CNDJ - F11001110200020180245101ADJUNTA20210305163357-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180245101ADJUNTA20210305163357-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 11001110200020180245101 Aprobado según Acta de Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 7 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, con fundamento en lo señalado en los artículos 79 y 81 de la Ley 1123 de 2007, por medio del cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor de la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 20 de abril de 2018 la señora ELVIA CRISTINA YEPES
1 Decisión proferida por el Dr. José Ariel Sepúlveda Martínez. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial VALBUENA interpuso queja disciplinaria contra la abogada
BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por los siguientes hechos: 1.1. Para el mes de noviembre del año 2014 la señora ELVIA CRISTINA YEPES VALBUENA se reunió con el señor VÍCTOR
MANUEL CASTRO CASTAÑEDA con el fin de confirmar la legalidad de la venta de un apartamento sobre planos que les estaban ofreciendo hace un par de meses, donde la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, aseguró que el negocio era legal y que aunque en la casa donde se construiría el inmueble no estaba a nombre del señor VÍCTOR, esta le pertenecía y que a ella le constaba ya que tenía en su poder una promesa de compraventa, que la hermana la señora MARÍA TERESA CASTRO CASTAÑEDA, era quien figuraba en ese momento como dueña. El 14 de noviembre de 2014 se firmó un “acuerdo previo a promesa de compraventa” redactado por la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, donde estuvo presente el señor VÍCTOR MANUEL, su ex esposa GLORIA OMAIRA CARMONA RAMÍREZ, SANTIAGO DAZA YEPES y la quejosa, en esa misma reunión se realizó la entrega Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del dinero acordado, indicándole que no era necesario autenticar en notaria, teniendo en cuenta que solo bastaba con las firmas de dos testigos. El 16 de junio de 2015, ELVIA CRISTINA YEPES VALBUENA interpuso denuncia contra VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTAÑEDA y BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, por estafa, teniendo en cuenta que no se realizó una verdadera promesa de compraventa. En esa misma ocasión, la quejosa requirió a la profesional del derecho, para que le informara por
qué había guardado silencio sobre el embargo, secuestro y posterior venta en subasta pública del inmueble donde presuntamente se construiría el apartamento2. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de los siguientes documentos: - Acuerdo de compraventa, constancia del no acuerdo conciliatorio, copia del Ejecutivo Hipotecario, diligencia del secuestro del inmueble, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2 Folios 1 a 11 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 35490435 y es portadora de la tarjeta profesional No. 60750, vigente para la época de los hechos.3 2.- El asunto fue sometido a reparto el 25 de abril del 2018, correspondiendo su trámite a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.4 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho de la investigada, la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en auto del 24 de mayo de 2018, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES.5 4.- El 21 de agosto de 2018, no se pudo iniciar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, se dejó constancia de la inasistencia de la disciplinada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES,
suspendiendo la diligencia.6 5.- La profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, radicó oficio el 22 de agosto de 2018, manifestando que por error no leyó la totalidad del telegrama donde estaba 3 Folios 8 a 17 cuaderno original de 1ª instancia 4 Folio 18 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folio 31 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial programada la fecha de la audiencia y solicitando se fije nueva fecha para cumplir con dicha diligencia.7 6.- El 2 de abril de 2019, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, con la presencia de la quejosa, la profesional del derecho disciplinada y el representante del Ministerio Público adelantando las siguientes diligencias: -Ampliación de la denuncia, la quejosa reiteró que conoció a la profesional de derecho en diciembre de 2014 cuando comenzó a visitar la casa donde se haría el negocio, manifestó que no se le comunicó que el inmueble estaba embargado. Para octubre de 2015 se pagó el embargo, la señora MARÍA TERESA CASTRO CASTAÑEDA, le firmó una letra para que el señor VÍCTOR le entregara un apartaestudio. Adujo que YESSICA LEÓN, también fue víctima de la profesional de derecho.8 -La Magistrada Disciplinaria decretó: 7 Folio 32 cuaderno original de 1ª instancia
8 Cd cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Descargar certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, citar a declaración a SANTIAGO DAZA YEPES, VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTAÑEDA, y a JESSICA LEÓN, oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, al Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá y a la Oficina de Archivo Central para que remita copia integra del proceso ejecutivo hipotecario; oficiar al Juzgado 3 de Familia de Ejecución, solicitando copia integral del proceso de interdicción de MARIA TERESA CASTRO CASTAÑEDA, oficiar a la Fiscalía 86 Seccional para pedir copia de la denuncia penal instaurada por ELVIA CRISTINA YEPES VALBUENA, oficiar a la Fiscalía 339 Local para que remitiera copia íntegra de la denuncia penal 1100166000050201744238 instaurada por la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un folio de matricula original del inmueble nro. 50s-001134009 y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Cra. 50ª sur Nro. 34-71 a nombre de MARIA TERESA CASTRO CASTAÑEDA, oficiar a la Inspección 6 de Familia de Bogotá para que informe si al inmueble se le ha realizado algún tipo de vigilancia o sanción por construcción ilegal, de ser así remitir copia íntegra. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Además, ordenó escuchar la versión libre de la profesional del derecho, en la próxima audiencia, suspendió las diligencias y fijó fecha para una próxima sesión.9 7.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias remitió un cuaderno de ciento ochenta y un (181) folios, la Fiscalía 149 Seccional remitió copias del expediente nro. 110016000020201744238 en cuarenta y nueve (49) folios y se allegó certificado de los antecedentes disciplinarios de la profesional del derecho.10 8.- El 18 de junio de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa, la abogada disciplinada y el representante del Ministerio Público, adelantando las siguientes diligencias: - Incorporación de documentos. - Versión de la abogada BLANCA CECILIA, quien indicó que conoce al señor VÍCTOR MANUEL desde el año 2014 y que este la contactó para elaborar un documento de acuerdo previo a la promesa de compraventa teniendo en cuenta que la señora 9 Folio 42 cuaderno original de 1ª instancia y CD 10 Folios 58 a 60 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial MARÍA TERESA CASTRO CASTAÑEDA (dueña del inmueble) es bipolar, maniaco depresiva y está pendiente de la valoración de la junta médica para establecer el porcentaje de incapacidad laboral. Agregó que le informó a la quejosa el estado del inmueble, la interdicción y la hipoteca. - Testimonio de SANTIAGO DAZA YEPES, quien manifestó
conocer a la profesional del derecho BLANCA CECILIA por medio del señor VÍCTOR MANUEL, afirma los dos le hicieron creer que todo estaba en orden con el negocio y que en una semana saldría la titularidad a nombre de él, se firmó acuerdo para luego hacer la promesa el 21 de noviembre de 2014. El apartamento se entregó el 10 de enero del 2016. - Testimonio de VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTAÑEDA, manifiesta que conoció a la profesional de derecho a través de un amigo porque necesitaba una asesoría en septiembre de 2014 para elevar documento para la venta y para hacer el proceso de divorcio, el documento del acuerdo previo a la promesa de compraventa lo realizó la doctora BLANCA, asegura que le informó a los presuntos compradores sobre el estado actual del inmueble. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Se dispuso oficiar nuevamente al Juzgado 3 de Familia de Ejecución de Bogotá, para pedir copia integral del proceso de interdicción de MARIA TERESA CASTRO CASTAÑEDA, oficiar nuevamente a la Fiscalía 86 Seccional solicitando copia de la denuncia penal instaurada por ELVIA CRISTINA YEPES VALBUENA, se solicitó requerir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos un folio de matrícula original del inmueble nro. 50s-001134009 y el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble ubicado en la Cra. 50ª sur No. 34-71 a nombre de MARIA T. CASTRO CASTAÑEDA, oficiar nuevamente a la Inspección 6 de Familia de Bogotá, para que informara si al
inmueble se le ha realizado algún tipo de vigilancia o sanción por construcción ilegal, se suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para una próxima sesión.11 9.- La señora YESSICA VIVIANA LEÓN PANTOJA radicó oficio el 14 de junio de 2019, excusándose por no poder rendir declaración el día 18 de junio y solicitó una próxima citación para cumplir con dicha diligencia.12 11 Folio 62 cuaderno original de 1ª instancia y CD 12 Folio 63 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá allegó certificado que refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha y hora de su expedición.13 11.- Se remitió copia de la denuncia presentada por la señora ELVIRA CRISTINA YEPES VALBUENA en contra de BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, y otra actuación en la cual se ordenó la acumulación de los procesos 110016000706 201600451, 110016000050 201733626 y 110016000050 201744617 por conectividad procesal, y copia del acta del comité realizado.14 12.- La Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C, allegó fotocopia íntegra del proceso de interdicción judicial.15 13.- El Inspector 6 “B” Distrital de Policía remitió la totalidad de las copias del expediente nro. 20175638901000322E, adelantado por presunta infracción urbanística por parte de los propietarios del
inmueble ubicado en la calle 50A sur No. 34-71.16 14.- Se dejó constancia del 15 de agosto de 2019, de la inasistencia de la disciplinada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, suspendiendo las diligencias para el 22 de octubre de 2019 a las 13 Folios 67, 68, 70 y 71 cuaderno original de 1ª instancia 14 Folios 76 a 125 cuaderno original de 1ª instancia 15 Folio 125 cuaderno original de 1ª instancia y cuaderno anexo con 142 folios 16 Folio 126 cuaderno original de 1ª instancia y cuaderno anexo con 108 folios Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2:00 pm y se designó como defensora de oficio de la disciplinable BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES a la abogada LINA KATHERINE BRAVO SUÁREZ.17 15.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 22 de octubre de 2019, con la presencia de la quejosa, y la defensora de oficio, se adelantaron las siguientes diligencias: - Incorporación de documentos. - Testimonio de YESSICA LEÓN, donde manifiesta ser víctima del señor VÍCTOR MANUEL y por medio de él conocer a la profesional de derecho, quien también fue la encargada de realizar el acuerdo de promesa de compra venta para otro apartamento. - Otras determinaciones Se suspendió la audiencia y se fijó para su continuación, el jueves 7 de noviembre de 2019 a las 9:00 am.18
17 Folios 127 a 128 cuaderno original de 1ª instancia 18 Folio 141 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 16.- Se adjunta copia del acuerdo previo a la promesa de compraventa entre VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTAÑEDA y YESSICA VIVIANA LEÓN PANTOJA.19 17.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, el 7 de noviembre de 2019, con la presencia de la defensora de oficio, decidió: Atendiendo a todas las pruebas no se lograron demostrar las faltas en la que presuntamente ha incurrido la profesional del derecho BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, teniendo en cuenta que está probado para el despacho que entre el señor VÍCTOR MANUEL CASTRO CASTAÑEDA y SANTIAGO DAZA, se firmó un acuerdo previo a la promesa de compraventa donde se deja consignado de manera clara cuál es el estado del inmueble.20 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 7 de noviembre de 2019, 19 Folios 142 a 146 cuaderno original de 1ª instancia 20 Folio 148 cuaderno original de 1ª instancia y CD Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del procedimiento, sin recurso de apelación
en audiencia. Indicó la Sala que, estudiadas las pruebas en conjunto allegadas a la foliatura del expediente, la quejosa y su hijo tenían conocimiento que el señor VÍCTOR MANUEL CASTRO no era el propietario del inmueble y que este se encontraba en un proceso de interdicción con su hermana, además que sobre el mismo recaía una hipoteca, según la cláusula tercera del Acuerdo Previo a la Promesa de Compraventa, razón por la cual no se observa que el actuar de la profesional del derecho transgreda las normas, ni que haya obrado de mala fe. Verificó la Magistrada que la quejosa se demoró en poner en conocimiento los hechos teniendo en cuenta que el Acuerdo Previo a la Promesa de Compraventa se firmó el 14 de noviembre del 2014 y la Sala tuvo conocimiento de los hechos hasta el 20 de abril de 2018, casi cuatro años después, por lo que resaltó que atendiendo el proceso que se encontraba próximo a prescribir, ese Despacho trató de ser diligente desde el momento que tuvo conocimiento del asunto. Concluyó la Sala de Instancia que con su comportamiento la profesional del derecho no incurrió en falta disciplinaria alguna que Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ameritara continuar con estas diligencias ni existía mérito para formular pliego de cargos y por ello dispuso la terminación del proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN El auto de primera instancia se notificó por estrados el 7 de noviembre de 2019, y la quejosa ELVIA MARIA CRISTINA YEPES VALBUENA presentó recurso de apelación el 14 de noviembre de
2019, el cual se centró en los siguientes puntos:
1. Como eje central de la queja la Magistrada MONTAÑA no hizo referencia en su fallo a la ocultación por parte de la profesional del derecho BLANCA CELILIA RODRÍGUEZ TORRES y a su cliente del embargo, de secuestre y remate que recaía sobre el predio en mención.
2. La profesional del derecho defendió el comportamiento de su cliente al celebrar otros acuerdos previos a promesa de compraventa, como el que celebró con la testigo YESSICA LEÓN en febrero de 2015, siendo ella la misma que redactó el documento para ese otro negocio y negó cínicamente conocer a la testigo.
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3. Si se hubiese actuado conforme a Derecho no se habría ocultado información y se habría solicitado un certificado de tradición y libertad del predio y se habría realizado una verdadera “PROMESA DE COMPRA Y VENTA” y no un ACUERDO PREVIO A PROMESA DE COMPRAVENTA” que a la hora de hacerse exigible carecía de claridad y es un híbrido distractor y confuso desconocido en el tráfico jurídico.
4. Respecto de la prescripción reitera que no tenía prueba de que la profesional del derecho era la que había asesorado el desacertado negocio, solo hasta el año 2018 cuando se dio cuenta inició a la denuncia y confesó haber asesorado y redactado el documento.21
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. El 26 de noviembre de 2019 ingresó por parte de la Secretaría de la Corporación el asunto al Magistrado PEDRO
ALONSO SANABRIA BUITRAGO22.
2. Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 21 Folios 150 a 156 cuaderno original de 1ª instancia 22 Folio 3 cuaderno original de 2ª Instancia.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 5 de febrero de 2021.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- De la Calidad del Disciplinado. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que la abogada BLANCA CECILIA RODRIGUEZ TORRES se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35490435 y es portadora de la tarjeta profesional No. 60750, vigente para la época de los hechos.27 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción28. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 27 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”29 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la 29 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia30”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia hasta el 14 de noviembre del 201431, fecha en la cual se suscribió el “acuerdo previo a promesa de compraventa”, y se realizó la entrega del dinero por parte de los quejosos, quienes alegan que esa no fue una verdadera promesa de compraventa, sino el instrumento para cometer una estafa. 30 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 31 Folio 21 cuaderno original de 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación del
Procedimiento a favor de la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A juicio de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la falta imputada a la abogada, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica, por tanto conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 13 de noviembre de 2019, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 14 de noviembre de 2014 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200732: Finalmente, quien funge como Magistrado ponente, aclara que, para el 4 de febrero de 2021, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo 32 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Republica de Colombia Rama Judicial
Comisión Nacional de Disciplina Judicial cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 13 de noviembre de 2019. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra la abogada BLANCA CECILIA RODRÍGUEZ TORRES y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades
de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y, en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPREDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente Vicepresidenta Re
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