CNDJ - F11001110200020180226201ADJUNTA20220905095540-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180226201ADJUNTA20220905095540-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5376
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802262 01
Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual, se declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS por transgredir los deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. 1 Sala dual integrada por los doctores Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Antonio Suárez Niño.
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 13 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, recibió compulsa de copias por parte del JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, en contra del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, quien actuaba como defensor de la señora Luz Edith González Martínez dentro del proceso penal No. 201708865 y quien, a pesar de las notificaciones y requerimientos realizados, no se hizo presente a las diligencias ni justificó su inasistencia2. Se allegó actas de audiencias suscritas por el Juzgado 24 Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal No. 201708865. 2.- El 17 de abril de 2018, el asunto se repartió al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3. 3.- Mediante certificado No. 105944 del 23 de abril de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 12.120.215, es portador de la tarjeta profesional No. 10306045 4.- Mediante auto del 24 de abril de 2018, se decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS y se fijó el 2 de octubre de 2018, 2 Folio 1 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 3 Folio 10 del expediente digitalizado de 1° Instancia 5 Folio 12 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 5.- Como quiera que disciplinable no asistió en la fecha citada, el magistrado ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se fijó edicto emplazatorio desfijado el 28 de agosto de 20187, luego de concedió al disciplinable 3 días para justificar su inasistencia y se decretaron algunas pruebas8. 6.- Se fijó nuevamente edicto emplazatorio desfijado el 08 de marzo de 20199 y el 11 de marzo de 2019, se declaró persona ausente al disciplinado por lo que se le designó como defensora de oficio a la doctora Laura Alejandra Vargas10. 7.- El 21 de marzo de 2019, con la presencia de la defensora de oficio y el Agente de Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional11 donde se decretaron algunas pruebas. 8.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, con fecha 19 de junio de 2019, donde se evidenció que registraba las siguientes sanciones disciplinarias12: • Censura del 01 de febrero de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 16 de noviembre de 2016. 6 Folio 14 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
7 Folio 18 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 8 Folio 20 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 9 Folio 26 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 10 Folio 27 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 11 Folio 34 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 12 Folio 52 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 3 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 06 de julio de 2018 al 05 de julio de 2019, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 03 de mayo de 2018. • Censura del 05 de octubre de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 22 de junio de 2017. • Suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión del 07 de septiembre de 2017 al 06 de septiembre de 2018, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 17 de mayo de 2017. • Censura del 24 de agosto de 2017 por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 07 de junio de 2017.
- Suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017, por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por sentencia del 10 de agosto de 2017. 10.- El 05 de agosto de 2019, con la presencia de la defensora de oficio y el Agente de Ministerio Público, se llevó a cabo continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional donde se formularon cargos13 contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por la presunta inobservancia al deber profesional consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, podría estar incurso en la 13 Folio 123 del expediente digitalizado de 1° Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad de dolo. Lo anterior, porque al consultar de antecedentes disciplinarios del abogado, se puedo evidenciar que la inasistencia del abogado investigado a las audiencias dentro del proceso penal No. 201708865, no se debió a una conducta indigente sino a la imposición y entrada en vigencia de consecutivas sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 7 de
septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018, desde 19 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, todas causadas durante los periodos en los que el investigado fungía como defensor de confianza de la señora Luz Edith González Martínez sin renunciar o sustituir el poder. 11.- El 15 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento14, donde la defensora de oficio del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 29 de abril de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, declaró disciplinariamente responsable al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS por transgredir los deberes profesionales de los numerales 14 y 19 del artículo 28 e incurrir en la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarse 14 Folio 179 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta incurso en la incompatibilidad del numeral 4º del artículo 29 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) AÑOS. Luego de hacer una síntesis de los hechos que dieron origen al
proceso disciplinario y hacer una valoración del acervo probatorio, la Sala de instancia señaló que el abogado investigado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión durante los periodos comprendidos entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. Así mismo, se refirió a que el abogado actuó como defensor de la procesada Luz Edith González Martínez dentro del proceso penal No. 201708865, desde el 5 de junio de 2017 hasta el 20 de agosto de 2018, cuando la representación judicial fue asumida por un defensor público. Mencionó que en razón a las sanciones disciplinarias impuestas los días 17 de mayo de 2017, 10 de agosto de 2017 y 3 de mayo de 2018, en los procesos 2014-04888, 2015-01543 y 2014-03020, respectivamente, el profesional del derecho inculpado estuvo vedado para ejercer la profesión en diferentes periodos debido a la cantidad de faltas cometidas. Señaló que, pesar de lo anterior, el abogado se mantuvo como defensor de la señora González Martínez en el proceso penal 201708865, al punto de asistir a la audiencia programada para el 12 de diciembre de 2017 y continuar representándola sin sustituir o renunciar al poder. P á g i n a 6 | 22
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Abogados en consulta Por lo anterior, era evidente que el comportamiento del abogado encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin que obrara eximente de responsabilidad alguno, pues ejerció ilegalmente la profesión, encontrándose impedido para ello. Finalmente, manifestó que se debe tener en cuenta la trascendencia social de la conducta, dada la gravedad del comportamiento del abogado, quien parece no dejar de cometer faltas disciplinarias, pues a pesar de las 6 sanciones en su contra, continúa cometiéndolas. Por lo tanto, la Sala primigenia consideró imponerle sanción de suspensión por dos (2) años en el ejercicio de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, a su defensora de oficio y al agente del Ministerio Público; siendo notificados por edicto desfijado el 4 de junio de 202015, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión el 2 de julio de 2020 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA - De conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 8 de febrero de 2021 el expediente ingresó al Despacho del 15 Folio 214 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para
conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199621 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.120.215 y portador de la tarjeta profesional No. 103060 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada mediante certificado No. 105944 del 23 de abril de 2018 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura22. 20 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. …
PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 22 Folio 12 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 05 de agosto de 2019, se formularon cargos contra el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS por la presunta vulneración a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, con lo que podía estar incurso en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, y en la falta consagrada en el artículo 39 de la citada Ley, en la modalidad de dolo. Lo anterior porque el abogado fungió como defensor de confianza de la señora Luz Edith González Martínez sin renunciar o sustituir el poder, pese a que estaba suspendido de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 hasta el 6 de septiembre de 2018, desde 19 de octubre hasta el 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al
abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por el mismo deber, falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación23, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa24. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado25, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 n.º 4, en concordancia con lo señalado por el
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de la primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para 23 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 25 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma, así como se designó una defensora de oficio quien estuvo activa en todas las etapas del proceso y presentó alegatos de conclusión. Finalmente, no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues al investigado se le imputó la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 ibidem, por fungir como defensor de confianza de la señora Luz Edith González
Martínez sin renunciar o sustituir el poder dentro del proceso penal No. 201708865, a pesar de haber sido sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, del 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y del 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019, bajo ese contexto, no han transcurrido más de los 5 años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”26. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los 26 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el caso sub examine, la falta endilgada al abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, se encuentra consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la misma normatividad, los cuales señalan respectivamente:
“Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. (Subrayado fuera de texto). “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, a fin de verificar que se encuentre acreditada la conducta desplegada por el investigado, se evidencia dentro elementos materiales probatorios incorporados al presente asunto disciplinario, que desde el 5 de junio de 201727, en audiencia de formulación de imputación dentro del proceso penal No. 201708865, el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS representó como defensor de confianza de la señora Luz Edith González Martínez, acusada por el delito de hurto agravado tentado, hasta el 20 de agosto de 2018, cuando fue relevado por un defensor de oficio, el Doctor Mario Samir Burgos Castañeda, quien recibió el proceso penal No. 201708865 para la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia28. 27 Folio 8 Carpeta 2018-2262 CD FOLIO 42. 28 Folio 115 del expediente digitalizado de 1° Instancia P á g i n a 13 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta
Así mismo, se encuentra probado, mediante el certificado de antecedentes disciplinarios29, que el abogado investigado estuvo suspendido de la profesión por sanción impuesta así: No. Fecha Tiempo de Periodo de Falta incurrida Sentencia suspensión del suspensión de la Ley 1123 ejercicio de 2007 profesional 1. 17 de mayo de 12 meses 7 de septiembre de Artículo 37 2017. 2017 al 6 de numeral 1 septiembre de 2018 2. 10 de agosto 2 meses 19 de octubre al 18 Artículo 37 de 2017 de diciembre de numeral 1 2017 3. 3 de mayo de 12 meses 6 de julio de 2018 al Artículo 37 2018 05 de julio de 2019 numeral 1 De acuerdo con lo expuesto, está demostrado que el abogado investigado continuó representando a su cliente de manera ilegal, pues el hecho de tener vigentes las sanciones de suspensión, no le permitía representar o asesorar a su cliente, ni mucho menos participar en las audiencias judiciales, situación que el investigado pasó por alto, pues acudió a la audiencia del 12 de diciembre de 201730, estando suspendido en el ejercicio de la profesión durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018. Se concluye entonces, que el disciplinable a pesar de las sanciones impuestas siguió fungiendo como defensor de confianza de la señora Luz Edith González Martínez, dentro del proceso penal No. 2017-8865 tramitado ante el JUZGADO 24 PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, desde el 5 de junio de 2017, cuando se le reconoció personería en la audiencia de formulación de imputación hasta el 20 de agosto de 2018, cuando fue relevado por el defensor de oficio el Doctor Mario Samir 29 Folio 52 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 30 Folio 87 Carpeta 2018-0956 CD FOLIO 216. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta Burgos Castañeda, a pesar de haber sido sancionado con suspensión de la profesión desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2018, desde el 19 de octubre al 18 de diciembre de 2017 y desde el 6 de julio de 2018 al 5 de julio de 2019. 4.3. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”31. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinado quebrantó los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19, que contemplan: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”. (Negrilla fuera del texto).
Deber claramente vulnerado por el abogado WILLIAM ESTÉVEZ VARGAS, por cuanto efectivamente su actuar se vulneró el deber de la dignidad de la profesión, conjuntamente con la afectación a la credibilidad profesional, pues encontrándose inhabilitado en 31 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta razón de las sanciones de suspensión que existían en su contra, representó judicialmente a la señora Luz Edith González Martínez, desconociendo las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión y la obligación de sustituir el poder a otro profesional o tan si quiera renunciar a la gestión encomendada, ya que el solo hecho de no presentarse a algunas audiencias, no lo exime de ejercer ilegalmente la profesión, además, no se encuentra en favor del disciplinable ninguna situación de justificación o eximente de responsabilidad. Por lo anterior, quedó demostrado el injustificado incumplimiento, sin justificación alguna, de los deberes profesionales consagrados
en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por parte del disciplinable. 4.4.- Culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo por serle exigible la realización de una conducta diferente. Entonces se puede decir que cuando la persona responsable jurídicamente decide proceder contra derecho teniendo consciencia de la antijuridicidad, la conducta se comete a título de dolo. Así las cosas, en la decisión de primera instancia se endilgó la comisión de la falta a título de dolo, afirmación acertada, pues el abogado conoció del proceso disciplinario No. 201404888, donde se impuso la sanción de suspensión durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2017 y el 6 de septiembre de 2018, en tanto se enteró de ella mediante telegramas de P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta notificación enviados en ese entonces por la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde se notificó al abogado del proveído de fecha 17 de mayo de 2017, a través de los telegramas No. 1257232, 1257333, 1257434, 1257535 y 1257636, del 1º de septiembre de 2017, remitidos al investigado a las siguientes direcciones: Carrera 67 No. 4 D 35,
Carrera 23 No. 66 – 38, Carrera 23 No, 66 – 76, Carrera 24 No. 22 B-36, Carrera 23 No. 66 – 38, dentro de las cuales se encuentra la dirección registrada por el disciplinable en el Registro Nacional de Abogados37 y de los cuales no obra dentro del expediente constancia de devolución por parte de la empresa de correo certificado indicando la imposibilidad de entrega. Igualmente, se enviaron comunicaciones a su defensora dentro del proceso disciplinario No. 201404888, la Doctora María Juliana Pedraza Torres, mediante telegramas 1257738, 1257839 del 1º de septiembre de 2017. Por lo tanto, queda en evidencia que el investigado conocía sobre de la sanción impuesta y a pesar de ello continúo ejerciendo la profesión. Así mismo, el investigado conoció del proceso disciplinario No. 201501543, donde se impuso la sanción de suspensión durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2017 y el 18 de diciembre de 2018, pues se enteró mediante diferentes 32 Folio 62 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 33 Folio 63 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 34 Folio 64 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 35 Folio 65 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 36 Folio 66 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 37 Folio 12 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 38 Folio No. 67 del expediente digitalizado de 1° Instancia. 39 Folio No. 68 del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 110011102000 201802262 01 Abogados en consulta telegramas40 enviados en ese entonces por la Secretaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y no obra en el expediente constancia de devolución por parte de la empresa de correo certificado indicando la imposibilidad de entrega. Así mismo, se fijó edicto emplazatorio, notificando que el 10 de agosto de 2017, se confirmó la sanción de suspensión de 2 meses, desfijado el 15 de noviembre de 201741. Finalmente, el abogado investigado también conocía de la sanción impuesta durante el periodo comprendido del 6 de julio de 2018 y el 5 de julio de 2019 dentro del proceso disciplinario No. 2014-3020,
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