CNDJ - F11001110200020180251301ADJUNTA20210827144637-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180251301ADJUNTA20210827144637-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno 2021
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201802513 01
Aprobado, según acta No.51 de la misma fecha.
Referencia: Abogado en Apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO A DECIDIR En ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria otorgada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 2º. de la Ley 1123 de 2007, es el caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conociendo del recurso de apelación de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, previa acreditación de la muerte del disciplinable JESUS ALIRIO VERGARA MONROY, asuma el estudio del proceso disciplinario adelantado en su contra, para determinar si es procedente declarar la extinción de la acción disciplinaria, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1º del artículo 23 del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia ordenar la terminación de 1 Sentencia Sala del Magistrado Mauricio Martinez Sánchez. 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020180251301
REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS la actuación procesal conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de
la Ley 1123 de 20072. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El presente asunto tuvo origen en escrito de queja radicado ante esta jurisdicción, el 13 de enero de 20183, signado por el señor León Ángel Campos Campos, tendiente a que se investigara la presunta falta disciplinaria en que pudo incurrir JESUS ALIRIO VERGARA MONROY, cuando fungió como apoderado en un proceso contra Colpensiones para el reconocimiento de su pensión de vejez. Señaló el quejoso que firmó contrato el 26 de enero de 2014 con la señora Angie Tatiana Alcalá Sánchez, en representación de la sociedad Vergara & Vergara Abogados sin Fronteras S.A., la cual designó como abogado apoderado al abogado denunciado a quien le profirió poder. En dicho escrito manifestó que el 25 de Julio de 2014 se le reconoció pensión de vejez así como un retroactivo de trece millones seiscientos setenta y cinco mil seiscientos pesos ($13’675.600), que la sociedad le cobró nueve millones de pesos ($9’000.000), pero posteriormente y con ocasión de una investigación administrativa se había incluido un tiempo de trabajo en la Gobernación del Tolima cuando él nunca había trabajado allí, y le ordenaron entregar la suma de treinta y seis millones novecientos veinticuatro mil doscientos diez y seis pesos ($36’924.216), por lo que implicó una devolución de los dineros pagados a la sociedad, pero a la fecha no fue posible el reintegro de los mismos. 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.”. 3 Folio 1 al 53 del Cuaderno Original 2
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Acompañó a la queja los siguientes documentos: Copia de notificación que niega resolución y pago de pensión de vejez adiada el 22 de enero del 2014. Resolución No. 20133599729 de 13 de diciembre de 2013 el cual niega reconocimiento y pago de pensión de vejez. Copia de notificación de la resolución de reconocimiento de pensión adiada el 8 de agosto de 2014. Copia de resolución No. 2018 de 2016 con asunto investigación administrativa especial. Oficio DGD183-701-2016 del 23 de mayo de 2016 donde certifica que el quejoso no laboró en la Gobernación del Tolima. La Unidad de Registro Nacional de Abogados allegó Certificado No.462074 en el que consta que el doctor JESUS ALIRIO VERGARA MONROY identificado con la cédula de ciudadanía No.14236458, estaba inscrito como abogado y era titular de la tarjeta profesional
No.91324, la cual se encontraba vigente para ese momento. Luego de acreditar la condición de abogado del investigado, el Magistrado Instructor5 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 23 de julio de 20186, y como consecuencia señaló el día 16 de octubre de 2018 como fecha para iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo normado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 4 Folio 54 del Cuaderno Original 5M.G. Dr. Mauricio Martínez Sánchez, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6 Folio 17 Cuaderno Original 3
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS El 16 de octubre de 20187 se cita a audiencias de pruebas y calificación provisional donde se recepcionó la versión libre del disciplinable el cual manifestó que conoció el contenido de la queja y solicitó que sea decretado el testimonio de la representante legal de la firma para completar su versión libre, posteriormente, en la apertura de pruebas la instancia reconoció valor probatorio a los documentos las aportados con la queja. Finalmente, el Magistrado ordenó se tomará declaración de Angie Tatiana Alcalá quien era representante legal de la firma Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A.
El 23 de enero de 2019, se da continuación a audiencia de pruebas y clasificación provisional en la cual rinde declaración Angie Tatiana Alcalá8, en donde manifiesta que conoce al disciplinable quien laboraba en la misma compañía que ella, pues era su jefe, a su vez, señala que conoció al quejoso pues tenía conocimiento que él había otorgado poder a la sociedad y con ella hizo contrato de prestación de servicios para una pensión de jubilación y se pactaron honorarios. Finalmente se ordenó se descargará el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado investigado. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Argumento el entonces Consejo Seccional de Bogotá que: de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 el cual permite examinar la procedencia de la acción disciplinaria y por lo mismo desestimar de plano la queja que no preste mérito para abrir proceso disciplinario ahora bien en el caso particular este resultó vencido en juicio en 7 Folio 75 del cuaderno original 8 Folio 90 del cuaderno original 4
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 18 de marzo de 20199. La instancia de primer grado consideró que el investigado no incurrió en alguna falta, pues de acuerdo con el acervo probatorio, el abogado se limitó a cumplir el mandato que se le había otorgado por parte de la
sociedad Vergara & Vergara Sin Fronteras S.A. y su conducta se orientó a realizar los actos idóneos tendientes a procurar el éxito de las pretensiones, en consecuencia, el Magistrado resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE las diligencias en contra de JESUS ALIRIO
VERGARA MONROY.
DE LA APELACIÓN Notificada legalmente la decisión anterior en primer lugar el 2 de octubre de 2019 al quejoso León Ángel Campos Campos,10 posteriormente este presentó escrito el 19 de octubre de 2019 en donde señaló que no estaba de acuerdo con la sentencia de primera instancia ya que lo manifestado por él en la queja fue cierto y que la sociedad Vergara & Vergara Abogados Sin Fronteras S.A. tramitó documentos fraudulentos ante la entidad de previsión social, ya que este en ningún momento les suministró los documentos que certificaran su tiempo laborado en la Gobernación del Tolima , y solicitaba se reabriera la investigación y estudiaran los hechos referidos en su escrito, así como las actuaciones de VERGARA MONROY. 9 Folio 105 a 113 del cuaderno original 10 Folio 119 vuelto del Cuaderno Principal 5
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 12 de diciembre de 201911 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Camilo Montoya Reyes. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el trece (13) de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el 8 de febrero de 202112 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como ponente. La Registraduría Nacional del Estado Civil y el área de ingenieros de esta Comisión han tenido conocimiento de la relación de asuntos en los que se encuentran abogados disciplinados fallecidos y que reposan en el inventario del suscrito. Por tal razón, mediante auto del 5 de agosto de 2021, se dispuso que, a través del Despacho, se imprimiera el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado disciplinable, expedido en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta forma, se pudo verificar que la identificación, cédula de ciudadanía No.14.236.458, se encuentra 11 Folio 5 Cuaderno Principal 2 12 Folio 24 Cuaderno Principal 6
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS CANCELADA POR MUERTE 8 de julio de 2021, prueba documental incorporada al expediente en el folio 127 contendiente al número de certificado 650385107 del 4 de agosto de 2021. Esta determinación se adoptó, en atención a las siguientes disposiciones normativas: En primer lugar, el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, por medio del cual se expidió el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, establece que el único medio de prueba es el registro de defunción. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2017, ha precisado que: “el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia (…)”. Igualmente, es pertinente destacar lo dispuesto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Al respecto, este Decreto autoriza, de forma expresa, la consulta en bases de datos y dispone que la información obtenida por estos medios debe entenderse como auténtica. Por lo anterior, el certificado consultado para cada una de las cédulas reportadas en el referido informe y que identifican a los abogados investigados por este
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Despacho, constituye un documento que merece la credibilidad suficiente para soportar el deceso de los mismos. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y al artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en esta competencia, sería el caso resolver el recurso de apelación presentado contra auto del 19 de marzo de 201913, de no ser porque se acreditó el deceso del abogado, situación que conmina a declarar extinta la acción disciplinaria con fundamento en el artículo 23, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma que establece: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. (…)” Negrilla fuera del texto original Acreditada la muerte del abogado JESUS ALIRIO VERGARA MONROY, disciplinable en el presente proceso, se configura una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria. Por consiguiente, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
que se transcribe: 13 Folio 104 Cuaderno Original
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. (…)” De acuerdo con la norma y ante la imposibilidad de proseguir las actuaciones, se declarará la terminación del proceso disciplinario y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN ANTICIPADA del proceso disciplinario y ORDENAR EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS en favor del abogado JESUS ALIRIO VERGARA MONROY, identificado con la cédula de ciudadanía No.14236.458, titular de la tarjeta Profesional No. 91324, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el
efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 9
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REF. ABOGADO - APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada 10
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Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 11