CNDJ - F11001110200020180231801ADJUNTA20211109144248-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180231801ADJUNTA20211109144248-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
A 2259
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201802318 01 Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR Sería el caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el quejoso Segismundo Fuentes Gómez en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2018, por medio de la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, procedió a desestimar de plano el escrito de queja, de ser porque contra esa decisión no procede recurso alguno. HECHOS Mediante escrito radicado el 11 de abril de 20182 en la Secretaria Judicial de la Seccional de Conocimiento, el señor Segismundo Fuentes Gómez presentó queja contra el abogado CESAR RICARDO RONCANCIO ORTIZ, por persecución desmedida y falta a la verdad en procesos penales policivos y civiles en procesos radicados en la Inspección 18ª Distrital de Policía, Fiscalía 177 Seccional de Bogotá, 1 Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta 2 Folio 1 1 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Fiscalía 116 Seccional de Bogotá, Fiscalía 379 Seccional de Bogotá y Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá. En decisión de fecha 30 de mayo de 2018, la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, desestimó de plano la queja, con base en que no indicó contra quien era la persecución desmedida y en qué consistía dicha persecución, tampoco indicó la calidad en la que RONCANCIO ORTIZ actuó en esas causas, tampoco hizo un relato para indicar contra quien o quienes se adelantaron las mencionadas causas; razón por la cual dichas quejas no reunían a cabalidad los requisitos de credibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2018, el quejoso presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2018 expresó que en ningún momento estaba solicitando revisar los procesos parta calificar persecución desmedida, además solicita la investigación del profesional, como si tuviera la calidad de funcionario. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 22 de enero de 2019, correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales3
3 Folio 3 cuaderno de segunda instancia 2 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". El quejoso en estas diligencias, Segismundo Fuentes Gómez, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual, el magistrado instructor del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano su queja contra el abogado CESAR RICARDO RONCANCIO ORTIZ. Así, como se mencionó anteriormente, sería el caso que la Comisión conociera del recurso de apelación, de no ser porque contra esa decisión, no procede recurso alguno. Lo primero que hay que manifestar es que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 se debe examinar
la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. Ese mismo artículo consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o que sean presentadas de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. 3 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por lo tanto, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información que contiene el expediente una vez ingrese al despacho del instructor. En consecuencia, los análisis valorativos que en ese momento se despliegan, apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho disciplinario de los hechos denunciados o informados, a su concreción y factibilidad, de allí que se argumente con factibilidad, que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones, impera recordar como premisa fundamental, el criterio de taxatividad que acompaña al régimen disciplinario de los abogados,
contenido en la Ley 1123 de 2007 y concretamente su artículo 79 cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación”. Esta cláusula de taxatividad se acompasa con la máxima universal garantista del debido proceso, por lo mismo se debe recordar que la ley disciplinaria de los abogados establece que contra las decisiones, expresamente allí reguladas, proceden únicamente los recursos de reposición y apelación, tal como lo establece el artículo 79. Y para continuar, dicha taxatividad se complementa con el contenido del artículo 81 ejusdem que dispone que el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 4 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del legislador no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe disciplinario ni la que se inhibe de iniciar la actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente asunto se impone el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de noviembre de 2018 por la magistrada de primera instancia
contra la decisión desestimatoria adoptada el 30 de mayo de 2018. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales RESUELVE PRIMERO. - RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Segismundo Fuentes Gómez contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no proce4de recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del 5 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERODEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo pertinente,
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 6 A 2259
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. 7 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el presente asunto, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Segismundo Fuentes Gómez contra la decisión de fecha 13 de junio de 2018, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que resolvió DESESTIMAR DE PLANO el escrito de queja formulado contra el doctor CÉSAR RICARDO RONCANCIO ORTIZ, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 68
de la Ley 1123 de 2007. Decisión que no comparto, en primer lugar, por cuanto en mi criterio, los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano, si bien alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma normatividad, esto es que se trate de quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario o exista una causal objetiva de improseguibilidad; esta decisión conlleva el archivo formal de la actuación. 8 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Entonces, aunque es claro que no hacen tránsito a cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no
puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho Ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia. Postura que además se ajusta a los estándares de convencionalidad especialmente, al caso que atañe directamente al Estado Colombiano y en el cual aquél fue parte ante la CIDH y, por lo mismo, lo allí resuelto, a estas alturas se constituye en ratio vinculante frente a la obligación de incorporar al ordenamiento disciplinario las garantías mínimas de contradicción y doble instancia, las cuales, como no puede ser de otra manera, se ejercitan a través de los medios impugnatorios. Por consiguiente, cerrarle el paso a los recursos en procesos disciplinarios en que se profieran decisiones desestimatorias de primera instancia, implica, ni más, ni menos, que ir en contravía de las reglas de convencionalidad vinculantes. Para el caso particular, se da aplicación al literal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos que otorga lo que la Corte Interamericana ha denominado como el “derecho al recurso”. En tal orden de ideas, permitir no solo a los sujetos procesales que interpongan recursos si no a los quejosos también, no solamente adapta nuestra normatividad a los estándares de convencionalidad, sino que también materializa el derecho de acceso a la administración de justicia en condiciones de eficacia, que también ha sido expuesto 9 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO por la Corte Constitucional en Sentencia T-799 de 2011, MP. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley. Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías
sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos”. 10 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por ello también considero que, cuando el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado, repara en que procederá la apelación “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la norma no contempló como los autos que desestiman de plano la queja, ello, insisto, a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que esto conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con la finalidad del principio-derecho a la doble instancia, se tiene que este permite que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que
decisiones contrarias a los intereses, en este caso, del quejoso, tengan otro debate con propósitos de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, además como ya se dijo, de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio. En conclusión, en el presente asunto, debió la Sala Plena de la Comisión resolver sobre los puntos de disenso expuestos en el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo, sin mayores desgastes ni cargas impuestas al mismo, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. 11 A 2259
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 12