CNDJ - F11001110200020180247101ADJUNTA20221102110647-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180247101ADJUNTA20221102110647-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá DC, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201802471 01 Aprobado según Acta No.82 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación adoptada el 06 de agosto de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Héctor Eduardo Realpe Chamorro. - El Representante del Ministerio Público es Diana María Cadena Lozano. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida 11 de abril de 2018 por el abogado Andrés Francisco Rubiano Díaz, en la que manifestó que el doctor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez lo desplazó como apoderado judicial del señor Campo Elías Baquero al interior del proceso laboral No.201200648, toda vez que el 30 de enero de 2018 recibió poder de su cliente sin mediar renuncia del poder, el paz y salvo de honorarios y el respectivo “salvo conducto justificado”, conducta que consideró contraria a lo previsto en la Ley 1123 de 2007. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez identificado con la cédula de ciudadanía No.6.776.323 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.79.859 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. También se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, por medio del cual se evidenciaron dos sanciones disciplinarias en su contra.4 El magistrado instructor mediante auto del 09 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, el investigado se declaró persona ausente y se nombró de defensor de oficio, en auto del 11 de marzo de 2019. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 21 de
marzo de 2019, oportunidad procesal, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: 3 Folio 8 del c.p 4 Folio 9 del c.p 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO -Versión libre: Manifestó que el señor Campo Elías Baquero se acercó a su oficina para efectos de tramitar el cumplimiento de un fallo preferido por el Tribunal Superior de Bogotá. Que el señor Campo Elías cuando lo buscó le manifestó que lo hizo porque trató de ir muchas veces a la oficina ABOGADOS ORGANIZACIÓN JURÍDICA para hablar con su apoderado, pero no fue posible localizarlo, que su abogado cambió de dirección y no sabía cuál era la nueva, también le indicó que dejó constancia en el juzgado de conocimiento del abandono del proceso por parte del abogado quejoso. Continuó con su versión manifestando que el señor Campo Elías había contratado inicialmente a otro profesional del derecho, del misma firma de abogados, pero luego asumió la gestión el abogado a Andrés Francisco Rubiano Díaz, para que tramitara un proceso laboral en contra de COLPENSIONES porque le habían suspendido su derecho pensional, luego radicaron la demanda correspondiéndole y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral de Bogotá, en ese despacho hubo audiencia de fallo, pero el quejoso no asistió y no interpuso el recurso de apelación, razón por la cual el asunto subió a consulta.
Que en audiencia de consulta tampoco asistió el abogado quejoso, en esa diligencia el Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primera instancia y concedió el derecho al señor Campo Elías, no obstante, COLPENSIONES interpuso recurso de casación, por lo que el asunto subió a la Corte Suprema de Justicia y allí duró mucho tiempo, sin embargo, el recurso no se sustentó y se declaró desierto, por lo que el señor Campo Elías de manera personal y 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO autónoma solicitó a la Corte que el expediente regresara el Juzgado de origen para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal. Posteriormente, al ver el abandono por parte de su abogado, decidió aceptar la gestión del señor Campo Elías Baquero, por lo que firmaron el poder y el contrato de prestación de servicios profesionales, en el que se pactó el 10% de honorarios de lo que resultara del pago del retroactivo, pero únicamente desde el momento en que aceptó la gestión, no desde antes, toda vez que quiso respetar los honorarios de su anterior colega. Acto seguido el magistrado instructor le formuló preguntas al disciplinado en el que manifestó que aceptó el poder, pero después de haber conocido sobre el eventual abandono del abogado quejoso y por las circunstancias personales del señor Baquero, toda
vez que es una persona de avanzada edad, con un estado de salud difícil, así como una situación económica complicada. Respecto a los honorarios del abogado quejoso, manifestó que conoce que se pactaron a cuota litis. Que el quejoso lo contactó porque se lo refirió el señor Luis Enrique Leuro Rozo y él fue quien llevó al señor Baquero a su oficina, la gestión encomendada fue el cumplimiento del fallo del Tribunal y que había perdido comunicación total con su apoderado. Sobre el paz y salvo, expuso que le recomendó al señor Baquero que buscará a su abogado, para que le diera el paz y salvo, pero aquel le manifestaba que no sabía de la nueva dirección del quejoso que preguntó en la administración del lugar y tampoco sabían a donde se había trasladado, por lo que procedió a revocarle el poder. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dijo que el señor Baquero le informó que la casación había sido declarada desierta y que el señor Campo Elías de manera personal gestionó para que el expediente regresará al juzgado de origen, toda vez que habían perdido absoluta comunican con su abogado. Que trató de comunicarse con el quejoso vía telefónica, pero nadie contestó. Aceptó la gestión debido a la situación del señor Baquero, el cual tenía mucha angustia y necesidad de obtener su pensión. Sostuvo que pactó el 10% sobre lo que le llegará al señor Baquero
del retroactivo pensional, porque respeto los honorarios de su anterior colega. Que no tenía conocimiento si aquel inició incidente de honorarios u otra clase de acción contra el señor Baquero. Ante las preguntas de la representante del Ministerio Público manifestó que las resultas de su gestión fueron favorables porque le salió la pensión al señor Baquero, reconociéndosele como retroactivo la suma de aproximadamente $240.000.000, por lo que se le reconoció por concepto de honorarios la suma de $8.000.000, toda vez que le cobró sobre el adicional que se le generara a partir de suscribir el contrato, no desde antes, sino desde que asumió la gestión, fue enfático en sostener que a su colega también debía pagársele, pues producto de su gestión presentó la demanda y realizo otros trámites, pero no sabía si el señor Baquero lo hizo o no. Que no obró de forma desleal con su colega, primero, porque conocía los antecedentes del proceso, segundo, porque fue supremamente cuidadoso en advertirle a su cliente la situación y, en tercer lugar, porque sus honorarios no implicaron las actuaciones de su colega anterior, por el contrario, el contrato que el suscribió 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con el señor Baquero buscaba preservar y proteger los horarios de su colega. Finalmente, con su versión aportó pruebas. -Ratificación y ampliación de queja: Manifestó que se ratifica de la
misma, aclaró que las resultas del proceso fueron gracias a su actuar diligente durante casi 6 años, que no inició incidente de regulación de honorarios u otra acción contra su cliente porque el señor Baquero no posee bienes u dinero para pagar los honorarios, razón por la cual él como profesional del derecho sabía que era innecesario hacerlo. Ante las preguntas del magistrado instructor manifestó que celebró contrato de prestación de servicios con el señor Campo Elías Baquero en el que se pactó el 30% de cuota litis. Que a través de acción de tutela obtuvo copia del acto administrativo en el que se constató que el retroactivo correspondió a la suma de 240.000.000, que no era cierto que el señor Baquero haya perdido contacto con él, toda vez que en todos los membretes presentados al juzgado estaban las direcciones de su oficina, que fue en dos oportunidades a Fusagasugá a contactarse con él y que no recibió anticipos por parte de su cliente. Ante las preguntas que le hizo el abogado disciplinado, manifestó que su firma de abogados ha tendido dos sedes, ambas conocedoras de su cliente. Que no dejó abandonado el proceso, que él no fue el primer abogado, sino el segundo y que el disciplinado no debió asumir el asunto en la etapa procesal en que se encontraba. -Testimonio del señor Luis Enrique Leuro Rozo, quien manifestó que conoce al señor Campo Elías Baquero desde que él tenía casi 6 años de edad. Sobre la pensión del señor Baquero manifestó que 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO a él se le había reconocido temporalmente su derecho de pensión, pero debía interponer una demanda laboral en determinado tiempo, razón por la cual contrató a un abogado, pero su derecho de pensión le fue suspendido por negligencia de su apoderado, ya que vencido los 4 meses que tenía para interponerla, no lo hizo. Luego le otorgó poder al quejoso para interponer la demanda ordinaria laboral, pero le fue negado al señor Campo Elías su derecho de pensión, sin embargo, el quejoso no asistió a la audiencia de fallo y en consecuencia no apeló la decisión que le era desfavorable a su cliente, por lo que el expediente pasó al Tribunal para la respectiva consulta y allí fue revocada la decisión del juzgado y accedió a las pretensiones del señor Baquero. Que sabe que su amigo perdió todo contacto con su abogado, que había cambiado de oficina y que no sabía la nueva dirección, que le comentó que necesitaba a alguien para el cumplimento de fallo por lo que le recomendó al disciplinado. El señor Campo Elías, presentó de manera directa la acción de tutela para que el expediente regresara de la Corte Suprema de Justicia al Juzgado de origen y así poder dar cumplimiento al fallo. Manifestó que el señor Baquero a raíz de su amplia amistad, lo llamaba constantemente para que le ayudara a contactarse con el abogado quejoso, ya que era imposible. Que el celador del edificio
donde estaba la oficina del quejoso le manifestó de una supuesta dirección, sin embargo, se acercó, pero en esa dirección no se encontraba el abogado Andrés Rubiano. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La situación económica del señor Campo Elías no era la mejor, además de su avanzada edad, por esa razón necesitaba el dinero rápidamente. Que el trabajo realizado por el disciplinando sirvió bastante para la situación que padecía su amigo. Que, si el quejoso hubiera asesorado bien al señor Campo Elías, interponiendo la demanda en términos, aquel no hubiere padecido años sin su pensión. -Testimonio de Campo Elías Baquero, manifestó que cuando cumplió sus 60 años inició los trámites de pensión y conoció al quejoso para que le ayudara con la gestión, sin embargo, tiempo después se trasladó de oficina y no volvió a tener contacto con él, trató de localizarlo, pero no fue posible. Que no tuvo contacto con él en el lapso de 3 años, que lo llamaba y no era posible y luego le abandonó el proceso. Que fue ahí cuando le presentaron al disciplinado y le pidió ayuda con el proceso. Conoce al señor Luis Enrique Leuro Rozo, porque es su amigo y él fue quien le ayudó con varios de los trámites del proceso. Para la época tenía 71 años y con esa edad era difícil que alguien le diera trabajo, además tenía una hija que padecía de
cáncer y por todo ello necesitaba el dinero. Que el quejoso no se presentó a una audiencia y en el juzgado le preguntaron por su abogado, pero él les manifestó que no sabía nada de él. Respecto con los honorarios del disciplinado, indicó se pactó de manera proporcional, a partir de que él inició con la gestión. Ante las preguntas de la representante del Ministerio Público, manifestó que cuando ya le había salido la pensión, por el trabajo del disciplinado, el quejoso lo contactó para que se reunieran, a lo que le manifestó que no tenía nada que hablar con él y que se comunicara 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO con su nuevo abogado, a lo que el Andrés Rubiano le dijo que luego lo llamaría, pero tampoco lo volvió a hacer. -Se allegó copia íntegra del proceso laboral No.2012-00648. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de agosto de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez al considerar que sus actuaciones no se enmarcaron en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Luego de hacer un recuento procesal del trámite dado al proceso laboral No.2012-00648, el a quo hizo énfasis en que durante el año
2012 a 2017 el asunto tuvo una actuación normal, sin embargo, fue a través de solicitudes realizadas por el mismo señor Campo Elías Baquero que el expediente regresó al despacho de origen, mas no por el trabajo de su apoderado, puesto que había sido dificultoso contactar a su apoderado y ya llevaba 10 años esperando el reconocimiento y pago de pensión. Para el 5 de diciembre de 2017, el mismo Campo Elías Baquero solicitó copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y decisión de casación con constancia de ejecutoria; solicitud que posteriormente también realizó el quejoso. Luego, el 16 de enero de 2018, el señor Campo Elías Baquero, le revocó al quejoso, advirtiendo entre otras cosas, que dicho profesional no le brindó información de las actuaciones en su proceso, no apeló el fallo de primera instancia, 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cambio de ubicación sin avisarle y dejó en abandono la gestión a su cargo, ello consta a folio 133 al 136 del expediente. El 30 de enero de 2018 el doctor CONRADO ARNULFO LIZARAZO PÉREZ, allegó poder a él extendido por el señor Baquero, habilitándolo para que se continuara con la ejecución, hasta que COLPENSIONES diera total cumplimiento al fallo condenatoria; profesional que, continúo con el trámite de liquidación del crédito en
cumplimiento de la sentencia, consta a folio 139 al 147 y 118 al 121 del expediente. Expuesto lo anterior, sostuvo el a quo que fue notorio que al menos desde el 17 de agosto de 2016, cuando la Sala de Casación Laboral, declaró desierta la casación propuesta por COLPENSIONES, no se efectuó mayor actuación por parte del quejoso, al punto de que el señor Baquero fue quien se pronunció sobre la reposición propuesta por la entidad demandada, cuando se declaró desierto el recurso y solicitó constantemente la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de dar trámite al cumplimento de la sentencia, considerando que lo que esperaba era el reconocimiento de su pensión. En virtud de ello, evidenció la primera instancia intermitencia en la participación de los abogados principal y suplente del señor Baquero, al punto de que el quejoso se ausentó de las dos últimas audiencias, al punto de revocársele el poder, pues el señor Campo Elías no se dolía de la falta de información, sino de la omisión de la apelación del fallo de primer instancia, considerando que le fue desfavorable, siendo que fue en sede de consulta que se le concedió dicha pensión, más no por el trabajo de su apoderado. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Así mismo sostuvo el Seccional que si bien el quejoso participó en la consulta y requirió a la Sala de Casación Laboral que se declarara
desierta la casación, efectuado tal pronunciamiento, el quejoso no volvió actuar en el asunto, al punto de que su cliente por su cuenta tuvo que referirse a la reposición que hiciere el extremo pasivo y requerir la devolución del expediente al despacho de origen ya que llevaba mucho tiempo en sede de casación. Por esta razón le revocó el poder al quejoso y decidió otorgárselo al disciplinando. Fue así que resultó claro que entre el quejoso y su cliente NO había comunicación continua, al punto de que las actuaciones realizadas por estos se dieron en distintos tiempos, pues el señor Baquero de manera directa presentó solicitudes para que no se dilatara más el asunto, aunado a que cada uno presentará solicitud de copias de las decisiones adoptadas en el proceso para tal efecto, “es decir, ni siquiera fue coordinada tal petición”. En virtud de lo anterior, el a quo expuso que el artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, habilita la aceptación de poder sin existencia del paz y salvo u autorización, cuando existe justificación, evento que sucedió en el presenta asunto, en consecuencia, el Seccional no evidenció carencia de justificación la aceptación de poder del investigado, aunado de que los alcances del mismo, distan del otorgado al quejoso. En consecuencia, no se evidenció dolo en el actuar del investigado, quien consiente de la gestión de quienes se antecedieron y sin propender por desconocer los honorarios que le correspondieran, limitó los suyos al 10% sobre el monto generado con posterioridad a la liquidación de la obligación en el fallo condenatorio, considerando que éste no se produjo con su intervención.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Insistió el a quo que el actuar del togado fue justiciado, toda vez que ambos poderes tenían alcances distintos y la actuación no se erigió a un desplazamiento y renacimiento irregular de honorarios sobre el trabajo del quejoso, pues este podía requerir el pago, convocarlo a conciliación o iniciar las acciones legales pertinentes para tal cobro. Por ello no existió mérito para enrostrar reproche disciplinado contra el investigado. Finalmente, el a quo dio la palabra al investigado, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público, quienes estuvieron de acuerdo con la referida determinación. DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada el 06 de agosto de 2019 presentó recurso de apelación, en el que expuso que no estaba de acuerdo con el hecho de que se le hubiera desmeritado su trabajo como apoderado del señor Campo Elías Baquero, toda vez que las resultas del proceso se dieron gracias a su trabajo. Que, si no asistió a las audiencias, no apeló la reposición interpuesta o solicitó la devolución del expediente, lo hizo en virtud de su autonomía como abogado, ya que es una facultad que le asiste como profesional del derecho. Que el señor Campo Elías Baquero siempre tenía información sobe la dirección de su oficina. Que siempre le explicaba sobre el proceder del asunto. Que no desea interponer incidente de regulación de honorarios contra
el señor Campo Elías Baquero, como quiera que aquel se insolventó 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO para no pagar y de hacerlo, estaría desgastando a la administración de justicia. Solicitó que la decisión del a quo sea revocada y que se investigue detalladamente la conducta del investigado, ya que a su juicio si cometió la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de agosto de 2019 resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, al considerar que su comportamiento no se enmarca en irregularidad sustancial que amerite reproche disciplinario. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando su disenso de forma genérica en que el abogado investigado aceptó la
gestión a sabiendas de que otro profesional del derecho detentaba el poder para adelantar el proceso del señor Baquero. Sea lo primero afirmar y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Corporación, que del análisis de todas y cada 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del disciplinando, en lo que atañe al hecho expuesto en el escrito de la queja, no se adecua en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como fue considerado por la Primera Instancia, en el plenario se acreditó una de las 4 causales en que un profesional del derecho puede asumir la representación judicial, a sabiendas de que existe otro abogado. Para desarrollar el punto principal de la apelación, cabe traer a colación lo previsto en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” De anterior precepto normativo se logra extraer que el legislador contempló 4 posibilidades o excepciones para que un abogado asuma
un poder o gestión a sabiendas de que existe otro profesional del derecho, las cuales se mencionan así:
1. Mediar renuncia.
2. Mediar paz y salvo.
3. Mediar autorización del colega reemplazado.
4. Se justifique la situación.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Para el caso que nos ocupa la atención, el a quo terminó la actuación disciplinaria en favor del doctor Conrado Arnulfo Lizarazo Pérez, al encontrase probado que medio una justificación de la situación, por parte del doctor Conrado Lizarazo. En ese orden de ideas, esta Comisión se pronunciará sobre cada punto de apelación. Como primera medida el quejoso sostuvo que el a quo no debió limitarse a reprochar su actuación como abogado, como quiera que lo que se pretendía investigar era la aceptación del poder por parte del investigado. Al respecto, considera esta Corporación que tal argumento no está llamando a prosperar, por cuanto, el Seccional lo que hizo fue un adecuado análisis del trámite dado al proceso laboral No. 2012-00648, examen del cual se evidenció la causal de justificación hoy alegada, al demostrarse que el abogado no asistió a dos audiencias desarrolladas al interior del proceso ordinario laboral, así como no recurrió una reposición y a su vez no impulsó el asunto para que se diera cumplimento al fallo del juzgado de conocimiento; comportamientos que a todas luces a juicio
de esta Comisión son justificantes necesarios para determinar las siguientes situaciones:
1. El quejoso fue indiligente al abandonar el asunto encomendado.
2. Entre el quejoso y el señor Campo Elías Baquero, se perdió la confianza que caracteriza una relación de cliente-abogado.
3. El poder otorgado al disciplinando tenía una tarea diferente a la encomendada al quejoso.
4. El contrato de prestación de servicios suscrito entre el disciplinado y el señor Campo Elías, respetaba los intereses del quejoso, como quiera que los honorarios del investigado respetaban los de su colega.
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5. Se propendió por parte del investigado al respeto de un interés mayor, ante la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales del señor Campo Elías Baquero, a raíz de su avanzada.
En consecuencia, no observa esta Comisión que el disciplinable incurriera en cualquiera de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007 y menos la prevista en el numeral 2 del artículo 36 de las Ley 1123 de 2007, como quiera que en el presente asunto se configuró la causal de “justificación”, al probarse las 5 situaciones anteriormente descritas, así mismo se demostró por parte del investigado una conducta respetuosa hacía su colega, pues por más de que se trató de localizar al quejoso no fue posible, prueba de ello fue el testimonio
de los señores Luis Enrique Leuro Rozo y Campo Elías Baquero e incluso del análisis del expediente laboral, por cuanto se demostró que llegó un momento en que el quejoso no actuó en pro de los intereses de su cliente, sino que fue le mismo señor Baquero quien debió: (i) impugnar el recurso de reposición interpuesto contra el auto que declaró desierto el recurso de casación, (iii) pedir copias de las providencias emitidas al interior del asunto y (iii) a través de acción de tutela, solicitar la devolución del expediente al juzgado de origen para que se diera cumplimento al fallo. Y es que, en todo caso, el quejoso tenía la obligación de hacerlo, pero no lo hizo, demostrándose con ello, la ausencia de comunican y confianza entre aquellos; causales que justificación la aceptación del poder por parte del investigado, máxime que lo que se pretendía era la PROTECCIÓN de un interés superior, el cual era la obtención de su derecho de pensión a una persona de la tercera edad, así como la PROTECCION de la dignidad e integridad del mismo. 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, fue el mismo cliente quien tomó la decisión de revocarle el poder al quejoso mediante memorial del 16 de enero de 2018, razón por la cual el Juzgado 1 laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de julio de 2018 decidió reconocerle personería jurídica al
investigado, folio 93 del expediente disciplinario. También ha de indicarse que el quejoso contaba con los medios legales y judiciales para cobrar los honorarios a su cliente, pero no lo hizo, razón por la cual, esta Corporación no hará pronunciamiento de fondo al respecto. En este contexto, tenemos que la finalidad del deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 consiste, en que los profesionales del derecho deben ser leales con sus colegas y en caso de observar que el proceso está siendo adelantado por otro abogado, están obligados a indicarle a su cliente la imposibilidad de aceptar el mandato hasta tanto no se presente una de las 4 casuales previstas en el numeral 2 del artículo 36 ibidem. Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 2007, ha expuesto que: “No encuentra la Corte que el postulado de lealtad establecido en el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 196 de 1971 produzca una situación de indefensión que impida a las personas gozar del derecho a estar representadas en juicio o les obstaculice solicitar la protección judicial de sus derechos o les impida presentar pruebas o controvertir aquellas que se allegan en su contra. En suma, la disposición acusada no coarta el derecho de las personas a acceder al aparato judicial ni desconoce la garantía de su derecho de defensa bajo estricta y cumplida aplicación de los criterios propios del debido proceso. Algo bien distinto sucede cuando con la aplicación del precepto acusado eventualmente se incurre en una violación del derecho de defensa en tanto que componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto del debido
proceso. Pero esto es una hipótesis que no se deriva de la disposición demandada considerada en sí misma sino de su aplicación defectuosa en el caso concreto y, como se sabe, existen los instrumentos y las vías constitucional
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