CNDJ - F11001110200020180230401ADJUNTA20220819151110-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180230401ADJUNTA20220819151110-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 5248
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 110011102000201802304-01 Aprobado según Acta No. 63 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO Corresponde a esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jerson David Urrego Lesmes, contra la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de abril de 2018, mediante la cual esa instancia TERMINÓ la investigación que se adelantaba en contra de la doctora LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá1. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente proceso disciplinario, se originó por la queja promovida por el señor Jerson David Urrego Lesmes en contra de la doctora LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, teniendo en cuenta que al parecer habría incurrido esta en una mora al momento de decidir el incidente de desacato de la tutela con Rad. 2017-1258 promovida en contra del Centro de Atención Integral de Víctimas. 1 H.M Antonio Suárez Niño en sala dual con el H.M. Martín Leonardo Suárez Varón 1
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Rad. N° 110011102000201802304-01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Fueron anexados con la queja los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba: • Solicitud de incidente de desacato presentado ante el Juzgado 44 Civil de la ciudad de Bogotá de fecha 27 de febrero de 2018 de parte del señor Jerson David Urrego Lesmes. • Insistencia de trámite de incidente de desacato de la tutela 201701258-01. • Solicitud de incumplimiento de medida de protección radicada ante la Comisaría de Familia Permanente C.A.P.I.V. por parte del quejoso. Luego de recepcionada la queja, se surtió el trámite de reparto, siendo asignada el 18 de abril de 20182. Mediante auto del 23 de abril de 2018, se ordenó la indagación preliminar del proceso disciplinario3 contra la funcionaria, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Además, se dispuso:
1. Allegar el nombramiento de la disciplinable.
2. Acta de posesión de la funcionaria.
3. Certificación de tiempo de prestación de servicios.
4. Remitir al despacho investigador el historial de la acción de tutela
No. 2017-1258.
DE LA DECISIÓN APELADA.
2 Folio 11 C. O. 3 Folio 6 C. O. 2
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió mediante providencia del 30 de abril de 2018, terminar la investigación en favor de la doctora LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con el artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Luego de hacer un recuento pormenorizado de la acción de tutela No. 2017-01258-01 y de su posterior incidente de desacato, la Sala encontró que la funcionaria no había incurrido en ninguna falta, pues revisado el historial de los mismos, se pudo observar que si bien, desde el 27 de febrero de 2018, se inició el trámite por parte de Urrego Lesmes, era evidente que el mismo se estaba adelantando de manera ágil y con fundamentos legales, ya que una vez recibido, el despacho procedió según el articulo 27 del Decreto 2591 de 1991 a requerir a la entidad tutelada, para que informara respecto al cumplimiento de lo ordenado, acción que no podía ser entendida en contra de los derechos del accionante o como una circunstancia que permitiera deducir hubiese optado por no tomar las medidas pertinentes. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión, el 10 de julio de 2018, procedió el quejoso a presentar oportunamente4 recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue concedido el 10 de agosto de 2018. En síntesis, manifestó el recurrente que no consideraba que la funcionaria disciplinable estuviera cumpliendo con los términos legales,
también manifestó que no encontraba sustento en solicitar al accionado 4 Presentado el 10 de julio de 2018. 3
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Rad. N° 110011102000201802304-01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. información respecto del incumplimiento, pues con las pruebas aportadas por este, era suficiente para que tomara una decisión de fondo. Añadió que la juez en providencia del 30 de abril de 2018 decidió sancionar al Comisario de Familia CAPIV, con 5 SMLMV, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigara posibles delitos y resolvió que se enviara a consulta a su superior jerárquico, situación que nunca se dio, pues omitió esta última remisión. Por último, acotó que la disciplinada no había dado trámite en término a la acción de cumplimiento que fue solicitada por él, en fecha 27 de febrero de 2018, lo que claramente reflejaba otro incumplimiento de los deberes de ACTUACIONES DE SEGÚNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto.
CONSIDERACIONES
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Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial en ejercicio. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para
decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Es de advertir, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en consecuencia, el artículo 263 expresa que “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 5
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Rad. N° 110011102000201802304-01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. De acuerdo con el mencionado artículo, dado que el presente asunto se adelantó hasta la apertura de indagación previa, esta decisión se adoptará conforme al nuevo código. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado ni del auto interlocutorio atacado, dado que el trámite se adelantó en debida forma y según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las decisiones correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Comisión se resolver lo que en derecho corresponda sobre la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión de terminación adoptada el 30 de abril de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor de la doctora LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá. Ahora, realizado un análisis de los argumentos esgrimidos por el señor Jerson David Urrego Lesmes, tiene esta Comisión que los mismos se basan en I) la presunta mora en adelantar el trámite por haber solicitado información al accionado, a pesar de que con las pruebas que le fueron allegadas era suficiente para resolver el incidente, II) un presunto incumplimiento a sus deberes al no haber remitido el expediente al superior jerárquico para consulta y III) no haber dado trámite a una acción de cumplimiento presentada por él, lo que también reflejaba otro incumplimiento a sus deberes. 6
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Respecto al primer argumento, encuentra esta Colegiatura que el mismo no puede ser de recibo, pues los funcionarios judiciales están en la facultad de solicitar a la parte accionada información cuando bien lo requieran, con el fin de lograr establecer si el incumplimiento tiene un sustento legal o justificación por la cual no se haya podido haber dado cumplimiento a una acción constitucional, sin que ello pueda ser visto como una mora injustificada, pues precisamente es el convencimiento del funcionario judicial, lo que permite que en un Estado de Derecho, no se cometan arbitrariedades. Además de lo anterior, debe recalcarse que por ser un proceso sancionatorio, estos procedimientos deben estar recubiertos por los derechos a la defensa y contradicción, por lo que, a diferencia de lo esgrimido por el quejoso, a pesar de este haber aportado algunos elementos, no podía ser motivo suficiente para que se vulnerara el debido proceso al accionado, así lo ha establecido la honorable Corte Constitucional en sentencia C367 de 2014, en donde respecto al trámite que nos concierne aseguró que “ a pesar de ser un trámite breve, (el incidente de desacato) en todo caso se debe comunicar la iniciación del incidente a la persona de quien se afirma ha incurrido en desacato, para que pueda ejercer su derecho a la defensa y aportar o solicitar las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento del fallo de tutela o la imposibilidad de dicho cumplimiento, pues para que se configure el desacato se requiere, entre otras condiciones, demostrar la
responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de la persona incumplida y el vínculo de causalidad entre ésta y el incumplimiento” (negrilla fuera de texto). Con lo antes expuesto, queda claro para esta Colegiatura que no se observa alguna circunstancia que pueda reprocharse disciplinariamente a la investigada, pues resulta evidente que su actuar estuvo basado conforme en el Decreto 2591 de 1991, hubo una contestación en 7
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Rad. N° 110011102000201802304-01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. término, también estuvo bajo los parámetros que jurisprudencialmente ha tenido el incidente de desacato, respetando no solo los derechos del accionante y el procedimiento, sino también en procura de los derechos constitucionales del accionado, es por ello que no se configuraría una presunta mora judicial y será descartado el argumento del recurrente. Por otro lado, respecto a los puntos II) y III) traídos a colación en el recurso presentado por el señor Urrego Lesmes, estos no serán resueltos por esta instancia, al considerarse que los mismos no guardan relación con los hechos puestos en conocimiento inicialmente, por lo que no es posible para esta Comisión pronunciarse respecto a los mismos, teniendo en cuenta que no fueron objeto de estudio por parte del a quo. Es por los argumentos que preceden, que no queda alternativa diferente a la de confirmar la decisión de primera instancia, mediante la cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, terminó la
investigación disciplinaria que se adelantaba en contra de la LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se procedió a terminar la investigación que se adelantaba en contra de la LISSETH ANGÉLICA BENAVIDES GALVIS, 8
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Rad. N° 110011102000201802304-01 Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. en su condición de Juez 44 Civil Municipal de Bogotá, según los argumentos expuestos.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de
la Secretaría Judicial. TERCERO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones
pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 9
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Rad. N° 110011102000201802304-01
Referencia. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado 10
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 11