CNDJ - F11001110200020180235601ADJUNTA20210618130646-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180235601ADJUNTA20210618130646-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 201802356 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con 2 meses de suspensión del ejercicio de la profesión, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por el Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
I. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de agosto de 2017, el señor LUIS CARLOS LUNA MERCADO interpuso queja disciplinaria contra el abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, por los siguientes hechos:
Afirmó el querellante que el 19 de febrero del 2015, le otorgó poder al abogado disciplinado para que lo representara en una demanda administrativa, por lo cual en esa misma fecha se firmó el contrato de prestación de servicios en donde se aclaró que los honorarios iban a ser a cuota litis estimada en 30%. Aseveró el quejoso que el día 17 de junio de 2015, el abogado presentó la demanda, pero mediante comunicaciones posteriores se enteró que la misma había sido rechazada por que el letrado no la subsanó a tiempo y dejó vencer los términos. Para que fueran tenidos como pruebas, anexó a la queja copia del poder, copia del contrato de prestación de servicios profesionales, copia de la cédula de ciudadanía del quejoso y copia de la demanda presentada2. 2 Folio 4 a 14 expediente digital 2018-2356 M.L.S.V. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2.- Mediante auto del 17 de febrero de 2017, la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura certificar la existencia y vigencia de la tarjeta profesional del abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, petición que fue contestada mediante el certificado 2340183 según el cual el doctor Teherán, identificado con cedula de ciudadanía No. 9039021, se encuentra inscrito como abogado y es portador de la
tarjeta profesional No. 75497
3. En auto de 12 de septiembre de 2017, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 6 de diciembre de 2017.
4. El 4 de diciembre de 2017, el abogado Teherán Guzmán presentó memorial en el cual solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado con base en falta de competencia de esa Corporación para investigarlo por el factor territorial, además de la violación al debido proceso. 3 Folio 27 expediente digital 2018-2356 M.L.S.V.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5.- El día 6 de diciembre de 2017, no se pudo realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la inasistencia del disciplinable y del representante del ministerio público, razón por la cual, la magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto emplazatorio por tres días, dando cumplimiento al inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 del 2007. 6.- Mediante auto de fecha 11 de enero de 2018, la magistrada Sustanciadora declaró al disciplinable persona ausente y nombró como defensora de oficio a la doctora Angelica Patricia Ávila Cuisman, quien se posesionó el 25 de enero de 2018. Por lo anterior, se agendó la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, para el día 15 de marzo de 2018. 7.- Mediante memorial radicado el 30 de enero de 2018, la
defensora de oficio (doctora Ávila Cuisman), solicitó el cambio de radicación debido a la falta de competencia por el factor territorial. 8.- El 15 de marzo de 2018 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se dejó constancia de la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio y la inasistencia del disciplinable y del representante del ministerio público. Diligencia en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.1.- Se le otorgó la palabra a la defensora de oficio quien solicitó que el proceso fuera remitido por competencia a la ciudad de Bogotá. 8.2.- Ateniendo a la solicitud de la abogada de oficio, la magistrada sustanciadora decidió declararse incompetente para continuar conociendo de esta actuación y ordenó que se remitiera el expediente de manera inmediata a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá para su conocimiento y, en consecuencia, relevó de sus funciones como defensora de oficio, a la abogada Ávila. 9.- Dando cumplimiento a lo ordenado por la magistrada de la Seccional de La Guajira, el expediente fue enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá donde correspondió al magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, quien avocó su conocimiento el día 24 de abril de 2018, y fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 2 de octubre de 2018. 10.- El 2 de octubre de 2018, el magistrado sustanciador procedió
a iniciar la Audiencia de pruebas y Calificación provisional, con la asistencia del disciplinable y del apoderado del quejoso y la inasistencia del quejoso y de representante del Ministerio Público. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.-Se incorporaron al expediente dos folios aportados por el apoderado del quejoso. 10.2.- Se escuchó al disciplinable en versión libre. 10.3.- Se decretaron entre otras pruebas, las siguientes: 10.3.1.- Oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que recibiera la Ampliación de la queja. 10.3.2.- Recaudar el testimonio de los señores CENÓN ANGULO Y OLFER LIMA. 10.3.3.- Solicitar Copia del proceso de radicado 110013336032201500687, que cursaba en el Juzgado 32 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 10.4.-Se procedió a fijar la continuación de la audiencia para el 3 de abril de 2019. 11.- Se recibió el despacho comisorio de numero 3329-20182356, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que contiene la ampliación Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la queja. 12.- El 3 de abril de 2019, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional dejando constancia de la comparecencia del disciplinable y del apoderado del quejoso, y de la ausencia del representante del Ministerio Público y del quejoso.
12.1.-Procedió el magistrado ponente a correr traslado de la ampliación de la queja, al disciplinable. 12.2.- El magistrado sustanciador realizó la calificación de la actuación disciplinaria, formulando pliego de cargos en contra del abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem a título de culpa debido a la demora en la presentación de la demanda de reparación directa en la que representaba los intereses del señor LUNA MERCADO. 12.3.-Decretó algunas pruebas. 12.4.-Fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 24 de julio de 2019. 13.-El 10 de abril de 2019 mediante memorial el doctor Teherán allegó cuestionario para que se recaudara la declaración del señor Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial OLFER LIMA MESA. 14.-En vista de que no fue posible la comparecencia del señor OLFER LIMA, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, devolvió el despacho comisorio sin diligenciar, el día 8 de julio de 2019. 15.-El 24 de julio de 2019 se procedió a realizar la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado y un testigo el señor Zenón Ángulo. No asistieron el Agente del Ministerio Público, el quejoso y su apoderado. 15.1.-Se procedió a escuchar al testigo señor Zenón Ángulo.
15.2.-Se concedió la palabra al disciplinable para que procediera a presentar los alegatos de conclusión. 15.3.-Se ordenó enviar el expediente al despacho para la elaboración del correspondiente proyecto de fallo. DE LA DECISIÓN APELADA El 13 de diciembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, encontró disciplinariamente responsable al doctor BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN por la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por lo cual lo sancionó con 2 meses de suspensión del ejercicio profesional, con fundamento en los siguientes argumentos: Se estableció que el 17 de febrero de 2015 el señor LUIS CARLOS LUNA MERCADO suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con los abogados BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN y Zenón Angulo, para que representaran sus intereses en lo relacionado con la presentación de una demanda de acción de reparación directa. Conforme con este contrato el quejoso otorgó dos poderes al disciplinable para que adelantara la conciliación y la presentación de la demanda de reparación directa, demanda que fue presentada el 17 de junio de 2015 y que fue inadmitida el 30 de junio del mismo año. Se extrae del auto del 14 de septiembre de 2016, proferido por el magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que la caducidad de la acción se
materializó el 8 de julio de 2015.4 4 Folios 14 al 21 expediente virtual Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El disciplinable volvió a presentar la demanda de reparación directa, el 29 de julio de 2015, es decir después de configurada la caducidad de la acción. Con base en lo anterior, la Sala de instancia encontró responsable disciplinariamente al doctor BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar en tiempo la demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala de instancia sancionó al letrado con la suspensión por 2 meses del ejercicio profesional, al considerar que esa era una sanción pertinente y proporcional conforme los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de enero de 2020, el disciplinado presentó memorial interponiendo recurso de apelación basado en los siguientes puntos: Alegó el suscrito abogado que puso en conocimiento de su cliente, Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial el señor LUNA, que de realizar el proceso administrativo se encontraban bastante “apretados o justos” de tiempo, por lo cual la decisión de presentar el proceso por esta vía fue tomada por este último. También adujo que las pruebas decretadas dentro del proceso no fueron evacuadas adecuadamente, pues nunca se recibió el testimonio de ORFER LIMA y que de esa manera le vulneraron el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Finalmente aseguró que su conducta no afectó a su
cliente, porque el pago de la reparación directa estaba garantizado dentro del proceso penal en el que el letrado también lo representaba. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de junio de 2020 se remitió el recurso de apelación al despacho del magistrado ALEJANDRO MEZA CARDALES. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado Ponente, el 16 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones5. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/166.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 20167 5 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia
que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 6 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial y C-112/178, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN fue acreditada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante Certificado No. 602810 del 5 de julio de 20199. 3.- De la apelación institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 8 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 9 Folio No.141 expediente virtual 2018-2356 M.L.S.V. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 13 de diciembre de 2019, y la misma fue notificada a los intervinientes mediante telegrama el 16 de enero de 2020, por lo que el recurso de apelación se consideró presentado de manera oportuna. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200710. En consecuencia, esta Corporación sólo podría referirse a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida, si no fuera porque se configuró la
prescripción de la acción disciplinaria. 4.- De la prescripción. 10 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción11. En lo que tiene que ver con las investigaciones disciplinarias contra abogados, la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al
término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: 11 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (...)”12 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado
público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia13”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 12 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el asunto objeto de estudio, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta que los hechos investigados tuvieron ocurrencia desde el 15 de febrero de 2015 hasta el 8 de julio de 2015, fecha en la cual se configuró la caducidad de la acción, conforme decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se confirmó el auto que ordenó la inadmisión de la demanda, por la configuración de la caducidad. Por lo tanto, y como se ha explicado a lo largo del presente proveído, la acción disciplinaria por los hechos que el recurrente expuso en la queja referida, prescribió el 7 de julio de 2020, cuando se cumplió el término de cinco (5) años contados desde la configuración de la caducidad de la acción, esto es, la fecha en la que se perdió la oportunidad procesal para la presentación de la
demanda, que había sido encomendada al letrado BERNARDO DE
JESÚS TEHERÁN GUZMÁN.
Precisamente, el legislador estableció el fenómeno jurídico de la prescripción en aras de salvaguardar los derechos de los disciplinables, por lo mismo, se individualiza cada conducta efectuada por el sujeto disciplinable. En el caso particular, se Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial observa que la conducta que señaló el recurrente en su queja, hacía referencia que el abogado Teherán Guzmán dejó pasar la oportunidad para la presentación de la demanda de reparación directa. En consecuencia, se encontró una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en relación con los hechos esgrimidos en la queja, por lo que conforme a lo normado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es menester declarar la prescripción de la acción disciplinaria respecto de esa situación en particular. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 18 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 7 de julio de 2020. Por lo anterior, la Comisión ordenará la terminación del procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Judicial y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado BERNARDO DE JESÚS TEHERÁN GUZMÁN, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. Luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrada Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial (Continuación de hoja de firmas radicado No. 110011102000 201802356 01)