CNDJ - F11001110200020180256901ADJUNTA20220623102125-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - F11001110200020180256901ADJUNTA20220623102125-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001110200020180256901 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunciará en grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 26 de abril de 2021, que encontró responsable a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, de incurrir a título de dolo en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, por la violación de los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 5° y 6° ibidem, e impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio profesional1. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias contra la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, por su presunta actuación fraudulenta en el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001400305120150020500, iniciado por el Banco BBVA siendo demandado José Javier Rojas Amaya, porque en calidad de apoderada sustituta del cesionario -César Rojas Suárez-, aportó 1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA una publicación de aviso de remate del día 2 de julio de 2017, al parecer espuria, logrando la adjudicación del inmueble a su cliente, como único proponente. ACTUACIÓN PROCESAL El Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que la doctora MARYI LORENA VERA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 52.845.166, es portadora de la tarjeta profesional N°195.232 del C.S. de la J., vigente2, así mismo, se acreditó que no registra sanciones disciplinarias3. En proveído de 31 de mayo de 2018, la magistrada instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra4, y en auto de 6 de noviembre siguiente, fue declarada persona ausente y designado un defensor de oficio para su representación5. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional celebradas el 18 de febrero de 2020 y 3 de marzo de 2021, se adosó copia del proceso ejecutivo hipotecario N° 2015-002056, así como respuesta de la Notaría 56 de Bogotá7, respecto del trámite dado al despacho comisorio N° 522 ordenado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad. De igual forma,
se profirió pliego de cargos contra la investigada como posible autora de las faltas señaladas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 9° y 11° del Código Disciplinario del Abogado, por desconocer los deberes enlistados en los numerales 5° y 6° del artículo 28 ibidem. 2 F. 134 c.o. digitalizado. 3 Certificado expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 F. 135 c.o. digitalizado. 5 F. 145 y 146 c.o. digitalizado. 6 Carpeta 06 expediente digital. 7 Documento 05 expediente digital. P á g i n a 2 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA La imputación fáctica, fue la siguiente: Presuntamente obró de mala fe8, por cuanto días después de la diligencia de remate realizada en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá el 21 de julio de 2017, acudió nuevamente a esa entidad y bajo el pretexto de cancelar los impuestos correspondientes, solicitó los documentos que hacían parte de ese trámite y se los llevó, sin efectuar la devolución. Posiblemente intervino en un acto fraudulento9, al participar en la diligencia de remate de 21 de julio de 2017, a sabiendas que la misma constituía un fraude, tal como lo declaró el Juzgado 13 Civil Municipal
de Ejecución de Sentencias de Bogotá, logrando en detrimento de intereses ajenos y del Estado, adjudicar el bien rematado a su mandante -César Rojas Suárez-. Al parecer, usó una prueba falsa10 para acreditar ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, que había publicado un supuesto aviso de remate de 2 de julio de 2017, en el periódico “El Nuevo Siglo”, el cual no correspondía a la realidad. Con su comportamiento, dio lugar a que se surtiera la diligencia y el juzgado la aprobara. En audiencia de juzgamiento de 16 de abril de 2021, se escuchó el testimonio del abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, quien manifestó que fue contratado por el señor Hernando Rojas, para llevar 8 ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 9 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:(…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 10 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. P á g i n a 3 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA a cabo un trámite de remate, pero sustituyó el poder a la disciplinada y fue ella quien se encargó de publicar el aviso respectivo e intervenir en la diligencia. Posteriormente, le entregó unos documentos para llevarlos al juzgado, los cuales no revisó, percatándose después que era el despacho comisorio que reposaba en la notaría. Radicada la documentación, la abogada lo llamó a decirle que estaba aprobado el remate, pero cuando se acercó al juzgado, pudo evidenciar la existencia de una falsedad en el aviso, por lo que pidió un ejemplar del periódico “El Nuevo Siglo” de 2 de julio de 2017, y comprobó que no correspondía al aportado en el proceso, situación que puso de presente a la juez encargada. A las preguntas realizadas por el defensor de oficio, contestó que tenía conocimiento de una respuesta brindada por la notaría, respecto que la togada “retiraba los despachos comisorios”. Explicó que luego de lo sucedido -presunta falsedad-, perdió todo contacto con ella. Por último, manifestó que ignoraba si hubo más personas interesadas en la diligencia de remate. Seguidamente, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión. Hizo un recuento de las actuaciones procesales para manifestar que en el expediente obraban los medios de convicción pertinentes y
necesarios, decretados de oficio. Destacó la imposibilidad de practicar el testimonio del señor César Hernando Rojas, argumentando que desconocía si se habían librado las citaciones o notificaciones, para que compareciera. P á g i n a 4 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA Precisó que el ordenamiento jurídico no prohíbe arrimar personalmente al juzgado de conocimiento, el despacho comisorio contentivo de la diligencia de remate. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia, que declaró responsable a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, de incurrir a título de dolo en las faltas tipificadas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, por la violación de los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 5° y 6° ibidem, e impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Frente al obrar de mala fe (Artículo 30.4), consideró que la profesional del derecho, después de realizada la diligencia de remate el 21 de julio de 2017, sin permiso y con la excusa de pagar los derechos notariales, retiró los documentos de la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, además,
no los devolvió y los entregó al abogado que le había sustituido poder -Jeyrson Ferney Jiménez-, para presentarlos al juzgado. De igual modo, encontró demostrado que la togada intervino en la diligencia de remate efectuada por la Notaría 56 de Bogotá el 21 de julio de 2017, a sabiendas que la misma constituía un acto fraudulento (Artículo 33.9), tal como lo declaró el Juzgado 13 Civil de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, y logró que en detrimento de intereses ajenos y del Estado, fuera adjudicado el inmueble a su mandante, como único postor. Para el a-quo, no existió duda que la investigada P á g i n a 5 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA actuó fraudulentamente en el remate, donde expresamente se preguntó a los asistentes si tenían conocimiento de alguna irregularidad, ante lo cual calló, con el propósito de eludir de esa manera, la concurrencia de otras personas. De otra parte, encontró certeza en que la abogada usó una publicación falsa de 2 de julio de 2017 (Artículo 33.11), para acreditar ante la Notaría 56 del Círculo de Bogotá, que había comunicado o informado al público en general sobre la diligencia de remate, logrando que fuera posteriormente realizada y aprobada por el despacho judicial de
conocimiento. Desestimó los raciocinios del defensor de oficio, toda vez que el testimonio del señor César Hernando Rojas fue decretado por el despacho y pese a las múltiples citaciones libradas, no compareció. En cuanto a que el comportamiento de la investigada no constituía falta al no estar prohibido llevar el despacho comisorio directamente al juzgado, no tuvo aceptación, en tanto se probó que la enjuiciada, consciente y voluntariamente obró de mala fe, aunado a que la Notaría 56 del Círculo de Bogotá expresó su inconformidad con la manera en que procedió. Resaltó el actuar doloso en cada una de las conductas enrostradas, dado que no se trataba de una omisión, descuido u olvido, pues la abogada era conocedora de las implicaciones que traería su actuación, pero optó ir en contravía de los deberes de colaborar con la leal, recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, así como conservar y defender la dignidad de la profesión. P á g i n a 6 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA Al momento de graduar la sanción, tuvo en cuenta como criterios: i) la trascendencia social de la conducta, por la mala imagen que genera el proceder de un abogado que usa pruebas falsas para hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas, interviene en actos
fraudulentos y atenta contra la dignidad de la profesión, ii) se trató de un concurso heterogéneo de faltas imputadas a título de dolo, iii) puso en riesgo intereses ajenos y del Estado -perjuicio-, iv) no concurrieron causales de agravación y, v) la togada carecía de antecedentes disciplinarios. Para notificar la sentencia, se enviaron telegramas de 7 de mayo de 2021 a los correos electrónicos de los sujetos procesales, y luego se fijó edicto en la secretaría de la Comisión Seccional por el término de tres (3) días11, sin que los sujetos procesales interpusieran recurso de apelación, por tanto, el expediente fue enviado a esta Colegiatura, para desatar el grado jurisdiccional de consulta, y en reparto de 16 de septiembre de 2021, se asignó a quien hoy funge como ponente12. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, otorga competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria, resolviendo en grado de consulta13 las sentencias no apeladas y desfavorables a los investigados. 11 Edicto fijado el 19 y desfijado el 21 de mayo de 2021. Documento 17 del expediente digital. 12 Documento 01 expediente digital CARPETA SEGUNDA INSTANCIA. 13 Y si bien la expresión: “y la consulta”, establecida en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario,
lo cierto es que la competencia de la Comisión se mantiene para resolver dicho grado jurisdiccional, en virtud de lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma superior de rango estatutario que a hoy se encuentra vigente. P á g i n a 7 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA Inicialmente, encuentra esta Colegiatura, que las actuaciones desplegadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías de la investigada, así como el debido proceso. A partir del auto de apertura de proceso disciplinario, fueron libradas comunicaciones a la doctora MARYI LORENA VERA OCHOA a fin de que conociera las actuaciones adelantadas en su contra, incluso intervino solicitando el aplazamiento de algunas audiencias, a lo que se accedió, aun así, optó por no concurrir más, conllevando a la designación de un defensor de oficio, quien ejerció la representación de forma activa y contó con las oportunidades pertinentes para solicitar pruebas, controvertirlas y presentar alegatos de conclusión, como en efecto lo hizo. Las etapas procesales fueron adelantadas conforme lo establece la Ley 1123 de 2007, pues se llevaron a cabo las audiencias de pruebas y calificación provisional, y de juzgamiento, luego, el a-quo dictó fallo de primera instancia congruente con la formulación de cargos, el cual
pese a ser notificado en debida forma mediante la fijación de edicto, no fue impugnado por los sujetos procesales con vocación. Sentado lo anterior, procede la Comisión a realizar un análisis de las pruebas allegadas al plenario y establecer si las mismas permiten determinar en grado de certeza, la comisión de las faltas imputadas y la responsabilidad de la disciplinada. La doctora MARYI LORENA VERA OCHOA se desempeñó como apoderada del señor César Hernando Rojas Suárez, cesionario en el proceso ejecutivo hipotecario No. 11001400305120150020500, por la P á g i n a 8 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA sustitución que hiciera el abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez, el día 12 de mayo de 201714. Al interior de dicho expediente, obra oficio de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual el Notario 56 del Círculo de Bogotá pone de presente al juzgado de conocimiento, que el despacho comisorio contentivo de la diligencia de remate, fue solicitado por la letrada bajo el pretexto que era su deseo revisarlo y pagar la tarifa administrativa, pero lo retiró sin ninguna explicación y se abstuvo de devolverlo15. Dicha información fue ratificada en correo electrónico de 13 de febrero de 2021, remitido a esta investigación16.
En armonía con dichas pruebas, el abogado Jeyrson Ferney Jiménez Álvarez manifestó bajo la gravedad del juramento, que una vez efectuado el remate, la disciplinada le entregó la carpeta del despacho comisorio adelantado por la notaría, y él procedió a radicarlo en el juzgado, sin revisar los documentos que allí reposaban. Lo anterior permite concluir en grado de certeza, que la encartada obró con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio profesional, al dirigirse a la notaría, bajo la excusa de revisar y pagar las tarifas correspondientes al trámite de remate, y luego sustraer la carpeta y entregarla al abogado principal, rehusándose a restituirla a esa entidad. Así mismo la falta es antijurídica, en la medida que sin justificación alguna violó el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión establecido en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le imponía abstenerse de ejecutar los actos reseñados. 14 F. 292 a 293 del proceso ejecutivo. 15 F. 356 a 358 del proceso ejecutivo. 16 Documento 05 del cuaderno digital PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 9 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA El alegato invocado por el defensor de oficio, como lo advirtió el a-quo, no cuenta con la trascendencia para prosperar, pues el obrar de mala
fe de su representada no está supeditado a que exista en el ordenamiento jurídico prohibición o no de arrimar directamente el despacho comisorio contentivo del remate al proceso ejecutivo, sino que se circunscribe a sustraerlo de forma injustificada, bajo el pretexto de la necesidad de revisarlo y pagar las expensas correspondientes, para luego no regresarlo. Su actuar no obedece a modalidad distinta del dolo, toda vez que de manera consciente y deliberada, obró con la intención inequívoca de sustraer el despacho comisorio de la diligencia de remate, bajo pretextos que no correspondían a la realidad. De otra parte, en el proceso ejecutivo reposa memorial sin fecha, signado por la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA y dirigido al Notario 56 del Círculo de Bogotá, en el cual señala: “actuando como apoderada sustituta del cesionario demandante dentro del proceso de la referencia, con el presente escrito adjunto constancia de publicación en prensa del aviso de remate y del certificado de tradición del inmueble objeto de la presente, embargado y secuestrado dentro del presente proceso. Diligencia que se llevará a cabo el próximo 21 de Julio del año en curso”17. Adjunto aparece un folio del periódico “El Nuevo Siglo” del día “DOMINGO 2 DE JULIO DE 2017”, sección “EDICTOS”, donde se consigna la supuesta publicación de remate. No obstante lo anterior, el representante legal del diario “El Nuevo Siglo” certificó que el aviso de remate dentro del proceso ejecutivo 17 F. 283 a 290 del proceso ejecutivo.
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA hipotecario radicado N° 11001400305120150020500, no fue ordenado para su publicación el día 2 de julio de 201718. Los mencionados elementos de convicción, dan lugar a inferir que la publicación aportada por la disciplinada a efectos de acreditar el aviso de diligencia de remate, jamás existió, de tal manera, usó una prueba espuria con la finalidad de hacerla valer en actuación judicial o administrativa, para conseguir que se llevara a cabo la actuación en la notaría y posteriormente, fuera aprobada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Con su comportamiento, la abogada faltó a su deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, sin que hasta esta altura procesal aparezca acreditada causal alguna de exclusión de responsabilidad, deber que le imponía abstenerse de incurrir en comportamientos tendientes a defraudar o perjudicar a la administración de justicia, como es el caso de emplear pruebas falsas a fin de sacar avante la realización de una etapa procesal. Converge el dolo en su conducta, por cuanto a sabiendas de la falsedad en el documento, optó por utilizarlo y hacerlo valer ante la notaría, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos legales
exigidos para finiquitar la diligencia de remate, del mismo modo, lo hizo valer en el juzgado, quien inicialmente aprobó la actuación. En lo concerniente a la falta del artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, en el expediente adelantado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aparece escrito sin fecha dirigido al Notario 56 del Círculo de esta ciudad, mediante el cual la togada, actuando en calidad de apoderada sustituta del señor 18 F. 342 y 354 del proceso ejecutivo. P á g i n a 11 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA César Hernando Rojas Suárez -cesionario-, hace postura del bien a rematar por la suma de $91.742.00019. Del mismo modo, milita el acta de diligencia de remate llevada a cabo en la referida notaría, el día 21 de julio de 2017, la cual contó con la asistencia de la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, a quien se le preguntó sobre la existencia de alguna irregularidad que pudiera afectar la validez de la actuación, y guardó silencio, por consiguiente, al ser la única postura la elevada por el señor Rojas Suárez, le fue adjudicado el inmueble20. Seguidamente, en auto de 2 de agosto de 201721, el juzgado de
conocimiento aprobó la diligencia de remate y el 10 de abril de 201822, advertida la situación irregular en que incurrió la encartada, se dejó sin valor y efecto el mencionado proveído y el trámite surtido en la Notaría 56 del Círculo de Bogotá. Por lo anterior, se concluye que la profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al hacerse parte en una diligencia de remate carente de validez, en la medida que no se surtió el trámite legal correspondiente, pues la publicación del aviso era apócrifa, y por ende, el inmueble sería adjudicado al señor César Hernando Rojas Suárez -único proponente-, aunado a ello, la letrada tenía conocimiento que nadie más asistiría a la diligencia, en tanto el remate no se hizo público, como lo certificó el representante legal del periódico “El Nuevo Siglo”, y en la oportunidad que tuvo para manifestar la ocurrencia de irregularidades, guardó silencio con el objetivo de lograr de forma fraudulenta la adjudicación del bien a su poderdante. 19 F. 280 del proceso ejecutivo. 20 F. 297 a 300 del proceso ejecutivo. 21 F. 312 y anverso del proceso ejecutivo. 22 F. 369 del proceso ejecutivo. P á g i n a 12 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA Al igual que la falta disciplinaria analizada en precedencia, la implicada faltó injustificadamente al deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, que le imponía abstenerse de intervenir en actuaciones fraudulentas, tal como ocurrió en la diligencia de remate. En sede de culpabilidad, actuó de forma dolosa, pues conociendo las consecuencias de su conducta, procedió de manera premeditada a sabiendas que el trámite legal correspondiente nunca se surtió y ninguna persona estaría presente en la diligencia de remate, aun así, logró la adjudicación a su cliente. Para esta Colegiatura, la graduación de la sanción impuesta responde a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. Si bien es cierto el a-quo no probó la trascendencia social de la conducta y tuvo en cuenta la carencia de antecedentes disciplinarios -que no es criterio taxativo del artículo 45 del C.D.A.-, perviven con rigor otros elementos, como la adecuación de un concurso heterogéneo de faltas imputadas todas en la modalidad dolosa, pues la togada tuvo la intención inequívoca de engañar a la administración de justicia y dejar en entredicho el deber de defender la dignidad de la profesión, así mismo, el perjuicio causado, comoquiera que se pusieron en riesgo intereses ajenos, así como la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, razones que impiden realizar una reducción y justifican suficientemente el quantum irrogado en primera instancia.
Así las cosas, esta Colegiatura confirmará en todas sus partes la sentencia consultada. P á g i n a 13 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, como autora de las faltas disciplinarias señaladas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, por violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5° y 6° ibidem, a título de dolo, imponiendo sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual comenzará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta sentencia previa constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, informando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 14 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REMITIR el presente expediente con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 15 | 19
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ABOGADO EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presunto asunto, se resolvió CONFIRMAR la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que sancionó a la abogada MARYI LORENA VERA OCHOA, como autora de las faltas disciplinarias señaladas en los artículos 30 numeral 4° y 33 numerales 9° y 11° de la Ley 1123 de 2007, por violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 5° y 6° ibidem, a título de dolo, imponiendo sanción de suspensión por el término de dos (2) años en el ejercicio de la profesión. Y aunque comparto que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria de la investigada, debo aclarar el voto, para señalar frente a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado y de que trata el artículo 33 del CDA, que ambas imputaciones P á g i n a 16 | 19
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Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA jurídicas se cimentaron sobre la misma situación fáctica, pues fueron
realizadas con un fin determinado, por ello aunque temporalmente pudieran fraccionarse, no significa que fácticamente también, ya que desde el punto de vista de la finalidad, el aviso falso [33.11] fue precondicionado para perfeccionar el acto fraudulento [33.9], el cual tenía como objeto lograr la adjudicación del bien, al ser el único proponente el señor Rojas Suárez, de quien era apoderada la disciplinada. Tan es así, que se desprende de la misma providencia, cuando al momento de analizar la tipicidad del acto fraudulento, se señaló: “se concluye que la profesional del derecho intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y del Estado, al hacerse parte en una diligencia de remate carente de validez, en la medida que no se surtió el trámite legal correspondiente, pues la publicación del aviso era apócrifa, y por ende, el inmueble sería adjudicado al señor César Hernando Rojas Suárez -único proponente-, aunado a ello, la letrada tenía conocimiento que nadie más asistiría a la diligencia, en tanto el remate no se hizo público, como lo certificó el representante legal del periódico “El Nuevo Siglo”, y en la oportunidad que tuvo para manifestar la ocurrencia de irregularidades, guardó silencio con el objetivo de lograr de forma fraudulenta la adjudicación del bien a su poderdante”. (subrayado propio) P á g i n a 17 | 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180256901 ABOGADO EN CONSULTA Es por ello que a mi juicio, debió subsumirse la conducta en la falta de más amplio espectro, esto es la prevista en el artículo 33 numeral 923 del Código Disciplinario del Abogado, pues en el caso sub iudice, es la que a mi juicio contiene una mayor riqueza descriptiva y se ajusta de mejor forma a la conducta reprochada al disciplinado, ello de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional24, al referir lo siguiente: “(…) el análisis de sus supuestos (…) posibilitan descartar su material concurrencia, por entrar, preferiblemente, uno de ellos a colmar
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