🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001110200020180211601ADJUNTA20221108171334-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180211601ADJUNTA20221108171334-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6011

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802116 01 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. 1 Sala dual integrada por los doctores MARTIN LEONARDO SUAÁREZ VARÓN (ponente) y

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La abogada Luisa Fernanda Núñez Jiménez, obrando como apoderada especial del señor FABIO ENRIQUE ACEVEDO

LÓPEZ, presentó queja disciplinaria el 3 de abril de 2018, afirmando que el señor Acevedo López, le otorgó poder al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, el día 11 de enero de 2013, para que lo representara en un proceso ejecutivo para el cobro una Letra de Cambio, en contra de la señora Blanca Cecilia Benavidez Forero. El abogado presentó demanda ejecutiva, la cual le correspondió al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, con Radicado No.11001400304520130003000. Narró que el 29 de enero de 2013, el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, libró Mandamiento de Pago a favor del señor FABIO ENRIQUE ACEVEDO LÓPEZ, y orden de pago, por la suma de 35 millones de Pesos ($35.000.000), por concepto de capital, más los Intereses moratorios liquidados sobre el capital, a partir del 28 de junio de 2011. El proceso pasó al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, el 13 de diciembre de 2013, conforme a los Acuerdos PSAA13-9984 del Consejo Superior de la Judicatura, y CSBTA13-212 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Indicó que el 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de trámite, manifestó que la última actuación había sido realizada el 7 de diciembre de 2015, por el apoderado de la parte demandada, Blanca Cecilia Benavídez

Forero, y como había transcurrido más de un año, cumpliéndose los requisitos consagrados en el numeral segundo, literal a) del P á g i n a 2 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación artículo 317 del C.G.P., decretó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, y dispuso la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares, advirtió que la acción no podría ser nuevamente instaurada, sino transcurridos seis (6) meses a partir de la ejecutoria de esta decisión.

2. El proceso fue repartido el día 11 de abril de 2018, al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN 2, quien en auto de fecha 17 de abril de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado ESTUPIÑÁN RUEDA3.

3. Mediante certificación No. 100009, de fecha 16 de abril de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía 80057556 y Tarjeta Profesional 139003, que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. Por Telegrama No. 2111-2018-2116-MLSV, del día 7 de junio de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al

abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA.

5. El 25 de octubre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable y su defensor de oficio.

Se escuchó en versión libre al disciplinable, quien manifestó que: “el proceso se lo entregó al demandante” (sic). Que obtuvo mandamiento de pago de la obligación, en la cual se decretaron 2 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación medidas cautelares, las cuales se encontraban atadas a otro proceso, el cual tenía prelación sobre el suyo. Manifestó que “su mandato iba hasta la expedición del mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución, que le entregó el proceso al mandante” (sic). Expresó que le explicó ampliamente al señor ACEVEDO LÓPEZ lo qué tenía que hacer para continuar con las diligencias. Que no recibió los $3.500.000 de honorarios pactados; que tampoco expidió paz y salvo al mandante. No sabe si el demandante le confirió poder a otro abogado; y se enteró hace poco de la terminación del proceso por desistimiento tácito5. 5.1 El 25 de abril de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinable, se escuchó en ratificación y ampliación de queja al quejoso, quien aportó elementos materiales de prueba.

Se realizó la formulación de cargos en contra del abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, por la posible inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, por cuanto abandonó el trámite del proceso ejecutivo singular 1001400304520130003000, en el que representaba al demandante, lo que provocó la terminación del asunto por desistimiento tácito el 17 de diciembre de 2017.

6. El 29 de octubre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento. El Magistrado hizo claridad, respecto a la falta endilgada en audiencia de pruebas y calificación provisional, del 24 5 Acta de Audiencia folio 57 cuaderno primera instancia.

P á g i n a 4 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación de abril de 2019, toda vez que, por error de digitación se condensó en el acta de audiencias el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando correspondía al numeral 1 del mismo artículo. El disciplinable rindió sus alegatos de conclusión, en los que afirmó que cumplió con el objeto del mandato encargado, porque presentó la demanda, y con ella logró que, en 2014, se ordenara continuar con el cobro de la obligación, que fue liquidada, que el

deber de impulsar el asunto estaba a cargo del juzgado, porque, no hizo cumplir su orden de remitir el expediente a los juzgados de ejecución de sentencias. En los alegatos de conclusión, el defensor de oficio afirmó que, el disciplinable fue contratado para iniciar el proceso ejecutivo, y su gestión se producía con la presentación de la demanda, y el pronunciamiento favorable del juzgado. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 29 de abril de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la infracción del deber establecido en el artículo 28, numeral 10 del mismo ordenamiento, en la modalidad culposa. 6 Sala dual integrada por los doctores ORLANDO DIAZ ATEHORTUA (ponente) y DERYS

VILLAMIZAR REALES.

P á g i n a 5 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación El magistrado de instancia argumentó que, de acuerdo con las pruebas allegadas, se concluyó que, el señor FABIO ENRIQUE ACEVEDO LÓPEZ le confirió poder al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, para el desarrollo de un proceso ejecutivo contra Blanca Cecilia Benavídez Forero, el disciplinable presentó la

demanda, y adelantó algunas actuaciones en cumplimiento de la gestión, pero abandonó el asunto y permitió que el juzgado decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. Dijo la instancia que, a pesar de las manifestaciones del disciplinable, a través de las cuales pretende exculparse de su omisión, no hay prueba que demuestre que su vínculo profesional con el señor ACEVEDO LÓPEZ, culminó cuando el juzgado profirió auto librando mandamiento de pago, pues el abogado no renunció al poder, no lo sustituyó, y tampoco le fue revocado por su cliente, quien, por el contrario, se mantuvo atento a las actuaciones de su mandatario para conseguir la satisfacción de su acreencia. Consideró la instancia que, la conclusión que se extrae del poder conferido es distinta, pues en el se le encargó expresamente al abogado promover "proceso Ejecutivo Singular contra la señora BLANCA CECILIA BENAVÍDEZ FORERO (...)" y reclamar "el pago del valor incorporado en el título valor"; lo cual no se consumaba con la orden de pago del juzgado. Además, entre las facultades conferidas al profesional del derecho se encuentran las de "instaurar la demanda ejecutiva, solicitar y practicar las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago" y "recibir el dinero objeto de la obligación junto con los intereses de mora y las costas y agencias en derecho que se causen (...) y en general, para efectuar todas las actuaciones necesarias para el cabal cumplimiento del presente Poder". P á g i n a 6 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación Razones por las que se concluyó que le bastaba al disciplinable con radicar un escrito para ejercer una buena defensa en nombre de su cliente, y su dicho de que el ahora quejoso iba a contratar otro apoderado, no encuentra soporte en algún elemento de convicción que así lo indique, pues el querellante continuó esperando que su representante judicial adelantara las actuaciones que le permitieran satisfacer sus expectativas de, ver saldada la deuda que adquirió la señora Benavídez Forero, la gestión no se consumaba con la presentación de la demanda, ni se medía con que consiguiera pronunciamientos favorables; lo mas importante era que el abogado estuviera pendiente del asunto, y no permitiera que su cliente perdiera el derecho de reclamar el pago de la deuda. Para dosificar la sanción, la instancia tuvo en cuenta que la falta endilgada, era una infracción culposa, la trascendencia social, y el perjuicio causado al señor Fabio Enrique Acevedo López, por la imposibilidad de reclamar ante los estrados judiciales, el pago de sus acreencias laborales, por lo que consideró acertado imponer como sanción cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El día 22 de mayo de 2020, mediante escrito, el disciplinable DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, y su defensor de oficio Mauricio Avellaneda, presentaron recursos de apelación. El disciplinable centró sus argumentos en dos aspectos: En primer lugar, error en la valoración probatoria; y segundo lugar, errónea

construcción del tipo disciplinario. P á g i n a 7 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación Argumentó que, la primera instancia, construyó su inferencia lógica de responsabilidad disciplinaria, partiendo de dos presupuestos carentes de soporte de veracidad probatoria, como quiera que: ni la inactividad dentro del proceso, ni la imposibilidad de remitir el proceso a los juzgados civiles de ejecución, son razones suficientes para endilgar en grado de certeza, la responsabilidad disciplinaria, pues debe haber un nexo de causalidad atribuible a sus deberes. Que la inactividad dentro del proceso, no le es imputable objetivamente en materia disciplinaria, toda vez que, una vez proferido el fallo dentro del proceso ejecutivo singular, las obligaciones contenidas en la providencia, recaían sin lugar a duda a la remisión del proceso a los juzgados de ejecución civil, que el "hecho" de remitir el expediente le es atribuible al juez civil. Cuestionó que se dio error valorativo del poder especial, replicó que el mandato conferido por el señor FABIO ENRIQUE ACEVEDO LÓPEZ se cumplió a cabalidad y con la diligencia que requería. Expresó que, las obligaciones contenidas en el poder eran: (i) instaurar un proceso ejecutivo singular en contra de la señora BLANCA CECILIA BENAVÍDEZ FORERO y (ii) reclamar el pago del título valor por $35.000.000. Dijo que, la errada valoración de la responsabilidad disciplinaria fue que la instancia no tuvo en cuenta el trámite del proceso ejecutivo,

en los cuales actuó dentro del límite permitido en las actividades como abogado, que la exigencia de impulso para que el juzgado procediera administrativamente era exógena, pues el despacho civil debía hacerlo. P á g i n a 8 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación Concluyó que el juicio de adecuación está errado, a razón que, los verbos rectores constitutivos del tipo disciplinario como "demorar" o "proseguir" o "dejar" o "descuidar" o "abandonar", las gestiones encomendadas, en las diligencias propias de la actuación profesional, no se subsume en los hechos, pues en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, era competencia del juez civil la remisión a los juzgados de ejecución. Por su parte, el defensor de oficio, alegó en el recurso de alzada que, el abogado ESTUPIÑÁN RUEDA, si cumplió con la debida diligencia el mandato que recibió de ACEVEDO LÓPEZ, para iniciar un proceso ejecutivo. Afirmó que, de acuerdo con el audio de la audiencia del 25 de abril de 2019, el magistrado quiso extender la duración, o los alcances del poder especial hasta que el quejoso recibiera el dinero que le prestó a Blanca Benavídez y con ello acomodar la calificación provisional en la indiligencia y el abandono del proceso. Expresó que, la carga procesal le correspondía al Juzgado 53 Civil

Municipal de Bogotá, quien tenía el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2013-0030, y era la de remitir el expediente a la oficina de Ejecución Civil respectiva, para que el señor ACEVEDO LÓPEZ, como dueño de la obligación incorporada en la Letra de Cambio, adelantara él mismo o a través de un apoderado, lo que considerara correspondiente frente a las medidas cautelares de embargo del remanente, que existían en 2 procesos ejecutivos, y que reposan en el expediente de la investigación disciplinaria. P á g i n a 9 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 2022, se remitió el expediente al despacho del Magistrado Ponente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/168.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20169 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 10 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación y C112/1710, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 377156, de fecha 11 de junio de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado de DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, identificado con cédula de ciudadanía 11232840 y Tarjeta Profesional 180746. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que, en la notificación de la providencia del 29 de abril de 2020, se enviaron comunicaciones a las partes el 18 de mayo de 2020, y el 22 de mayo de 2020, el disciplinable, y su defensor, mediante correo electrónico, interpusieron recurso de apelación, es decir de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 11 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200711. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 4.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. La primera instancia formuló cargos al disciplinable, por inobservancia al deber que le impone el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa, por cuanto abandonó el trámite del proceso ejecutivo singular 1001400304520130003000, en el que representaba al demandante, lo que provocó la terminación del asunto por desistimiento tácito el 17 de diciembre de 201712. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, por el mismo deber, la misma falta, y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 11 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en

esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. 12 31CD VIDEO AUDIENCIA Minuto 23:00 a Minuto 32:50 P á g i n a 12 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación 5.- Del caso concreto. Se presentó queja disciplinaria contra el abogado porque el quejoso le otorgó poder el día 11 de enero de 2013, para que lo representara en un proceso ejecutivo para el cobro una Letra de Cambio, en contra de la señora BLANCA CECILIA BENAVÍDEZ FORERO, sin embargo, el disciplinable abandonó el trámite del proceso ejecutivo singular, lo que provocó la terminación del asunto por desistimiento tácito el 17 de diciembre de 2017. En el fallo de instancia se concluyó que, de acuerdo con el recaudo probatorio, el señor FABIO ENRIQUE ACEVEDO LÓPEZ le confirió poder al abogado DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, para el desarrollo de un proceso ejecutivo, con una letra de cambio, contra Blanca Cecilia Benavídez Forero; que el disciplinable presentó la demanda, y adelantó algunas actuaciones en cumplimiento de la gestión, pero abandonó el asunto, y permitió que el juzgado

decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. El disciplinable DAGOBERTO ESTUPIÑÁN RUEDA, y su defensor de oficio Mauricio Avellaneda, presentaron recursos de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 5.1 Error en la valoración probatoria. Afirmaron los apelantes que la primera instancia, fundó su inferencia lógica de responsabilidad disciplinaria, partiendo de dos presupuestos carentes de soporte de veracidad probatoria, por cuanto en criterio del recurrente, ni la inactividad dentro del proceso, ni la imposibilidad de remitir el proceso a los juzgados civiles de ejecución, son responsabilidad achacable al disciplinable. P á g i n a 13 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación Al respecto, es importante precisar que cuando una persona, confiere poder a un abogado, para que realice una gestión, estamos ante un contrato de mandato, que es un acuerdo jurídico, a través del cual se le encomienda a una persona llamada mandatario, que haga una labor, confiada por otra persona llamada mandante. De acuerdo con lo anterior, al conceder un poder al abogado, se aplican las normas generales del contrato de mandato, sin dejar de lado lo dispuesto en el código general del proceso. Ahora bien, en Colombia existen dos tipos de poderes, el poder general, el cual debe ser otorgado mediante escritura pública, y el poder especial, que de acuerdo con el artículo 74 del Código General del Proceso, se puede otorgar mediante documento

privado, no requiriéndose la autenticación ante notario. El poder especial puede conferirse verbalmente en la audiencia, o mediante memorial enviado al juzgado de conocimiento del proceso. En este orden de ideas, en cuanto a las facultades del apoderado, el artículo 77 del CGP prescribe que, salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite procesal, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación, realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella. Así mismo, el artículo 76 del CGP estipula que, el poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se P á g i n a 14 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación revoque o se designe otro apoderado, a menos que, el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. Revisado el poder especial otorgado al disciplinable, se advierte que este fue un PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE, en el cual se consignó puntualmente: (…) para que instaure un proceso Ejecutivo Singular contra la señora BLANCA CECILIA BENAVIDEZ FORERO mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C. y reclame el pago del valor incorporado en el titulo valor que

relaciono a continuación junto con sus respectivos intereses de mora. (…). Y es que, al momento en que un abogado, acuerda una representación con un cliente, el profesional desarrolla su acción de brindar recomendaciones legales, en primera medida, debe indicarle acerca de, sus derechos y obligaciones en el caso que se le presenta. El abogado debe revelarle aquellos escenarios que, de acuerdo con las normas, lograrían concluir la controversia jurídica, con el propósito que, quien consulta, acoja la gestión que piense más conveniente, especificando los alcances en el tiempo, o procesales de su representación. En todo caso, el abogado debe evaluar con su cliente, los tiempos o términos que podría requerir el proceso, dado la dinámica del asunto, las particularidades de su región, o de la posibilidad que el interesado, proporcione los elementos requeridos para su representación. De las pruebas aportadas observamos que, el abogado presentó demanda ejecutiva, para el cobro de la letra de cambio, proceso P á g i n a 15 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación repartido al Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá13. El 29 de enero de 2013 el juzgado ordenó librar mandamiento de pago contra la demandada por $35.000.00014. El 28 de mayo de 2013, el juzgado ordenó correr traslado a la parte demandante, de las excepciones presentadas por el apoderado de la ejecutada. Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, el juzgado

abrió el proceso a pruebas15, y el 30 de agosto declaró cerrada la etapa, y corrió traslado para presentación de alegatos de conclusión. El 12 de mayo de 2013, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, al que había sido asignado, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar el avalúo y remate de los bienes embargados y secuestrados, y liquidar el crédito. Mediante escrito del 3 de julio de 2013, el abogado ESTUPIÑÁN presentó liquidación del crédito. Por auto del 9 de julio, se ordenó fijar en lista la liquidación presentada por el demandante16. El 14 de agosto de 2013, el juzgado de conocimiento, impartió aprobación a la liquidación presentada por la parte actora. El 7 de diciembre de 2015, el juzgado admitió la revocatoria del poder del representante de la parte demandada17. El 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, y 13 Folios 8 a 10 cuaderno original de primera instancia. 14 Folios 12 cuaderno original de primera instancia. 15 Folios 12 cuaderno original de primera instancia. 16 Folios 33 cuaderno original de primera instancia. 17 Folios 39 cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 16 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01

Abogados en apelación dispuso la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares18. Esta Comisión observa que, no hay prueba que demuestre que el vínculo profesional del disciplinable y su cliente terminó, al momento en que el juzgado dictó el auto de mandamiento de pago, pues es claro que, el abogado no renunció al poder, no lo sustituyó y mucho menos le fue revocado por su cliente. Por lo anterior, no es dable alegar al disciplinable, y a su defensor de oficio, que el abogado, solo tenía poder para lo que realizó, y que, la “instancia trató de extender los alcances del poder”. Además esta Comisión no comparte los argumentos del defensor de oficio, en cuanto a que el abogado ESTUPIÑÁN RUEDA, si cumplió, con la debida diligencia, el mandato que recibió de ACEVEDO LÓPEZ, para iniciar el proceso ejecutivo. Por lo anterior esta Comisión no acoge el planteamiento de los recurrentes. 5.2 Errónea construcción del tipo disciplinario. El disciplinable argumentó que, el juicio de adecuación está errado, en razón que, los verbos rectores constitutivos del tipo disciplinario como, "demorar" o "proseguir" o "dejar" o "descuidar" o "abandonar", las gestiones encomendadas, en las diligencias propias de la actuación profesional, no se subsume en los hechos, pues en virtud del Acuerdo No. PSAA13-9984 de 2013, era competencia del Juez Civil la remisión a los juzgados de ejecución, 18 Folios 41 cuaderno original de primera instancia.

P á g i n a 17 | 25

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6011

Radicado No. 110011102000201802116 01 Abogados en apelación en igual sentido, el defensor de oficio manifestó que la carga procesal era del juzgado. El artículo 37 de la ley 1123 de 2007, establece que, son faltas a la debida diligencia profesional, demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En este punto es importante reiterar que los abogados realizan una labor social con la comunidad, por lo cual la Ley exige, especial diligencia en su labor profesional. Ahora bien, el punto central de la teoría argumentativa del recurrente es que, era obligación del juzgado remitir de manera oficiosa el expediente al juzgado de ejecución, por lo tanto, no es una indiligencia del disciplinable. En referencia a esa postura, esta Comisión observa que, el 26 de mayo de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió el Acuerdo No. PCSJA17-10678, que fijó el protocolo para el traslado de procesos a los Juzgados Civiles y de Familia de Ejecución. Así mismo, está demostrado que el 7 de diciembre de 2015, se registró la última actuación dentro del proceso la cual fue realizada por el apoderado de la parte demandada, es decir, había transcurrido un año y cinco meses de inactividad del proceso. Tal como lo informó la señora Juez Civil, el pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...