CNDJ - F11001110200020180217601ADJUNTA20210930170135-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180217601ADJUNTA20210930170135-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201802176 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO Correspondería a esta Comisión a conocer el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la providencia del 8 de junio de 2018 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA LESMES PIÑEROS, Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, de no ser porque el mismo se rechazará por improcedente1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se tiene como génesis de la presente actuación, la queja radicada por el doctor José Joaquín Palma Vengochea, en su condición de 1 Sala Dual integrada por Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suarez. 1 F1915
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201802176 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO apoderado del demandante, al interior del proceso contencioso administrativo No. 20130072500, en contra de la doctora LUZ MARINA
LESMES PIÑEROS, en su condición de Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, por presunta falta disciplinaria cometida al no dar trámite a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada y denegar la interposición del recurso de reposición promovido el 6 de diciembre de 2017 contra dicha decisión. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 8 de junio de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA LESMES PIÑEROS, Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, al no encontrar mérito para iniciar la investigación. Señaló el a quo que en el presente evento no se advierte falta disciplinaria, pues la petición del quejoso está encaminada a requerir a la disciplinable para que se le ordené cambiar su decisión o en su defecto se admita el recurso de reposición y continúe con su trámite al interior del proceso aludido en la queja. Agregó que la supuesta irregularidad reclamada por el quejoso, se centra en una aparente falta de motivación de las decisiones, no obstante, a su criterio resulta diáfano que la decisión de dar por probada la excepción previa de inepta demanda y negar la interposición del recurso fueron tomadas dentro de la órbita de su autonomía funcional y criterio jurídico. 2 F1915
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RAD. No. 110011102000201802176 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el quejoso promovió recurso de alzada centrando su disenso en el hecho de que la decisión de la Juez estuvo erradamente sustentada. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 2º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Encuentra la Comisión que el asunto a resolver es el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 8 de junio de 2018, mediante el cual la Seccional de instancia se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA LESMES PIÑEROS, Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. Por consiguiente, y a fin de emitir un pronunciamiento acorde a derecho, es importante señalar de manera previa al desarrollo del análisis del caso concreto que, la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, lo ha facultado entre otros asuntos para definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra las providencias que emiten las autoridades judiciales, y es que, para el caso que ahora nos ocupa, es el rito procesal contenido en Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO que se debe aplicar al sub judice, que en su artículo 180 define bajo qué escenario proceden los recursos ordinarios al interior del proceso de marras, veamos: ” ARTÍCULO 180. RECURSOS. El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (...)”. Así las cosas, para esta Colegiatura no cabe duda de que la decisión bajo estudio no es objeto de recurso alguno al interior de la Jurisdicción Disciplinaria, al no estar contemplado por el Legislador tal herramienta jurídica para censurar un auto de carácter inhibitorio. Por consiguiente, se torna adecuado en esta oportunidad hacer un llamado de atención a la Comisión de conocimiento, para que se abstenga en el futuro de admitir recursos de alzada contra esta clase de providencias, dado que los efectos de un fallo inhibitorio, no interrumpen
la prescripción ni la caducidad de la acción y además no constituyen cosa juzgada, razón por la cual, si bien es cierto, que el juez pone fin a una etapa del proceso, en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, 4 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO esto es, resolviendo apenas formalmente, por lo que, el interesado podrá acudir nuevamente a la jurisdicción disciplinaria, para poner de presente su queja, ajustando su inconformidad a hechos relevantes para la esta instancia. En este caso, el quejoso con la finalidad de evitar la emisión de un fallo inhibitorio deberá ajustar su denuncia a escenarios distintos de aquellos contenidos en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que son “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa”, porque en caso de reproducirlos el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna, como en el caso concreto. Por lo anterior, la Comisión procederá a revocar el auto del 5 de febrero de 20192 mediante el cual el magistrado sustanciador de la Seccional de Bogotá concedió el recurso de apelación, y en su lugar lo rechazará por
improcedente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2019, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de este fallo. 2 Folio 99 del c.o. 5 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO. EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 7 F1915
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SALVAMENTO DE VOTO
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201802176 01 Aprobado según Acta de Sala No. 61 del 29 de septiembre de 2021 ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR por
improcedente el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la providencia del 8 de junio de 2018 mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió inhibirse de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA LESMES PIÑEROS, Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá. Examinada la actuación, considero que la quejosa estaba legitimada para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse de plano de iniciar la actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: 8 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar
podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, la quejosa se encontraba plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio 9 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento, se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de plano de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones. Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de plano de iniciar la actuación disciplinaria no pueda ser
atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal. 10 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación.
Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con propósitos de corrección3. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el 3 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C-213 de 2007 y C-718de 2012. 11 F1915
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REF. FUNCIONARIO EN APELACION AUTO INTERLOCUTORIO funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 12