CNDJ - F11001110200020180233001ADJUNTA20220801100454-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180233001ADJUNTA20220801100454-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802330 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, responsable de haber desconocido el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 2° del artículo 36 ibídem, a título de dolo, sancionándola con DOS (2) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Sala dual integrada por el doctor Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y doctora Martha Inés Montaña Suárez, decisión vista en folios 120 a 135 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta actuación tiene origen en la queja formulada el 5 de abril de 20182, por el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, quien
puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, por los siguientes hechos: • Relató el abogado GÓMEZ GÓMEZ, que asumió la defensa de los señores JORGE EDUARDO ZAMORA CADENA, sus dos hijas ANA CRISTINA ZAMORA DURÁN, DIANA CATALINA ZAMORA DURÁN, su compañera permanente JANNETH MORA RAMOS y ANTONIO REINA ZAMORA, acusados del delito de trata de personas, en primera instancia ante el Juzgado 52 Penal del Circuito de Conocimiento, bajo el radicado No. 110016000023200703828. • El 30 de julio de 2008, el Juez de Primera Instancia, absolvió a los poderdantes del abogado GÓMEZ GÓMEZ, siendo la sentencia apelada por la Fiscalía y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia del 29 de noviembre de 2008. • Como consecuencia de la absolución, los poderdantes y algunos familiares, contrataron los servicios profesionales del abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, para iniciar proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El proceso de reparación directa se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado No. 2010625, pero con sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, 2 Folios 1 a 4 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia fueron negadas las pretensiones de la demandante, contra dicha decisión, el abogado GÓMEZ GÓMEZ interpuso recurso de apelación, continuando con el trámite ante el Consejo de Estado, quien profirió sentencia de fecha 5 de agosto de 2015, en donde revocó la sentencia y concedió la indemnización económica para sus poderdantes. • Manifestó que los demandantes, le otorgaron poder y firmaron contrato de prestación de servicios profesionales a cuota litis, por un valor del 35% de las indemnizaciones que se obtuvieran. • Comentó que las Entidades demandadas fueron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes para pagar la indemnización, solicitaron la actualización de los contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado, surtiendo la mayoría de los clientes el trámite, excepto
JORGE EDUARDO ZAMORA CADENA, ANTONIO REINA
ZAMORA, HUMBERTO ZAMORA CADENA, ANA ISABEL
ZAMORA DE CASTILLO, SILVA ZAMORA CADENA, HILDA
AMPARO ZAMORA CADENA, MIGUEL ÁNGEL ZAMORA CADENA y JORGE HUMBERTO ZAMORA DURÁN, quienes no accedieron a la solicitud con el objeto de burlar el pago de los honorarios profesionales previamente pactados. • Además, le otorgaron poder a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, sin haber solicitado el paz y salvo del quejoso, razón por la cual, el Consejo de Estado negó la personería jurídica a la mencionada profesional, hasta tanto
no se allegara el paz y salvo por concepto de honorarios. 2.- Como soporte probatorio, se allegaron los siguientes documentos: P á g i n a 3 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Contratos de prestación de servicios profesionales, suscrito por el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ y JORGE
HUMBERTO ZAMORA DURÁN, LIZ GIOVANNA MERCHAN
MONSALVE, DIANA CATALINA ZAMORA DURÁN, SILVIA
ZAMORA CADENA, SANDRA MILENA ZAMORA DURÁN,
NESTOR RICARDO LÓPEZ MUJICA, ANTONIO REINA
ZAMORA, JORGE EDUARDO ZAMORA CADENA,
HUMERTO ZAMORA CADENA, DIANA CATALINA
ZAMORA DURÁN, ROSA ELVIRA DURÁN CAMACHO,
HILDA AMPARO ZAMORA CADENA, ANA ISABEL
ZAMORA DE CASTILLO, ANA CRISTINA ZAMORA DURAN Y MIGUEL ÁNGEL ZAMORA DURÁN3. • Memorial presentado el 3 de agosto de 2017, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la doctora BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, allegando las revocatorias del poder otorgado al doctor LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, por algunos de sus poderdantes en el proceso No. 201000625. documentos en los cuales se confirió poder a la referida abogada4. • Auto de fecha 12 de octubre de 2017, del Consejo de Estado,
en donde le solicitó a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, allegar el paz y salvo por parte del abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ5. • Memorial de fecha 23 de octubre de 2017, en donde el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, puso en conocimiento de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, que la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, pretendía asumir el poder de algunos 3 Folios 5 a 18 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folios 19 a 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia de los clientes del abogado Gómez Gómez, sin tener el correspondiente paz y salvo6. • Memorial de fecha 19 de octubre de 2017, radicado por parte de la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, dirigido a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde manifestó que no era posible allegar el respectivo paz y salvo en razón a que se había radicado el día 29 de junio de 2017, queja disciplinaria contra el doctor LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ por no haber llegado a un acuerdo con los poderdantes7. 3.- Se allegó certificación de la Unidad de Registro Nacional de
Abogados y Auxiliares de la Justicia de la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.761.515 y tarjeta profesional No. 175.528, con fecha 19 de abril de 2018, donde se evidenció que la tarjeta profesional se encontraba vigente8. 4.- El proceso fue asignado al magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien en auto de fecha 12 de julio de 2018, ordenó acreditar la condición de la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO9, por lo que se allegó nuevamente certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la abogada disciplinable, con fecha 13 de julio de 2018, donde se evidenció que la tarjeta se encontraba vigente10, y certificación de antecedentes disciplinarios de la letrada, de fecha 6 Folio 33 a 35 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 36 a 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 38 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 40 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 41 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia 16 de julio de 2018, donde se evidenció que no presentaba sanción
alguna11. 5.- El Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, mediante auto de fecha 23 de julio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO12. 6.- El 4 de septiembre de 2018, la Secretaria de la Sala Seccional, dejó constancia que, revisado el sistema de consulta, no se encontró que se hubiere adelantado otro proceso contra la abogada disciplinable por los mismos hechos motivo de la investigación13, y con fecha 7 de septiembre de 2018, se fijó edicto emplazatorio para notificar el auto de apertura del proceso disciplinario a la disciplinable14. 7.- Con fecha 1 de octubre de 201815, el magistrado sustanciador dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la abogada disciplinada, el Representante del Ministerio Público y el quejoso, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- Versión Libre de la Disciplinable: La abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, manifestó que en ningún momento buscó a los clientes, ellos llegaron a buscarla porque tenían un familiar en común y fueron ellos quienes le enviaron los documentos con los hechos, pues se encontraba en licencia de 11 Folios 42 del cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 43 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 50 del cuaderno original de 1ª Instancia. 14 Folio 52 del cuaderno original de 1ª Instancia. 15 Folios 53 Cd, 54 a 56 del cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia maternidad y ahí le dijeron que habían presentado problemas con el abogado porque no los mantenía informados del trámite. Igualmente aclaró que no presentó la queja disciplinaria contra el quejoso, sino que fueron los mismos poderdantes y que lo único que hizo fue ser su vocera. Agregó que les había solicitado a sus poderdantes el paz y salvo por parte del abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, por concepto de honorarios, pero los clientes le manifestaron que no había sido posible porque no se podía conciliar con el abogado. Dada la situación presentada, no se realizó contrato de prestación de servicios profesionales aclarándoles que hasta que no solucionaran el inconveniente con el abogado no podría fijar los honorarios, pese a lo cual le otorgaron el poder y días atrás le reconocieron personería para actuar. 7.2.- Decreto de Pruebas: 7.2.1.- El Quejoso allegó copia de los siguientes documentos: • Auto de fecha 25 de julio de 2018, expedido por el Consejo de Estado, en el proceso No. 2010-0625 en donde se manifestó que la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, no pudo aportar el paz y salvo solicitado16. • Auto de fecha 17 de septiembre de 2018, emitido por el Consejo de Estado, en donde se le reconoció personería para actuar a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO,
en el proceso No. 2010-062517. 16 Folios 65 a 69 del cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folios 70 a 71 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia • Memorial de fecha 23 de octubre de 2017, en donde el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, pone en conocimiento del Consejo de Estado la información remitida a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, en donde le dio a conocer la dirección profesional para cancelar los honorarios y poder expedir el respectivo paz y salvo18. 7.2.2.- La disciplinable, aportó copia del siguiente documento: • Carta de fecha 26 de junio de 2017, dirigida a la abogada LORENA RIVERA, por parte de los poderdantes19. El magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia y fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de enero de 201920. 8.- La Secretaría allegó certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, donde se evidenció que no presentaba sanción alguna21, y de la Impresión de la consulta de procesos de fecha 16 de octubre de 2018, que daba cuenta de las actuaciones surtidas dentro del proceso de reparación directa No. 2010-062522.
9.- Igualmente, se allegó copia parcial del proceso disciplinario No. 2017-3714, adelantado contra el aquí quejoso (abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ), por queja presentada por los señores Jorge Eduardo Zamora Cadena, Miguel Ángel Zamora Cadena y Ana Isabel Zamora de Castillo, representados por la abogada Belquis Lorena Rivera Galeano, así: 18 Folios 72 a 74 del cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folios 57 a 59 del cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folios 53 CD y 54 a 56 del cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 77 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 78 - 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia auto de apertura de fecha 15 de septiembre de 201723; acta de resumen de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 12 de diciembre de 201724; auto de fecha 2 de febrero de 2018, en donde se aceptó renuncia presentada por la defensora de confianza del abogado GÓMEZ GÓMEZ25; acta de resumen de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de abril de 201826; acta de resumen de audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 19 de julio de 201827, en la cual se decidió
ordenar la terminación y archivo en favor del abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ. 10.- Diligencia de Inspección Judicial de fecha 14 de noviembre de 2018, practicada al proceso de reparación directa No. 2010-0625, por parte de la doctora NUBIA ALCIRA PEÑA VILLALOBOS, asistente del despacho del doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ28. 11.- El 16 de enero de 201929, el magistrado sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinada, el quejoso, su apoderada de confianza, y la representante del Ministerio Público, se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1. El Magistrado Sustanciador incorporó al proceso las pruebas allegadas y corrió traslado a las partes. 23 Folio 82 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 83 del cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 84 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 85-86 del cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 87-88 del cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folios 91 a 99 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia 11.2.- Testimonio de la señora Ana Isabel Zamora de Castillo:
Manifestó que conoció a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA porque es la tía de su nieta, y que supo que entre ella y el abogado GÓMEZ GÓMEZ sucedió un disgusto, pues a este se le había contratado por la detención de unos familiares sacando el caso adelante, pero gracias al Ministerio Público. Comentó que cuando salió el caso, el abogado enredó a los familiares para demandar al Estado, cometiendo varios errores y dejando el proceso abandonado, perjudicando a la familia, pues dejó por fuera de la demanda a varios familiares y no estuvo pendiente del asunto. Por lo anterior, cuando este terminó , reunió a todos los poderdantes, teniendo inconvenientes con el abogado, pues les pidió poder para el cobro, con lo que ellos no estaban de acuerdo pues nunca estuvo pendiente del asunto, siempre fueron las sobrinas las que le informaban de lo que pasaba en el desarrollo del trámite, por eso buscaron la asesoría de la doctora BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, quien les manifestó desde el principio que solo los podía asesorar porque no era posible asumir el caso sin el paz y salvo del doctor GÓMEZ GÓMEZ y fue ahí cuando decidieron poner la queja ante el Consejo Superior de la Judicatura porque el abogado les dijo que solo él podía llevar el proceso hasta el final. Finalmente indicó que la doctora BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, nunca les cobró por las asesorías que les dio hasta tanto no saliera el fallo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pues el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ les
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia quería cobrar el 35% de lo que les saliera, por eso decidieron revocarle el poder y que el Consejo Superior definiera realmente cuánto era lo que le tenían que pagar al letrado. 11.3. Calificación de la conducta. Procedió el Magistrado Sustanciador, a formular pliego de cargos a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y su posible incursión en la falta contra la honradez, contemplada en el numeral 2° del artículo 36, ibídem, a título de dolo, por aceptar una gestión profesional a sabiendas de que le había sido encomendada a otro abogado. Manifestó el magistrado sustanciador, que no consideró justificada la revocatoria del poder al abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, por parte de los actores Jorge Eduardo Zamora Cadena y otros, ni mucho menos que la disciplinada se amparara en que supuestamente el quejoso había incumplido sus obligaciones contractuales, presentando en su contra una queja disciplinaria para presionar su reconocimiento en el proceso administrativo, y asumiendo el mandato sin tener el respectivo paz y salvo del profesional del derecho, pues con ello pudo desconocer el deber de lealtad que se debe predicar entre los abogados en ejercicio de la profesión, sobre todo cuando estaban acreditadas las gestiones
del abogado y el impulso procesal que imprimió al asunto durante el tiempo que duró su mandato, logrando sentencia favorable en segunda instancia tras 6 años de proceso, el quejoso puso de presente ante el Juez Natural que querían darle por terminado su contrato sin haberle sufragado sus honorarios. Adujo finalmente lel ponente que no se encontró un verdadero P á g i n a 11 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia motivo de inconformidad que justificara la aceptación de los poderes por parte de la disciplinada, máxime cuando la queja disciplinaria presentada por los poderdantes, fue archivada en favor del quejoso. El magistrado sustanciador ordenó la práctica de algunas pruebas y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 28 de febrero de 2019. 12.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, de fecha 15 de febrero de 2019, en donde no registraba sanción alguna30. 13.- Mediante autos de fecha 28 de febrero de 2019, el despacho del Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, dejó constancia de suspensión de audiencia, en atención a que la disciplinada no compareció y nombró defensora de oficio, fijando como nueva fecha el 7 de marzo de 201931. 14.- El 7 de marzo de 2019, el magistrado sustanciador instaló
audiencia de juzgamiento, con la presencia de la abogada disciplinada y la defensora de oficio, diligencia que se adelantó de la siguiente manera: 14.1. Se realizó incorporación de documentos allegados al proceso y se corrió traslado de estos a los intervinientes. 30 Folio 100 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 101-102 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia 14.2.- Alegatos de Conclusión de la Defensora de Oficio: Manifestó que de conformidad con la versión libre rendida por la abogada RIVERA GALEANO, los señores poderdantes la buscaron a ella para que los representara, porque no estaban conformes con las actuaciones efectuadas por el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, pues este nunca les dio a conocer las actuaciones que realizaba en el proceso, ni aportó las pruebas necesarias en el expediente, por lo mismo fue necesario realizar correcciones al proceso sin poder realizar los cobros por las indemnizaciones a las que tuvieron derecho. Resaltó la buena fe de la disciplinada, pues adujo que desde el principio ella solicitó el paz y salvo a los poderdantes, pero que ante la falta de acuerdo entre estos, decidieron interponer la respectiva queja disciplinaria, agotando todas las medidas necesarias para poder recibir el poder, sin que hubiese podido realizar contrato de prestación de servicios profesionales y cobrar
honorarios32. El magistrado sustanciador dio por finalizada la etapa de juzgamiento y ordenó pasar el expediente al despacho para proferir fallo. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2019, sancionó a la abogada BELQUIS LORENA RIVERA 32 Folios 120 a 135 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia GALEANO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la misma normatividad, a título de dolo33. La Sala de instancia realizó análisis al acervo probatorio que reposa en el expediente, manifestándose frente a las actuaciones desplegadas por la abogada disciplinada, así: Señaló que se acreditó que la abogada incurrió en la falta endilgada, pues a través de la inspección judicial practicada al proceso de reparación directa No. 2010-0625, se demostró que la disciplinable aceptó el mandato otorgado por algunos de los clientes del quejoso, sin contar con el respectivo paz y salvo por
parte del abogado GÓMEZ GÓMEZ. Adujo la Sala de Instancia, que de conformidad con la versión libre y los alegatos de conclusión de la disciplinada, nada justificó la aceptación del mandato por parte de la profesional del derecho sin antes haber obtenido el mentado paz y salvo, en primer lugar, porque resultó extraño que los poderdantes solo reclamaran la presunta falta de información, cuando ya había salido la sentencia que favorecía sus intereses, pese a que ya habían transcurrido casi 7 años durante los cuales no consideraron revocar el mandato, y solo hasta cuando salió un fallo a favor que asignaba indemnizaciones, de las cuales se deberían descontar el 35% que correspondería a los honorarios del quejoso, los clientes hubieran evidenciado que el abogado había faltado a sus deberes legales. 33 Folios 141 a 148 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 14 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Sala Seccional también se refirió a la presunción de buena fe por parte de la disciplinada, la cual tampoco consideró de recibo, pues si bien ésta les solicitó a sus clientes el respectivo paz y salvo y como no lo obtuvo, no firmó contrato de prestación de servicios, si allegó al proceso de reparación directa, los respectivos poderes y copia de la queja disciplinaria formulada contra el quejoso, lo cual se consideró contradictorio, pues pese a lo manifestado, si se
produjo la aceptación del poder y en consecuencia la revocatoria del mandato otorgado al abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ. Así las cosas, concluyó la Sala Seccional que la abogada BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, desatendió el deber dispuesto por el artículo 28.20 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia de ello, se configuró la falta prevista en el numeral 2° del artículo 36 ibidem, a título de dolo y por lo que le impuso sanción de suspensión del ejercicio profesional por dos (2) meses, al considerar que la motivación de la revocatoria del poder obedeció a la intención de no cumplir con el pacto de honorarios, lo cual se demostró también del dicho de la testigo Ana Isabel Zamora Castillo, al afirmar que suscribió el contrato de prestación de servicios donde se pactaba el 35%, pero que no sabe que firmó, pese a que incluso, autenticó dicho documento ante la Notaria 68 del Círculo de Bogotá, y por ello presentaron queja disciplinaria contra el doctor GÓMEZ GÓMEZ, situación que fue cohonestada por la disciplinable. DE LA APELACIÓN El 24 de abril de 2019, la abogada BELQUIS LORENA RIVERA P á g i n a 15 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia GALEANO, presentó recurso de apelación34, con base en los siguientes argumentos: Aseguró que aceptó el poder de buena fe, en razón al grado de
familiaridad que la unía con una parte de los demandantes, y jamás con el fin de defraudar los intereses del colega. Afirmó que el abogado LUIS ÁNGEL GÓMEZ GÓMEZ, incurrió en varias falencias y faltas, pues nunca dio aviso de las actuaciones que se surtían y siempre les tocaba a los poderdantes revisar el estado del proceso, y solicitó la aclaración de la sentencia fuera de término. Agregó que en el fallo proferido por el magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, se hizo alusión a que la queja interpuesta al doctor GÓMEZ GÓMEZ, fue archivada, argumento que no es cierto, toda vez que dicha decisión fue apelada y se encuentra en estudio de la segunda instancia. Por último, la disciplinada solicitó revocar la sentencia impugnada y absolverla. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 10 de julio de 2019, ingresó el asunto al despacho del Magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES35. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el 34 Folios 144 a 152 del cuaderno original de 1ª Instancia. 35 Folio 4 del cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 16 | 34
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Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202136.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones37. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1638.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201639 y C-112/1740, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento 36 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. 37 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 38 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 39 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 40 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo P á g i n a 17 | 34
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4985
Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la doctora BELQUIS LORENA RIVERA GALEANO, fue acreditada por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se identifica con cédula de ciudadanía No.52.761.515 y tarjeta
profesional No. 175.52841. 3.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 28 de marzo de 2019, fue notificada personalmente a la abogada diciplinada, el 12 de abril de 201942, y la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 24 de abril de 201943. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 41 Folio 41 del cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 125 reverso del cuaderno original de 1ª Instancia. 43 Folios 134 al 137 del cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 18 | 34
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4985
Radicado No. 110011102000 201802330 01 Abogados en Apelación de Sentencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200744. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad
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