CNDJ - F11001110200020180265801ADJUNTA20210806142429-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180265801ADJUNTA20210806142429-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No. 11001110200020180265801 Aprobado según Acta de Sala No. 47 de la misma fecha
Referencia: Abogado – Apelación ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesta por la quejosa María Sagrario Sopo Amaya contra la decisión adoptada por el magistrado ponente del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 6 de julio de 2018, por medio de la cual se desestimó de plano el informe y la compulsa de diligencias contra el doctor OSCAR JAVIER OVALLE ROJAS, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. 1 Decisión adoptada por la Sala Unitaria del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001110200020180265801
REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado en el anterior Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el día 23 de abril de 2018, la señora María Sagrario Sopó Amaya2, presentó queja contra el abogado OSCAR
JAVIER OVALLE ROJAS por faltas graves a la ética profesional en el ejercicio de las profesión, por cuanto al momento de contestar demanda, de manera temeraria y rayando con la conducta de fraude procesal, y por lo mismo sostuvo hechos ajenos a la realidad. Todo lo anterior al interior del expediente número 11001310300072016-0163-00 que se tramitó en el Juzgado 7 Civil del Circuito de la Bogotá, y para tal efecto aportó copias de dicho paginario.3, a saber: Copia de una demanda ejecutiva adelantada por la señora María Sagrario Sopó Amaya, representada por el abogado Rulvin Niño Niño, contra Luis Andrés Rozo Hermida; decisión del Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual libró orden de pago contra Luis Andrés Rozo Hermida, por valor de $177.500.000; escrito de 9 de agosto de 2017 por medio del cual se contestó la demanda anterior, por intermedio del abogado OVALLE ROJAS, como apoderado de Rozo Hermida, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso excepción de fondo; finalmente decisión del 21 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, en donde resolvió declarar fundada la excepción de prescripción propuesta por pasiva. 2 Flios 1 y 2 del c.o. 3 Flios 3 a 21 del c.o. 2
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RAD. No. 11001110200020180265801
REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS Previo a surtir el trámite de rigor se ordenó oficiar a la Unidad Nacional de Registro de abogados, quien mediante constancia de 7 de mayo de 2018 certificó que el doctor OVALLE ROJAS era portador de la tarjeta profesional 192408, la cual en ese momento se encontraba vigente.4 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, en decisión de 6 de julio de 2018 resolvió inhibirse de iniciar actuación contra el profesional OVALLE ROJAS, con los siguientes argumentos: que de conformidad con los artículos 67 a 69 de la Ley 1123 de 2007, los Consejos Seccionales pueden desestimar de plano las quejas que no presten mérito para abrir proceso disciplinario y si existe una causal objetiva de improcedibilidad, como también si la queja se basa en información falsa, temeraria o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia o si son presentados de manera inconcreta o difusa. Lo anterior por cuanto el abogado OVALLE propuso la excepción de prescripción, hecho que calificó como temerario y de mala fe. Estos argumentos fueron respondidos por la instancia disciplinaria, en el sentido de indicar que esas razones ha debido exponerlas al interior del proceso ejecutivo para contradecir los alegatos de su contraparte, y no dilucidarse ni resolverse ante la autoridad disciplinaria y por lo 4 Flio 25 del c.o. 3
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS mismo procedió a inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado OVALLE ROJAS. Dicha decisión se notificó personalmente a la quejosa el 26 de julio de 2018, quien mediante escrito radicado el 31 de julio de 2018, interpuso recurso de apelación. Adicionalmente es necesario manifestar que esa providencia se notificó por anotación en estado el 23 de agosto de 2018. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal la quejosa, sustentó el recurso de apelación, con el fin de que se revocara la decisión de 6 de julio de 2018, y en su defecto se ordenara la apertura formal de la investigación en contra del doctor OVALLE ROJAS, en vista de que no se pretende abrir la discusión procesal civil del proceso disciplinaria, como lo sostuvo la instancia, sino que la única finalidad era que se diera cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1123 de 2007 en sus artículos de legalidad, antijuridicidad y culpabilidad, al igual que en el artículo 11 sobre las características de la sanción disciplinaria, toda vez que el profesional acusado faltó a su deber ético profesional, al proponer como excepción la orden de no pago del título valor, cuando no era cierto, por lo mismo faltó ostensiblemente a sus deberes y responsabilidades señaladas en la Ley 1123 de 2007.5 5 Flios 33 y 34 del c.o. 4
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto que data 21 de septiembre de 2018 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, Así, tal como se mencionó en precedencia, sería el caso que la Comisión desatara del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público frente a la decisión de 28 de febrero de 2019 por
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se desestimó de plano la queja contra el abogado OSCAR JAVIER OVALLE ROJAS, de no ser porque contra esa decisión no procede el recurso de apelación. Lo primero que hay que manifestar es que en los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 establece que las Salas de conocimiento deben examinar la procedencia de la acción disciplinaria y producto de ello pueden desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o si existe una causal objetiva de improcedibilidad. Por razón de lo anterior, el artículo 69 ibídem, consagra que las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. En consecuencia, la decisión desestimatoria o inhibitoria implica que la autoridad disciplinaria se abstiene de conocer de determinado asunto por las razones establecidas por el legislador, sin que se emita un pronunciamiento que materialmente lo resuelva de fondo, toda vez que se adopta sin actuación procesal previa y únicamente con la información aportada por el quejoso, como en este caso. Por lo mismo, los análisis valorativos que en ese momento se realizan,
apuntan simplemente a definir la relevancia o no para el derecho 6
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS disciplinario de los hechos objeto de la queja o informados, razón por la cual se tiene establecido que la decisión inhibitoria o desestimatoria no hace tránsito a cosa juzgada material. Ahora bien, en cuanto tiene que ver a la posibilidad de recurrir esta clase de decisiones es el caso recordar el contenido del artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, cuando dispone: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.” Como consecuencia de ello estamos frente a una cláusula cerrada, lo que trae como consecuencia que no le es posible al juzgador de instancia aplicar criterios interpretativos extensivos en punto de la concesión de un recurso que no esté previsto en la ley. Lo anterior significa que de conformidad con el artículo 81 ejusdem, el recurso de apelación procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia, lo que significa que por voluntad expresa del legislador, no incluyó la posibilidad de recurrir la decisión que desestima de plano la queja o el informe, ni la que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria. En resumen, al no estar previsto el recurso de apelación contra las
decisiones desestimatorias o inhibitorias, en el presente caso se impone 7
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REF. APELACION INHIBITORIO ABOGADOS el rechazo por improcedente respecto del recurso concedido en auto de 27 de mayo de 2019 contra la decisión de 28 de febrero de 2019. Con fundamento en las anteriores consideraciones la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Sagrario Sopó Amaya contra la decisión de 6 de julio de 2018 proferida por el Consejo Seccional de Bogotá, D. C., de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la ahora Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá para lo de su cargo, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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