CNDJ - F11001110200020180259001ADJUNTA20221029113142-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180259001ADJUNTA20221029113142-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5756
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado Nº 110011102000 201802590 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinable, contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fue imputada a título de culpa. 1 Sala dual integrada por los Doctores HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO (ponente) y Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 163 a 170 de la carpeta 2018-2590 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª Instancia.
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El señor SAÚL VARGAS presentó queja disciplinaria contra la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, afirmando que le otorgó poder a la profesional para llevar a cabo los procesos ejecutivos laborales No. 2008-915 y No. 2010-783 tramitados ante los Juzgados Diecinueve y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, sin embargo, la abogada no realizó las gestiones profesionales encomendadas, dejando inactivos ambos procesos. Se allegaron con la queja, copia de las siguientes piezas procesales relevantes2: • Copia del poder especial conferido por el señor SAÚL VARGAS a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ para actuar dentro el proceso ordinario laboral No. 2001-0138, e iniciar y llevar hasta su terminación el proceso ejecutivo laboral. • Copia de la audiencia pública de juzgamiento y la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del Proceso Ordinario Laboral No. 2001-0138. • Copia del Auto de fecha 24 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento de pago en contra del Edificio Almirante. • Copia del Despacho Comisorio No. 074 emitido por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá al inspector de 2 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V QUEJA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia policía de reparto de la zona, para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro de los bienes del demandado (Edificio Almirante), localizados en la ciudad de Bogotá. • Copia de la orden de pago por vía ejecutiva laboral en contra del Edificio Panamericano y a favor del señor SAÚL VARGAS de fecha 14 de enero de 2011. • Copia de la petición enviada a la dirección de trabajo de la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, junto con el soporte de envío, solicitando información acerca de los procesos ejecutivos laborales. • Copia de acción de tutela impetrada por vulneración al Derecho de petición. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 2 de mayo de 20183. 3.- Mediante Certificado No. 117213 del 7 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.983.560, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 68841, vigente para la época de expedición del certificado4. 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 344901, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde figura una sanción en contra de la abogada
3 Folio 45 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. ACTA DE REPARTO del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 4 Folio 47 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, de suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de cuatro (4) meses desde el 8 de marzo de 2016 hasta el 7 de julio del mismo año, impuesta mediante sentencia el 29 de octubre de 2015, por la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 20075: 5.- Mediante Auto del 9 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador ordenó apertura del proceso disciplinario6 y se fijó el 9 de octubre del mismo año audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Una vez la disciplinable justificó su inasistencia a la audiencia programada para el 9 de octubre de 20187, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional8 el 20 de marzo de 2019, con la presencia de la disciplinable, el quejoso y la representante del Ministerio Público, donde se ratificó y amplió la queja, la investigada rindió versión libre y se decretó la práctica de algunas pruebas. 7.- El 27 de junio de 2019, en continuación de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable, el quejoso y el apoderado de este último, se realizaron las siguientes actuaciones: § Los señores Eduardo Antonio Piñeres y Henry Alberto Piñeres, rindieron su respectivo testimonio. 5 Folio 48 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 6 Folio 49 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 7 Folio 60 al 62 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 8 Folio 99 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 4 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia § Se formularon cargos9 contra abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa. Lo anterior, ya que del recuento de los procesos ejecutivos laborales No. 2008-00915 y No. 2010-00783 “se evidencia que se han sumido en completa inactividad” (…) “por cuanto, la parte interesada no ha efectuado impulso del proceso,
siendo para el caso representada por la aquí investigada, quien en virtud al poder vigente actualmente en ambos tramites debería haber propendido por su avance”10, por tanto, “la disciplinable se desentendió de sus obligaciones profesionales en detrimento de los intereses de su representado”11. 8.- El 23 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento12, con la presencia del quejoso, su defensor de confianza, la disciplinable y la representante del Ministerio Público, donde se presentaron alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Sentencia proferida el 14 de febrero 9 Folio 148 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 10 Minuto 39:50 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 11 Minuto 42:46 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 12 Folio 155 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia de 2020, sancionó a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS
ORTIZ, con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de culpa. Manifestó la Sala de instancia que en sesión de audiencia celebrada el 27 de junio de 2019, se consideró que la abogada pudo haber cometido la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto “la abogada BARAJAS ORTIZ se desentendió de sus obligaciones profesionales en relación con el trámite de los procesos ejecutivos laborales 2008-00915 y 2010-00783, en los cuales representaba los intereses del señor SAÚL Vargas”13, lo cual se demostró así: - Con relación al proceso ejecutivo laboral No. 2008-00915 de SAÚL VARGAS contra el Edificio Almirante, se muestra que la investigada en representación del quejoso promovió demanda ordinaria laboral y una vez quedó en firme la decisión favorable para su cliente, solicitó la ejecución de la sentencia. El a quo consideró que la última actuación surtida en el proceso referido fue el 26 de noviembre de 2014, cuando el Juzgado de conocimiento dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la diligencia de secuestro, pues en adelante no obra trámite o solicitud de la parte ejecutante. 13 Folios 165 de la carpeta 2018-2590 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente
digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 6 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia Agregó que, desde la mencionada fecha, el proceso no tuvo impulso alguno, no se requirió el embargo y secuestro de otro bien o de cualquier otra propiedad de la parte demandada, con el fin de garantizar el recaudo de la obligación o tramitar la actualización de liquidación de crédito. Mencionó que si bien, en versión libre, se señaló que no existía ningún bien para perseguir y que se estaba a la expectativa de la aparición de alguno, quedó demostrado que para el quejoso era necesario el impulso del proceso, no su estancamiento, además, la disciplinable reconoció que no efectuó gestión posterior, pues desde el momento en que se profirió la Sentencia de primera instancia, la abogada no había constatado la existencia de algún bien de los demandados para efectivizar las medidas cautelares. - Respecto al segundo proceso ejecutivo laboral No. 2010-00783 de SAÚL Vargas contra el edificio Panamericano, sostuvo el Seccional que la disciplinable actuó como apoderada del demandante, presentando solicitud de mandamiento de pago con base en la sentencia del 28 de febrero de 2008. La primera instancia encontró demostrado el incumplimiento de la disciplinable al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues indicó que, desde agosto de 2013, el Juzgado
de conocimiento le solicitó a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, allegar documento actualizado donde constara quién ostentaba la calidad de Representante Legal del Edificio Panamericano, sin embargo, la profesional no cumplió con dicha carga para continuar con el trámite del proceso. Señaló que, del recuento de ambos procesos se evidencia la P á g i n a 7 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia inactividad en los mismos, ya que no se efectuó impulso alguno, y que si bien, la profesional expidió paz y salvo al quejoso, seguía fungiendo como su apoderada en los procesos, por lo que debía seguir representando los intereses de su cliente y ocuparse de las labores encomendadas. Manifestó que, la disciplinable se comprometió a defender los intereses de su cliente en los procesos ejecutivos laborales No. 2008-00915 y 2010-00783 y no lo hizo con la diligencia debida, sin encontrar eximente de responsabilidad, ya que el hecho de encontrase en tratamiento de quimioterapia, solo justificaría su inactividad entre los años 2017 y 2018, pero no es justificante la desatención durante los años 2014, 2015, 2016 y lo corrido del 2019. Concluyó la Sala de conocimiento que, el comportamiento de la profesional del derecho fue negligente en la gestión encomendada por lo que, atendiendo a la modalidad culposa de la falta y el perjuicio causado al señor SAÚL VARGAS, consideró imponerle la
sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 3 MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia de primera instancia fue enviada el 15 de mayo de 2020 a la disciplinable GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, quedando efectuada la notificación el 19 de mayo de 2020, la investigada presentó recurso de apelación el 22 de mayo del mismo año, señalando los siguientes argumentos: P á g i n a 8 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia Adujo que a su favor se presentan las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en los numerales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Mencionó que, durante el trámite de los procesos, realizó de forma diligente las gestiones a su alcance, como solicitar embargos de cuentas de las cuotas de administración del edificio y dirigirse al sitio de la diligencia del secuestro, pero no fue posible el mismo. Igualmente manifestó que no tiene prueba de ello ya que se le extraviaron los documentos y la inspección encargada de la diligencia no tenía los archivos. Señaló que, todas las actuaciones procesales fueron de conocimiento del quejoso y que no hubo ninguna actuación dolosa ni de mala fe por su parte, tanto que se le expidió el respectivo paz y salvo a su cliente en el mes de octubre de 2017 y desde ese momento no tenía ninguna obligación con él.
Manifestó que se encontraba en delicado estado de salud, siendo esta la principal razón por la cual expidió el paz y salvo sin recibir ningún pago de honorarios, ya que estaba en una situación de fuerza mayor o caso fortuito al diagnosticarle en el mes de octubre de 2017 un “Cáncer de ovario”, luego de meses de asistir a servicios médicos por quebrantos de salud, estando sometida a tratamientos quimioterapéuticos hasta el mes de septiembre de 2018, hospitalizaciones, procedimientos quirúrgicos y posteriores controles de seguimiento. Manifestó que no es procedente atribuirle responsabilidad, por cuanto ella realizó las acciones humanas y jurídicamente posibles, siendo ella era la más interesada en sacar adelante los procesos P á g i n a 9 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia ejecutivos, tal y como lo hizo en el proceso ordinario, ya que descuidar o abandonar la gestión era un perjuicio para ella, pues los honorarios fueron pactados a cuota Litis. Concluyó que se debe tener en cuenta la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, pues la sanción obedece a actos que transcurrieron más de 5 años posteriores a la radicación de la queja por la cual se inicia la investigación. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar fuera absuelta de todo cargo; como pretensión subsidiaria solicitó que la sanción fuera modificada a censura.
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA • El 5 de agosto de 2020, el asunto ingresó al Despacho de la Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. • El 8 de febrero de 2021, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto ingresó al Despacho del Magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura P á g i n a 10 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento
de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de disciplinable de la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 23.983.560 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 68841, fue acreditada mediante certificado No. 117213 del 7 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia18. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de junio de 2019, se formularon cargos contra abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, por cuanto del recuento de los procesos ejecutivos laborales No. 2008-00915 y No. 2010-00783 “se evidencia que se han sumido en completa inactividad” (…) “por cuanto, la parte interesada no ha efectuado impulso del proceso, siendo para el caso representada por la aquí investigada, quien en
virtud al poder vigente actualmente en ambos tramites debería haber propendido por su avance”19, por tanto, “la disciplinable se 18 Folio 47 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 19 Minuto 39:50 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia desentendió de sus obligaciones profesionales en detrimento de los intereses de su representado”20. Igualmente, en la Sentencia de primera instancia se mencionó que “la abogada BARAJAS ORTIZ se desentendió de sus obligaciones profesionales en relación con el trámite de los procesos ejecutivos laborales 2008-00915 y 2010-00783, en los cuales representaba los intereses del señor SAÚL Vargas”21 y se sancionó por el deber, falta y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 14 de febrero de 2020, fue enviada mediante correo electrónico22 a la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ el 15 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quedando efectuada la notificación el 19 de mayo de 2020, la disciplinable, presentó
recurso de apelación contra la decisión el 22 de mayo del mismo año, es decir, dentro del término de Ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión 20 Minuto 42:46 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 21 Folios 165 de la carpeta 2018-2590 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª Instancia 22 Folio 181 Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 13 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. El presente proceso se originó en la queja presentada por el señor SAÚL VARGAS en contra de la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, ya que el primero le otorgó poder a la segunda
para llevar a cabo los procesos ejecutivos laborales No. 2008-915 y No. 2010-783 tramitados ante los Juzgados Diecinueve y Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respectivamente, sin embargo, la abogada no realizó las gestiones profesionales encomendadas, dejando inactivos ambos procesos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó la abogada por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber previsto en el artículo 28 numeral 10, a título de culpa, al encontrar que la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ, vulneró el deber de diligencia en el trámite de procesos ejecutivos laborales 2008-00915 y 2010-00783, ya que del recuento de los mismos, se evidenció su inactividad al no efectuar impulso alguno y que si bien, la profesional expidió paz y salvo al quejoso, seguía fungiendo como su apoderada en los procesos, por lo que debía seguir representando los intereses de su cliente y ocuparse de las labores encomendadas. A su turno, la disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su P á g i n a 14 | 24
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia lugar fuera absuelta de todo cargo, presentó los siguientes argumentos sintetizados así:
- De la prescripción de la acción disciplinaria ii. De la existencia de causales eximentes de responsabilidad Atendiendo a lo anterior, esta Sala procederá a resolver las inconformidades presentadas en la apelación, en los siguientes
términos:
- De la prescripción de la acción disciplinaria.
La disciplinable indicó que se debe tener en cuenta la prescripción y la caducidad de la acción disciplinaria, pues la sanción obedece a actos que transcurrieron hace más de 5 años posteriores a la radicación de la queja que dio inicio la presente investigación. En primer lugar, se menciona que la prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es decir, que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción23. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 15 | 24
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Abogados en apelación de sentencia Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Así las cosas, la falta imputada a la disciplinable en audiencia celebrada el 27 de junio de 2019, se encuentra estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, el cual contempla: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, toda vez que revisados los procesos ejecutivos laborales No. 2008-00915 y No. 2010-00783 “se evidencia que se han sumido en completa inactividad” (…) “por cuanto, la parte interesada no ha efectuado impulso del proceso, siendo para el caso representada por la aquí investigada, quien en virtud al poder vigente actualmente en ambos tramites debería haber propendido por su avance”24, por tanto, “la disciplinable se desentendió de sus obligaciones profesionales en detrimento de los intereses de su representado”25. De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario, especialmente constancias de los Juzgados de conocimiento de los procesos objeto de estudio, se encuentra demostrado que: 24 Minuto 39:50 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de 1ª Instancia. 25 Minuto 42:46 Archivo 2018-2590 CD FOLIO 147 AUDIENCIA del expediente digitalizado de
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Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia
- Proceso Ejecutivo Laboral No. 2008-915
En este proceso de SAÚL VARGAS contra el Edificio Almirante, se demuestra que, en principio la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral el 4 de noviembre de 2003, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá le reconoció personería jurídica el 20 de noviembre del mismo año y una vez agotado dicho trámite, se profirió sentencia el 30 de noviembre de 2008, por tanto, la apoderada solicitó la ejecución de la misma y mediante auto del 12 de noviembre de 2008, se ordenó llevar el proceso ejecutivo. El 28 de febrero de 2013, la investigada solicitó despacho comisorio para realizar el embargo y posterior secuestro de los bienes de propiedad del demandado, sin embargo, el 26 de noviembre de 2014, se dejó constancia por la Inspección de Policía, de la imposibilidad de llevar a cabo el secuestro de los bienes, toda vez que no se encontraban en el inmueble, siendo esta la última actuación que obra en el expediente según oficio allegado por el Juzgado de conocimiento, el 11 de marzo de 2019, donde además se indicó que el proceso no había tenido trámite alguno o solicitud realizada por la parte ejecutante desde el 30 de julio de 2013.
- Proceso Ejecutivo Laboral No. 2010-783
Por otra parte, referente al proceso instaurado por SAÚL VARGAS contra del Edificio Panamericano, según constancia allegada del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá26, el 15 de octubre de 2010, la abogada GLADYS HERMINDA BARAJAS ORTIZ 26 Folio 113 de la Carpeta 2018-2590 M.L.S.V. TRÁMITE GENERAL del proceso digitalizado de 1° Instancia. P á g i n a 17 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5756
Radicado No. 110011102000 201802590 01 Abogados en apelación de sentencia solicitó mandamiento de pago el 15 de octubre de 2010 y a través de auto del 5 de noviembre del mismo año se le reconoció personaría jurídica. El 14 de enero de 2011, se libró el mandamiento y se decretaron medidas cautelares. El 28 de septiembre de 2011, la investigada aportó Certificado de Existencia y Representación de la demandada (Edificio Panamericano) y el 9 de noviembre del mismo año allegó constancia de recibido del oficio por medio del cual se embargaron las cuotas de Administración. El 12 de marzo de 2012, la abogada solicitó requerir al Representante Legal de la demandada, y a través de auto del 27 de marzo de 2012 se ordenó requerirlo por segunda vez. El 3 de mayo de 2012, la abogada peticionó sancionar al Representante Legal de la demandada por no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado. Posteriormente, por medio de auto del 23 de agosto de 2013, se ordenó requerir al demandante para que
allegara documento donde se pudiera constatar quién ostenta la calidad de Representante Legal del Edificio Panamericano. Sin embargo, en constancia del 29 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento manifestó que luego de librar el respectivo oficio, la abogada investigada no dio respuesta al mismo, impidiendo continuar con el trámite procesal correspondiente. Por lo tanto, se entiende que para el proceso ejecutivo laboral No. 2008-00915, la disciplinable, se desentendió de las actuaciones procesales desde el 30 de julio de 20
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