CNDJ - F11001110200020180227101ADJUNTA20220427120932-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180227101ADJUNTA20220427120932-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3823
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802271 01 Aprobado según Acta de Sala No. 028 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la abogada ANA TERESA MILA CARDONA, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito radicado el 13 de abril de 20182, la señora PATRICIA TORRES FACUNDO radicó queja en contra de la 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO, en sala dual con la Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia doctora ANA TERESA MILA CARDONA, con base en los siguientes argumentos: - La investigada representó a la quejosa desde su divorcio adelantado ante el Juzgado 10 de Familia, proceso en el que iniciaron los actos de irresponsabilidad por parte de la abogada, puesto que no presentó los inventarios y avalúos dentro del término que le correspondía, dando lugar a que el demandado, señor Harold Caicedo incurriera en un delito por el que terminó perjudicada la quejosa. - Así mismo, dentro del proceso penal No. 110016000049 201000628 también se presentaron inconsistencias al punto de abandonarlo, por lo que la quejosa tuvo que buscar la intervención de la Procuraduría General de la Nación, entidad donde le fue asignada a la doctora Martha Mercedes Vargas Hernández. No obstante, la disciplinable ya había sido advertida por el Juzgado 24 Penal por su comportamiento negligente, con el cual la única perjudicada fue su representada. En el trámite, el señor Harold Caicedo llegó un acuerdo con la Fiscalía, sin embargo, llegada la fecha de la audiencia de reparación integral, no entregó la documentación probatoria correspondiente y no contenta con ello, indicó que se le cruzaba la siguiente audiencia con un viaje que tenía programado, por lo que le solicitó a la quejosa dinero para que otra abogada la representara en dicha diligencia, lo cual no ocurrió y como consecuencia de sus omisiones, la decisión fue emitida con base en la documentación probatoria que
reposaba en el proceso, fallo que no fue del todo favorable P á g i n a 2 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia para la víctima, dado que no recibió la suma esperada.
2. Como anexo a la queja, se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por parte de la quejosa a la disciplinable, con el fin de representarla dentro del proceso penal No. 110016000049 201000628, de fecha 30 de septiembre de 20113. - Decisión de fecha 31 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento dentro del proceso penal No. 110016000049 2010006284. - Oficio emitido por la Personería de Bogotá de fecha 28 de octubre de 2013, en relación a una solicitud de intervención dentro del proceso penal No. 110016000049 2010006285. - Queja presentada por parte de la señora PATRICIA TORRES FACUNDO, ante la Procuraduría General de la Nación con base en el proceso penal No. 110016000049 2010006286.
3. Mediante certificación No. 101081 de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de ANA TERESA MILA CARDONA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 41676069 y la tarjeta profesional de abogado número 42730 expedida por el C.SJ., que
para el momento de expedición del certificado se encontraba 3 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 7 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia vigente7.
4. El asunto fue remitido al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO8, quien mediante auto de fecha 23 de abril de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada9.
5. Se acreditó nuevamente la calidad de la abogada, mediante certificación No. 250061 de fecha 9 de julio de 2019, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura10.
6. El 9 de mayo de 2018, se fijó edicto de emplazamiento con el fin de notificar a la investigada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra11.
7. El 11 de julio de 2018, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO adelantó las siguientes diligencias: 7.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte de la señora PATRICIA TORRES FACUNDO, quien manifestó que en el mes de marzo de 2007, solicitó a la abogada una asesoría
respecto a un proceso de divorcio, el cual se inició ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá y por el que le cobró la suma de $3.000.000 por concepto de honorarios, no obstante, la apoderada no presentó las pruebas que se entregaron para que el proceso fuese más corto y menos doloroso, dadas la existencia 7 Folio 25 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 23 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 12 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia de relaciones sexuales extramatrimoniales por parte de su ex esposo, así como tampoco solicitó la asignación de cuota alimentaria en su favor. En relación con proceso penal, relacionado con el delito de falsedad en documento privado, se le otorgó poder a la profesional y se le hizo entrega de unos documentos, sin embargo, luego de un tiempo abandonó completamente el trámite adelantado ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
8. Se allegó hoja de consulta del proceso penal No. 110016000049 201000628, adelantado por el delito de falsedad en documentos en contra de Harold Caicedo Ramos, ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, de fecha 17 de julio de 201812.
9. El 31 de julio de 201813, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá allegó copia integra del proceso de divorcio No. 110013110010 200700257 00, adelantado por PATRICIA TORRES FACUNDO en contra de Harold Caicedo Ramos14.
10. El 31 de julio de 201815, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá remitió copia íntegra del proceso penal No. 110016000049201000628, y en oficio del 3 de diciembre de 201816, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copia integra del proceso disciplinario No. 110011102000201805414, 12 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 45 cuaderno original de 1ª Instancia. 14 2018-2271 anexo 1, 2, 3 y 4.pdf 15 Folio 46 cuaderno original de 1ª Instancia. 16 Folio 53 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia adelantado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en contra de la abogada ANA TERESA MILA CARDONA, dentro del proceso penal No. 11001600004920100062817.
11. Mediante oficio del 25 de enero de 2019, la quejosa informó su imposibilidad de asistir a las diligencias y allegó poder otorgado al doctor Carlos Andrés Pineda Morato, para que la
representara dentro de la investigación disciplinaria18.
12. El 27 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se reconoció personería jurídica al doctor Carlos Andrés Pineda Morato, como apoderado de la quejosa. 12.2. Se recibió versión libre por parte de la investigada, quien manifestó que en el año 2007 la quejosa la contrató para ejercer su representación en un proceso de divorcio hasta su etapa final, dentro del trámite el ex esposo de su cliente se apoderó de un vehículo, hecho con el que no estuvo de acuerdo, sin embargo, el juez le informó que existían otros medios para recuperarlo.
Posteriormente, la quejosa nuevamente la contrató para un proceso de custodia de su hijo menor, por el que le cobró la suma de $1.000.000. Luego, inició el proceso de falsedad por el vehículo del proceso de divorcio, trámite que duró más de seis (6) años, dentro del cual asistió a todas las audiencias donde finalmente el señor Harold 17 2018-2271 anexo 5.pdf 18 Folio 57 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 6 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia Caicedo Ramos, fue condenado por el delito de falsedad en documento privado. Posteriormente, la disciplinable solicitó por escrito fijar fecha y hora para la audiencia de reparación integral,
llegada la fecha se presentaron las pruebas, no hubo conciliación y en la siguiente diligencia, se decretaron y practicaron las pruebas. Afirmó que, a todas las audiencias compareció, excepto a la última en la que se dictó sentencia, no obstante, justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Finalmente, se condenó al denunciado por la suma de $155.000.000, sin embargo, la quejosa pretendía obtener aproximadamente $180.000.000. 12.3. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional, fijando fecha para su continuación.
13. El 21 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinable y la quejosa, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 13.1. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El origen a la investigación fue la queja radicada por la señora PATRICIA TORRES FACUNDO en contra de la abogada ANA TERESA MILA CARDONA, afirmando su falta de diligencia profesional dentro de un proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, porque no presentó inventarios y avalúos del haber común, como tampoco la corrección a la solicitud de embargo de vehículo, y porque en el trámite del proceso penal No. 110016000049 201000628 adelantado ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, llegó tarde a una de las audiencias, concertando la siguiente diligencia para una fecha en la que tenía programado un viaje de P á g i n a 7 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia vacaciones, así mismo, no allegó dentro del término legal la documentación probatoria que tenía en su poder para el incidente de reparación. El magistrado sustanciador analizó por separado las conductas endilgadas: (i) Del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal No. 2007-0257. Indicó el magistrado que, surgió una relación profesional entre la investigada y la quejosa, en virtud de la cual ante el Juzgado 10 de Familia se tramitó el proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal No. 2007-0257, entre PATRICIA TORRES FACUNDO y Harold Caicedo Ramos, dentro de la demanda presentada por la disciplinable se solicitó la asignación de alimentos provisionales en favor de los hijos menores. Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, el demandado fue condenado a pagar en favor de los menores el 30% de la mesada pensional que recibía. Respecto a este asunto, señaló el magistrado que la quejosa no señaló con claridad el deber profesional que desconoció la abogada, puesto que generalmente los procesos de divorcio solían ser dolorosos, dispendiosos y muchas veces extensos, además no podía pretender la demandante que las relaciones sexuales extramatrimoniales inapropiadas de su ex esposo se minimizaran o se tornaran menos tormentosas para ella, a través de la actuación diligente de la profesional. P á g i n a 8 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia En cuanto a las diligencias tendientes a recuperar el vehículo, se observó que la investigada denunció ante la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, la falsedad en la que incurrió el señor Harold Caicedo Ramos, proceso que adelantó la abogada hasta el momento en que se condenó al pago de indemnizaciones y perjuicios en favor de su representada. Dado lo anterior, indicó el magistrado que el motivo de inconformidad de la quejosa no tenía fundamento fáctico ni probatorio, además de haber sido la queja confusa y ambigua, motivo por el cual se ordenó la terminación la acción disciplinaria, respecto a este asunto. (ii) Del proceso penal No. 110016000049201000628. En relación al trámite penal de reparación de daños y perjuicios, iniciado por la disciplinable en representación de la señora PATRICIA TORRES FACUNDO en contra de Harold Caicedo Ramos, la suma liquidada finalmente a la víctima fue de $155.506.000 y no la pretendida por $180.000.000, valor que fue tasado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta el testimonio rendido por la quejosa y su juramento estimatorio, por lo que la gestión de la profesional dio frutos en favor de su cliente. No obstante, la abogada no presentó en la oportunidad establecida las evidencias que soportaban sus afirmaciones en la diligencia de incidente de reparación de daños y perjuicios, labor
que intentó subsanar por medio de escritos radicados ante el Centro de Servicios Judiciales, con total desatención del sistema oral del sistema penal acusatorio, por lo que la decisión fue P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia emitida dejando por fuera este acervo probatorio que había sido entregado por su cliente, razón por la cual, se pudo ver afectado el valor que pretendía la víctima y además privó a la contraparte del traslado de las pruebas a que tenía derecho. Adicional a lo anterior, se demostró que la disciplinable no se presentó a la audiencia de lectura de fallo programada para el 31 de octubre de 2017, por lo que el 7 de noviembre de 2017 allegó justificación de inasistencia que soportó con copia de los peajes de su viaje en la fecha programada, material probatorio insuficiente para lograr que fuese eximida de una falta disciplinaria, pues tuvo que prever su ausencia por el viaje que realizó con bastante antelación y haber concretado la representación consensuada de la que quejosa con otro abogado. Así las cosas19, a la profesional se le formuló pliego de cargos por haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, dado que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto recibió poder por parte de la quejosa para
que la representara en la totalidad del proceso penal, lo cual incumplió.
14. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 11 de diciembre de 2019, en el que se evidenció que la investigada no registraba ninguna sanción20. 19 Minuto 17:40 20 Folio 100 cuaderno original de 1ª Instancia.
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15. El 28 de enero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinable, su apoderado, la quejosa, su apoderado y el Ministerio Público, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 15.1. El magistrado sustanciador reconoció personería jurídica al doctor Jairo Orlando Martínez Agreda, como apoderado de la investigada. 15.2. Se recibió testimonio por parte de la señora Sonia Alejandra Zamudio, en calidad de hija de la investigada, manifestó que la investigada llevó diferentes procesos a la quejosa, justo para el día de la audiencia a la que no compareció, tenía un viaje que comunicó a su representada y le indicó que el abogado Jairo Martínez la podía reemplazar, sin embargo, su madre asistió a todas las diligencias programadas hasta que se emitió fallo en favor de la víctima. 15.3. Se recibió testimonio por parte de la señora Xiomara Villate Fonseca, quien manifestó haber sido compañera de oficina de la
disciplinable, por lo que conoció que llevó varios procesos a la quejosa. Sin embargo, días antes de la audiencia a la que no compareció la abogada, la testigo intentó comunicarse con la quejosa para entregarle el poder que le tenía que otorgar al doctor “Jaime” y no fue posible. Afirmó que, la profesional por este trámite no cobró honorarios y fue diligente en su gestión. 15.4. El apoderado de la disciplinable emitió alegatos de conclusión y manifestó que, si bien ésta no asistió a la audiencia de lectura de fallo, la quejosa conocía esta situación y, aun así, no aceptó la representación de otro profesional para ejercer su P á g i n a 11 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia representación. Por otro lado, no se probó la materialización de los hechos objeto de queja, por el contrario, a la quejosa le fue reconocida la suma aproximada de $150.000.000, misma que fue gestionada por la abogada, lo que evidenció que sí fue diligente y logró las pretensiones de su cliente, motivo por el cual solicitó que su representada fuese absuelta de los cargos, dado que no era viable que la sancionaran por una audiencia de lectura de fallo, por un asunto que duró más de siete (7) años y por el que no cobró honorarios. 15.5. La quejosa aportó los siguientes documentos: - Registro Único Nacional de Tránsito de fecha 28 de enero de 202021.
- Oficio remitido al magistrado de instancia, mediante el cual puso en conocimiento su inconformidad con la actuación de la investigada dentro del proceso penal No. 110016000049 20100062822. - Historia clínica correspondiente a la señora PATRICIA TORRES FACUNDO, de fecha 25 de julio de 201923. 15.6. El magistrado sustanciador informó que el expediente pasaba al despacho para emitir la correspondiente decisión.
16. El 30 de enero de 2020, la quejosa radicó escrito mediante el cual informó que era falsa la afirmación de la investigada en cuanto a que por el trámite penal no le cobró honorarios24, por lo que allegó copia de consignaciones y recibos de pago por concepto de honorarios en favor de la abogada25. 21 Folio 102 a 104 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 105 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 108 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 117 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 118 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 19 de febrero de 2020, sancionó a la abogada ANA TERESA MILA CARDONA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la
profesión, por incumplir el deber dispuesto en los el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem 26. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja presentada por parte de la señora PATRICIA TORRES FACUNDO en contra de la abogada ANA TERESA MILA CARDONA, afirmando que faltó a la debida diligencia en el trámite de un proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, porque no presentó inventario y avalúo de bienes del haber común, ni corrección a la solicitud de embargo de vehículo. Además, señaló la quejosa que en el proceso penal No. 110016000049201000628 adelantado ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la abogada llegó tarde y mal preparada a una audiencia, concertando la siguiente diligencia para una fecha en la que tenía programado un viaje de vacaciones, sin que solicitara el aplazamiento de la misma, así como tampoco radicó dentro del término legal la documentación probatoria que tenía en su poder para el reconocimiento de la reparación y como consecuencia de ello, la víctima no fue reparada en debida forma. 26 Folio 136 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia De las pruebas allegadas al expediente, quedó probada la
relación profesional que surgió entre la quejosa y la abogada dentro del proceso penal No. 110016000049201000628, mediante poder otorgado el 30 de septiembre de 2011, en virtud del cual se adelantó el trámite de reparación de perjuicios ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en contra del señor Harold Caicedo Ramos, en el que sus pretensiones fueron por concepto de lucro cesante la suma de $130.000.000 y por daño emergente, la suma de $50.000.000. Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, se decidió el incidente de reparación de perjuicios mediante el cual, la víctima fue indemnizada por la suma de $155.506.000, misma que se emitió con base en el testimonio de la señora PATRICIA TORRES FACUNDO y el juramento estimatorio, dado que la abogada no presentó el material probatorio que tenía en su poder, siendo que ya había sido decretado, lo que conllevó a que la tasación de los perjuicios se viera afectada. Omisión que, intentó subsanar posteriormente mediante escrito radicado ante el Centro de Servicios con total desconocimiento al sistema oral. Ahora bien, se evidenció que la investigada no compareció a la audiencia de lectura de fallo programada para el 31 de octubre de 2017 y mediante memorial de fecha 7 de noviembre de 2017, se excusó ante el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, mediante el cual allegó como soporte a su inasistencia la copia de los peajes de su viaje hacia la ciudad de Bogotá.
Respecto a lo manifestado en los alegatos de conclusión, no fueron de recibo para la Sala de instancia, dado que, si bien se P á g i n a 14 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia afirmó que la quejosa no aceptó la representación de otro profesional para la mencionada diligencia, la abogada tuvo la posibilidad de solicitar la reprogramación de la audiencia, y no lo hizo. Así las cosas, quedó probado que en primer lugar la investigada desconoció el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, pues descuidó el encargo profesional, dado que en primer lugar no presentó las evidencias que soportaban sus pretensiones en la diligencia de incidente de reparación de daños y perjuicios, con total desatención al sistema oral, en segundo lugar, no compareció a la audiencia de lectura de fallo fijada para el 31 de octubre de 2017. En relación a la imposición de la sanción, además del análisis a los principios de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y la modalidad de culpa en que endilgó la falta, la Sala tuvo en cuenta que con la conducta de la abogada se desprestigió el ejercicio de la profesión, por lo que fue sancionada con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
DE LA APELACIÓN El 3 de marzo de 2020, el apoderado de la disciplinable presentó recurso de apelación27, con base en los siguientes argumentos: - Si bien fue cierto, durante nueve (9) años muchas de las 27 Folio 159 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia audiencias no se llevaron a cabo, no fue por inasistencia de la defensa de la víctima, sino por inconvenientes de la Fiscalía o el despacho, además una vez se emitió fallo condenatorio, se solicitó fijación de audiencia de reparación con el fin de presentar el incidente correspondiente, mismo que fue radicado en la oportunidad respectiva y debidamente sustentado, por lo que se decretaron y practicaron pruebas, en beneficio de la quejosa. - La señora PATRICIA TORRES FACUNDO, no estaba legitimada para efectuar presunciones acerca de la actividad profesional, más cuando fue un proceso que resultó en su favor y la decisión se emitió con base en el valor probatorio que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento le dio a cada uno de los elementos. - La Sala de instancia, no solicitó un informe sobre los nueve (9) años que duró el proceso en el que la representante de víctimas actuó de forma gratuita, además que se hizo una afirmación sobre el hecho de no haber allegado las pruebas al incidente de reparación, siendo que para este tipo de trámites
se tienen en cuenta los elementos materiales probatorios conducentes, necesarios, pertinentes y útiles, teniendo en cuenta que en el sistema penal acusatorio hay libertad probatoria, por lo que las pretensiones de la denunciante fueron acogidas en su totalidad por el despacho de conocimiento. Motivo con el cual, se demostró el daño ocasionado a la quejosa. - No se allegó informe por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que permitiera establecer la inasistencia de la disciplinable a la audiencia de P á g i n a 16 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia lectura de fallo final. Además, en relación a la posibilidad de haber solicitado el aplazamiento de la diligencia, aclaró que hay actos procesales que no requerían recursos o legitimación defensorial, máxime si el fallo resultó favorable a la quejosa. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de marzo de 2021, se asignó el asunto al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones28. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1629. 28 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 29 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 17 | 29
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Radicado No. 110011102000201802271 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201630 y C-112/1731, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.
2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de la doctora ANA TERESA MILA CARDONA, se acreditó mediante certificación No. 101081 de fecha 17 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 41676069 y la tarjeta profesional de abogado número 42730 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente32. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 31 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 32 Folio 25 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 18 | 29
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Radicado No.
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