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CNDJ - F11001110200020180239002ADJUNTA20210818140331-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180239002ADJUNTA20210818140331-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201802390 02 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por los quejosos, contra la decisión de fecha 6 de agosto de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declaró la terminación y consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de la abogada ANA

CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, los señores HAROLD BUENO ZÚÑIGA y CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ en nombre y representación de la sociedad Serralde Hermanos y Cía. Ltda. “Sherman y Cía.”, radicaron queja disciplinaria en contra de la 1 Sala No. 47 del 4 de agosto de 2021. 2 Magistrado ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ. profesional del derecho ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ3, por los siguientes hechos: - Los quejosos suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales con la disciplinada, en el que se comprometió entre

otros a representarlos en un proceso de pertenencia en calidad de demandados, adelantado por los señores Carlos Namén y Heriberto Angulo; un proceso reivindicatorio adelantado por los quejosos respecto del apartamento 401 del edificio González Arellano conocido por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Bogotá, el cual se resolvió en su favor, sin embargo la decisión fue recurrida por los demandados y llegado el día de la celebración de la audiencia de segunda instancia, la disciplinada no compareció y tampoco informó a sus clientes; y un proceso ejecutivo singular que cursó en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, contra Ciro Alfonso Quiroz Otero, en el que se decretó el desistimiento tácito. - La disciplinada incumplió el contrato de prestación de servicios, puesto que desatendió sus deberes, cortó cualquier tipo de comunicación con los quejosos, al punto de dejar vencer términos y no solicitar acciones favorables en pro de los intereses de sus clientes.

2. Los quejosos allegaron como anexo a la queja, los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 15 de mayo de 2014, entre el señor Harold Bueno Zúñiga y la disciplinada, quien se comprometió a ejercer su representación en un proceso de pertenencia conocido por el Juzgado 7 Civil del Circuito, en el cual la sociedad Serralde Hermanos y Cía. Ltda. “Sherman y Cía.” Actuó en 3 Folio 1 a 2 cuaderno original de 1ª Instancia.

P á g i n a 2 | 24 calidad de demandada4.

  • Solicitud de medida cautelar adelantada por la disciplinada, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado contra el señor Ciro Alfonso Quiroz Otero5. - Poder otorgado a la disciplinada por parte del señor Carlos Gabriel Holguín Ordoñez, con el fin de representarlo dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Ciro Alfonso Quiroz Otero6. - Demanda ejecutiva de mínima cuantía radicada por la disciplinada, en contra del señor Ciro Alfonso Quiroz Otero7. - Auto del 4 de julio de 2014, por el cual el Juzgado 47 Civil de Bogotá inadmitió la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía y otorgó el término de cinco (5) días para subsanar8. - Oficio radicado el 11 de julio de 2014, por el cual la disciplinada subsanó la demanda dentro del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 009. - Auto del 1 de agosto de 2014, por el cual el Juzgado 47 Civil de Bogotá libró mandamiento de pago en favor del señor Carlos Gabriel Holguín Ordoñez10. - Auto del 1 de agosto de 2014, por el cual el Juzgado 47 Civil de Bogotá resolvió sobre las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 0011. - Auto del 8 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado 47 Civil de 4 Folio 7 a 9 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 11 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 33 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 36 a 39 cuaderno original de 1ª instancia

8 Folio 42 cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 45 a 47 cuaderno original de 1ª instancia 10 Folio 48 cuaderno original de 1ª instancia 11 Folio 12 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 3 | 24 Bogotá decretó el embargo de la cuarta parte que sobrara del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-429556 dentro del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 0012. - Oficio del 19 de enero de 2015, por el cual el Juzgado 47 Civil de Bogotá informó a la oficina de Instrumentos Públicos, el auto emitido el 8 de octubre de 201413. - Oficio radicado el 19 de enero de 2015, por el cual la disciplinada autorizó al señor Andrés Holguín como dependiente judicial, para revisar el proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 0014. - Nota devolutiva de fecha 4 de febrero de 2015, por la cual la oficina de Instrumentos Públicos informó que no se realizó la inscripción de embargo al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N429558, debido a que sobre este existió otro embargo15. - Contrato de mutuo suscrito el 10 de febrero de 2015, entre la sociedad Serralde Hermanos y Cía. Ltda. “Sherman y Cía.”, representada por los señores HAROLD BUENO ZÚÑIGA y CARLOS

GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ, y la doctora ANA CONSTANZA

POVEDA GONZÁLEZ16.

  • Auto del 21 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado 7 Municipal de Descongestión de Bogotá, en el que requirió al actor y su apoderada para cumplir la carga procesal de notificar a la parte demandada dentro del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 0017. - Auto del 27 de julio de 2015, por el cual el Juzgado 7 Municipal de Descongestión de Bogotá decretó la terminación del proceso 12 Folio 19 cuaderno original de 1ª instancia 13 Folio 20 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folio 22 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 23 cuaderno original de 1ª instancia 16 Folio 3 cuaderno original de 1ª instancia 17 Folio 50 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 4 | 24 ejecutivo No. 110014003047201400900 00 por desistimiento tácito18. - Acta de audiencia pública prevista por el artículo 327 del Código General del Proceso, celebrada el 8 de marzo de 2018 ante el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por los demandados dentro del proceso verbal No. 110013103001201500696 0119.

3. Mediante certificación de fecha 23 de abril de 2018, expedida por la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogada de ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 52.435.180 y tarjeta profesional número 108.768, la

cual se encontraba vigente20.

4. El asunto fue remitido el 23 de abril de 2018, al despacho de la magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, para su correspondiente trámite21, y mediante auto de fecha 15 de agosto de 201822, el magistrado Ariel Lozano Gaitán ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada, y fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. El 5 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada del auto de apertura del proceso disciplinario en su contra y la fijación de audiencia de pruebas y calificación provisional23.

6. Mediante auto del 14 de diciembre de 2018, la doctora Maura Alejandra Celis Meza fue designada como defensora de oficio de la disciplinada24. 18 Folio 51 a 52 cuaderno original de 1ª instancia 19 Folio 53 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia 21 Folio 55 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 60 cuaderno original 1ª instancia 23 Folio 67 cuaderno original de 1ª instancia 24 Folio 71 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 5 | 24

7. Mediante auto del 23 de enero de 2019, se ordenó dejar sin efecto el auto antes enunciado, declaró persona ausente a la disciplinada y le designó a la doctora Maura Alejandra Celis Mesa como defensora de oficio25.

8. El 4 de marzo de 2019, se instaló audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la presencia de la defensora de oficio y el quejoso CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ , la Sala adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ, quien manifestó que suscribió junto a su hermano un contrato con la abogada, quien se comprometió a representarlos dentro de un proceso de pertenencia en calidad de demandados, sin informar que se encontraba impedida debido a que uno de los demandantes fue su mentor en la universidad. Señaló que, la disciplinada también les llevaba otros procesos de los cuales desconocían su estado, puesto que la apoderada no rendía informes y en un momento se perdió comunicación con ella, motivo por el cual él quejoso por su cuenta se acercó a los juzgados para saber el avance de las gestiones, encontrándose con que estas se habían archivado. 8.2. La magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio.

9. El 5 de marzo de 2019, los quejosos allegaron los números de radicados de los procesos encargados a la disciplinada en calidad de apoderada y los juzgados que conocían de cada uno26.

10. El 11 de junio de 2019, el Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá informó que revisado el sistema Siglo XXI y la página web de la Rama Judicial, se constató que no existió proceso con radicado No. 200025 Folio 82 cuaderno original de 1ª instancia 26 Folio 87 cuaderno original de 1ª instancia

P á g i n a 6 | 24 38527.

11. El 13 de junio de 2019, la Oficina de Migración informó que la doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ no registró movimientos migratorios28.

12. El 13 de junio de 2019, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá informó que el 20 de mayo de 2015, el proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 00 adelantado por CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ contra Ciro Alfonso Quiroz Otero, fue enviado al

Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión29.

13. La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de fecha 13 de julio de 2019 correspondiente a la disciplinada, la cual se encontraba vigente30.

14. El 14 de junio de 2019, Claro comunicaciones remitió los datos biográficos correspondientes al número de cédula 52.435.18031.

15. El 17 de junio de 2019, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá informó que dentro del proceso de pertenencia No. 2004-00509 promovido por Carlos Enrique Namén Vargas contra María Inés Bernal Castillo y otro, el 11 de septiembre de 2014 la doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ radicó poder otorgado por el demandante, el 12 de septiembre de 2014 se reconoció personería jurídica; la investigada asistió a la audiencia del artículo 101; el 16 de septiembre de 2014 presentó solicitud de pruebas; el 7 de abril de 2016

allegó memorial haciendo referencia a irregularidades en el proceso; la abogada asistió a las audiencias celebradas el 30 de noviembre y el 2 de diciembre de 2016; finalmente, el 19 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017 solicitó dar paso a las etapas procesales correspondientes y el 25 de abril de 2018, los quejosos otorgaron poder 27 Folio 113 cuaderno original de 1ª instancia 28 Folio 117 cuaderno original de 1ª instancia 29 Folio 118 cuaderno original de 1ª instancia 30 Folio 125 cuaderno original de 1ª instancia 31 Folio 126 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 7 | 24 a otro abogado32.

16. El 19 de junio de 2019, Medimás EPS allegó oficio en el que suministró los datos de ubicación de la disciplinada33.

17. El 20 de junio de 2019, la Comisión Nacional de Servicio Civil informó que la disciplinada no registró inscripción y/o actualización en

carrera administrativa34.

18. El 27 de junio de 2019, el Juzgado 58 de Pequeñas Causas y competencia Múltiple de Bogotá remitió copia del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 00 (documentos aportados por los quejosos)35.

19. El 2 de julio de 2019, Avantel Comunicaciones allegó la información de datos biográficos y líneas asociadas a la disciplinada36.

El 12 de julio de 2019, Movistar Comunicaciones allegó la misma información37.

20. El 15 de julio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y

calificación provisional, con la presencia de los quejosos y la defensora de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 20.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente. 20.2. Se recibió ampliación y ratificación de queja por parte del señor HAROLD BUENO ZÚÑIGA, quien manifestó que la abogada suscribió un contrato con la sociedad Serralde Hermanos y Cía. Ltda. “Sherman y Cía.”, en el que se comprometió a representarlos en calidad de demandados dentro de un proceso de pertenencia, en el que se pactó por concepto de honorarios el 3% del avalúo 32 Folio 150 cuaderno original de 1ª instancia 33 Folio 163 cuaderno original de 1ª instancia 34 Folio 168 cuaderno original de 1ª instancia 35 Anexos 1 y 2.pdf 36 Folio 173 cuaderno original de 1ª instancia 37 Folio 174 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 8 | 24 del predio, pagaderos al concluir el proceso. La función de la disciplinada consistía en realizar las diligencias pertinentes del caso, con el fin de lograr un fallo en favor de sus clientes. No obstante, la investigada incumplió con el contrato debido a que luego de un tiempo se perdió comunicación con ella, por lo que los quejosos desconocían el estado del proceso. Finalmente señaló que, a la disciplinada también le fue otorgado poder para adelantar un proceso reivindicatorio y un ejecutivo de mínima cuantía, los cuales terminaron archivados. 20.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el

magistrado que el proceso se originó con ocasión a la queja formulada por los señores HAROLD BUENO ZÚÑIGA y CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ , representantes de la sociedad Serralde Hermanos y Cía. Ltda. “Sherman y Cía.”, quienes manifestaron que el 10 de febrero de 2015 suscribieron un contrato de mutuo con la disciplinada, incumpliendo las cláusulas allí estipuladas, pues la asesoría la ejecutó parcialmente debido a que no hubo comunicación escrita, presencial o telefónica. Señalaron los quejosos que, mientras estuvo en curso el proceso de pertenencia en su contra, ellos adelantaron un proceso reivindicatorio para el cual le fue otorgado poder a la investigada, con el fin de que los demandados desalojaran el apartamento 401 del edificio González Arellano, proceso que resultó favorable para los quejosos, decisión que fue recurrida por los demandados, por lo que el Tribunal fijó fecha para audiencia, misma que no se realizó por inasistencia de la disciplinada. Indicó la Sala que, del análisis probatorio se observó que en relación con el proceso reivindicatorio No. 2015-00696, si bien la abogada no compareció a la diligencia del 8 de marzo de 2018 adelantada por la Sala 3 Civil del Tribunal Superior de Distrito P á g i n a 9 | 24 Judicial, sí lo hicieron los quejosos. No obstante, se dejó constancia de la incomparecencia de los demandados, por lo que se declaró desierto el recurso, hecho que permitió establecer que la decisión de primera instancia quedó en firme, siendo favorable

para los demandantes. Motivo por el cual, se decretó la terminación parcial de las diligencias adelantadas en favor de la disciplinada. En relación con el proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 00, se evidenció que el 17 de julio de 2014 la disciplinada formuló demanda, que por reparto correspondió al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá; el 4 de julio de 2014 fue inadmitida, por lo que la abogada procedió a subsanarla y mediante auto del 1 de agosto de 2014, fue admitida y se libró mandamiento de pago en favor del demandante, la abogada solicitó el decretó de la medida cautelar, librándose el oficio respectivo el 19 de enero de 2015, fecha en la cual la investigada autorizó un dependiente judicial a revisar el proceso; el 5 de febrero de 2015 la oficina de Registro e instrumentos Públicos informó que no se realizó la inscripción de la medida cautelar, debido a que sobre el inmueble existía otro embargo. El 21 de mayo de 2015, el proceso fue asumido por el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto de la misma fecha requirió a la parte actora para cumplir con la carga procesal de notificar el mandamiento de pago al extremo pasivo, concediendo el término de 30 días, auto que fue notificado el 25 de mayo de 2015 sin que se diera cumplimiento; el 22 de julio de 2015 el proceso pasó al despacho con la observación “vencido el término en silencio”, por lo que mediante auto del 27 de julio de 2015, se decretó la terminación del proceso por

desistimiento tácito. Razón por la cual, la Sala estableció que la abogada presuntamente desconoció el deber descrito por el P á g i n a 10 | 24 numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello pudo incurrir en la falta señalada por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. Ahora bien, respecto al proceso de pertenencia No. 2004-00509 conocido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, se observó que el 11 de septiembre de 2014 la abogada radicó poder a ella otorgado; el 12 de septiembre de 2014 se le reconoció personería jurídica; el 7 de abril de 2016, allegó memorial refiriéndose a irregularidades en el proceso; asistió a las audiencias celebradas 30 de noviembre y 2 de diciembre de 2016, en la cual se emitió decisión. El 19 de diciembre de 2016 y el 25 de abril de 2017, solicitó dar paso a las etapas procesales respectivas y el traslado de los escritos presentados. Mediante auto del 26 de septiembre de 2017, se ordenó emitir despacho comisorio, decisión recurrida por la investigada, quien mediante memorial del 26 de octubre de 2017 solicitó dar impulso al proceso. Señaló la Sala que, se observó que la abogada intervino activamente en los asuntos del proceso de pertenencia, hasta el 24 de abril de 2018, fecha en la cual los quejosos

otorgaron poder a otro profesional, por lo que considero que en este caso no se estableció ninguna conducta objeto de reproche, por lo que se ordenó la terminación de las diligencias adelantadas en favor de la disciplinada. 20.4. Los quejosos interpusieron recurso de apelación, quienes manifestaron que la abogada no tuvo ningún reparo en causar perjuicios económicos a sus clientes. Además, la investigada estaba impedida para ejercer dentro del proceso de pertenencia, pues uno de los demandantes fue su mentor en la universidad. Señalaron que, la abogada manipuló el proceso y posteriormente P á g i n a 11 | 24 lo abandonó.

21. Mediante decisión emitida el 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en segunda instancia confirmó la decisión proferida el 15 de julio de 201938.

22. El 15 de julio de 2019, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia del proceso ejecutivo laboral 01120180036600, adelantado por la doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, en contra de la sociedad Serralde Hermanos y Cía.

Ltda. “Sherman y Cía.”, dentro de él los siguientes documentos: - Auto del 31 de octubre de 2018, por medio del cual el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá reconoció personería jurídica a la disciplinada para actuar en causa propia y negó el mandamiento de pago solicitado39. - Formato único para compensación de fecha 11 de junio de 201940.

23. El 5 de marzo de 2020, la defensora de oficio solicitó ser relevada

del cargo e indicó su imposibilidad de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional41.

24. El 7 de julio de 2020, la disciplinada allegó oficio en el que solicitó el decreto de pruebas y aportó los siguientes documentos: - Capturas de pantalla de correos electrónicos de fechas 25 de abril de 201442, 5 de mayo de 201443, 12 de mayo de 201444, 20 de mayo 38 Anexo 3-cuaderno segunda instancia. Folio 6 39 31juzgado11laboral.pdf 40 31juzgado11laboral.pdf 41 Folio 231 cuaderno original de 1ª instancia 42 46pruebasdisciplinable.pdf 43 46pruebasdisciplinable.pdf 44 46pruebasdisciplinable.pdf P á g i n a 12 | 24 de 201445, 31 de mayo de 201446, 17 de junio de 201447, 18 de junio de 201448, 9 de agosto de 201449, 10 de septiembre de 201450, 19 de noviembre de 201451, 9 de diciembre de 201552 y 5 de septiembre de 201653. - Denuncia de fecha 29 de agosto de 2014, elevada ante la Fiscalía General de la Nación por María del Pilar Herrán Pacheco en contra de los herederos de la señora Lilia Mercedes Sandoval de Quiroz y Fabio Ocampo Saavedra, por los presuntos delitos de abuso de confianza y lesiones personales54. - Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de septiembre de 2014, entre la disciplinada y CARLOS GABRIEL

HOLGUÍN ORDONEZ 55.

  • Poder otorgado (sin firma) a la disciplinada por parte del señor CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ, en nombre y representación del señor José Daniel Dufol Pallares, con el objeto de que asistiera a audiencia de conciliación56. - Contrato de prestación de servicios suscrito el 15 de septiembre de 2014, entre Inversiones Carlos Gabriel Holguín s.a y Ricardo

Rodríguez Acosta57.

25. El 8 de julio de 2020, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinada, la defensora de oficio, los quejosos y el Ministerio Público, la Sala adelantó las 45 46pruebasdisciplinable.pdf 46 46pruebasdisciplinable.pdf 47 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 8 a 11 48 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 14 49 45documentopruebasdisciplinable.pdf 50 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 15 51 46pruebasdisciplinable.pdf. folio 19 52 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 20 53 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 22 54 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 23 a 26 55 45documentopruebasdisciplinable.pdf 56 46pruebasdisciplinable.pdf.folio12 57 46pruebasdisciplinable.pdf.folio 16

P á g i n a 13 | 24 siguientes diligencias: 25.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente. 25.2. Se recaudó versión libre por parte de la disciplinada, quien se refirió al documento allegado y señaló que desde que llegó a la

oficina del señor CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ en el mes de abril de 2014 y en calidad de apoderada, se iniciaron reuniones y se enviaron múltiples correos electrónicos en los cuales los quejosos le enviaban información de los procesos, a lo que ella les enviaba un concepto jurídico para determinar las acciones legales a seguir. Indicó que, durante el mes de abril de 2014 se dio inicio a la asesoría de los quejosos con el estudio de unos contratos, especialmente el de cuentas de participación. Manifestó que sus actuaciones se evidenciaban tanto en las pruebas allegadas por los quejosos, como en las demás aportadas al expediente. El 8 de septiembre de 2014, la disciplinada envió al quejoso unos contratos para adelantar unos asuntos en su nombre, sin embargo, nunca los firmó. Finalmente, adujo que actuó con diligencia y la razón por la que dejó de actuar se dio debido a que no había expectativas de pago. 25.3. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

26. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 6 de agosto de 2020, decretó la terminación anticipada del proceso.

P á g i n a 14 | 24 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión de fecha 6 de agosto de 2020, ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, por haberse

configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria58. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión a la queja confusa e inconcreta presentada por los señores HAROLD BUENO ZÚÑIGA y CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ , quienes denunciaron la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de la doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, debido a que el 10 de febrero de 2015 suscribieron un contrato de mutuo con la abogada, el cual se incumplió de su parte puesto que ejecutó de manera parcial la asesoría, al punto de dejar vencer algunos términos. Señalaron que, la abogada abandonó el proceso ejecutivo conocido por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá adelantado por el señor CARLOS GABRIEL HOLGUÍN ORDONEZ en contra de Ciro Alfonso Quiroz, al punto de que fuese decretado el desistimiento tácito. Del análisis probatorio, en relación con el proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 00, se evidenció que la demanda fue formulada por la disciplinada el 17 de junio de 2014; el 4 de julio de 2014 se inadmitió la demanda, siendo subsanada y admitida mediante auto de 1 de agosto de 2014, que libró mandamiento de pago en favor del demandante. La investigada solicitó el decreto de una medida cautelar sobre el bien inmueble del demandado, se ordenó prestar caución en 58 52autoterminaciónanticipada.pdf P á g i n a 15 | 24 auto de 1 de agosto de 2014, el 8 de octubre de 2014 se decretó la

cautela y se libró el respectivo oficio el 19 de enero de 2015. El 19 de enero de 2015 la disciplinada autorizó a un dependiente judicial, el 5 de febrero de 2015 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informó que no realizó la inscripción de la medida cautelar en razón a que sobre el inmueble existió otro embargo, por lo que la profesional radicó un escrito el 28 de febrero de 2015 solicitando que se expidiera una certificación de la existencia de ese proceso, para establecer ante la autoridad respectiva el estado del proceso que antes registró la aludida medida cautelar, ya que hasta donde sabía se trataba de un proceso que terminó por pago total de la obligación desde el 26 de mayo de 2010 y estaba archivado desde el 22 de julio de 2014. El 21 de mayo de 2015, el proceso fue asumido por el Juzgado 7 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en virtud del Acuerdo PSAA139991 de 2013, quien mediante auto de esa fecha requirió a la apoderada de la parte actora, con el fin de dar cumplimiento a la carga procesal de notificar el mandamiento de pago a la parte demandada, concediéndole el término de 30 días, auto que fue notificado el 25 de mayo de 2015 sin que la investigada cumpliera la carga impuesta; el 22 de julio de 2015 el expediente pasó al despacho con la observación “vencido el término en silencio”, por lo que mediante auto del 27 de julio de 2015 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Lo anterior, dio cuenta que la conducta indiligente de la abogada, endilgada en la formulación de cargos se materializó el día en que se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo No. 110014003047201400900 00, por lo que se estableció que trascurrieron más de cinco (5) años y, por lo tanto, operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. P á g i n a 16 | 24 En virtud de lo anterior, la Sala decretó la terminación anticipada de la actuación disciplinaria en favor de la doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, de acuerdo a lo establecido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN 1.- El 26 de enero de 2021, los quejosos presentaron recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá59, con base en los siguientes argumentos: - La doctora ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, no solo incumplió el contrato suscrito entre ella y los quejosos, sino que abandonó los procesos con los cuales se comprometió. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, el expediente fue asignado el día 16 de julio de 2021 al despacho del magistrado ponente60. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial

59 58correoescritorecursodeapelación.pdf 60 01 11001110200020180239002.pdf P á g i n a 17 | 24 y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones61. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1662. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201663 y C-112/1764, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996 y la Ley 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la disciplinada. La calidad de disciplinada de la abogada ANA CONSTANZA POVEDA GONZÁLEZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificación 61 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 62 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y

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