CNDJ - F11001110200020180258401ADJUNTA20221031100817-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180258401ADJUNTA20221031100817-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 6008
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802584 01 Aprobado según Acta de Sala No. 082 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 20201, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró responsable al doctor OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, por incumplir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 1 Folio 155 a 169 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 2 Sala dual conformada por los doctores Alberto Vergara Molano (ponente) y Erika Vanegas Ahumada.
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios III de Bogotá, mediante Resolución No. 167 de fecha 22 de marzo de
20183, ordenó compulsar copias en contra del abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, porque actuando como apoderado del edil Dagoberto Rodríguez Martínez, en la audiencia de lectura de fallo adelantada dentro del Proceso Disciplinario No 314752 de 2017; realizó manifestaciones agresivas e irrespetuosas en contra de la Personera delegada de Bogotá. 2.- El asunto fue remitido al despacho del magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el día 2 de mayo de 20184, quien mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra el abogado investigado5. 3.- Se allegó certificado No. 112855, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se acreditó la calidad de abogado de OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79545273 y la tarjeta profesional No. 104312, de fecha 2 de mayo de 2018, la cual se encontraba vigente para el momento de expedición del certificado6. 4.- El 30 de mayo de 2018, se fijó edicto emplazatorio por parte de la Secretaría de la Sala Seccional, con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario al 3 Folio 2-39 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 4 Folio 41 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 5 Folio 43 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia abogado7. 5.- En razón a que el abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, no asistió a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, fijada para el 30 de julio de 2018, mediante auto del 31 de julio de 2018, el magistrado sustanciador ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y una vez fijado el correspondiente edicto emplazatorio, con auto del 21 de agosto de 20188, lo declaro persona ausente y se designó como defensor oficio al doctor Juan Camilo Neira Pineda, se fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 8 de noviembre de 2018. 6.- El 8 de noviembre de 20189, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, presidida por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, únicamente con la asistencia del abogado disciplinable, y se registraron las siguientes actuaciones: 6.1.- Versión Libre del abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, indicó que actuó como defensor dentro de un proceso disciplinario seguido en contra del edil de la Candelaria Dagoberto Rodríguez Martínez y que en audiencia de fallo de ese
procedimiento manifestó su inconformidad frente a la decisión en segunda instancia que emitió la Personera de Bogotá, porque consideró que aquella decisión fue arbitraria e injusta, y se fundamentó en la falta de criterios jurídicos y la existencia de intereses políticos. 7 Folio 48 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 8 Folios 54 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 9 Folios 105 a 106 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf y FOLIO 38 20182584.wmv P á g i n a 3 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia El investigado aportó 32 folios para que fueran tenidos como pruebas10. 6.2Se incorporaron y se decretaron pruebas documentales y se fijó el 25 de febrero de 2019 como fecha para continuar con la audiencia de las pruebas y calificación provisional. 7.- Mediante oficio de 4 de diciembre de 201811, la Personería de Bogotá remitió copia de las principales decisiones que se agenciaron en el proceso disciplinario de radicado No. 314752/16 adelantado en contra del señor Dagoberto Rodríguez Martínez, piezas documentales con las que se conformó el cuaderno anexo No. 1. 8.- El 20 de mayo de 201912, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, presidida por el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, con la presencia del
abogado disciplinado, se incorporaron al proceso disciplinario las pruebas documentales aportadas por la Personería de Bogotá, se ordenó requerir a la Personería III Delegada para Asuntos Disciplinarios para que remitiera copia del audio y/o video de la audiencia celebrada el 3 de noviembre de 2017 dentro del radicado No. 314752-2016, se fijó fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de 2019. 9.- Mediante escrito de 23 de julio de 201913, el abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, rindió ampliación de versión 10 Folio 60 a 104 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 11 Folio 110 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf y folios 2 a 174 - 2018-2584 A.V.M. ANEXO 1.pdf. 12 Folios 120 a 121 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf y FOLIO 84 20182584.wmv 13 Folios 127 a 130 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 4 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia libre en la cual indicó que los hechos de la investigación disciplinaria fueron por la apelación realizada al fallo sancionatorio proferido por la Personería de Bogotá en contra del señor Dagoberto Rodríguez Martínez, Edil de la Candelaria. Hechos que
ocurrieron en la audiencia de lectura de fallo por parte de la Delegada de Asuntos Disciplinarios II, indicó que no compartía los argumentos de dicha decisión y advirtió que la sanción impuesta no correspondía a lo establecido en el artículo 47 de la ley 734 de 2002, manifestó que el fallo fue de conveniencia política para los intereses de la Personera de Bogotá. Agregó que, en razón a su inconformidad con el fallo, utilizó los epítetos que resalta la Personera en la queja y ratificó el trasfondo político que condujo a la sanción impuesta. 8.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de septiembre de 201914, con asistencia del disciplinable. 8.1Luego de realizar un recuento probatorio, el magistrado de instancia formuló cargos al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, por la presunta infracción al deber profesional consagrado en el numeral 7 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y posible incursión de la falta contemplada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, por la conducta desplegada dentro de la audiencia adelantada el 3 de noviembre de 2017 ante la Personería de Bogotá, por las injuria o acusaciones temerarias que realizó 14 Folios 138 a 139 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 5 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01
Abogados en Apelación de Sentencia durante la audiencia de lectura de fallo, dentro de la investigación disciplinaria No. 314752-2016 adelantada por la Personería de Bogotá, cuando sustentó la apelación. 9.- El 29 de enero de 202015, se instaló audiencia de juzgamiento precedida por el magistrado de instancia con la presencia del abogado disciplinado y el Ministerio Público, en la diligencia se surtieron las siguientes actuaciones: 9.1.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión en los que indicó que, en relación con los hechos, debía reconocer que se dejó llevar por la ira, pero no se retractó de ninguno de los conceptos que dijo, porque el fallo fue ilegal, la sanción no fue proporcional y se fundamentó en intereses políticos. Señaló que fue un error el ser tan vehemente y duro en sus conceptos, pero que no acusó, ni injurió a nadie temerariamente, que se exaltó porque se aprovecharon de la sanción dentro del proceso disciplinario según criterio político y electoral. 9.2.- Concepto del Ministerio Publico, manifestó que lo que el abogado dijo ante la lectura de la sentencia de primera instancia no tuvo mesura, ni respeto, señaló que esas afirmaciones configuran la falta a título de dolo del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, y merecen reproche disciplinario, por lo que solicitó que el disciplinable fuera sancionado. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de 15 Folios 153 a 154 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá, en sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, sancionó al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por su incursión en la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Lo anterior teniendo en cuenta la conducta desplegada dentro de la audiencia adelantada el 3 de noviembre de 2017 ante la Personería de Bogotá, por las injurias o acusaciones temerarias que realizó durante la audiencia de lectura de fallo, dentro de la investigación disciplinaria No. 314752-2016 ante la Personería de Bogotá, cuando sustentó la apelación16. La Sala de instancia realizó un análisis del acervo probatorio allegado al plenario, en especial las relacionadas con el Proceso Disciplinario No. 314752-2016, y encontró probado que el disciplinable al presentar el recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo dentro del Proceso Disciplinario No. 3147522016, utilizó exculpaciones, calificativos y afirmaciones, que se erigieron en expresiones injuriosas e inclusive temerarias, con el ánimo de descalificar la actuación del funcionario. En relación con las argumentos defensivos del disciplinable adujo la primera instancia que no son de recibo, toda vez que si el disciplinable consideró que la decisión adoptada por el operador
judicial era ilegal o arbitraria, debió acudir a las autoridades respectivas con el fin de activar el aparato judicial y así iniciar las investigaciones a que hubiera lugar, pero ello de ninguna manera facultaba al profesional del derecho, a faltarle al respeto a quien en ese momento ostentaba la calidad de autoridad sancionatoria. Por lo anterior y atendiendo a los criterios generales para la 16 Folios 155 a 170 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 7 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia graduación de la sanción, principalmente al criterio de la trascendencia social que produjo la conducta investigada, toda vez que se trata de una falta que hace daño a la sociedad y desprestigia la profesión del abogado, así como la modalidad en que se cometió la conducta, esto es, a título de dolo, la Sala consideró procedente imponer sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN La sentencia de primera instancia se notificó personalmente al disciplinado, el día 4 de marzo de 202017, y mediante escrito del 9 de marzo del mismo año, el abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Afirmó que la primera instancia no aportó ni valoró las pruebas allegadas por la defensa, pues en su oportunidad aportó varios elementos materiales de prueba tendientes a demostrar la
atipicidad de la conducta enrostrada y cuyo análisis y valoración hubieran permitido una valoración diferente. Indicó que sus actuaciones dentro del Proceso Disciplinario No. 314752-2016, fueron ajustadas a la Ley, que los argumentos por el presentados en la apelación del fallo no fueron desmedidos, ni insultantes, ni mucho menos injuriosos, por lo que consideró que no incurrió en falta disciplinaria. 17 Folio 170 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 8 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia Manifestó finalmente que, no hubo proporcionalidad entre el hecho y la sanción impuesta, por lo cual solicitó revocar la sanción y en gracia de discusión, reducirla a sus justas proporciones. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 8 de febrero de 202118, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 18 Folio 2 - 11001110200020180258401 Cara y Const Granados.pdf 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos
Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del abogado de OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79545273 y la tarjeta profesional de abogado No. 104312, fue acreditada mediante certificación No. 112855 de fecha 2 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 23 Folio 40 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf P á g i n a 10 | 21
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3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.
Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123, a título de dolo, fundada en la conducta desplegada dentro de la audiencia adelantada el 3 de noviembre de 2017, ante la Personería de Bogotá, por las injuria o acusaciones temerarias que realizó durante la audiencia de lectura de fallo, dentro de la investigación disciplinaria No. 314752-2016 adelantada por la Personería de Bogotá, cuando sustentó la apelación. A su vez, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, por la misma falta y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2020, fue notificada personalmente al abogado BALAGUERA MORA, el 4 de marzo de 2020 y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma el 9 de marzo de 202024, es decir, dentro de los términos de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley
1952 de 201925, según el cual “El recurso de apelación otorga 24 Folios 155 a 173 - 2018-2584 A.V.M. CUADERNO ORIGINAL.pdf 25 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “… Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las P á g i n a 11 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200726. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. La presente investigación disciplinaria, se inició por la compulsa de copias que realizó la Personería de Bogotá en contra del abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, porque actuando como apoderado del edil Dagoberto Rodríguez Martínez, en la audiencia de lectura de fallo adelantada dentro del Proceso Disciplinario No 314752 de 2017; realizó manifestaciones agresivas e irrespetuosas
en contra de la Personera delegada de Bogotá. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión proferida el 19 de febrero de 2020, sancionó al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 32 del Código deontológico del abogado, en la modalidad dolosa. notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…) -resaltado fuera del texto original26 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 12 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia Por su parte, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual presentó
varios argumentos, los cuales serán analizados así: (i) Inexistencia de la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Afirmó el apelante que no se valoraron las pruebas allegadas al plenario e insistió en que su conducta es atípica por lo que consideró que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, toda vez que los argumentos presentados en el Proceso Disciplinario No. 314752 de 2017, no fueron desmedidos, ni insultantes, ni mucho menos injuriosos, pues el fallo proferido fue ilegal y con interés político, por lo que consideró que no incurrió en falta disciplinaria. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, fue la descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Lo anterior, en concordancia con lo consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus
relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la P á g i n a 13 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” Ahora bien, al revisar el acervo probatorio allegado al plenario se advierte que en la audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2017, ante la Personería de Bogotá, cuando el abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA sustentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia dentro del Proceso Disciplinario No. 314752 de 2017, utilizó entre otras, las siguientes expresiones: “ (…) yo tomo decisiones disciplinarias”, “lo mas loco”, “irracional” y “hasta ilegal”, “es demencial”, refiriéndose al quantum del fallo; “pues si pudiera aplicar la pena de muerte, pues quizás se la hubiera aplicado y la señora bajaría la palanca (…) ; “mire doctor Humberto, de verdad se lo digo con todo respeto, pero usted si tiene que mirar de mejor manera como sustancian estos expedientes (…), “(…) porque es que usted puede tomar decisiones señor personero pero tienen que estar ajustadas a la ley, usted no puede tomar criterios, ni decisiones de carácter individual, visceral, personal, por motivaciones distintas a las que estén probadas en el expediente (…); “(…) eso si es verdad denigrante del derecho
disciplinario, eso no habla bien de un juez disciplinario, imparcial y tomar una decisión, total criterio jurídico, demasiada presión (…)”; “yo si creo que este proceso es una instancia imparcial como en la procuraduría estoy seguro que esta decisión no tiene ni nada que hacer (…) “, “estoy bajo el control de un juez imparcial y objetivo esto no tiene ni sentido ni razón”, “(…) porque es totalmente desproporcionado, porque es totalmente traído de los cabellos (…)”;”(…) aquí la personería me dijo, no probé el cargo en su totalidad, probé mi pedacito, pero por ese pedacito lo voy a sancionar once meses. Mi estimado edil que tal donde hubieran podido probar que las actas 067 y 076 que hicieron por parte del cargo, en efecto ocurrió eso, pues le ponen 22 meses, si, no importa que diga 12 meses, 22…”. Como lo ha reiterado esta Comisión, “tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, requiere que, en el análisis de tipicidad, el juez verifique que concurre el animus injuriandi”27, es decir, que las expresiones desobligantes “afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien hace la 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de enero de 2022, radicación n.° 410011102000201700168 01, MP Julio Andrés Sampedro Arrubla. P á g i n a 14 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra”28. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, de manera consciente y voluntaria utilizó expresiones deshonrosas que atentaron la dignidad y buen nombre de quien en ese momento ejercía como autoridad disciplinaria al decir que “estoy bajo el control de un juez imparcial y objetivo esto no tiene ni sentido ni razón”, “(…) porque es totalmente desproporcionado, porque es totalmente traído de los cabellos (…)”;”(…) y al referirse al fallo sancionatorio como “lo más loco”, “irracional” y “hasta ilegal”. Para la Comisión, es evidente que el lenguaje utilizado por el disciplinable fue inadecuado, irrespetuoso y desobligante, pues además tildó de ilegal el fallo proferido por el operador judicial, contrariando el deber que le asiste a los profesionales del derecho de actuar con seriedad, mesura, ponderación y respeto en todas sus actuaciones. Y es que, en este caso, al presentar el recurso de alzada el abogado debió guardar respeto y compostura y centrar sus argumentos en atacar jurídicamente el fallo apelado sin utilizar afirmaciones ofensivas e injuriosas contra quien adoptó la decisión, pues puso en entredicho su dignidad, equidad y profesionalismo. A juicio de la Comisión, la decisión del a quo estuvo debidamente fundamentada, pues solo era necesario escuchar el audio de la
audiencia celebrada el día 3 de noviembre de 2017, en la cual se plasma la intervención del abogado OSCAR GIOVANNY 28 Ibidem. P á g i n a 15 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia BALAGUERA MORA, sin que se hiciera necesario acudir a pruebas testimoniales o documentales relacionadas con el proceso disciplinario en que actuaba como apoderado del edil Dagoberto Rodríguez Martínez. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, esta Comisión considera que la sanción de (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, fue adecuada, tendiendo en cuenta que es el menor tiempo que la ley consagra para la sanción de suspensión y la trascendencia social de la falta y la modalidad dolosa en que fue cometida. En consecuencia, una vez resueltos los puntos expuestos en la apelación, concluye esta Comisión que los argumentos expuestos por la Sala de primera instancia, están debidamente fundamentados y probados, por lo cual procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, el 19 de febrero de 2020, en el sentido de ratificar la responsabilidad del abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de P á g i n a 16 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia 2020, mediante la cual declaró al abogado OSCAR GIOVANNY BALAGUERA MORA, responsable de incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sancionándolo con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la oficina encargada del Registro lo aquí resuelto,
remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidenta Vicepresidenta P á g i n a 17 | 21
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Radicado No. 110011102000 201802584 01 Abogados en Apelación de Sentencia
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO
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