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CNDJ - F11001110200020180266201ADJUNTA20220617164030-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180266201ADJUNTA20220617164030-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 4451

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000201802662 01 Aprobado según Acta de Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por la apoderada del disciplinable, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, de no ser porque se configuró una causal que impide proseguir la actuación. 1 Decisión proferida por los Magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente), en Sala dual con el doctor Mauricio Martínez Sánchez visible en el archivo digitalizado 049sentencia1120180266200.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Las presentes diligencias tuvieron origen en la orden de remisión

de copias dispuesta el 21 de marzo de 2018, por la Sección Tercera – Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en contra del abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, por haber desplazado al anterior apoderado de la parte demandante, doctor Fredy Ricardo Iregui Aguirre dentro del proceso ordinario - laudo arbitral número 110010326000 2016003700 promovido por “Soporte Vital S.A.”, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E., sin que mediara renuncia o el respectivo paz y salvo2. Para que obrara como prueba, se allegó copia de las siguientes piezas procesales: • Memorial poder otorgado el 15 de marzo de 2017 por el señor William Rojas Mazo, en calidad de representante legal de la sociedad “Soporte Vital S.A.”, al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA para que continuara representando sus intereses dentro del proceso ordinario - laudo arbitral número 110010326000 2016003700 promovido por “Soporte Vital S.A.”, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E3. • Escrito presentado el 27 de septiembre de 2017 por el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, en el que dando respuesta a lo requerido mediante auto de fecha 22 de ese mismo mes y año, 2 Folios 2 3 del archivo digitalizado 002compulsacopias21201802662. 3 Folios 4-5 del archivo digitalizado 003anexocomopulsa21201802662. P á g i n a 2 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación solicitó se continuara el trámite del proceso y se le reconociera personería, en tanto, no era su deber aportar el paz y salvo del colega que venía actuando con antelación4. • Escrito presentado el 2 de marzo de 2018 por el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, en el cual reiteró lo planteado en escrito del 27 de septiembre de 2017 y agregó que en todo caso para la regulación de honorarios del también profesional del derecho Fredy Ricardo Iregui Aguirre, éste podía acudir a formular el respectivo incidente dentro de los 30 días siguiente a la revocatoria del mandato5.

2. El asunto fue sometido a reparto 4 de mayo de 2018, correspondiendo su trámite al doctor Alberto Vergara Molano6.

3. Acreditada la calidad del abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA7, el magistrado ponente el 10 de mayo de 2018 profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado profesional del derecho y fijó el 30 de julio de esa anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional8.

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 9 de octubre de 20189, 29 de enero10, 24 de abril11, 23 de julio de 201912, 24 de septiembre de 202013, 4 de febrero14 y 4 Folio 6 del archivo digitalizado 003anexocomopulsa21201802662.

5 Folio 7 del archivo digitalizado 003anexocomopulsa21201802662. 6 Archivo digitalizado 004actadereparto21201802662. 7 Archivo digitalizado 005certificadovigencia21201802662. 8 Archivo digitalizado 006autoapertura21201802662. 9 Archivos digitalizados 012actaapycp21201802662 y 013apycp21201802662. 10 Archivos digitalizados 015actaapycp21201802662 y 016apycp21201802662. 11 Archivos digitalizados 020actaapycp21201802662 y 021apycp21201802662. 12 Archivos digitalizados 023actaapycp21201802662 y 024apycp21201802662. 13 Archivos digitalizados 031actaapycp11201802662 y 032apycp11201802662. 14 Archivos digitalizados 035actaapycp11201802662 y 036audiencia1120182662. P á g i n a 3 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación 1 de julio de 202115. En la última, se dispuso formular cargos16 contra el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, por la posible comisión de la falta del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa, por presuntamente haber desconocido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, honradez, por haber aceptado el 16 de marzo de 2017 una gestión profesional, teniendo conocimiento que la misma estaba a cargo del colega Fredy Ricardo Iregui Aguirre, sin que

previamente este hubiere renunciado al poder otorgado o hubiera expedido el respectivo paz y salvo por el pago de sus honorarios profesionales ni mediar autorización de su parte para que fuera desplazado como apoderado de la sociedad convocante “SOPORTE VITAL S.A.”, dentro del proceso ordinario - laudo arbitral número 1100103260002016003700 promovido por Soporte Vital S.A., contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E. El magistrado sustanciador decretó algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento.

5. El 2 de septiembre de 202117, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en la cual el disciplinable y su defensora de confianza Dra. Cindy Johanna Ramírez Franco presentaron los correspondientes alegatos de conclusión y, por último, se indicó que el expediente ingresaba al despacho para proyectar la sentencia correspondiente. 15 Archivos digitalizados 041actapycpformulacargos11201802662 y 042audcargos11201802662. 16 Minuto 0:42:18 a 1:11:30 del archivo digitalizado 042audcargos11201802662. 17 Archivo digitalizado 046actajuzgamiento11201802662 y 047audienciajuzgamiento11201802662.

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

6. El acervo probatorio se constituyó por las siguientes documentales y testimoniales: • Copias de las actuaciones registradas por los abogados

LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA y Fredy Ricardo Iregui Aguirre, al interior del proceso ordinario - laudo arbitral número 110010326000 2016003700 promovido por “Soporte Vital S.A.”, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E18. • El expediente arbitral de “Soporte Vital S.A.” contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E., remitido el 9 de febrero de 2021 por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá19. • Certificado de antecedentes disciplinarios número 405147 expedido el 24 de junio de 2021, por la secretaria judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el que no registra sanción alguna contra el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA20. • Soportes de pagos realizados al abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre por parte de la sociedad “Soporte Vital S.A.”21. • Declaración de los señores William Rojas Mazo22 y Fredy Ricardo Iregui Aguirre23 18 Archivo digitalizado 018rtaconsejoestado21201802662. 19 Archivos digitalizados 038respuestacamaracomercio11201802662 y 040anexoscamacom21201802662. 20 Archivo digitalizado 039antecedentes11201802662. 21 Archivo digitalizado 048pruebasdefconfianza11201802662. 22 Minuto 0:01:41 a 0:26:00 del archivo digitalizado 024apycp21201802662 y minuto 0:03:04

a 0:36:02 del archivo digitalizado 047audienciajuzgamiento11201802662. 23 Minuto 0:03:16 a 0:41:50 del archivo digitalizado 042audcargos11201802662. P á g i n a 5 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación DE LA DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá luego de hacer un análisis del acervo probatorio, resolvió mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional por el término de TRES (3) MESES al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo, toda vez que éste, al asumir un mandato sin que mediara ninguna autorización, renuncia o paz y salvo de su colega, o alguna justificación fehaciente que permitiera asumir el proceso ordinario - laudo arbitral número 110010326000 2016003700 promovido por “Soporte Vital S.A.”, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E.; máxime cuando el asunto ya había tenido sentencia favorable a los intereses de la sociedad demandante, y el litigante Fredy Ricardo Iregui Aguirre siempre fue acucioso, sin evidenciarse

abandono de su parte que permitiera revocarle el mandato bajo una supuesta causa de indiligencia. Adujo la Comisión de instancia que de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se advirtió que al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA le fue conferido poder el 15 de marzo de 2017, por la sociedad “Soporte Vital S.A.”, para que la continuara representando al interior del proceso ordinario - laudo arbitral número 1100103260002016003700 adelantado contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E., que se encontraba ante el Consejo de Estado surtiendo una segunda instancia, mandato éste que fue aceptado por parte del disciplinable y lo presentó ante esa P á g i n a 6 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación corporación el 16 de marzo de 2017, para que le fuera reconocida personería sin que mediara el correspondiente paz y salvo, autorización, renuncia o existiera una justificación valedera que le permitiera ejercer la representación de la parte actora. En lo relativo con la culpabilidad se indicó por la primera instancia que el abogado actuó dolosamente al aceptar un poder de un asunto que otro litigante llevaba años tramitando, a sabiendas que para proceder de esa forma debían mediar una serie de requisitos para evitar menoscabar los derechos que también tenía el profesional del derecho desplazado, evidenciándose la gran deslealtad en su actuación para con su colega, siendo claro el

desconocimiento del deber objetivo de obrar con lealtad y honradez en su ejercicio profesional. Para dosificar la sanción, se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y circunstancias en que se cometió la falta, los motivos determinantes del comportamiento; la gravedad de este, y la carencia de antecedentes disciplinarios, por lo que consideró la Comisión de instancia proporcional y necesario imponerle la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses24. DEL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación la apoderada del disciplinable procedió a plantear la configuración de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, en tanto, su representado obró con la convicción errada de que su comportamiento no constituía falta 24 Archivo digitalizado 049sentencia1120180266200. P á g i n a 7 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación disciplinaria y para salvaguardar un derecho ajeno al evidenciar que en el proceso ordinario - laudo arbitral número 1100103260002016003700 promovido por “Soporte Vital S.A.”, contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E., el profesional que venía representado a la parte actora había descuidado el asunto el cual estaba a portas de emitirse sentencia que podía resultar en contra de los intereses de “Soporte Vital S.A.”. Cuestionó que el comportamiento del disciplinable hubiera sido

atribuido en la modalidad dolosa, pues no existió la intención de causar daño o perjuicio al anterior apoderado judicial si se tiene en cuenta que éste no fue quien puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el desplazamiento del que fue objeto en el proceso arbitral. También adujo que la sanción se tornó en desproporcionada por cuanto de un lado no se probó el dolo en el actuar de su defendido y, por otra parte, su conducta se encontraba justificada. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022 y, en consecuencia, se absolviera al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA de los cargos formulados en su contra25 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de mayo de 2022, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente26. 25 Archivo digitalizado 052recurso11201802662. 26 Archivo digitalizado 01 11001110200020180266201 acta. P á g i n a 8 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1628. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201629 y C-112/1730, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 27 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 28 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. 30 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 9 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2. De la calidad del disciplinable.

La primera instancia acreditó la calidad del disciplinable, a través de certificado número 120360 del 10 de mayo de 2018, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el que se indicó que el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA identificado con la cédula de ciudadanía número 437774, era portador de la tarjeta profesional número 2170731.

3. Consideraciones generales sobre la prescripción.

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad

punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción32. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 31 Archivo digitalizado 005certificadovigencia21201802662. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 10 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto

precisó: “(…) Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo5 años-(…)”33 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia34”. 33 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 34 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.

4. Del caso en concreto.

La Comisión de instancia sancionó al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de tres (3) meses al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, por incurrir en la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 al haber infringido el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la misma norma, a título de dolo. Efectivamente, para esta Comisión los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que el profesional del derecho LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, radicó el 16 de marzo de 2017 ante el Consejo de Estado el poder que se le confirió el 15 de ese mismo mes y año por parte del señor William Rojas Mazo, en calidad de representante legal de la sociedad “Soporte Vital S.A.”, sin que se hubiera allegado con el mismo el respectivo paz y salvo expedido por quien venía actuando como apoderado de la empresa demandante dentro del proceso ordinario - laudo arbitral número 1100103260002016003700, promovido contra el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel hoy Sub-Red Integrada de Servicios de Salud Occidente E.S.E. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada,

se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 15 de marzo P á g i n a 12 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación de 2017, cuando se le otorgó poder al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA, para que en nombre y representación de la sociedad “Soporte Vital S.A.” continuara representado sus intereses en el proceso ordinario número 110010326000 2016003700, que se encontraba pendiente de decisión del respectivo recurso de anulación de laudo arbitral, con lo que se evidenció que aceptó la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado y que este venía actuando desde el año 2013. A juicio de esta Comisión, la falta atribuida al abogado, ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica datan del 15 de marzo de 2017 como se ha venido indicando, por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción el 15 de marzo de 2022. Al respecto se indicó en la Sentencia T282A de 2012, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador,

bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”. P á g i n a 13 | 20

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Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación Con fundamento en lo anterior, resalta esta Comisión que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 15 de marzo de 2017 a la actualidad, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, por lo tanto, es imperativo ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 la Ley 1123 de 2007, según el cual “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)” Quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 11 de

mayo de 2022, cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Comisión decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200735. Por lo anterior, esta Comisión ordenará la terminación del Procedimiento acorde con lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante el advenimiento de una causal que impide proseguir la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, 35 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. P á g i n a 14 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación RESUELVE PRIMERO. – DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las

diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Magistrado P á g i n a 15 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201802662 01) P á g i n a 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de 2022. Sala No. 043

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000201802662 01

SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas mayoritariamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, nos permitimos expresar las razones por las cuales salvamos voto en la providencia aprobada en el radicado de la referencia, mediante la cual esta Colegiatura resolvió: “DECRETAR LA TERMINACIÓN del procedimiento adelantado contra el abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA y, en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva”. Lo anterior, al establecer que en la presente actuación disciplinaria ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto el implicado en un proceso ordinario - laudo arbitral, desplazó a su P á g i n a 17 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación colega de la representación judicial ante la sección tercera subsección B de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, sin que mediara el correspondiente paz y salvo o autorización del abogado desplazado. En la decisión aprobada por la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, se adopta el criterio que el desplazamiento del abogado tiene ocurrencia a partir de la aceptación del poder por el profesional del derecho desplazante, momento a partir del cual se inicia la contabilidad del término de la prescripción de la acción disciplinaria, aspecto que se expresa por la Comisión en los siguientes términos: “(…) se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 15 de marzo de 2017, cuando se le otorgó poder al abogado LEONARDO ESPINOSA PEDRAZA (…)” (Subrayado fuera de texto). El disenso se centra expresamente, en que no estamos de acuerdo con la forma en que se analiza la ocurrencia de la falta y por ende, como se calcula el término de la prescripción. Sobre el particular es importante precisar que, a juicio de los suscritos, la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en el escenario de procesos judiciales, se materializa no solo con la presentación de revocatoria del poder al abogado que viene realizando una representación judicial o la aceptación del mandato por parte de un nuevo apoderado, sino además, con el efectivo reconocimiento de personería que haga el magistrado en el proceso, pues se puntualiza que es en ese momento en que ocurre el desplazamiento profesional. P á g i n a 18 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 4451

Radicado No. 110011102000201802662 01 Abogado en Apelación

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