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CNDJ - F11001110200020180226701ADJUNTA20210414150717-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180226701ADJUNTA20210414150717-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802267 01 Aprobado según Acta de Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor CARLOS CÁRDENAS SIERRA, responsable de la falta contemplada en el literal c) del artículo 34, en concurso con la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, y multa por CUATRO (4) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Decisión proferida por los Magistrados ANTONIO SUAREZ NIÑO (ponente) y HECTOR EDUARDO REALPE

CHAMORRO.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2018, la señora DOLLY MARITZA CHACÓN SOLANO, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho CARLOS CÁRDENAS SIERRA2, por

los siguientes hechos:  En el año 2010, la quejosa celebró un contrato con la empresa Efectivo Ltda. (Servientrega), que tenía por objeto poner en funcionamiento un centro de soluciones en el barrio Fontibón, sin embargo, el establecimiento funcionó hasta el día 9 de abril de 2015 y, debido a un incumplimiento en el contrato por parte de la empresa, perdió sus ingresos.  En el año 2015, la quejosa le otorgó poder al abogado, con el fin de ejercer su representación en el proceso declarativo ordinario radicado bajo No. 2015-591, conocido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, contra Efectivo Ltda. (Servientrega).  Para dar inicio al proceso, se acordó con el abogado la suma de quince millones de pesos ($15.000.000 M/Cte.) antes de la audiencia de conciliación, pagaderos así: 2 Folio 1 a 7 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - El 7 de septiembre de 2015: Dos millones de pesos ($2.000.000 M/Cte.). - El 18 de junio de 2015: Un millón de pesos ($1.000.000 M/Cte.). - El 3 de noviembre de 2015: Dos millones de pesos ($2.000.000 M/Cte.). - El 11 de abril de 2016: Cuatro millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos ($4.192.133 M/Cte.), por concepto de póliza.  El 20 de julio de 2015, el abogado informó por medio de correo

electrónico, las indicaciones para seguir adelante con la demanda y las próximas cancelaciones a efectuarse. Una vez realizados los pagos solicitados, el abogado indicó que, el proceso judicial fue iniciado, sin embargo, con el paso del tiempo la información de los avances en el proceso fue escasa y no se avanzó más de la audiencia de conciliación.  El 9 de septiembre de 2016, a través de correo electrónico el disciplinable informó a la quejosa que, por problemas de índole personal estaría ausente un tiempo, razón por la cual, abandonó el proceso, indicando que, enviaría los documentos originales, y no lo hizo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Así mismo, mencionó que el abogado sugirió que, de no regresar se radicara la demanda correspondiente, afirmando que no existía un contrato de prestación de servicios sino solamente el poder; en el mismo correo, manifestó que, asumiría todos los gastos al recomponer su vida.  Desde la última comunicación (9 de septiembre de 2016), pasó más de un año sin tener información del abogado y sin conocer las actuaciones del doctor CARLOS CÁRDENAS SIERRA dentro del proceso No. 2015-591, habiendo perdido aproximadamente la suma de once millones de pesos ($11.000.000 M/Cte.). 2.- Con el escrito de queja, se allegaron las siguientes pruebas:  Consignaciones efectuadas al abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, por parte de la quejosa y su esposo3.  Correo electrónico de fecha 20 de julio de 20154.

 Portafolio de servicios del GRUPO DEVOUMENT ABOGADOS

S. A5. 3 Folio 8 a 9 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 10 a 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 13 A 31 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial  Correo electrónico de fecha 12 de abril de 20186  Correo electrónico de fecha 12 de abril de 20187, en el que el abogado informó que no podía seguir con el proceso. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS CÁRDENAS SIERRA, mediante certificación de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura8. 4.- El asunto fue remitido al Despacho del Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, el día 17 de abril de 2018, para su correspondiente trámite, y mediante auto de 24 de abril de 2018, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA 9. 5.- Se allegó hoja de consulta del proceso declarativo ordinario No. 2015-59110. 6.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, con fecha 6 de marzo 6 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 33 a 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 37 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia.

10 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2018, donde se evidenció que no registra ninguna sanción11. 7.- Se allegó poder otorgado al abogado Reimundo Gildardo Villota Loza, para ejercer la representación del disciplinable12. 8.- El 25 de julio de 2018, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO, con la presencia de la quejosa y el apoderado del disciplinable, adelantando las siguientes diligencias: - Se efectuó la ampliación y ratificación de la queja por parte la señora DOLLY MARITZA CHACÓN SOLANO, quien manifestó que con el disciplinable no se celebró contrato de prestación de servicios, pero si le fue otorgado un poder que lo facultó para ejercer su representación dentro del proceso declarativo contra Efectivo Ltda. (Servientrega). Indicó que, el abogado se hizo presente a la audiencia de conciliación, celebrada en la Procuraduría General de la Nación, el 12 de mayo de 2015. Luego de dicha diligencia, el abogado mediante correo electrónico informó que la demanda quedó radicada en el 11 Folio 41 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 70 a 71 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y otro correo electrónico, en el que adjuntó un documento emitido por el Juzgado, correspondiente a una póliza por valor de Cuatro

millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos ($4.192.133 M/Cte.), suma consignada el día 11 de abril de

2016. Adicionó la quejosa que, hasta el día 24 de julio de 2018, se enteró que el valor real de la póliza era de seiscientos noventa y ocho mil novecientos pesos ($698.900

M/Cte.), es decir, una suma inferior a la consignada. Agregó que se le hicieron cinco (5) pagos al disciplinable, sin embargo, como la quejosa no tenía conocimiento de temas jurídicos, tiempo después se enteró que el proceso terminó por desistimiento tácito y se procedió a su archivo, así mismo, esperó más de un año para la devolución de los documentos originales por parte del abogado, no obstante, nunca fueron devueltos. Finalmente, manifestó la quejosa que, intentó comunicarse con el abogado en varias oportunidades, a través de correo electrónico y por correo certificado a su dirección, sin embargo, no logró dar con el paradero del doctor CARLOS

CÁRDENAS SIERRA.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - El apoderado del doctor CÁRDENAS SIERRA, manifestó que el disciplinado envió escrito en el que detalló lo sucedido durante el proceso y adjuntó una serie de documentos que pretendía hacer valer como pruebas. En el escrito el abogado indicó que, la entrega de los documentos originales no fue posible, en razón a que, dichos documentos reposan en el expediente del proceso declarativo No. 2015-591; además, declaró haber recibido amenazas de un correo electrónico

anónimo, que asumió era de parte de la quejosa, sin que se viera afectada su integridad, sin embargo, pudieron afectar la imagen de la compañía de la que es socio, razón por la cual, el apoderado hizo el llamado al cese de esas hostilidades y solicitó la terminación del proceso disciplinario, así como la absolución del abogado disciplinado. Como anexo del documento que allegó el disciplinado, se aportaron las siguientes pruebas: - Póliza de seguro judicial por valor de seiscientos noventa y ocho mil novecientos pesos ($698.900 M/Cte.)13. - Soporte fotográfico del auto de fecha 12 de enero de 2016, en el que el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, impuso 13 Folio 78 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial a la parte demandante la obligación de prestar caución por valor de cien millones de pesos ($100.000.000 M/Cte.)14. - Auto con fecha ilegible, mediante el cual el Juzgado admitió la demanda de mayor cuantía instaurada por DOLLY MARITZA CHACÓN SOLANO contra Efectivo Ltda. (Servientrega)15. - Correo electrónico de fecha 13 de abril de 2016, en el que el disciplinado informó a la quejosa el estado del proceso a la fecha16. - Se decretaron unas pruebas de oficio y el testimonio del señor Cesar Rodríguez, esposo de la quejosa. 9.- El 19 de octubre de 2018, se envió notificación de audiencia por medio de correo electrónico y citación telefónica a la quejosa, al

disciplinable y al representante del Ministerio Público17. 10.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 13 de noviembre de 2018, en presencia de la quejosa, del apoderado del disciplinable y del testigo, se adelantaron las 14 Folio 79 cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folio 80 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 81 a 85 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 89 a 108 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes actuaciones: - Testimonio del señor Cesar Rodríguez: Manifestó que conoció al disciplinado cuando averiguó por un abogado que ejerciera su representación y la de su esposa contra la empresa Efectivo Ltda. (Servientrega), y por intermedio de la compañía de abogados DEVOUMENT GROUP LAWYERS contrataron al abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, con el fin de que ejerciera su representación en contra de la mencionada empresa. Indicó el testigo que, después de efectuar las consignaciones por los valores exigidos por el abogado, él se presentó a la audiencia de conciliación (con resultado negativo), posteriormente, el proceso quedó en la presentación de la demanda ante el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, y durante un tiempo considerable no tenían información del disciplinado, hasta el recibo de un correo electrónico, en el que el abogado informó que, por motivos de índole personal, no podía seguir con el proceso, luego de ello, no volvieron a tener contacto con él.

Agregó el testigo que, el abogado no hizo entrega de los documentos originales que le fueron entregados para fines Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial procesales. Adicional a ello, le fue consignada al abogado la suma de cuatro millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos ($4.192.133 M/Cte.) por concepto de una póliza, no obstante, la póliza debió ser por un valor inferior. Así mismo, declaró el señor Rodríguez que, al no tener conocimiento en temas jurídicos, él y su esposa buscaron asesoría con otro abogado, quien les informó que el proceso había terminado por desistimiento tácito, y como el disciplinado se quedó con los documentos originales, no pudieron iniciar nuevamente el proceso. - Formulación de cargos: El Magistrado sustanciador indicó que, con el análisis del acervo probatorio se determinó que el abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, ocultó y alteró hechos y situaciones propias del proceso declarativo No. 2015-591, con el único objeto de evitar que la quejosa tuviera libre determinación sobre el manejo del mismo, y tal vez, quedarse con el saldo del dinero consignado para cubrir las expensas procesales. Sumado a lo anterior, el abogado engañó a la quejosa respecto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial al valor de la póliza, pues le informó que el valor a cubrir era de

cuatro millones ciento noventa y dos mil ciento treinta y tres pesos ($4.192.133 M/Cte.), siendo que el valor real de dicha póliza era de seiscientos noventa y ocho mil novecientos pesos ($698.900 M/Cte.). Conforme lo anterior, el Magistrado señaló que al abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, se le imputó la presunta comisión de la falta a la lealtad con el cliente, prevista por el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad dolosa, por cuanto ocultó y alteró hechos y situaciones propias del proceso para el que se le había otorgado poder. Aunado a lo anterior, consideró el Magistrado sustanciador que el disciplinado dejó de adelantar las actuaciones propias para las que fue facultado mediante poder otorgado por la quejosa dentro del proceso declarativo No. 2015-591, en primer lugar, porque desatendió la orden emitida por el juzgado mediante auto de fecha 12 de enero 2016, respecto al ajuste del valor de la caución, y, en segundo lugar, porque dejó de actuar en el proceso a tal punto de que finalmente se ordenó su terminación, por desistimiento tácito. Así las cosas, el disciplinado presuntamente desconoció el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues incumplió con la carga procesal impuesta por el Despacho, y luego abandonó el asunto, y como consecuencia de su actuar omisivo, el Juzgado ordenó la

terminación y archivo del proceso por desistimiento tácito. - El Magistrado ordenó oficiosamente algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 11.- Dentro del proceso disciplinario, el Magistrado ordenó que se recaudaran las siguientes pruebas: - Copia íntegra y legible del proceso declarativo ordinario No. 2015-591, promovido por la señora DOLLY MARITZA CHACÓN SOLANO contra Efectivo Ltda. (Servientrega), allegada por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá. 12.- El 19 de marzo de 2019, se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia de la quejosa y del defensor de confianza del disciplinado y se adelantaron las siguientes actuaciones: - Alegatos de conclusión: Argumentó el defensor que, el proceso disciplinario fue adelantado por parte de unos individuos como Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial una revancha personal y con el único fin de perjudicar al disciplinado, por el hecho de que su defendido CARLOS CÁRDENAS SIERRA, no les cumplió con un encargo judicial. Indicó que, en las actuaciones del abogado disciplinado no hay dolo, por cuanto como quedó probado con los documentos allegados, él actuó conforme al ejercicio de su deber profesional, desde la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, y hasta la admisión de la demanda en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá, no obstante, por cuestiones de caso fortuito, el abogado no logró

seguir con la representación de la quejosa. Respecto del análisis probatorio, el defensor consideró que las pruebas aportadas por su defendido al proceso dieron fe de la ausencia de dolo en su actuar y, por el contrario, no hay prueba por parte de la quejosa que desvirtúe la veracidad de las pruebas aportadas. El defensor basó sus argumentos en que su defendido dejó de actuar en el proceso por caso fortuito, y adujo que por tal motivo quedaba ausente de responsabilidad. Añadió que la representación del abogado dentro del proceso declarativo ordinario radicado bajo No. 2015-591, fue proactiva, metódica, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial inteligente, exitosa e informada a la quejosa, aún sin tener un contrato de prestación de servicios que lo obligara a ejercer sus funciones. Agregó el apoderado que, los argumentos de su defensa estaban soportados en las pruebas que reposan en el expediente y son suficientes para liberar al disciplinado de cualquier acusación por parte de la quejosa, pues era válido afirmar que, en las obligaciones de medio basta para exonerar al abogado de la presunta responsabilidad, probar el ejercicio de sus actuaciones con diligencia en el proceso, aunque no sea posible lograr el resultado esperado. Igualmente, afirmó que, la quejosa actuó de mala fe, dado que no tenía como demostrar el incumplimiento de un contrato por parte del disciplinado, pues dicho documento no existió. Finalizó solicitando a la Sala de instancia, una sentencia absolutoria, en atención a que el doctor CARLOS CÁRDENAS

SIERRA, no desatendió la prestación del servicio profesional que brindó a la quejosa. - El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 17 de mayo de 2019, sancionó al abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir los deberes previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que el abogado incurriera en la falta establecida por el literal c) del artículo 34, a título de dolo, en concurso con la falta señalada en el artículo 37.1, a título de culpa, de la misma normatividad18. Respecto a la falta de lealtad con el cliente, estipulada por el artículo 34 – c) de la Ley 1123 de 2007, la Sala de instancia determinó que, si bien no hubo un contrato de prestación de servicios escrito, fue celebrado de forma verbal y se materializó mediante el poder que fue otorgado por la quejosa al disciplinado para ejercer su representación dentro del proceso declarativo ordinario radicado bajo No. 2015-591, conocido por el Juzgado 26 18 Folio 148 a 174 cuaderno original de 1ª Instancia.

Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Civil del Circuito de Bogotá, por lo se evidenció la existencia de una relación entre apoderado y poderdante. Quedó demostrado que, el 11 de abril de 2016 la quejosa consignó la suma de $4.192.133, en favor del Grupo Devoument Abogados, compañía de la que el disciplinado es accionista único y gerente general, por concepto de una caución ordenada por el Juzgado, y además teniendo en cuenta las sumas de dinero consignadas en varias fechas por la quejosa al abogado, se determinó que el valor total cancelado al apoderado fue de $11.192.133. En consecuencia, se acreditó que el abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, hizo incurrir en error a la quejosa, pues se logró demostrar que este le solicitó a su cliente la suma de $4.192.133, para el pago de una póliza, cuyo valor real era de $698.900, y se apoderó de la suma restante. Ahora bien, en cuanto a la falta a la debida diligencia, señalada por el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las pruebas analizadas dentro del proceso, se evidenció que el abogado desconoció el deber de obrar con celosa diligencia, pues además de desatender la orden del Juzgado para ajustar el valor de la caución, pues debía ser por $100.000.000, y la póliza presentada solamente aseguró un valor de $20.000.000, tampoco cumplió la carga procesal impuesta dentro del proceso declarativo ordinario Republica de Colombia Rama Judicial

Comisión Nacional de Disciplina Judicial radicado bajo No. 2015-591, pues, si bien subsanó la demanda, no gestionó la notificación de la parte demandada, siendo la última actuación del doctor CARLOS CÁRDENAS SIERRA el 26 de abril de 2016, lo que conllevó a que se declarara la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2017. En atención al argumento del defensor en relación con la causal excluyente de responsabilidad de caso fortuito, alegada por el apoderado de confianza del disciplinado, por el accidente automovilístico en el que lamentablemente falleció la hija y la nieta de su cuñada, no fue de recibo para la Sala Seccional el argumento, siendo que el hecho ocurrió del 26 de agosto de 2016 y el mandato otorgado se dio cuatro (4) meses después de la fecha mencionada, y nada le impedía ejercer su ejercicio profesional y dar cumplimiento a los deberes y obligaciones a los que se comprometió con la quejosa. Además de lo anterior, no hubo prueba que demostrara el parentesco entre las personas fallecidas y la cónyuge del abogado. La Sala concluyó que, fue evidente la desatención del abogado con las obligaciones a las que se comprometió con la quejosa, además del engaño al que la sometió en cuanto al valor de la póliza, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial configurando con su conducta, la falta contemplada en el artículo 37.1, a título de culpa, en concurso con la falta señalada en el

artículo 34.C, a título de dolo, y como consecuencia de lo anterior, le impuso como sanción DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, y multa por CUATRO (4) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

DE LA APELACIÓN El 23 de mayo de 2019, el defensor de confianza del abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, presentó recurso de apelación19, con base en los siguientes argumentos:  Afirmó que dentro de la queja interpuesta por la señora DOLLY MARITZA CHACÓN SOLANO, se evidenció un ánimo de revancha contra el abogado, pues, no se logró entender como después de cinco (5) años de haberle otorgado poder, reclamara daño alguno, hecho que además no fue probado dentro del proceso.  Insistió en la exclusión de responsabilidad del abogado por caso fortuito, de lo cual la quejosa conoció por comunicación del 19 Folio 200 a 203 cuaderno origina 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial abogado en la que informó su situación, sin embargo, dentro del proceso quedó demostrada la estabilidad del mismo, pues la demanda no sólo fue admitida, sino que se coordinó el trámite de las pólizas , aclarando que dicha póliza fue constituida por la aseguradora y no por su defendido, no obstante, con ocasión a la calamidad personal del disciplinado y al silencio de la quejosa, se generó la terminación del proceso por desistimiento

tácito.  Indicó el apelante que, el ejercicio del abogado en su actuar dentro del proceso declarativo ordinario radicado bajo No. 2015591, fue metódico, proactivo, inteligente, etc., siendo que no existió un contrato de prestación de servicios que lo obligara dentro del proceso, hecho que demostró la buena fe del disciplinado. Además, quedó demostrada la mala fe de la quejosa y su cónyuge, puesto que, publicaron injurias en páginas de su red global de servicios y en la página de Miami. FI. U.S.A, donde se ofreció el servicio profesional de abogados.  En cuanto a la obligación de medio del disciplinado, solicitó que ese contexto fuera probado por la quejosa, acreditando la existencia de un contrato de prestación de servicios y los actos de inejecución del abogado, puesto que, el doctor CARLOS CÁRDENAS SIERRA, dio cabal cumplimiento a su ejercicio profesional. Además, solicitó la exclusión de responsabilidad de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial su defendido, por cuanto, en las obligaciones de medio basta para exonerar al abogado por su presunta responsabilidad, siempre que se acrediten los criterios señalados por el artículo 1603 del Código Civil, que, se configuran para el caso en concreto, pues quedó probado el caso fortuito. En consecuencia, el apelante solicitó la exoneración de responsabilidad del abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, por los argumentos ya expuestos. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 12 de julio de 2019 se asignó el asunto al Magistrado

CARLOS MARIO CANO DIOSA20.

2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó a este Despacho el 5 de febrero de 2021 para lo de su competencia21. CONSIDERACIONES DE LA COMSIÓN 20 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 21 Folio 11 del cuaderno original de 2ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones22. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1623.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201624 y C-112/1725, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 22 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

23 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 24 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para

conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problema Jurídico: ¿El abogado CARLOS CÁRDENAS SIERRA, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el literal c) del artículo 34, en concurso con la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al momento de ejercer su representación dentro del proceso declarativo ordinario radicado bajo No. 2015-591, conocido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá que terminó por desistimiento tácito y por solicitar a su cliente la suma de $4.192.133, para el pago de una póliza, cuyo valor real era de $698.900? Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor CARLOS CÁRDENAS SIERRA, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 80.500.234 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 121.732 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 17 de mayo 2019, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 23 de mayo de 2019. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación

otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5. De la Congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinable se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 112

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