CNDJ - F11001110200020180254601ADJUNTA20221031092959-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180254601ADJUNTA20221031092959-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5891
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA
JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 02546 01 Aprobado según Acta No.80 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión de terminación adoptada el 3 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Andrés Felipe Díaz Amaya2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. - El Representante del Ministerio Público es Nelson Francisco Torres Murillo. 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la queja disciplinaria promovida 24 de abril de 2018 por el señor Miguel Antonio Díaz Barbosa contra el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya, por posibles irregularidades al interior de dos procesos laborales disciplinarios que se seguían en su contra. Al respecto sostuvo el quejoso que prestó sus servicios a la empresa ADS PHARMA S.A.S, en el cargo de asesor administrativo cuyas funciones eran la atención de licitaciones a nivel nacional, control de fuerza de ventas, informes, e.t.c. Compañía, en la que disciplinado era el asesor jurídico al ser miembro de la firma ABOGADOS DIAZ & CIA, sin embargo, el togado actuó de mala fe, toda vez que fue juez y parte en dos procesos disciplinarios laborales que se siguieron en su contra, en el primero, fue sancionado con suspensión en el cargo por el término de tres (3) días y en el segundo, se dispuso el retiro del mismo. Concretamente refirió que en el proceso disciplinario no. 2018-012 el investigado de manera anticipada le informó que “la semana siguiente lo enviaba para la casa”, lo que a su juicio dicha conducta constituyó un acto de prejuzgamiento. En relación con el segundo proceso disciplinario no.2018-011, en el cual fue sancionado con suspensión en el cargo por el término de 3 días, el abogado investigado, “desestimó de un solo totazo el recurso que presentó y en el dejó constancia era juez y parte”;
comportamiento que constituyó como flagrante vulneración a su derecho al debido proceso. En ampliación de queja se ratificó de los hechos de la queja y manifestó que los dos procesos fueron iniciados a través de unos requerimientos que le hiciere el supervisor, sin embargo, el 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinado no obró de manera correcta en los mismos, no obstante, presentó acción de tutela contra la compañía, pero la misma fue impróspera, razón por la cual accedió a la jurisdicción disciplinaria ya que era el único “recurso que le quedaba”. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.013.577.195 es portador de la tarjeta profesional de abogado No.270.039 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. El magistrado instructor mediante auto del 24 de mayo de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Cumplidos los requisitos de ley, el investigado se declaró persona ausente y se nombró de defensor de oficio, en auto del 11 de octubre de 2018. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 8 de abril, 2 de julio, 5 de septiembre y 3 de octubre de 2019, oportunidad
procesal, en la cual se recaudaron, decretaron y practicaron entre otras pruebas las siguientes: - Las allegadas con la queja. - Memorial por medio del cual la compañía ADS PHARMA S.A.S, remitió copia del contrato de prestación de servicios suscrito con la firma ABOGADOS DIAZ & CIA, copia del certificado de existencia y representación legal de la compañía, así como copia de los contratos celebrados con el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya; documento en el que se observó que una de las 3 Folio 92 c.p de 1ª instancia 4 folio 84 c.p de 1ª instancia 5 folio 137 del c.p. 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funciones del investigado era la de asesorar, entra otras. Se adjuntó demás el reglamento interno, copia de los procesos disciplinarios 2018-011 y 2018-012 seguidos contra el quejoso, hoja de vida del quejoso. - En dicho memorial el representante de la firma, señor GONZALO GALVIS señaló que las funciones del investigado eran las relacionadas en el contrato, que, si bien contrataron la firma para llevar los procesos disciplinarios laborales contra sus empleados, estos, siempre eran supervisados por el Departamento de Talento Humano del laboratorio. - Memorial por medio del cual la firma ABOGADOS DIAZ & CIA, remitió copia del contrato de prestación de servicios suscrito con
el investigado y su respectiva asignación del cliente corporativo ADS PHARMA S.A.S, en donde se encuentran descritas las funciones de su gestión. - Testimonio de la señora Zayuan Adrit Sanabria, quien dijo ser asistente comercial de ADS PHARMA S.A.S, testimonio en el que entre otras cosas manifestó que nunca estuvo contenta con el desempeño del quejoso. - Testimonio de la señora Piedad López Franco, quien refirió que era la gerente del laboratorio y que el origen de los procesos disciplinarios se debió porque el quejoso desde el primer momento no cumplía con funciones por las cuales había sido contratado. Que no es cierto que el togado violentó derechos del quejoso, pues se limitó a cumplir con su contrato de prestación de servicios jurídicos, máxime que el no fue quien decidió la suspensión y terminación del contrato, ya que el solo supervisaba que el proceso disciplinario se tramitara en derecho. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado por medio del cual se constató que el mismo no contaba con antecedentes. - Copia de la acción de tutela presentada por el quejoso contra la firma y el laboratorio, en la que se declaró improcedente el amparo. Asimismo, se escuchó en versión libre al disciplinable: Sostuvo que trabajaba en la oficina de abogados llamada ABOGADOS DIAZ Y COMPAÑÍA SAS, que tenía con la firma un
contrato de exclusividad con clausulados especiales y que su función era la de asesorar a empresas sobre asuntos laborales y disciplinarios. Que ABOGADOS DIAZ Y COMPAÑÍA SAS firmó contrato con el laboratorio ADS PHARMA S.A.S, en la que fue subcontratado como abogado líder para realizar apoyo jurídico. Los procesos disciplinarios en ADS PHARMA S.A.S, se desarrollan con base en el reglamento interno de trabajo, mismo que se actualiza cada año, que no da lugar a subjetividades y es extremadamente garantista de los trabajadores porque se hace notificación de apertura escrita, otorga término para contestar y pedir práctica de pruebas, mismas que el quejoso pidió y se practicaron, que una vez practicadas las pruebas se emite una resolución final que para el año 2018 era sujeta a recurso de reposición, no obstante para el año 2019 se incluyó la posibilidad de la apelación. Dijo que hubo dos licitaciones que fueron punto de doce llamados de atención y requerimientos previos hacía el quejoso, ya que a él se le 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contrató para que desarrollara las licitaciones, no para que diera opiniones. Que existen correos electrónicos cruzados en los que se señalaba que el representante legal o gerente administrativo eran el que podía decir sí iban o no a una licitación.
Respecto del proceso disciplinario no. 2018-011, señaló que el quejoso tomó la decisión de no cumplir y por eso, “no llegaron a la licitación de la Samaritana”. Que el punto central de ese proceso fue que el quejoso manifestó que ellos no cumplían con los requisitos para licitar con el Hospital Samaritana y por eso no presentó la licitación, sin embargo, la posición de la compañía era que la decisión era de la empresa y no del quejoso, ya que podían generar una negociación diferente con el hospital, por lo que una vez finalizó todo el devenir procesal se determinó que la sanción que se debía imponer era la de suspensión de tres días de trabajo. Parecido sucedió con el proceso disciplinario no.2018-0012, ya que se originó por seis requerimientos que la jefe inmediata del quejoso, la señora Zayuan Adrit Sanabria le hiciere, sin embargo, la decisión final fue la de terminación del contrato con el quejoso. Advirtiéndole al mismo, que sí consideraba vulnerado sus derechos podía acudir a la vía laboral. En atención a que es juez y parte, expuso que, ello se trataba de una situación personal, toda vez que todo proceso de licitación debía tener el visto bueno de los directivos, situación que pasó por alto el quejoso. Finalmente expuso que solo se limitó a cumplir con su contrato, esto era, la de asesoría jurídica a las compañías y nada más. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 3 de octubre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar el proceso disciplinario seguido contra el abogado Andrés Felipe Díaz Amaya al considerar que sus actuaciones no se enmarcaron en irregularidad manifiesta que amerite reproche disciplinario. Lo anterior, al no obrar prueba alguna que permitiera inferir así sea en grado de duda la afectación ética a los deberes de que trata el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, además, no se vislumbró situación irregular, ni mucho menos se podía llegar a establecer la comisión de la falta de mala fe u otra, toda vez que en el comportamiento del investigado no afloró, ni de lejos, incursión en falta disciplinaria. Que no fue cierto que el investigado haya obrado de mala fe, desconociendo diferentes principios que orientan la profesión ni mucho menos en su labor de asesor jurídico, toda vez que basta con remitirse al contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica integral suscrito con ABOGADOS DIAZ Y COMPAÑÍA SAS, para advertir que la labor realizada por el disciplinando, con ocasión de los procesos disciplinarios 011 y 012, aquel se limitó a cumplir el compromiso adquirido en el numeral segundo del contrato en que se dispuso que deberá “asesorar, direccionar y acompañar activamente al Departamento de Talento Humano en el trámite de procesos
disciplinarios que surjan en razón del desacatamiento o incumplimiento, de los cuales permitirán ofrecer un debido proceso a todas las actuaciones disciplinarias realizadas por ADS PHARMA S.A.S (…). 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, a juicio del a quo el disciplinado estaba obligado a prestar y representar asesoría jurídica a la firma ADS PHARMA S.A.S, en adelantamientos disciplinarios contra empleados, por esa razón no podía hablarse de que el investigado fue juez o parte al interior de los asuntos, como quiera que su labor de limitó a prestar, en derecho, la función para la cual fue contratado. Que no fue cierto, que los dos procesos disciplinarios tuvieran su origen en actos contrarios a la realidad laboral o persecutorio del investigado contra el quejoso. Pues los mismos se originaron a raíz de las múltiples quejas de su superior jerárquico, por no ejecutar en debida forma las labores propias del cargo. Que ni siquiera la acción constitucional logró reintegrar al quejoso a su trabajo, al considerarse que la misma fue declarada improcedente porque no se probó un perjuicio irremediable y contar con un claro mecanismo de defensa judicial, como lo era interponer la demanda laboral. Sostuvo el a quo que la actuación disciplinaria no era el único mecanismo para el reintegro del quejoso a la empresa, toda vez que
esta jurisdicción no constituye una tercera instancia. Finalmente, el Seccional de instancia manifestó que el profesional del derecho no incurrió en ninguna falta, solo se limitó a honrar los compromisos que había hecho con la firma de abogados y con el laboratorio, en el que se comprometió a que los asuntos disciplinarios tuvieran un debido proceso. Por ello, nada indica que el togado haya vulnerado algún deber profesional, solo impartió el trámite de los dos procesos disciplinarios, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso en favor del abogado investigado. 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN El quejoso inconforme con la decisión adoptada en precedencia resolvió proponer recurso de apelación, en el que expuso hechos nuevos, a los cuales la magistrada a quo le manifestó que los mismos no fueron objeto de queja y que atacara su decisión. En virtud de ello, el recurrente manifestó que la primera instancia cuando estaba narrando lo hechos cometió un error al indicar la fecha del contrato del abogado investigado, toda vez que se dijo que el mismo fue contratado en junio de 2018 cuando él fue despedido meses antes, circunstancia que le pareció extraña o contradictoria y como segunda medida, indicó que el disciplinado sí obró como juez y parte al interior de los procesos disciplinarios que se le adelantaron en su contra.
Traslado a los no apelantes. Por su parte el abogado disciplinado solicitó que no se tuvieran en cuenta los hechos nuevos expuestos por el quejoso en el recurso de apelación y aclaró que su vinculación con la firma de abogados al igual que con el laboratorio fue hace más de 5 años, pero lo que sucedió fue que su contrato es renovado anualmente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto. La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá en audiencia de pruebas y calificación provisional del 23 de octubre de 2019 resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya, al considerar que su comportamiento no se enmarca en irregularidad sustancial que amerite reproche disciplinario. Decisión frente a la cual se promovió recurso de alzada, centrando su disenso de forma genérica a el abogado investigado si fue juez y parte
al interior del referido proceso disciplinario y que el a quo se equivocó en la fecha en que el profesional del derecho se vinculó con la entidad farmacéutica. Sea lo primero afirmar y con ello se anticipa el sentido de la decisión que se tomará por esta Corporación, que del análisis de todas y cada una de las pruebas que obran en el expediente, es admisible y válido inferir que el actuar del disciplinando, en lo que atañe a los hechos expuestos en el escrito de la queja, no se adecuan en ninguna de las faltas disciplinarias contempladas en la Ley 1123 de 2007, toda vez que tal y como lo fue para la Primera Instancia, en el plenario no se acreditó de forma si quiera vaga que el hecho atribuido por el quejoso, al manifestar que el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya fue juez y parte al interior de los procesos disciplinarios laborales no.2018-011 y 2018012, seguidos contra el quejoso. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En ese orden de ideas, tenemos que ciertamente el doctor Andrés Felipe Díaz Amaya, pertenecía a la firma ABOGADOS DIAZ & CIA S.AS., quien a través del contrato del 1 de mayo de 2016 fue contratado con el objeto de: “(…) EL MANDANTE, faculta al MANDATARIO a llevar representación judicial, comercial, administrativa y/o financiera, de las compañías que le sean asignadas por medio de anexo al presente contrato, con
el fin que adelante las siguientes condiciones de acuerdo a los lineamientos previamente establecidos:
1. (…)
2. Procesos disciplinarios Asesorar, direccionar y acompañar activamente al Departamento de Talento Humano en el trámite de los procesos disciplinarios que surjan a razón del desacatamiento o incumplimiento, los cuales permitirán ofrecer un debido proceso a todas las actuaciones disciplinarias realizadas por la EMPRESA y pudiendo esto ser usado como soporte legal de futuras acciones judiciales en el ámbito laboral y/o civil” (…)”.
Posteriormente, en “ANEXO No.003 – CONTRATO DE MANDANTE No.2016025ASESORÍA JURÍDICA PROFESIONAL” la firma ABOGADOS DIAZ & CIA S.A.S, le anexó al contrato de mandato la siguiente cláusula: “Primera: EL MANDANTE asigna al MANDATARIO la representación que trata en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato de la referencia del siguiente cliente corporativo:
Razón social: ADS PHARMA S.A.S.
Nit: 900.040.831-1
Dirección: Calle 102 A # 70-76
Código Interno: AD-2547821
Fecha inicial: 1 de mayo de 2016”.
En virtud de su mandato se comprometió a representar y asesorar jurídicamente, tanto a la firma ABOGADOS DIAZ & CIA S.AS como al cliente delegado a través de anexo de contrato, ADS PHARMA S.A.S. Producto de su contrato, instruyó de manera legal y lícita los procesos disciplinarios laborales No.2018-011 y 2018-012 seguidos contra el quejoso por no cumplimiento de sus funciones. Procesos, los cuales
se garantizó el debido proceso al mismo, toda vez que cumplió con todas y cada uno de las etapas del procedimiento, sin embargo, por 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO directriz de la Oficina de Talento Humano y de las instrucciones de los directores de ADS PHARMA S.A.S, se dispuso en ambos asuntos sancionar al quejoso, sin que ello, fuera producto de una decisión arbitraria y caprichosa del investigado, máxime que con los dos testimonios practicados por parte del a quo, se logró determinar que el togado no tenía la carga de sancionar sino directamente por determinación de los directivos, esto a su vez se apoya en el contrato de mandato, como quiera que allí se estableció que aquel tenía la obligación de: “Asesorar, direccionar y acompañar activamente al Departamento de Talento Humano en el trámite de los procesos disciplinarios que surjan a razón del desacatamiento o incumplimiento (…)”. Siendo, así las cosas, el disciplinado estaba facultado para apoyar, asesorar, tramitar esta clase de procesos disciplinarios, pero siempre con el apoyo de ADS PHARMA S.A.S., en con secuencia, ninguna extralimitación de sus funciones realizó el abogado. En consecuencia, no se observa que el disciplinable incurriera en cualquiera de las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, quiere decir que la actuación que desarrolló producto de la gestión aceptada en lo que
atañe a la órbita del derecho disciplinario se ajusta a los principios, valores y deberes de que trata el artículo 28 de la misma norma. En relación con que el a quo dijo que el investigado se vinculó con el laboratorio en junio de 2018 cuando en realidad fue antes, al respecto se debe manifestar que debido a la buena labor investigativa que realizó el Seccional y del abundante material probatorio, se logró analizar que el mismo inició sus servicios en el año 2016, razón por la cual, esta confusión, no genera irregularidad alguna, máxime que el quejoso es conocedor directo de toda la situación, ya que se vinculó con ADS PHARMA S.A., desde el año 2013 y sus procesos disciplinarios 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comenzaron a inicios del año 2018, razón por la cual, no se hará al respecto pronunciamiento de fondo. Por otro lado, desea esta Comisión recordar que la profesión del abogado es tal vez, una de las que más responsabilidades soporta pues tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; y que la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas
en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas, razones suficientes para ejercerla con total responsabilidad, honestidad y profesionalismo, ya que, un error en su desarrollo causa un daño no sólo al cliente, sino a la sociedad y la administración de justicia como tal. Corolario de lo expuesto hasta este momento, es que esta Colegiatura procederá a confirmar en su integridad la decisión recurrida en tanto ninguna de las líneas argumentales expuestas por el apelante encuentra eco en el plenario para revocar la terminación de la investigación. Por consiguiente, los argumentos que restan del recurso de alzada se tornan huérfanos de soporte jurídico, aunado a que refieren situaciones nuevas, sin embargo, se advierte que de contar con argumentos suficientes podrá interponer nueva queja, pero únicamente respecto de los asuntos que no fueron objeto de estudio en el presente asunto. 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es por lo anterior, que por las potísimas razones que se han expuesto, y sin más lucubraciones, por innecesarias, esta Colegiatura confirmará la decisión adoptada por el funcionario de conocimiento. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión de terminación anticipada adoptada el 3 de octubre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en favor del abogado Andrés Felipe Díaz Amaya, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 17