CNDJ - F11001110200020180265401ADJUNTA20220421102831-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180265401ADJUNTA20220421102831-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No.110011102000201802654 01 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo
257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de quejosa, en contra de la decisión de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802654 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, que dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra DARÍO
MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA, Jueces 68
Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de 24 de abril de 2018, la señora SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ DÍAZ formuló queja disciplinaria en contra del
Juez 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., señalando que en auto de 14 de marzo de 2017 proferido al interior del proceso de sucesión de radicado No. 2017-00105 del causante CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el cual ostenta la calidad de heredera única, el referido Juez 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá dispuso lo siguiente: “se decreta el embargo retroactivo de la pensión de invalidez de CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
por valor de $48.342.798 a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN. OFICIAR al fondo para que sean consignadas a órdenes del Despacho”. No obstante lo anterior, alegó la quejosa que después de reiterados requerimientos a la entidad, esta no cumplió la orden impartida, sin que el Juzgado procediera a sancionarla.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 24 de julio de 20184, en el que dispuso tener como pruebas las aportadas con la queja, y solicitó
2 Magistrado Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez en sala dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez. 3 Folios 1 a 5 del Cuaderno Original. 4 Folios 19 a 20 ibídem. P á g i n a 2 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO establecer quiénes fungieron como Juez 68 Civil Municipal de Oralidad desde marzo de 2017 hasta julio de 2018, el tiempo de servicio, las estadísticas del despacho correspondientes a las fechas señaladas, y establecer el estado del proceso de sucesión No. 2017-00105 del
causante CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Posteriormente, mediante providencia de 17 de febrero de 20205 la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar la actuación disciplinaria seguida contra
DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA,
como Jueces 68 Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia de 17 de febrero de 2020 dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra DARÍO
MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA, como
Jueces 68 Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C., con fundamento en lo siguiente: Expuso el A quo, que de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión No. 2017-00105 del causante CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ HERNÁNDEZ se observa que: - Mediante auto de 14 de marzo de 2017 el doctor DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN, en su calidad de Juez 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. dispuso “decretar el embargo del retroactivo de la pensión de invalidez de CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ 5 Folio 48 a 56 Ibídem. P á g i n a 3 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
HERNÁNDEZ por valor de $48.342.798 a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (Folio 21 archivo 1 CD. Fl. 29 del c.o.) - El 22 de marzo de 2017, la secretaria del despacho elaboró el oficio No. 01609 dirigido al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, mediante el cual puso en conocimiento el proveído anterior (Folio 22 archivo 1 CD. Fl. 29 del c.o.) - Por auto de 24 de abril de 2017 se dispuso “oficiar de forma inmediata al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, para que consignen a órdenes del Juzgado” (Folio 28 archivo 1 CD. Fl. 29 del c.o.) - El 15 de mayo de 2017 la secretaria del Juzgado elaboró el oficio correspondiente dando a cumplimiento a lo ordenado, el cual fue retirado el 23 de mayo de 2017 por la persona autorizada por la apoderada de la parte demandante (Folio 30 archivo 1 CD. Fl. 29 del c.o.) - Mediante memorial de 12 de julio de 2017 la apoderada de la parte demandante solicitó que se requiriera al fondo PROTECCIÓN, a fin de que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado (Folio 41 archivo 3 CD. Fl. 29 del c.o.) - En consecuencia, por auto del 18 de agosto de 2017 el Juzgado dispuso: “REQUIÉRASE al pagador del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, con el fin de que se sirva informar a
este Despacho el trámite dado al oficio No. 1609 de 22 de marzo de 2017 y el cual fuera radicado en sus instalaciones el día 24 de mayo de la misma anualidad. Igualmente, acredite los descuentos realizados a la fecha, para lo cual tendrá un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, para acatar dicha orden, de lo contrario responderá por dichos valores e incurrirá en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales de conformidad con el P á g i n a 4 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO numeral 9 del artículo 593 del Código General del Proceso” (Folio 42 archivo 1 CD. Fl. 29 del c.o.) - El 28 de agosto de 2017 la secretaria del Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 18 de agosto de 2017, elaborando el oficio No. 04767 dirigido a la referida entidad, el cual fue retirado el 19 de septiembre de 2017 por la aquí quejosa (Folio 43 archivo 3 CD. Fl 29 del c.o.) - Mediante memorial de 19 de octubre de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó que se procediera a sancionar al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, pues no habían dado cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado (Folio 47 archivo 4 CD. Fl. 29 del c.o.)
- Por auto de 25 de octubre de 2017 se dispuso requerir al fondo PROTECCIÓN “para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente auto, ejerza su derecho a la defensa, informando las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a los requerimientos realizados por este Despacho”
(Folio 48 archivo 4 CD. Fl 29 del c.o.) - A través de comunicación No. CO0VJ0163-475527 radicado el 7 de noviembre de 2017, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN solicitó que le fueran remitidos los oficios elaborados por el Juzgado, pues revisadas las bases de datos no hallaron registro de los mismos (Folio 49 archivo 4 CD. Fl. 29 del c.o.) - Mediante oficio No. 06057 de 1 de noviembre de 2017, la secretaría del Juzgado dio cumplimiento a lo ordenado en auto de 25 de octubre de 2017, requiriendo al fondo y adjuntando los oficios que fueron enviados con la constancia de recibido (Folio 51 archivo 4 CD. Fl. 29 del c.o.) - Por auto de 29 de noviembre de 2017 se dispuso remitir nuevamente el oficio No. 1609 de 22 de marzo de 2017 (Folio 53 archivo 4 CD. Fl. 29 del c.o.) P á g i n a 5 | 24
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INTERLOCUTORIO - El 6 de diciembre de 2017 por secretaría se elaboró el oficio No. 06615 dando cumplimiento al auto anterior, el cual fue retirado por la persona autorizada por la apoderada de la parte demandante (Fl. 57 archivo 4 CD. Fl. 29 del c.o.) - El 14 de diciembre de 2017 la apoderada de la parte demandante allegó el oficio No. 06615 con constancia de recibido por parte de PROTECCIÓN (Fl. 61 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) - Mediante auto de 8 de febrero de 2018 se requirió nuevamente al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN para que informara las razones por las cuales no había dado trámite a los oficios enviados por el Juzgado (Fl.62 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o) - Mediante comunicación CO02VJ0163-506376 de 18 de febrero de 2018, PROTECCIÓN solicitó nuevamente el envío de los oficios, pues no se encontraron en la base de datos de la entidad (Fl. 64 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) - En auto de 6 de abril de 2018 nuevamente se dispuso enviar los oficios respectivos a PROTECCIÓN (Fl. 70 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) - En cumplimiento del auto anterior, por secretaría se envió el oficio No. 01784 de 13 de abril de 2018, el cual fue retirado por la autorizada de la parte demandante (Fl. 72 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) - Mediante memorial de 27 de abril de 2018, la apoderada de la
parte demandante solicitó que se impusiera sanción al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, frente al incumplimiento de las órdenes del Juzgado (Fl. 74 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) - Finalmente, mediante auto de 15 de mayo de 2018, el Doctor JOHN FREDY GALVIS ARANDA en calidad de Juez 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., dispuso abrir incidente de sanción contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN (Fl. 75 archivo 5 CD. Fl. 29 del c.o.) P á g i n a 6 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Conforme a lo expuesto, consideró el A quo que ninguna irregularidad podía atribuírsele a los investigados frente a la conducta endilgada, en su condición de Jueces 68 Civil Municipales de Oralidad de Bogotá
D.C., pues quedó demostrado que dieron el trámite correspondiente a las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de requerir a la entidad FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN para que diera cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, con estricto apego a la normatividad aplicable y en respeto de las garantías del debido proceso, pues no podían proceder a imponer una sanción de forma inmediata, cuando la
entidad había informado en dos ocasiones que no había recibido los oficios pues estos no se encontraban en sus bases de datos. Consideró además la primera instancia que, atendiendo a la alta congestión y carga laboral que presentan los Juzgados Civiles, en el caso en concreto no se observó algún lapso en el cual el Juzgado hubiese dejado de darle impulso al proceso, o en el que hubiese pasado por alto las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte actora. Dicho esto, consideró el A quo que se daban los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y el consecuente archivo de la investigación disciplinaria, con fundamento en los artículos 73 y 210 de la ley 734 de 2002, norma vigente cuando se adoptó la decisión.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 24 de marzo de 20216, la quejosa SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ DÍAZ interpuso recurso de apelación en 6 Expediente digital, archivo 004EscritoRecursodeApelación.pdf.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO contra de la decisión de terminación de 17 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, argumentando lo siguiente: Precisó la recurrente que el A quo no decretó las pruebas solicitadas ni de oficios ni de testimonios, señalando que la conducta de los
Jueces investigados es manifiestamente contraria a la ley y protectora de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., pues la notificó personalmente dentro de un proceso en el cual no era parte porque no es heredero ni acreedor, le permitió presentar pruebas a medias, no aportó los correos cruzados entre la entidad y su hijo en donde le comunicaban que tenía derecho a un retroactivo pensional, indicando que primero llegó la muerte de su hijo que el pago de la pensión. Alegó que PROTECCIÓN S.A. se demoró 5 años y 8 meses en reconocer la pensión de invalidez de su hijo, sin embargo, su hijo nunca recibió la pensión de invalidez, y señaló que a la fecha de interposición del recurso de apelación, el Juez aún no había practicado el embargo decretado, por lo que solicitó enfáticamente la sanción a dicha entidad por no consignar la suma embargada. Expuso que el 11 de abril de 2019 se dictó un auto dentro del incidente de sanción, en el cual se declaró impróspero, y fijó fecha de audiencia para el 15 de julio de 2019, ordenando oficiar nuevamente a PROTECCIÓN S.A., por lo que considera que el Juez se ha constituido en una autoridad que ampara a PROTECCIÓN S.A. y que vulnera sus derechos, pues en un proceso de sucesión con heredera única, el trámite lleva más de cuatro años de duración, demora que ha sido ocasionada porque el Juez se ha dedicado a favorecer a PROTECCIÓN S.A. en detrimento de su derecho sucesoral.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Solicitó entonces que se analizara detenidamente la defensa que hace el Juez de la actuación irregular, manifiestamente dolosa, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en detrimento de su derecho a recibir las mesadas de invalidez causadas por su hijo inválido, que este nunca recibió, y que ahora el Juez pretende que ella las reciba sin intereses, desde la muerte de su hijo.
Insistió entonces en que solicita se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se investigue la actuación de los dos jueces que aún a la fecha de interposición del recurso de apelación no han hecho cumplir la medida cautelar, porque no se ha hecho efectiva contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. en detrimento y desprotección suya como única heredera de su hijo.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 8 de enero de 2021, repartió esta actuación el 31 de agosto de 2021 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES P á g i n a 9 | 24
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7.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, así como Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2 Del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación7, se abordarán los argumentos del recurrente: En primer lugar, indicó la apelante que el A quo no decretó las pruebas solicitadas ni de oficios ni de testimonios. Al respecto, basta con indicar que el artículo 110 de la ley 1952 de 2019 establece claramente en su parágrafo primero que “La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión”. Dicho esto, es palmario entonces que la intervención del quejoso en cuanto a pruebas está limitada a que este aporte aquellas que tenga en su poder, cosa que 7 Artículo 234 de la ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 10 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO efectivamente sucedió en el presente asunto, y si bien puede solicitar en su queja la práctica de las pruebas que considere necesarias, lo cierto es que esta circunstancia no obliga al A quo a practicar las mismas, pues en todo caso es al Juez Disciplinario a quien le corresponde la carga de la prueba8, y quien en virtud de la libertad de pruebas y de la imparcialidad que debe tener en la búsqueda de las mismas (arts. 148 y 150 de la ley 1952 de 2019), debe investigar con rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la
falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, así como aquellas pruebas que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo decretar pruebas de oficio, y estando facultado inclusive para desestimar aquellas pruebas que sean consideradas como inconducentes, impertinentes, y superfluas (art. 151 ejusdem), sin que en ningún caso el quejoso tenga la facultad de recurrir la negativa de la práctica de una prueba. Vale la pena aclarar en este punto que las disposiciones normativas mencionadas estaban contempladas en los artículos 128 a 132 de la ley 734 de 2002, vigente durante el trámite de la investigación disciplinaria por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Así las cosas, el hecho de que el fallador de primera instancia no hubiese decretado o practicado las pruebas señaladas en la queja, relacionadas con los oficios o los testimonios referidos por la denunciante, en nada resta validez a la decisión adoptada, toda vez que la misma se encuentra sustentada en la valoración acuciosa efectuada por el A quo de las pruebas aportadas por la quejosa, así como de las copias remitidas por el Juzgado 68 Civil Municipal de 8 Ley 1952 de 2019 Artículo 1. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado. P á g i n a 11 | 24
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Oralidad de Bogotá D.C. del proceso de sucesión No. 2017-0105 del causante CRISTHIAN MAURICIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, por lo que este argumento de la recurrente no está llamado a prosperar. De igual forma, alegó la apelante que la conducta de los Jueces investigados es manifiestamente contraria a la ley y protectora de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., pues la notificó personalmente dentro de un proceso en el cual no era parte porque no es heredero ni acreedor, le permitió presentar pruebas a medias, no aportó los correos cruzados entre la entidad y su hijo en donde le comunicaban que tenía derecho a un retroactivo pensional, indicando que primero llegó la muerte de su hijo que el pago de la pensión. Pues bien, en este punto es menester indicar que el hecho de que el Juzgado 68 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá hubiese vinculado al trámite del proceso de sucesión a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al interior de un incidente de sanción, dentro del cual era menester notificarla personalmente sobre la existencia del mismo, así como permitirle el ejercicio de su defensa a través del aporte de las pruebas que considerara pertinentes, en nada constituye una conducta que merezca un reproche ético, más aún cuando dicho incidente de
sanción en contra de PROTECCIÓN S.A. fue motivado por la solicitud insistente de la apoderada de la aquí quejosa, ante el incumplimiento de dicha entidad en atender los requerimientos del Juzgado. Adujo también la apelante que PROTECCIÓN S.A. se demoró 5 años y 8 meses en reconocer la pensión de invalidez de su hijo, sin embargo, su hijo nunca recibió la pensión de invalidez, y señaló que a la fecha de interposición del recurso de apelación, el Juez aún no P á g i n a 12 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO había practicado el embargo decretado, por lo que solicitó enfáticamente la sanción a dicha entidad por no consignar la suma embargada. Sobre el particular, es suficiente indicar que la demora de la entidad PROTECCIÓN S.A. en el reconocimiento de la pensión de invalidez de su hijo, no puede ser imputable a los investigados, y de otra parte, la demora en la práctica de la medida de embargo ha tenido como único sustento la omisión por parte de la entidad PROTECCIÓN S.A., no del Juzgado, al punto que dentro del proceso de sucesión se inició el trámite incidental de sanción de la referida entidad, por no atender los reiterados requerimientos que se le efectuaron para el cumplimiento de la medida.
Manifestó la apelante que el 11 de abril de 2019 se dictó un auto
dentro del incidente de sanción, en el cual se declaró impróspero, y fijó fecha de audiencia para el 15 de julio de 2019, ordenando oficiar nuevamente a PROTECCIÓN S.A., por lo que considera que el Juez se ha constituido en una autoridad que ampara a PROTECCIÓN S.A. y que vulnera sus derechos, pues en un proceso de sucesión con heredera única, el trámite lleva más de cuatro años de duración, demora que ha sido ocasionada porque el Juez se ha dedicado a favorecer a PROTECCIÓN S.A. en detrimento de su derecho sucesoral. Al respecto, basta con aclarar que la recurrente en este aparte y en otros de su alzada, menciona situaciones que no fueron puestas en conocimiento de la primera instancia, hechos que no hicieron parte de su queja y que por ende no fueron parte de las consideraciones adoptadas por el A quo, de ahí que los mismos no sean de recibo como sustento para cuestionar la decisión adoptada por la primera instancia. En todo caso, debe indicar esta Comisión que contrario a lo afirmado por la quejosa, los funcionarios investigados no se han convertido en una autoridad que ampara a PROTECCIÓN S.A., pues como se corroboró por la primera instancia, han cumplido a P á g i n a 13 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO cabalidad cada una de las solicitudes efectuadas por la parte demandante, han estado al tanto de la efectividad de la medida
cautelar de embargo decretada, y se inició inclusive un incidente de sanción en contra de la entidad PROTECCIÓN S.A. ante el incumplimiento de los requerimientos judiciales, lo que resta sustento al dicho de la quejosa en este punto. En este mismo sentido, tampoco le asiste razón a la apelante cuando indica que los investigados han efectuado una defensa de la actuación irregular y manifiestamente dolosa, de la entidad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en detrimento de su derecho a recibir las mesadas de invalidez causadas por su hijo inválido, pues como se insiste, los funcionarios investigados procuraron a través de la normatividad aplicable y en garantía del debido proceso, de garantizar la efectividad de la medida de embargo decretada, y ante la manifestación de la referida entidad en el sentido de que no habían recibido ninguno de los oficios remitidos por el Juzgado, procedieron a efectuar los requerimientos pertinentes, y luego a iniciar el correspondiente trámite incidental de sanción. Pues bien, de lo expuesto es evidente que los argumentos esbozados por la quejosa en su recurso de apelación, no ostentan la solidez necesaria para desvirtuar las conclusiones adoptadas por la primera instancia, por ende no están llamados a prosperar, y no le queda otro camino a esta Comisión que confirmar la decisión adoptada en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se terminó la investigación disciplinaria seguida contra DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA, en su condición de
Jueces 68 Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C. P á g i n a 14 | 24
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA, en su condición de
Jueces 68 Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMÍTASE la actuación al despacho de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la
presente sesión. P á g i n a 15 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802654 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802654 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 24
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201802654 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
INTERLOCUTORIO
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 110011102000201802654 01 Aprobado, según acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por el Magistrado de esta Corporación, doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por SANDRA PATRICIA HERNÁNDEZ DÍAZ, en su condición de quejosa, en contra de la decisión de diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, que dispuso terminar la investigación disciplinaria seguida contra DARÍO MILLÁN LEGUIZAMÓN y JOHN FREDY GALVIS ARANDA, Jueces 68 Civiles Municipales de Oralidad de Bogotá D.C
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