CNDJ - F11001110200020180239601ADJUNTA20220525125743-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180239601ADJUNTA20220525125743-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4178
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201802396 01 Aprobado según Acta de Sala No. 038 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de haber desconocido el deber consagrados en el numeral 10°del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó en la queja radicada el 17 de 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el Magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO. Folios 230 a 234 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201802396 01
Abogados en Apelación de Sentencia abril de 20182, en la cual el señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO, solicita que se investiguen las presuntas irregularidades en las incurrió el profesional del derecho RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, a quien le solicitó que le hiciera el cobro de un Pagaré identificado con el No. P – 75969293. Relató el querellante, que, para poder adelantar el respectivo proceso, el 19 de mayo de 2008 le endosó en propiedad el título valor al litigante, “como él me lo pidió” y, que luego de ello, como el abogado no le daba ninguna razón él mismo tuvo que aprovechar un viaje de negocios a Santa Marta, para indagar qué propiedades tenía Transportamos 1A S.A., (su deudor) y remitírsela al letrado en derecho para que procediera con las gestiones pertinentes a que hubiera lugar. A continuación, el quejoso indicó que, con el número de radicado del proceso que en alguna ocasión le suministró su apoderado, se dirigió al Juzgado 63 Municipal, donde le informaron que el expediente había sido remitido al Despacho Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, donde se enteró que “(…) el Doctor Godoy estaba Actuando en Nombre propio y que en ese proceso ya le habían dictado sentencia a favor de él, el día 27 de julio de 2010”. Agregó que con la información que él le suministró al profesional del derecho, el 27 de septiembre de 2012, radicó un memorial de embargo de remanentes por cuenta del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta dentro del proceso ejecutivo singular No.
2010-0663 en contra de Transportamos 1A S.A., al igual que en los Juzgados Homólogos Primero y Tercero de la misma ciudad; empero, cuando se acercó a los Despachos a solicitar información 2 Folios 1 a 4 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia le dijeron que no estaba autorizado y que “el demandante era el señor Godoy y no yo”. Finalizó manifestando que desde ese día no se comunica con el litigante, pues aquel no se encuentra en la oficina y no le contesta, aportó los siguientes documentos para que fueran tenidos en cuenta como pruebas3: • Copia del Pagaré No. P – 75969293. • Copia de la Sentencia proferida por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso de radicado No. 2008-1411. • Oficio No. 7934 de fecha 26 de marzo de 2015, dirigido por la Oficina de Ejecución Municipal de Bogotá al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Marta. • Copia del memorial radicado por el abogado Ricardo Godoy Suárez, el 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá.
- Copia Certificado de Tradición Matrícula Inmobiliaria No. 080-100783 ORIP de Santa Marta. • Copia Oficio No. 0027 de fecha 15 enero de 2013, expedido por el Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá.
- Copias de correos electrónicos remitidos al profesional del derecho y copia de una conversación. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 23 de abril de 20184, quien, mediante auto del 9 de mayo siguiente, ordenó la 3 Folios 5 a 14 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 18 cuaderno original de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia apertura de proceso disciplinario contra el abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, fijó fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de pruebas5. 3.- Se acreditó la calidad de abogado de RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 19435774 y tarjeta profesional de abogado número 96902, mediante certificado número 105692 del 23 de abril de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura6. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 9 de mayo de 2018, por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, registra una sanción de censura7.
5.- La Secretaría de la Sala Seccional fijó el edicto emplazatorio para notificar al abogado de la iniciación de la investigación disciplinaria8. 6.- El 19 de junio de 2018, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo singular radicado bajo el No. 2008-01411-00, promovido por RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ contra Transportamos 1A S.A. y otros9. 7.- Ante la no comparecencia del abogado RICARDO ANÍBAL 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 27 Cuaderno original de 1ª instancia 9 Folio 32 cuaderno original de 1ª Instancia y cuadernos Anexos 1 y 2. P á g i n a 4 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia GODOY SUÁREZ, a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 2 de agosto de 2018, el magistrado instructor de instancia, ordenó adelantar el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio10. 8.- El 21 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; compareció
el quejoso, la defensora de oficio y el disciplinable. En el desarrollo de la diligencia se adelantaron las siguientes actuaciones11: 8.1.- Ampliación formal de la queja: el señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO, se ratificó en su denuncia y agregó que el investigado era el abogado de la familia, por ello le confió el cobro del Pagaré, dijo que le parecía que sí habían suscrito un contrato de prestación de servicios pero que no se aportó y, en relación con los honorarios, manifestó que no se acordó suma concreta ya que siempre que lo consultaban le pagaban lo que requería. Informó que la demanda se interpuso en Bogotá y recalcó que en la ciudad de Santa Marta, se adelantaba el embargo de unos remanentes en unos despachos judiciales que no lo dejaron consultar el estado del proceso porque no era el demandante. 8.2.- Versión libre: el profesional del derecho RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, manifestó que la razón por la que el quejoso le endosó en propiedad el Pagaré era porque en el año inmediatamente anterior lo defendió en una causa penal (No. 11007031) por inasistencia alimentaria por el cual le cobró 8 SMMLV, y un proceso ejecutivo singular (No. 2007-1150) contra 10 Folios 34 a 48 y 86 a 87 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folios 94 a 96 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01
Abogados en Apelación de Sentencia Star Oíl Ltda., y el endoso en propiedad se hizo para pagar dichos honorarios, pero con la condición de ubicarle bienes en Santa Marta porque por ese tiempo el quejoso viajaba mucho a esa ciudad y tenía amigos. Insistió que el proceso ejecutivo singular lo llevó, pero a nombre propio porque el título valor era suyo. Una vez ordenada la práctica de pruebas se suspendió la diligencia. 9.- El 18 de febrero de 2019, mediante Oficio No. 0102 F-126, la Fiscal 126 delegada ante los Jueces Penales Municipales, informó que no se encontraba registrado ningún proceso adelantado contra VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO bajo el radicado No. 1107031 (número incompleto), pero verificado en el sistema SPOA a su nombre aparecían 3 procesos en los que actuaba como víctima y denunciante12. 10.- A través de comunicación electrónica del 12 de marzo de 2019, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá, remitió en medio magnético copia del proceso ejecutivo singular No. 2007-1150, instaurado por STAR OIL LTDA contra Claudia Patricia Serna. 11.- La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 14 de marzo de 2019, con la asistencia del quejoso y el disciplinable. El magistrado sustanciador ordenó incorporar al expediente para ser tenidos en cuenta como prueba, los documentos aportados por el profesional del derecho investigado en 34 folios y en 1 folio un recibo que aportó el señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO.13 12 Folios 105 a 110 cuaderno original de 1ª Instancia.
13 Folios 114 a 152 cuaderno original de 1ª Instancia y CD. P á g i n a 6 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia 12.- El 10 de septiembre de 2019, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional únicamente en presencia del abogado disciplinable, y en esta sesión se practicaron las siguientes actuaciones14: 12.1.- Calificación jurídica de la actuación: luego de valorar las pruebas recaudadas, el Instructor halló méritos para formular cargos contra el profesional del derecho RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, como posible autor de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por su posible inobservancia al numeral 10° del artículo 28 ibidem, por cuanto se probó que recibió el pagaré No. P – 75969293 por $ 4.320.905, para su cobro judicial, y luego de radicar el proceso ejecutivo, si bien lo atendió de manera diligente en un comienzo, hasta el año 2015, luego abandonó el proceso, por lo que éste terminó por desistimiento tácito, mediante auto del 10 de octubre de 2017. Ordenada la práctica de pruebas e incorporados los documentos allegados por el abogado investigado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, se dio por concluida la diligencia. 13.- La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 20 de noviembre
de 2019, en presencia del disciplinable, su defensora de confianza (a quien se le reconoció personería en esa diligencia), y el quejoso15. 14 Folios 176 a 182 cuaderno original de 1ª Instancia y CD. 15 Folios 222 y 223 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 7 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia En esta oportunidad se escuchó alegar de conclusión al profesional del derecho, quien manifestó, que si bien el señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO, no estaba pendiente del proceso ejecutivo (porque no le interesaba) y si de otros, sumado a la amistad que los unía de más de 40 años, le manifestó “Víctor yo le recibí a usted un pagaré para yo cobrarlo a nombre mío con el propósito de pagarme los honorarios que usted me adeuda desde hace mucho tiempo con ocasión del proceso de inasistencia alimentaria (…)” -sicy resulta que “ahorita fijaron unos honorarios para el Curador ad Litem de $400.000 (…) yo si le pedí que me colaborara pero no para cumplir un mandato de él (…)”. - sicA su turno, la apoderada de confianza, una vez se manifestó sobre el supuesto fáctico denunciado, la calificación provisional y los medios probatorios, adujo que para los años 2006 y 2007 su representado asistió al quejoso en un trámite penal y en mayo de 2009 en el proceso ejecutivo No. 2007-1150 (donde se
promovieron unos incidentes), y como el quejoso no tenía dinero, era necesario “solucionar de alguna manera los honorarios del abogado, le manifestó (…) que le recibiera un pagaré como pago de los honorarios causados y de los que se estaban causando (…) por los incidentes”. Refirió que era ingenuo pensar que un comerciante no conociera la figura del endoso en propiedad y, en relación con los gastos del proceso ejecutivo No. 2008-1411, dijo que fue por el mismo lazo de amistad que le pidió que le facilitara los gastos del Curador Ad Litem, pero a título de préstamo mientras se determinaba a qué proceso se aplicaba en realidad, por ello, recalcó, el quejoso no pagó la totalidad de dicho gasto que era de $400.000, sino que suministró la suma de $200.000, como aparece en el recibo de fecha 11 de agosto de 2010. Agregó que aunado a todo ello, el querellante se desentendió del proceso, porque el titular era el P á g i n a 8 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado16. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 13 de diciembre de 2019, sancionó al abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de cometer la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por
haber desatendido el deber señalado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma legislación. Inicialmente señaló el fallador de primer nivel que los elementos de convicción permitían establecer que el señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO, endosó en propiedad al abogado RICARDO ANÍBAL GODOY el Pagaré No. P – 75969293 por $ 4.320.905, siendo los deudores la sociedad Transportamos 1A S.A., Jesús Antonio Ruíz y otros, lo que motivó que se presentara la demanda el 22 de agosto de 2008, asunto en el que se libró mandamiento de pago el 11 de noviembre siguiente por el Juzgado 63 Municipal de Bogotá, al interior del radicado No. 2008-6411. Luego de referir el curso del proceso ejecutivo singular respecto de la notificación, señaló que el 27 de julio de 2010, se ordenó seguir adelante con la ejecución y el 25 de septiembre de 2012, el letrado encartado solicitó el embargo de los remanentes de los bienes que se encontraban, a su vez, embargados en los procesos No. 2010-663, No. 2010-232 y No. 2010-0072 de los Juzgados 4, 16 Folios 225 y 229 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia 1 y 3 de Santa Marta, respectivamente, oficios respecto de los
cuales el 27 de enero de 2015, el litigante solicitó al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá su actualización y, a partir de dicha fecha, adujo el Instructor, no volvió a actuar, por lo que el 10 de octubre de 2017, se terminó el proceso por desistimiento tácito. Argumentó la primera instancia que, aunque se demostró que el letrado actuó como defensor del querellante en un proceso penal y otro ejecutivo, no existían elementos de convicción que demostrara que dichos honorarios no se hubiesen cancelado y, por el contrario, “si obra dentro del informativo la copia del recibo extendido por el profesional del derecho al quejoso el 11 de agosto de 2010 en el cual se dejó constancia que recibió $200.000 para gastos de curaduría (…)” en el proceso de autos. Descartó los argumentos defensivos, en razón a que no podía establecerse que el proceso ejecutivo singular No. 2008-1411 solo interesaba al encartado porque le había sido endosado en propiedad el Pagaré y, consecuencia, “se logró probar que en todo momento el profesional del derecho estaba actuando como representante del quejoso y sí, como se logró probar, abandonó el trámite del proceso precipitando así su terminación por desistimiento tácito” por lo que era obvio concluir, en el particular, la perpetración de la falta contra la debida diligencia profesional. La determinación de la sanción a imponer la tasó atendiendo los parámetros contemplados en los artículos 45 y 46 del Estatuto Deontológico de los Abogados, y concluyó que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión observaba los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad establecidos en la Ley 1123 de 2007, conforme a la gravedad de P á g i n a 10 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia la conducta que se le atribuyó y su forma de realización. DE LA APELACIÓN Actuando dentro del término legal, la defensora de confianza del abogado disciplinado presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos centrales17: Refirió que en la sentencia “se tergiversan de alguna manera los hechos relevantes” a saber, reprochó “QUE NO SE DEMOSTRÓ EL NO PAGO DE LOS HONORARIOS RESPECTIVOS” que indicó el investigado como el motivo por cual se le endosó el propiedad el Pagaré, sin dejar de lado que, según el recurrente, el querellante reconoció “que efectivamente había contratado al abogado disciplinable para que lo representara dentro del proceso penal por inasistencia alimentaria, aunque niega que se le hubiera cobrado honorarios por dicho trabajo, con lo cual deja claro que no pagó los honorarios correspondientes y que en consecuencia, se debían (…)”. Disiente de la conclusión de la primera instancia de que el endoso no fue en propiedad sino al cobro, porque su conclusión le da pleno valor al dicho del quejoso sobre una base probatoria inexistente, porque aquel reconoció que el endoso en propiedad era de su puño y letra “es decir, que el contenido de tal documento es veraz y verídico, y no puede, por ende, ponerse en duda”. En cambio, el dicho de su
cliente sobre el no pago de los otros procesos no se tuvo en cuenta. Expuso que la ayuda del querellante en la averiguación de los bienes de la parte ejecutada obedeció a la relación de amistad, así como el préstamo de $200.000 para los gastos del Curador en el proceso ejecutivo No. 2008-1411, pues, en caso contrario, el 17 Folios 255 a 268 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 11 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia quejoso debió entregar la totalidad de los gastos. Insistió en que su representado actuó siempre a nombre propio, circunstancia que desvirtuaba la materialidad de la falta disciplinaria. Finalmente, hizo énfasis en que no se tuvo en cuenta la circunstancia de fuerza mayor planteada sobre la salud de la progenitora del letrado como causal de exclusión de responsabilidad “y causa de imposibilidad de seguir atendiendo su propio proceso”. Por todo lo anterior solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia o en forma subsidiaria modificar la sanción por una menor, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 13 de mayo de 2020, se asignó el asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa18. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 08 de febrero de 202119.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 18 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia. 19 Folio 05 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 12 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1621. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201622 y C-112/1723, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 22
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Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogado de RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicando que el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía nro. 19.435.774 y es portador de la tarjeta profesional nro. 96.902 del Consejo Superior de la Judicatura24. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de octubre de 2018, se formularon cargos contra el abogado de RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, porque, al parecer, vulneró el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, e incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por cuanto recibió para su cobro un pagaré con endoso en propiedad, y luego de solicitar en el año 2015 la actualización de los oficios por medio de los que se informaba el embargo de remanentes, ninguna otra actuación desplegó, abandonando el asunto, lo que conllevó a que el 10 de octubre de 2017 se decretara la terminación del proceso por desistimiento tácito. 24 Folio 17 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 14 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional del derecho por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- De la apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2019, fue notificada a los intervinientes mediante edicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 29 de enero de 2020, y la defensora de confianza del disciplinado presentó recurso de apelación contra la misma el 03 de febrero siguiente. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200725. En consecuencia, esta Comisión sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 25Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política
y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 15 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia 5.- Del caso en concreto A partir de los argumentos de disenso planteados por la parte recurrente, observa la Corporación que el problema jurídico estriba en determinar, a partir del estudio de las pruebas legalmente allegadas y practicadas, bajo los criterios de la sana crítica, si el Pagaré No. P – 75969293 suscrito el 10 de noviembre de 2007, por un valor de $ 4.320.905, entre los deudores Transportamos 1A S.A. (y otros), y STAR OIL LTDA (representada legalmente por VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO), se endosó en propiedad al abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, para que realizara su cobro a nombre del quejoso (a pesar de las características de esta figura jurídica) o, por el contrario, la propiedad del título valor se transmitió al endosatario para garantizar el pago de unas gestiones profesionales anteriores. En tal virtud, los argumentos defensivos serán abordados de forma conjunta, pues los mismos se contraen a desvirtuar que el abogado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, hubiere actuado en el
asunto de marras en virtud de un encargo profesional a favor del querellante VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO. Según las pruebas arrimadas al expediente, la demanda ejecutiva por la cual se pretendía el pago del Pagaré No. P – 75969293, correspondió por reparto al Juzgado 63 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 2008-1411. El Despacho, al encontrar que la demanda y el título valor reunían las exigencias legales profirió mandamiento de pago el 11 de noviembre de 2008. La parte demandada se notificó mediante Curador Ad Litem el 14 de mayo de 2010, quien contestó la demanda sin proponer excepciones de mérito por lo que se procedió a dictar sentencia el 27 de julio de P á g i n a 16 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2010, ordenándose seguir adelante con la ejecución26. El 25 de septiembre de 2012, el abogado investigado solicitó “(…) el embargo del remanente y/o de los bienes respecto de los cuales se decrete el levantamiento del embargo y secuestro de los mismos, que actualmente se encuentren embargados por cuenta de (…)” los Juzgados 1°, 3° y 4° Civiles Municipales de Santa Marta, lo que dispuso el Despacho el 10 de octubre de 2012 (comunicados el 15 de enero de 2013), posteriormente, el 28 de enero de 2015 solicitó actualizar los oficios para darle el trámite correspondiente, y luego, el 10 de
octubre de 2017, el Juzgado 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, decretó la terminación de proceso ejecutivo singular No. 063-2008-1411, por desistimiento tácito, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Pues bien, abordando los argumentos de disenso, debe decirse en primer lugar, que no existe controversia en que el letrado encartado representó al señor VÍCTOR EDUARDO TORRES ROMERO, ante la Fiscalía 126 Local de Bogotá, en el sumario adelantado bajo el radicado No. 1107031 por el presunto punible de inasistencia alimentaria, causa respecto de la cual se cerró la investigación el 20 de noviembre de 2006 y se decretó la extinción de la acción penal el 16 de agosto de 2007, en virtud del desistimiento propuesto por la denunciante27. No obstante, lo anterior, desde ahora se anuncia que no tienen posibilidad de prosperar los argumentos de la defensa del profesional del derecho, en los que afirma que el endoso en propiedad del Pagaré No. P – 75969293, se realizó para sufragar 26 Anexo #1. 27 Folios 119 a 152 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 17 | 22
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Radicado No. 110011102000201802396 01 Abogados en Apelación de Sentencia los honorarios del precitado investigativo penal. No es de recibo para este cuerpo Colegiado que el dinero que recibió el abogado investigado RICARDO ANÍBAL GODOY SUÁREZ, obedeciera a un préstamo que se encontraba desligado
del proceso ejecutivo singular No. 063-2008-1411, pues al respecto, se destaca de la prueba documental aportada por el querellante en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de marzo de 2019, que el día 11 de agosto de 2010, se expidió un recibo de pago con
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