CNDJ - F11001110200020180245501ADJUNTA20221129153940-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180245501ADJUNTA20221129153940-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: NÉSTOR LIBER CONTENTO BERMÚDEZ
Quejoso: GUSTAVO MONDRAGÓN ÁVILA Radicación: 11001-11-02-000-2018-02455-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 89
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra de la providencia del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado NÉSTOR LIBER
CONTENTO BERMÚDEZ.
2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NÉSTOR LIBER CONTENTO BERMUDEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.450.000 y es portador de la tarjeta profesional No. 45.988 del Consejo Superior de la Judicatura.2
3. SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrado instructor: Mauricio Martínez Sánchez. 2 Pág.51, 54, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja3 radicada por el señor Gustavo Mondragón Ávila, quien afirmó que al disciplinable se le facultó por medio de escritura pública del año 2011 para que administrara unos bienes de la señora madre del quejoso, entre esas, el profesional debía recibir cánones de arrendamiento de un predio ubicado en Bogotá, hacer los pagos de impuestos, renta, entre otros. Adicionó que, el disciplinable no le informó sobre unas medidas cautelares de embargo y secuestro que pesaba sobre un inmueble producto del no pago de impuestos y servicios públicos y solo se enteró de las mismas el 7 de septiembre de 2016. Informó que ante ello decidió buscar al abogado para una cita, la cual no le cumplió y luego este se comunicó por correos electrónicos en el que expresó que tenía todo bajo control con sus relaciones personales mencionando al alcalde mayor de Bogotá de su momento. Tiempo después en una visita a Colombia se percató hace 6 o 7 años que un lote ubicado en Fusagasugá, propiedad de su madre, que lo tenían sin construcción pero vieron unas polisombras, entonces, le habían advertido al abogado Contento Bermúdez estar pendiente del lote, y él se comprometió a iniciar las acciones pertinentes, resultó tiempo después, con una construcción de una casa de 2 pisos, obligando al quejoso a iniciar acciones policivas de perturbación a la propiedad y posesión surtida el 9 de abril de 2018, donde se llegó a una conciliación, en la cual una vez más existieron anomalías suscitadas por el Dr. CONTENTO, la escritura de la
SUCESIÓN que realizó en la notaría SEGUNDA DE UBATE, se presume falsa, puesto que, el numeral 855 de 2002 no existe ese acto, de igual manera en el Certificado de Tradición de ambos predios no existe tal anotación. Finalizó diciendo que, se perdió todo rastro del abogado y se enteraron que el disciplinable estaba ofreciendo en venta un bien de su propiedad que estaba en remate.
4. ACTUACIÓN PROCESAL
3 Pág.4-8, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 2 | 12 A través de auto del 23 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición del abogado del inculpado ordenó la apertura del proceso disciplinario.4 En citaciones para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fechas 6 de noviembre de 20185 y 22 de enero de 20196, se intentó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional donde el disciplinable solicitó aplazamiento para preparar su defensa y no compareció soportada en constancias7; se citó nuevamente para el 16 de mayo de 20198 donde no compareció el disciplinable9, y el 16 de mayo de 2019 el inculpado allegó escrito10 nuevamente solicitando aplazamiento o reprogramación de audiencia, argumentando que desconocía el contenido de la queja, no se le notificó auto de apertura, ni autorizó electrónicamente la notificación, y solicitándole al a quo no programar audiencia en el mes de
junio de 2019 por un viaje con su familia. El 3 de julio de 201911, se emitió auto programando audiencia para el 3 de octubre de 2019 y requiriendo al disciplinable para que asistiera, advirtiéndole que se le designaría defensor de oficio, se emitió constancia12 del (18 de agosto de 2019) indicando que nuevamente el disciplinable no compareció a la audiencia del 3 de octubre de ese año. Mediante auto del 12 de noviembre de 201913, ante las reiteradas incomparecencias del disciplinable se le nombró defensor de oficio y se fijó fecha para audiencia el 28 de abril de 2020, para esta última audiencia no hay constancia ni soporte de la realización o qué aconteció para ese momento. 4 Pág.55, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Ídem. 6Pág.57, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Pág.73, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 8Pág.74, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 9Pág.87, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Pág.84,85, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 11Pág.88, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 12Pág.99, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 13Pág.100, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 3 | 12
En 17 de septiembre de 202014, se profiere por escrito auto de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Contento Bermúdez.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, determinó mediante auto del 17 de septiembre de 2020, la terminación del proceso disciplinario bajo las siguientes consideraciones: Atendiendo las documentales aportadas en la queja y el escrito que allegó el disciplinable, se decidió por la instancia pronunciarse de fondo para evitar un desgaste injustificado a la administración de justicia, encontrando entre otras razones que, basado en el artículo 19 de la ley 1123 de 2007, como en el precepto constitucional del artículo 256 frente a las atribuciones que tenía la jurisdicción disciplinaria, el sujeto investigado el 24 de enero de 2019 señaló que entre él y el quejoso “nunca se desarrolló una relación cliente-abogado” sino negocios de carácter particular.
Que del documento aportado como escritura pública donde se materializó el poder general otorgado al investigado, desde el mismo inicio del acto y su parte final, las persona que intervinieron entre ellas, es decir, el disciplinable las hicieron relacionando sus nombres y cédulas, más no haciendo mención en el otorgamiento del poder del numeral 1º de la escritura sobre la tarjeta profesional como tampoco fue mencionada ésta en la firma de la escritura, en la cual, ni siquiera se consignó la cédula de los suscribientes, sino su nombre, dirección y teléfono. “De otra parte, al asignar al abogado la administración de los bienes del
quejoso y de la madre de éste, si se hizo expresa referencia a que el investigado, en su calidad de abogado, representaría en las gestiones judiciales y administrativas al quejoso, lo cierto es que la misión principal del abogado era la de administrar los bienes, y la administración de los mismos, tal como se desprende igualmente de la queja. De igual forma, para efecto de actuar en el proceso de cobro coactivo, se requería un poder especial, dentro del cual, acorde con el artículo 74 del C. 14Pág.101-109, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 4 | 12
G. del P., se debía determinar claramente el proceso, tanto así que en el escrito que el abogado dirigió al secuestre del bien inmueble motivo de queja, señaló que "...en esta oportunidad y mientras tramito los poderes respectivos, actúo en calidad de apoderado especial de la señora JUANA AVILA DE MONDRAGON y/o su equivalente como agente oficioso...", lo que claramente indica que el togado actuaba como administrador del bien y debía otorgar u obtener poder para poder actuar como abogado dentro del trámite.” Asimismo, se dedujo que la gestión del investigado era de solo administración, por unas comunicaciones sostenidas que, daban cuenta sobre ese objeto, incluso haciendo referencia a unos contratos y una rendición de cuentas, donde se ratificó la calidad de administrador en comunicación del 19 de agosto de 2016, lo que corroboró que la relación entre las partes no fue de abogado - cliente, sino de cliente apoderado generaladministrador, razón por la cual se determinó la terminación del
proceso bajo las consideraciones del artículo 103 de la ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación por medio de su apoderado judicial en donde se expuso que, la decisión adoptada vulneró los derechos del quejoso, entendiendo que las actuaciones del investigado se enmarcaron en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, y de lealtad con el cliente, en detrimento patrimonial del quejoso, donde dicha administración correspondería en proteger jurídicamente de futuros pleitos y/o acciones jurídicas en contra de los inmuebles y en segundo lugar realizar la administración de los inmuebles.
Afirmó que, una de las faltas a la lealtad con el cliente, fueron los distintos ocultamientos de información y no comunicaciones de las situaciones jurídicas en la que se encontraba el bien inmueble con medida de embargo y secuestro, lo cual denota la configuración de la falta contenida en el artículo 34 del código deontológico del abogado. P á g i n a 5 | 12 Agregó respecto de la no mención del número de la tarjeta profesional de abogado del señor NESTOR LIBER CONTENTO BERMUDEZ, no significaba que este no estuviera realizado actividades jurídicas.
Adicionó que: entre las partes existió una relación clara de CLIENTEABOGADO, ya que con dicha relación de servicios jurídicos verbales y escrita, encomendada por medio del poder general, efectivamente entre las partes se desarrollaran funciones dentro del ejercicio de la profesión como abogado del señor NESTOR LIBER CONTENTO BERMUDEZ, quien se
presenta como tal. Por la condición de abogado del señor NESTOR LIBER CONTENTO BERMUDEZ, le fue otorgada la administración de los bienes, que por esta condición de abogado realizaría una correcta administración por la cual obtenía una respectiva remuneración, y sus funciones principales eran la de elaborar los documentos jurídicos que sean requeridos para el cobro de cánones de arrendamientos, contratos, proteger los bienes de las acciones delincuenciales, daños o acciones de usurpación de sus bienes por parte de terceros. Finalizó diciendo que, los actos cuestionados corresponden a la falta del numeral 5º del artículo 35 de no rendir informes y cuentas.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 28 de julio de 2021, para resolver el recurso de apelación.15
8. CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. 15 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 6 | 12 De igual forma, abordará el fondo del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que
existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la apelación. Esta Comisión abordará el estudio del asunto, del reproche que elevó Gustavo Mondragón Ávila ante la jurisdicción disciplinaria por unos hechos acaecidos en virtud de un poder general otorgado al aquí investigado, que concretó en su queja en las presuntas faltas, ya que “omitió entregar las cuentas respectivas aprovechando que sus mandantes se encontraban fuera del país”, no pagó unos impuestos que representaron unos embargos por esa omisión, y el cual no les fue informado a los quejosos en su debido momento, haciendo caso omiso a las funciones para las que fue contratado, no asistiendo a unas audiencia de remate a las que había sido citado. De igual forma, el investigado habría hecho alusión a unas influencias con funcionarios de la administración para rebajas de unos temas de impuestos; asimismo, expuso que la falla más evidente se dio de un remate de un inmueble ubicado en Bogotá, que les fue informado por un inquilino del predio y no por aviso del abogado, con un propósito de hacerse pasar por postor en un eventual remate. Respecto de un lote ubicado en Fusagasugá- Cundinamarca, se encontró una perturbación por unos sujetos desconocidos del cual se puso querella; todo lo anterior, le decía a su cliente lo tenía bajo control, con aparentes evasivas y mentiras, se generaron unas comunicaciones, hasta el 7 de septiembre de 2016 le fue puesto en conocimiento las medidas cautelares sobre su propiedad, tiempo
después (6 o 7 años a la fecha de la queja) de una visita a Colombia, el quejoso visitó el lote ubicado en el barrio el mirador en el municipio de Fusagasugá, se percató de una camioneta y polisombra en el respecto P á g i n a 7 | 12 inmueble, solicitándole en ese momento al encartado estar pendiente de cualquier posesión. El lote actualmente tiene una construcción, que se enteró por un familiar que fue hace (2 meses a Fusagasugá), por lo cual interpuso querella policiva siendo surtida una diligencia el 9 de abril de 2018, llegándose a una conciliación, percatándose de unas anomalías de una escritura que fueron denunciadas ante la fiscalía. Del anterior recuento fáctico, el quejoso en presentación personal y reconocimiento de firma ante el consulado general de los Estados Unidos el 12 de abril de 2018, firmó la presente queja de análisis, y se radicó ante la instancia disciplinaria el 25 de abril de la misma anualidad, destacándose también, que de las documentales aportadas se presenta una escrito dirigido a la Notaria Segunda del Círculo de Ubaté, revocando poder, al investigado en representación y gestiones concernientes a negocios y bienes protocolizado por escritura pública (1013 del 22 de agosto de 2011), documento que fue suscrito y con reconocimiento personal de firma y huella ante el consulado general de Estados Unidos el 12 de abril de 2018. En ese orden, a pesar de encontrar que el poder general fue revocado el 12 de abril de 2018 al aquí investigado, resulta pertinente establecer, si en
efecto los hechos reprochados se dieron en el marco de una actuación propia de la calidad de abogado del investigado o si por el contrario se encuentra en fundamento de terminación que acogió la instancia en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, o por otra causal. Así las cosas, advierte la Comisión que respecto al reproche elevado y delimitado en el reparo concreto al fallo de instancia donde se argumentó que, los comportamientos del investigado se debieron frente a ocultamientos de información, no comunicaciones de las situaciones jurídicas en la que se encontraba el bien inmueble con medida de embargo y secuestro, el no pago de impuestos, no asistir a unas diligencias de remates que se le había citado, no dar aviso al propietario del inmueble, ni de informar sobre la perturbación que sufrió el lote en su momento. Se P á g i n a 8 | 12 logra deducir del (acto de notarial) que la gestión del investigado era de solo administración, que daba cuenta sobre ese objeto que puede ser otorgado a personas que no requieren de la calidad de abogado, reproches que se centraron más en una rendición de cuentas, y omisiones del años anteriores al 2016, donde se ratifica de las documentales aportadas una calidad de administrador, comunicaciones del año 2016, lo que no determina a grado de inferencia que la relación entre las partes fuera concretamente de abogado - cliente, sino de cliente apoderado generaladministrador. Indistintamente que en el poder general otorgado no figurara como tal la tarjeta profesional, argumento principal que tomó la primera instancia para dar por terminado el proceso, lo cierto es, que hay manifestaciones como la
dirigida a (servicio integral de gestión y mejoramiento administrativo del 9 de septiembre de 2016)16, como la de ser encargado del edificio, de poder hacerse parte dentro del proceso que se seguía por coactivo, pues al parecer no contaba con los poderes especiales para actuar como apoderado judicial. Si bien es cierto que, se pudo dar en el otorgamiento del poder general mediante la escritura pública No. 1013 del 22 de agosto de 201117, algunas facultades y atribuciones de administración e incluso de poder actuar en cierto momento como agente oficioso y la posibilidad del otorgamiento de poder especial, lo determinante en la línea de tiempo, y en aras de establecer los hechos que pudieron ser disciplinariamente relevantes, frente a la presunta omisión de una información, entre otras. Se concretan en las medidas de embargo y secuestro, que soportó un bien inmueble propiedad de la madre del quejoso datan del año 2016, documentales allegadas de una notificación18 por parte de la empresa SERSIGMA SAS informando el 31 de agosto de 2016 la medida de secuestro, al igual que, un acta de diligencia de secuestro del 19 de julio de 201619. Del mismo modo, resulta determinante para la presente actuación que existieron comunicaciones vía correo electrónico como consta en las 16 Cfr.Pág.24-29, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 17 Cfr.Pág.46-49, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 18 Cfr.Pág.14-15, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. 19 Cfr.Pág.21-23, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital.
P á g i n a 9 | 12 documentales del expediente20, que, entre el periodo de agosto y septiembre de 2016 donde el investigado y el quejoso, se cruzan una información relativa a las medidas que soportaban el inmuebles, unas posibles gestiones, entre otra información relacionada al poder general; estas fechas resultan trascendentes para entender que de haberse dado una posible omisión o el ocultamiento de información sobre la situación jurídica de los inmuebles, la misma acredita la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, pues del acto notarial del año 2011, a las comunicaciones realizadas entre las partes sobre diversas situaciones de los bienes del año 2016, lo cierto es que, desde esas fechas se superó el término de 5 años para investigar y sancionar esas posibles conductas, según lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, permite concluir en primera medida que de algunas de las presuntas conductas que se pudieran haber dado en un momento en el marco de una actuación clienteabogado, que no resultan del todo claro, los hechos descritos son del año 2016 y anterior a este, lo que estaría inmerso por el fenómeno prescriptivo en los términos del artículo 24 de la ley 1123 de 2007; sin que, dentro de las normas referidas se establezca una causal de interrupción o de suspensión de la prescripción por la radicación de la queja o revocatoria del poder (abril del 2018). Ahora bien, en gracia de discusión sobre los últimos hechos narrados en la queja de un predio que fue perturbado, y en el cual se surtió una actuación
policiva (conciliación) por el quejoso en el mes de abril de 2018, fecha para la cual fuera revocado el poder general, no hay documentales o elementos que permitan deducir que el investigado haya interferido en los términos del artículo 19 de la ley 1123 de 2007; no teniendo la suficiencia probatoria para continuar con la presente investigación por estos hechos. En ese orden de ideas, la Comisión confirmará la decisión de terminación objeto de apelación, entre otras, por acreditarse la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de unas conductas reprochadas antes y durante el año 2016. 20 Cfr.Pág.24,30,32,34,37,39,40,42, archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. P á g i n a 10 | 12 Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida del 17 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual dispuso la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra del abogado NÉSTOR LIBER CONTENTO BERMUDEZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la
comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Vicepresidente P á g i n a 11 | 12
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Magistrado Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 12 | 12