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CNDJ - F11001110200020180224701ADJUNTA20221214121046-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180224701ADJUNTA20221214121046-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6591

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802247 01 Aprobado según Acta de Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que esta Comisión conociera en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al egresado CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, disciplinariamente responsable por la inobservancia del deber que le impone el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa, y la violación del deber estipulado en el numeral 5º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el numeral 6º del articulo 30 de la misma normativa, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, de no ser porque se evidencia 1 Sala dual integrada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y ANTONIO SUÁREZ NIÑO. Decisión vista en el archivo 02 del expediente digitalizado de 1°

Instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6591

Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de abril de 2018, el señor JOSÉ EVANGELISTA MARTÍNEZ ÁVILA presentó queja disciplinaria contra NELSON RUBIEL TORRES GARCÍA y CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, afirmando que suscribió con ellos Contrato de Prestación de Servicios Profesionales para la asesoría y trámite de un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía; adicionalmente, se habría pactado tramitar un proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Sin embargo, manifestó el quejoso, que luego de pagarles abonos por lo pactado, no volvió a tener comunicación con quienes había contratado2. Con la queja se allegaron los siguientes documentos: • Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales. • Copia del Acta de Conciliación en Equidad. • Recibo de pago de honorarios. 2.- El 17 de abril de 2018, el asunto se repartió al Despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3. 3.- Mediante certificado No. 105896 del 23 de abril de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció que 2 Folios 1 y 2 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia

3 Folios 3 al 10 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.619.813, se encuentra inscrito con Licencia Temporal No. 15.398, vigente para la época de los hechos4. - En la misma fecha, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia que, en la página web del Registro Nacional de Abogados, no se encontraron resultados de certificado de vigencia de tarjeta profesional a nombre de Nelson Rubiel Torres García5. 4.- Mediante auto del 24 de abril de 2018, se decretó la apertura de proceso disciplinario6 en contra de CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO y se fijó el 3 de octubre de 2018 para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5.- Como quiera que el investigado no asistió en la fecha citada, luego de desfijar el edicto emplazatorio el 31 de agosto de 20187, se dejó constancia emitida el 3 de octubre del mismo año, de la incomparecencia y se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 22 de febrero de 20199. 6.- El 25 de febrero de 2019, se declaró persona ausente al

investigado, por lo cual, se nombró defensora de oficio a la abogada Ingrid Tatiana Moreno Orjuela10. 4 Folio 11 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Folios 14 y 15 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia 6 Folio 16 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 7 Folio 21 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 8 Folio 23 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 9 Folio 33 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 10 Folio 34 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta 7.- El 6 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional11, con la presencia del investigado, su defensora de oficio, el quejoso y el representante del Ministerio Público; se escuchó ampliación de la queja, así como la versión libre del disciplinable, se incorporaron y decretaron algunas pruebas. 8.- El 22 de julio de 2019, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del investigado, su apoderado de confianza (quien relevó a defensora de oficio) y el quejoso, se le formularon cargos12 al señor CAMILO ANDRÉS

MORALES FRANCO, así: - Por la presunta inobservancia al deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, toda vez que, el investigado se abstuvo de subsanar las demandas al interior de los procesos ejecutivo No. 2018-355 y el declarativo No. 2018-100, sin informar a su cliente los resultados de cada trámite y dejando en estado de abandono la gestión a su cargo, puesto que omitió presentar nuevamente las demandas. - Así mismo, por la presunta inobservancia al deber que le impone el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 30 ibídem, en la modalidad de dolo, ya que el togado a sabiendas que el señor Nelson Rubiel Torres García no contaba con licencia temporal y nunca obtuvo la misma, patrocinó que suscribiera 11 Folio 43 y 44 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 12 Folio 89 y 90 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 4 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta Contrato de Prestación de Servicios y brindara asesoría sin encontrarse este habilitado de manera alguna para ejercer el

derecho. 9.- El 17 de octubre de 2019, instalada la audiencia de juzgamiento13, con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza y el quejoso, se realizó variación a la formulación de cargos a CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, así: Se endilgó la posible inobservancia del deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, en la modalidad de culpa y por la posible inobservancia al deber estipulado en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 6º del artículo 30 de la misma normativa, en la modalidad de dolo. Toda vez que, el investigado se abstuvo de subsanar la demanda al interior del proceso ejecutivo No. 2018-355, así mismo, de promover la restitución de bien inmueble arrendado en forma oportuna, sin informar gestión alguna a su cliente y dejando en estado de abandonó cada asunto, pues ni siquiera se propendió por contactarlo para presentarle nuevamente la demanda. Aunado a que, a sabiendas que el señor Torres García no contaba con licencia temporal y nunca obtuvo la misma, patrocinó que suscribiera contrato de prestación de servicios, recibiera honorarios y brindara asesoría sin encontrarse habilitado de manera alguna para ejercer el derecho. 13 Folio 114 y 115 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta Adicionalmente, se solicitaron, incorporaron, practicaron y decretaron algunas pruebas. 10.- El 13 de noviembre de 2019, en la continuación de la audiencia de juzgamiento14, con la asistencia del investigado, su apoderado de confianza, el quejoso y el representante del Ministerio Público, se decretaron algunas pruebas. 11.- El 16 de julio de 2020, en la continuación de la audiencia de juzgamiento15, con la asistencia del quejoso, el investigado y su defensor de confianza, se presentaron alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se declaró disciplinariamente responsable al egresado CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO por la inobservancia del deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37, a título de culpa, y la violación del deber estipulado en el numeral 5º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el numeral 6º del articulo 30 de la misma normativa, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, con

base en los siguientes argumentos: 14 Folio 123 y 124 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia 15 Folio 165 del Archivo 01 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta Indicó que, el disciplinable en versión libre mencionó que Martínez Ávila acudió en febrero de 2018 a la oficina que tenía con su ex compañero de universidad, Nelson Rubiel Torres García y los contrató "para que se le llevaran a cabo 2 procesos, uno de restitución de inmueble y el otro de cobro de unos cánones de arrendamiento que se le estaban adeudados", demandas que él presentó, sin embargo su socio, quien le había asegurado que tramitaba su tarjeta profesional, se llevó el archivo documental de la oficina, con expedientes y documentos de sus clientes, entre ellos los del quejoso, dejándolo en imposibilidad material para trabajar y continuar los procesos de interés para el señor Martínez Ávila. El a quo manifestó que, el quejoso aportó la documentación que obtuvo del Juzgado 81 Civil Municipal allegando el poder conferido exclusivamente al señor MORALES FRANCO, copia de la demanda, sus anexos y los autos de inadmisión y rechazo de esta, lo cual se corroboró con la respuesta y copia del proceso ejecutivo 2018-355 enviado por el Juzgado 81, en las que se evidencia que la demanda fue inadmitida el 10 de abril de 2018 requiriendo

únicamente la dirección de correo electrónico de las partes, siendo rechazada el 19 del mismo mes al fenecer el término para la subsanación sin el cumplimiento de lo requerido. Mencionó que, en el proceso de restitución de inmueble, el propio disciplinable reveló su completo abandono con posterioridad a la radicación de la demanda. Además, de la certificación y el listado allegado por la Coordinación del Centro de Servicios adscrito a la Dirección Ejecutiva de administración Judicial, no obra registro alguno, teniendo en cuenta que en el sistema de reparto judicial "SARJ" a nombre de Martínez Ávila, sólo registra una radicada por P á g i n a 7 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta el abogado en su representación contra José Ignacio Castellanos, de donde se erige que corresponde al proceso ejecutivo 2018-355, sin que exista reporte de otro proceso activo o inactivo contra José Ignacio Castellanos Gerena y Jhon Jairo Castellanos, situación que permite concluir que el profesional ni siquiera dio curso al proceso de restitución de inmueble. Adicionalmente, se adujo que el investigado manifestó que ante la imposibilidad para contactarse con su cliente, no efectuó gestión posterior ni subsanó la demanda, argumento que para la Sala de instancia no se erige como justificación y por el contrario, concluyó en grado de certeza que el profesional del derecho en mención, actuó con negligencia, porque pese a que se comprometió con el señor Evangelista Martínez Ávila a promover los procesos de

restitución de inmueble y ejecutivo, no dio curso al primero y omitió subsanar la demanda que dio lugar al segundo con radicado 2018355, sin informar gestión alguna a su cliente y dejando en estado de abandono cada asunto, porque ni siquiera propendió por contactarlo a fin de presentar nuevamente cada demanda. Afirmó que, desde el plano objetivo, el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional y su omisión se enmarca en la falta que le fue endilgada, por lo que objetivamente se configuró la infracción prevista en el numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, por cuanto al enjuiciado se le exigía ocuparse diligentemente de las gestiones encomendadas, pero no lo hizo. Por otra parte, manifestó que el abogado CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO también desconoció el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, puesto que se P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta evidenció de la queja, su ampliación, las pruebas aportadas por el quejoso y las manifestaciones del propio disciplinable, que él y el señor Nelson Rubiel Torres García ofrecían sus servicios profesionales como abogados en la sociedad que constituyeron denominada "Morales Torres & Asociados" compuesta por los apellidos de ambos. La Sala de instancia, adujo que propendió por acreditar la calidad de profesionales del derecho tanto del investigado como del señor

Torres García en el Registro Nacional de Abogados, encontrando que el único habilitado es el primero por licencia temporal y el segundo no tiene ningún tipo de registro, es decir, no obtuvo licencia ni mucho menos Tarjeta Profesional de abogado. Indicó que, el asocio entre el señor Torres García y el investigado para emprender las gestiones confiadas por Martínez, no sólo se evidencia del contrato, sino también del poder conferido al doctor MORALES FRANCO, el cual contiene el membrete de la sociedad, aunado a que Torres García también firmó el recibo de abono a honorarios por $250.000 que les hizo el señor Martínez Ávila y posteriormente obtuvo pagos adicionales del ahora quejoso para adelantar las gestiones y solicitar la expedición de un certificado de tradición y libertad del inmueble, lo que evidencia que aprovechó la confianza que generó como supuesto abogado para recaudar nuevos pagos, gracias a la sociedad conformada con el investigado, único habilitado para ejercer la profesión, aunque bajo las limitaciones de una licencia temporal. Argumentó que, quedó demostrado que el doctor MORALES FRANCO conocía que su compañero de universidad, Nelson Torres García ejercía la profesión, al punto que en versión libre P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta afirmó que la venía ejerciendo mucho antes de que fuera su socio, manifestación que devela que conocía de su actuar irregular y aun así, decidió asociarse y ofrecer servicios profesionales con él. En cuanto al argumento según el cual, en el Contrato de Prestación

de Servicios Profesionales, sólo se consignó una obligación relacionada con la promoción del proceso ejecutivo, se precisó que fue el propio disciplinado quien en versión libre, reconoció haberse comprometido a adelantar dos procesos, uno de restitución de bien inmueble y un ejecutivo. Y que, aunque con posterioridad el investigado reversó lo dicho, para el a quo fue claro que su exposición inicial coincide de lleno con la inconformidad del señor Martínez Ávila, quien desde la formulación de la queja precisó que encomendó dos asuntos. Y que a lo largo del trámite el profesional no tuvo siquiera memoria de los despachos o las radicaciones de los procesos, al punto que solo logró hacer referencia a ellos con base en las documentales aportadas por el quejoso. Finalmente, la Sala de instancia mencionó que quedó demostrado que el abogado incurrió en la falta del numeral 6° del artículo 30 del Código Disciplinario, con lo cual desatendió el deber establecido numeral 5° artículo 28 de la misma Ley. Para la dosificación de la sanción, se mencionó que con la conducta desplegada por el abogado CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, fue quebrantado el deber consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Además, de haber permitido que su socio ejerciera de manera ilegal la abogacía, en tanto no era profesional del derecho y pese a ello ofreció junto con él servicios profesionales al señor Evangelista Martínez Ávila, con P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta quien suscribieron contrato de prestación servicios profesionales para efectuar una gestión profesional. Además, señaló que en el presente asunto no concurre algún criterio de atenuación, dado que el abogado no confesó la comisión de las faltas enrostradas, ni ha procurado por iniciativa propia resarcir un eventual daño causado y que, debe tenerse en cuenta que son dos las faltas por las cuales es sancionado y, una de ellas atenta contra el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, conducta que fue calificada a título de dolo. Por lo que consideró imponerle sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al investigado, a su defensor de confianza y al agente del Ministerio Público el 9 de septiembre de 2020; siendo notificados por edicto desfijado el 25 de septiembre de 202016, quienes guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el expediente ingresó a este Despacho el 8 de febrero de 2021. 16 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1618. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201619 y C-112/1720, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio

José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021

derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200721, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199622. 2.- Del disciplinable. Se acreditó que CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 1.013.619.813 y cuenta con Licencia Temporal No. 15.398, según certificado No. 105896 del 23 de abril de 2018 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura23. 21 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 22 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 23 Folio 11 del Archivo 001 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta 4.- Del grado jurisdiccional de consulta. El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007,

fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 27 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia.

5. De la nulidad oficiosa.

Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado, en tanto, se

inició esta actuación y se sancionó a un sujeto no disciplinable por esta jurisdicción. Debe señalarse que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la Constitución Nacional, el cual dispuso en su inciso 1º: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Garantía consagrada como principio rector en la Ley 1123 de 2007, artículo 6º, según el cual: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta proceso, en los términos de este código”. Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación, consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Al respecto, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, consagra: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa de todo lo actuado por la Sala de primera instancia

en el presente asunto, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO; lo P á g i n a 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6591

Radicado No. 110011102000 201802247 01 Abogados en consulta anterior, al encontrar acreditada la tercera causal de nulidad de que trata el artículo 98 de la misma norma, así: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Y es que al revisar el trámite de primera instancia, se estableció que se tuvo como sujeto disciplinable a CAMILO ANDRÉS MORALES FRANCO al ser portador para la época de los hechos de la Licencia Temporal No. 15.398, vigente para la época de los hechos29 y se le sancionó con base en las 2 conductas que a continuación se relacionan, así: • Por la inobservancia al deber que le impone el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dada su incursión en la falta descrita en el numeral 1º del articulo 37 ibídem, en la modalidad de culpa. Lo anterior, toda vez que, se abstuvo de subsanar la demanda al interior del proceso

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