CNDJ - F11001110200020180211801ADJUNTA20211025104851-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180211801ADJUNTA20211025104851-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802118 01 Aprobado según Acta de Sala No. 060 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, responsable de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora SATURIA GUTIÉRREZ, presentó el 3 de abril de 2018, queja en la cual sostuvo haber concedido poder al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ para que en su representación adelantara ante el Fondo de Pensiones del Nivel Nacional (FOPEP), el trámite para 1 Sala No. 55 del 8 de septiembre de 2021 2 Decisión proferida por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y el doctor CARLOS
ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, folios 93 a 130 del cuaderno original de primera instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802118 01
Abogados en Apelación de Sentencia obtener reajuste de su pensión. Asegura la querellante que para realizar la anterior gestión le hizo un abono a honorarios, pero debido a su avanzada edad y a su desconocimiento del caso le pidió a su hija (señora OLGA LUCÍA GUTIÉRREZ), que se pusiera al frente del asunto, pero como quiera que después de múltiples intentos de ponerse en contacto con el abogado, no fue posible, dado que éste solo contesta con evasivas y groserías, le envió por correspondencia certificada una solicitud para que le rindiera informe de las actuaciones, solicitud que a la fecha de presentación de la queja no ha sido contestada. Agregó que por las anteriores razones desconoce el estado actual del proceso, pues al consultar en el FOPEP si ante ellos se adelantaba algún proceso en su nombre, le informaron que allí no existía ningún trámite relacionado con la señora SATURIA GUTIÉRREZ. Para que fuera tenido como prueba, la proponente de la queja indicó que allegaba copia de los siguientes documentos: del poder conferido al abogado, del requerimiento enviado al abogado para que rindiera informe con su debida constancia de la empresa Servientrega, certificado de antecedentes disciplinarios del profesional y constancia de las llamadas realizadas al profesional por su hija Olga Lucía Gutiérrez (este último documento no obra en el expediente)3.
2.- Se allegó por la Secretaría de la Corporación de primera instancia, certificado No. 143377 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3055578 y es portador de la tarjeta profesional No.79982, vigente para la época de expedición del certificado4. 3 Folios 1 a 8 del cuaderno original de primera instancia. 4 Folio 11 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 2 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia 3.- Acreditada la calidad del abogado investigado, la magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, en auto de 8 de junio de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, y se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 26 de noviembre de 2018 a las 9:30 a.m.5. 4.- El 26 de noviembre de 2018, no pudo celebrarse la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque la diligencia del proceso No. 201802118 00 se demoró, y a las 10:40 el disciplinable manifestó que tenía otra audiencia de conciliación, y se retiró del recinto, por lo cual en auto de esa misma fecha, la magistrada declaró fracasada la audiencia, y mediante auto de 27 de noviembre de 2018 y en aras de dar celeridad
al proceso, designó como defensor de oficio al doctor Juan Gregorio Sánchez Vargas, y fijó como fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el 13 de Diciembre de 20186. 5.- El 13 de diciembre de 2018, la magistrada sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional con la asistencia de la quejosa, el apoderado de la quejosa, de la representante del Ministerio Público y del defensor de oficio del disciplinado, la cual se desarrolló de la siguiente manera.7 5.1.- Procedió ese despacho a recepcionar la ampliación de la quejosa, quien manifestó que conoció al disciplinado 2 o 3 años antes, por recomendación de un amigo, que trabajó en el Sanatorio de Agua de Dios, durante 35 años y obtuvo su pensión con CAJANAL, y el profesional se ofreció a representarla para obtener la reliquidación de la misma, gestión para la cual le canceló $350.000.oo, sin que le expidiera el recibo. Agregó que contrató a otra abogada, quien averiguó que esta 5 Folio 12 y vuelto del cuaderno original de primera instancia. 6 Folios 29 a 31 cuaderno original de primera instancia. 7 Folio 39 y vuelto del cuaderno original de primera instancia y CD. P á g i n a 3 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia prestación había sido asumida por la UGPP, y fue quien le informó que
el abogado no había hecho nada con relación a su caso. Afirmó que no hicieron contrato de prestación de servicios, pero pactaron como honorarios un salario mínimo, y el resto del dinero para cuando aceptaran la demanda. Dijo que el disciplinado en una ocasión le informó, que ella no tenía derecho a reclamar y si le pagaban algo, sería de dos o tres años, lo cual ella aceptó, indicándole que cualquier cosa le serviría. Para iniciar el trabajo, le entregó solamente la fotocopia de la resolución y el poder (por intermedio de su apoderado se comprometió a allegar copia de esos documentos). Finalmente aseveró que, por intermedio de su amiga y abogada, se enteró que el abogado no hizo nada, y de sus antecedentes disciplinarios, agregando que después del cobro del dinero, no se volvió a encontrar con él, ni a verlo en su oficina, pues perdió todo contacto desde comienzos de año, por lo que consideró que este faltó a la ética, pues ella es una persona mayor y él fue deshonesto. Interrogada por la Procuradora, sobre la presentación en la Notaria de Chía de los documentos (poder y petición), afirmó que ello se hizo para presentar esta queja, momento en el cual intervino su apoderado judicial quien indicó, que esa afirmación fue una equivocación de la quejosa, dada su avanzada edad y estado de salud, pues en esos documentos claramente, se observó que fue un error, porque la quejosa tenía un poder anterior, con la misma fecha, hora y la misma Notaria, el cual bien se lo pudo haber llevado el disciplinado. 5.2.- Luego la magistrada sustanciadora procedió a ordenar las
siguientes pruebas: acreditar antecedentes disciplinarios del doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, oficiar a la UGPP o a la entidad que hubiere asumido la liquidación de CAJANAL para que informara si con P á g i n a 4 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia el número de cédula de la quejosa se solicitó reliquidación de la mesada pensional, de ser así enviar copia de la documental de la solicitud, y oír en versión libre al doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ. 5.3.- Luego fijó como fecha para la continuación de la audiencia el 13 de marzo de 2019. 6.- Mediante memorial recibido el 25 de enero de 2019, el disciplinado informó que no asistió a la audiencia debido a que la notificación de la misma llego a su residencia un día después de la realización de la audiencia, adjuntado a la misma la citación de la audiencia sellada por el Conjunto Residencial Refugio del Rio fechado 14 de diciembre de 20188. 7.- El 26 de febrero de 2019, fue allegado el certificado ordinario número 123079551 de la Procuraduría General de la Nación en el que se informó que el disciplinado no registraba sanciones ni inhabilidades vigentes9, y se anexó el certificado de antecedes disciplinarios de abogado No. 192912, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde
se registró que el profesional investigado cuenta con una sanción de suspensión, que rigió entre 5 de octubre y el 4 de diciembre de 2017. 8.- El 3 de marzo de 2019, el FOPEP contestó a la solicitud elevada por ese despacho, informando que el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, presentó en esa entidad una solicitud para trámite de reliquidación pensional a nombre de la señora SATURIA GUTIÉRREZ, el 5 de octubre de 2016, pero como quiera que este asunto no era de su competencia, el 6 de octubre de 2016, se remitió la solicitud a la UGPP. 8 Folio 40 y 41 del cuaderno original de primera instancia. 9 Folio 42 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 5 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia Allegaron copia de la solicitud elevada antes ellos por el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, para el reajuste la pensión conferida a la señora GUTIÉRREZ de conformidad al artículo 141 de la ley 100, el poder conferido por la señora SATURIA GUTIÉRREZ al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, la resolución 001263 de 6 de abril de 1992, la Resolución No 15967 de 1 de marzo de 199310. 9.- El 12 de marzo de 2019, se recibió respuesta de Colpensiones en la que informa que una vez verificada las bases de datos y aplicativos de
la entidad no se evidenciaron solicitudes efectuadas directamente por la señora SATURIA GUTIÉRREZ, ni por intermedio de su apoderado el doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, ante esa entidad.11 10.- El 12 de marzo de 2019, se recibió respuesta de la UGPP en la que informa que fue recepcionada por traslado, solicitud de reliquidación pensional de la señora SATURIA GUTIÉRREZ por medio de su apoderado judicial el doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ.12 11.- El 13 de marzo de 2019, la magistrada sustanciadora reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional dejando de presente la asistencia de la quejosa, del defensor de oficio, del disciplinado y de la representante del Ministerio Público13. 11.1.- Una vez instalada la audiencia procedió la magistrada ponente a recibir la versión libre del doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, quien afirmó que su compromiso con la quejosa, solamente iba hasta la elaboración de un memorial ante el FOPEP solicitando se realizara un ajuste a la pensión de la señora GUTIÉRREZ, a cambio de unos honorarios bastante pequeños alrededor de $400.000 pesos. 10 Folio 49 a 64 del cuaderno original 11 Folio 65 a 67 del cuaderno original 12 Folio 69 a 75 cuaderno original 1ª instancia 13 Folios 76 y 77 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 6 | 34
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Radicado No. 110011102000201802118 01 Abogados en Apelación de Sentencia Agregó que realizó esa gestión a cabalidad, hasta que trasladaron la solicitud al otro fondo, razón por la cual le pidió a Lucía que lo vigilara, pues para él era muy difícil teniendo en cuenta el monto de los honorarios y los desplazamientos que se requerían para la continuación del proceso, esto sumado a que si era necesario presentar una demanda tocaría desplazarse hasta Girardot y no era viable que él le llevara ese proceso. Aseguró que por su secretaria, quien estuvo en el nuevo Fondo, se enteró que necesitaba un poder especial dirigido a la nueva entidad para que se pudiera dar trámite a su solicitud, el cual no elaboró, debido a que no se llegó a ningún acuerdo y él no estaba interesado en continuar el proceso ante esa entidad, pues si la vía gubernativa se demorase de uno a tres meses tendrían sentido los honorarios pactados, pero pretender agotar esta vía durante dos años era muy complicado, por lo que considera que hizo todo lo que había pactado con su poderdante. Añadió que no le informó por escrito a su cliente, pues la comunicación siempre fue de manera verbal, pero luego la hija de la quejosa solo lo llamaba para insultarlo y tratarlo mal, razones que también ocasionaron que la relación con su clienta se rompiera. 11.2.- Luego procedió la magistrada sustanciadora a calificar provisionalmente la conducta del disciplinado por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el artículo 28 numeral 6 y la presunta comisión de la falta contemplada en el literal i) del artículo 34,
a título de dolo, por falta de actualización de los conocimientos inherentes al derecho, pues presentó la solicitud en nombre de su representada ante una entidad que no era la competente para resolverla, y cuando la misma fue enviada a la autoridad correspondiente no continuó con su labor, pues ni siquiera elaboró el poder, lo cual impidió que la UGPP se pronunciara. P á g i n a 7 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia 11.3.- Luego la Directora del proceso le corrió traslado a las partes para la solicitud probatoria: el disciplinable se abstuvo de solicitar pruebas, el defensor de oficio pidió reiterar la citación para escuchar el testimonio de la señora Olga Lucía Gutiérrez y la Representante del ministerio Público solicitó escuchar en ampliación de queja a la señora SATURIA GUTIÉRREZ. 11.4.- La Magistrada ponente procedió a decretar las siguientes pruebas: ampliación de la queja, actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado investigado y reiterar el testimonio de la señora Olga Lucía Gutiérrez. 11.5Estableció para la audiencia de Juzgamiento para el día 4 de abril de 2019. 12.- Se allegó por la Secretaría de la Corporación, certificado No. 248134 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados. donde se estableció que el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3055578 y es portador de la
tarjeta profesional No. 79982, y registra una sanción de suspensión entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de diciembre de 201714. 13.- Mediante oficio de fecha 19 de marzo de 2019 y dando alcance al comunicado anterior la UGPP informó que la señora SATURIA GUTIÉRREZ se encontraba activa en la nómina de pensionados, reiteraron que se presentó una solicitud de trámite de pensión de jubilación por intermedio del abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ , inicialmente ante el FOPEP, entidad que la remitió por competencia a la UGPP, y además indicaron que el 31 de octubre de 2016, le enviaron la correspondiente respuesta al doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ 14 Folio 78 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia informándole que debido a la característica de reservada de la información y de la solicitud, era necesario un poder expreso dirigido a la UGPP, pero no se registra que se hubiere presentado una nueva petición ante esa entidad.15 14.-El 4 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora instaló la Audiencia de juzgamiento con la presencia de la quejosa, el disciplinado, el defensor de oficio y de la representante del Ministerio Público, realizando las siguientes actuaciones: 14.1 La Magistrada ponente procedió a recibir el testimonio de la señora Olga Lucia Gutiérrez quien manifestó que conoce al abogado hace más
o menos 3 años, pues era supuestamente quien podía ayudarle a obtener un retroactivo en la pensión de la señora SATURIA GUTIÉRREZ quien es su madre, informó que el abogado decía que conocía muy bien el proceso a realizar para obtener el retroactivo en la pensión de su madre, por lo cual le dijo a la señora SATURIA que le firmara un poder y le diera una plata, lo cual en efecto fue realizado por su señora madre con el objeto de que se obtuviera el retroactivo de la pensión. Agregó que debido a la avanzada edad de su madre ella no maneja el teléfono, por lo cual era ella quien realizaba la comunicación con el abogado, y las respuestas a sus preguntas siempre fueron que estaba en proceso y se debía esperar a obtener los resultados, hasta que el profesional dejó de contestar el teléfono. Además, dijo que el abogado le informó que el trámite había sido remitido del FOPEP a la UGPP pero que ella no entendía nada de eso, y que no recordaba si el abogado le informó que debía obtener otro poder para continuar con el trámite. Finalmente indicó que ella llamaba al doctor una vez al mes a veces 15 Folios 82 a 90 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 9 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia cada dos meses, y que no le encargó la gestión a ningún otro profesional del derecho. 14.2. Luego fueron presentados los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, quien dijo que según el mandato anexo a la queja el
abogado se obligaba a adelantar el proceso ante el FOPEP, actividad que en efecto realizó, además dentro de un término prudente, por lo cual considera que su defendido no incurrió en ninguna falta disciplinaria. 14.3. El Agente del Ministerio Público, rindió alegatos de conclusión, afirmando que de las pruebas anexas al proceso se podía observar que la gestión adelantada por el abogado disciplinado no fue presentada ante la entidad indicada por la ley, además agregó que la información suministrada por el profesional del derecho a la quejosa y a su hija fue realmente precaria, escasa y evasiva, además de que considera que el trámite era sencillo y muy elemental, por lo que considera que la actuación del disciplinado no fue diligente, y en consecuencia, solicitó que fuera sancionado de la manera en que el código de ética del abogado lo establezca. 14.4. El disciplinado presentó alegatos de conclusión, afirmando que no es cierto que se requiera de una especialización para el ejercicio del derecho y mucho menos para la presentación de solicitudes administrativas como lo fue la que dio inicio al presente proceso. Agregó que la solicitud se presentó ante la rama del poder público que era competente para conocer de la solicitud y que el Estado tiene la obligación de remitir la solicitud al funcionario competente para conocerla, además afirmo que el derecho es un compendio único, razón por la cual las especializaciones no son otra cosa que una excusa de los abogados para justificar su ignorancia, mencionó que en su tesis de grado estudio la comparación entre el código Napoleónico y el de P á g i n a 10 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia Andrés Bello para así analizar la influencia del primero en los ordenamientos jurídicos. Además, afirmó que estaba en desacuerdo con el representante del Ministerio Público pues en su opinión la UGPP solo debía encargarse de reconocimientos de obligaciones nuevas, por lo cual era el FOPEP, entidad ante la que presentó la solicitud, quien debía encargarse de conocer de la solicitud, dado que no se estaba creando una nueva obligación, sino modificando una anterior. La Magistrada de Instancia culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de septiembre de 201916, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de la misma norma. Indicó la Sala de instancia, tras realizar una síntesis de los hechos denunciados, que conforme a las pruebas recaudadas, encontró que el abogado aceptó poder para realizar una gestión el 22 de septiembre de 201617 , presentó la solicitud ante el FOPEP el 5 de octubre de 201618,
pero con fecha 6 de octubre de 2016 el FOPEP remitió la petición por 16 Folios 92 a 130 cuaderno original 1ª instancia 17 Folios 51y 71 cuaderno original 1ª instancia 18 Folios 51y 71 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 11 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia competencia a la UGPP19, decisión que fue comunicada al abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ mediante oficio de esa misma fecha20; la solicitud fue recibida en la UGPP el 11 de octubre de 201621, y el 31 de octubre de 2016, esa entidad le pidió al doctor SANTOS GUTIÉRREZ, que allegara poder dirigido a dicha autoridad, para poder tramitar su petición, requerimiento que no fue atendido por el profesional.22 Es decir, que el profesional en menos de un mes, tuvo la respuesta, pero no le informó a su cliente lo ocurrido con la petición, a fin de tomar los correctivos necesarios para poder realizar la gestión, razones por las cuales se consideró acreditada la falta endilgada al doctor SANTOS GUTIÉRREZ, por “falta de actualización de los conocimientos inherentes al derecho, pues el abogado presentó la solicitud ante una autoridad incompetente, y aún, a sabiendas del trámite posterior, porque envió a su secretaria a mirar el proceso de parte suya, no continuó con su labor, es decir, finalmente, ni siquiera la inicio, dado que la falta de
poder, impedía que la UGPP se pronunciara sobre sus peticiones, porque al parecer, el cobro recibido lo consideró muy poco”. Además, indicó la Sala Seccional que el investigado no atendió el requerimiento de su poderdante, quien le remitió una solicitud escrita por correo certificado, el 14 de febrero de 2018, para que le informara sobre la gestión realizada, y además tampoco se desvinculó del poder conferido. Frente a los alegatos finales del disciplinable indicó esa instancia en que era cierto que no se requería de ninguna especialización para adelantar esta clase de reclamación, pero si era necesario estudiar el asunto a fin 19 Folio 64 cuaderno original 1ª instancia 20 Folio 63 cuaderno original 1ª instancia 21 Folios 69 a 75 cuaderno original 1ª instancia 22 Folios 82 a 83 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 12 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia de establecer cuál era la entidad encargada de adelantar el mismo, y en todo caso de haber cometido un error subsanar el mismo, pero en este caso el abogado no hizo ni lo uno ni lo otro, conducta que se consideró dolosa “porque una persona tiene que estar consciente у saber para qué está capacitado, que puede comprometerse a llevar, qué términos conoce”, y en este caso el disciplinable mostró desconocimiento de la competencia del FOPEP, y de cuál era la entidad que tenía a cargo ese pago, como lo era la UGPP, lo cual incluso se demostró durante las
audiencias, pues ni siquiera el nombre lo conocía, como se advirtió en el momento de rendir la versión, situación que se consideró una deslealtad con su cliente, pues bastaba una simple consulta en internet para establecer cuál era la entidad competente. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinado sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional basado en los siguientes fundamentos: La trascendencia social de la conducta, el hecho de no concurrir ningún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado, por la culpabilidad con la que obró en el referido asunto, pues el comportamiento tuvo lugar a título de dolo, y finalmente por la carencia de antecedentes disciplinarios, pues los registrados son posteriores a la comisión de la conducta. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al disciplinado el 16 de octubre de 2019 y mediante edicto fijado del 18 al P á g i n a 13 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia 22 de octubre de 201923, y el abogado ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ presentó recurso de apelación el 24 de octubre de 201924, en el cual solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar dictar una sentencia absolutoria, con fundamento en los siguientes
puntos: No es necesario contar con especializaciones de ninguna naturaleza para exigir derechos, expresos y taxativos mediante el análisis que surge de principios básicos del derecho y del sentido común, por lo cual no existe ninguna falta disciplinaria por radicar el derecho de petición ante la entidad que debe resolverlo, y el desconocimiento es de la entidad de primera instancia que ignora lo normado por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. La entidad llamada a pagar el reajuste es la misma debe pagar la pensión, pues como quiera que no se genera una nueva obligación, no debe llevarse a cabo trámite separado ante un ente diferente al encargado de pagar la pensión. Que de conformidad con los principios generales del derecho debe aplicarse la norma especial sobre la general razón por la cual el derecho de petición se interpuso ante la entidad que según el Decreto 1132 de 1994, era el encargado de pagar la pensión. Finalmente indicó que el trámite ante la UGPP podía ser realizado directamente por la interesada, por lo cual solo era necesario obtener el poder si el abogado iba a continuar la representación lo que no ocurría en este caso, pues él manifestó personalmente que no quería hacerlo. 23 Folios 130 vuelto y 135 cuaderno original 1ª instancia 24 Folios 164 a 166 del cuaderno original P á g i n a 14 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 7 de noviembre de 2019 ingresó por parte de la Secretaría de la
entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el asunto al Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal25. 2.- La secretaria de esta corporación el 4 de febrero de 2021 y en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, repartió el asunto que ingresó al despacho del Magistrado Ponente. 3.- Se avocó conocimiento de las diligencias mediante auto de 22 de febrero de 2021, ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado26. 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 8 de abril de 2021 expidió certificado No. 219237, en el cual se evidenció que el doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ registraba una sanción de suspensión del 5 de octubre del 2017 al 4 de diciembre de 2017, impuesta dentro del proceso 110011102000201306835 01.27 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de abril de 2021 expidió constancia No. SJLPCHG 08244, en el cual se evidenció que por los mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria en contra del doctor ISIDRO SANTOS GUTIÉRREZ28. 6.- Mediante auto de fecha 9 de abril de 2021 se dispuso que por Secretaría se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 22 de febrero de 2021 informando además que no llegó el concepto del Ministerio Público29. 25 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia 26Folio 6 del cuaderno de segunda instancia 27 Folio 26 del cuaderno de segunda instancia
28Folio 28 del cuaderno de segunda instancia 29 Folio 32 del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 15 | 34
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Abogados en Apelación de Sentencia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1631. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la
nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago
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