CNDJ - F11001110200020180266601ADJUNTA20221007121314-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180266601ADJUNTA20221007121314-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 5753
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802666 01 Aprobado según Acta de Sala No. 077 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza de la disciplinable, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por desconocer el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la comisión de las faltas descritas en los numerales 9° y 14° del artículo 33 de la misma normativa, a título de dolo. 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 155 a 161 Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN expediente digital 1ª Instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5753
Radicado No. 110011102000 201802666 01
Abogados en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, por medio de auto del 5 de diciembre de 2017, dispuso compulsar copias en contra de la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Lo anterior, con el fin de investigar la conducta reprochable de la abogada, quien actuaba en calidad de apoderada de la parte actora, Junta de Vivienda Comunitaria Santa María del Lago, representada legalmente por la señora María Yolanda Santana Orjuela, dentro del Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 20170918, al modificar a “puño y letra” el domicilio y la dirección de la parte demandada, luego de proferirse auto que rechazara la demanda por falta de competencia territorial. Junto con el informe se allegó copia del proceso Ejecutivo Singular mencionado. 2.- El proceso correspondió por reparto al Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 4 de mayo de 20182. 3.- Mediante Certificado No. 117198 del 7 de mayo de 2018, emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se estableció que la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.747.248, es portadora de la Tarjeta Profesional No. 99155, vigente para la época de los hechos3. 2 Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. ACTA DE REPARTO expediente digital 1ª Instancia
3 Folio 99 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia P á g i n a 2 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 344837 del 7 de mayo de 2018, emitido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se deja constancia que no aparece sanción disciplinaria alguna contra la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO4. 5.- Mediante Auto del 6 de julio de 2018, se realizó apertura del proceso disciplinario5 y se fijó el 13 de diciembre del mismo año audiencia de pruebas y calificación provisional. 6.- Luego de reprogramarse por única vez la diligencia mencionada6, el 19 de diciembre de 2018, se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la disciplinable, el defensor de confianza y el agente del Ministerio Público, la disciplinable rindió versión libre y se decretó la práctica de algunas pruebas7. En versión libre, la investigada indicó que actuó como representante de la parte demandante en el Ejecutivo Singular y que ella misma presentó y redactó la demanda íntegramente. Señaló que, de su puño y letra escribió las direcciones obrantes en el acápite de notificaciones antes de radicar la misma, ya que,
revisando el contenido de los anexos, se dio cuenta que había omitido anotar la dirección que obraba en uno de los anexos de la demanda. 4 Folio 100 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia 5 Folio 101 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia 6 Folio 108 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia 7 Folio 115 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia P á g i n a 3 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia Manifestó que las anotaciones que contenían las direcciones a mano, las colocó antes de la radicación de la demanda, ya que junto con esta presentó los anexos, así mismo, mencionó que llevó procesos en ese Juzgado desde hace aproximadamente 4 años, pero no conoce a los funcionarios del Juzgado, por lo cual no creía que alguien quisiera hacerle algún tipo de daño. Finalmente, indicó que entre el 11 y 12 de octubre de 2017, ella se presentó en el Juzgado a fin de notificarse del auto del 10 de octubre del mismo año, mediante el cual se rechazaba la demanda. 7.- El 10 de junio de 2019, se realizó continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la
disciplinable y su defensor de confianza, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: § Se tomó la declaración del señor Miguel Benavides Gallego. § Se formularon cargos8 a la doctora JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, debido al desconocimiento del deber que le imponía el numeral 6° del artículo 28 de la norma mencionada, por modificar el escrito de demanda en el radicado No. 2017-00918 al incluir una nota manuscrita con una nueva dirección y domicilio de la demandada y la demandante, luego de proferirse auto que rechazara la demanda por falta de competencia territorial. También se le endilgó la posible comisión de la falta estipulada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 8 Folios 132 a 135 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia P á g i n a 4 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia 2007, a título de dolo, con lo que pudo desconocer el deber que le impone el numeral 6° del artículo 28 de la norma mencionada, por cuanto, la doctora JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO intervino en actos fraudulentos al presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda, con el fin de que
esta fuera revocada y en su lugar se asumiera la competencia del proceso en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, conducta con la que intentó inducir en error a la Administración de Justicia. 8.- El 26 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de juzgamiento9, a la cual, asistió la disciplinable y su defensor de confianza. Allí se tomó la declaración de los señores Jorge Edisson Pardo Toloza y Mauricio Dávila Aguja. 9.- El 10 de febrero de 2020, se realizó continuación de la audiencia de juzgamiento10, con la presencia del defensor de confianza de la disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en Sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó a la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 9 Folio 143 a 145 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia 10 Folio 153 a 154 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL expediente digital 1ª Instancia P á g i n a 5 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia
9° y 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la misma normativa, falta que fuere imputada a título de dolo, así: - De la falta descrita en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La Sala primigenia consideró que la investigada actuó como apoderada de la demandante en el Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 2017-00918 y que, en acápite de notificaciones de la demanda, la abogada escribió en tipografía a computador que la dirección de la demandada se encontraba en el Municipio de Guaduas - Cundinamarca, sin embargo, luego de que el Juzgado 54 Civil Municipal, donde se llevaba el trámite del proceso, mediante auto del 10 de octubre de 2017 dispusiera el rechazo de plano de la demanda por falta de competencia, argumentando que como la demandada tenía su domicilio en Guaduas – Cundinamarca, la competencia para conocer del asunto es de los Juzgados Promiscuos Municipales de dicho Municipio, se incluyó en escritura a mano otra dirección ubicada en la ciudad de Bogotá. - De la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia señaló que la disciplinable solicitó la revocatoria del auto del 10 de octubre de 2017, afirmando que como la demandada poseía varios domicilios, ella como demandante podía elegir cualquiera de ellos. P á g i n a 6 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, a través de auto del 5 de diciembre de 2017 resolvió mantener la decisión recurrida, señalando que al momento de presentación de la demanda se tenía como domicilio y dirección de la demandada uno diferente a la cuidad de Bogotá, pero al interponerse el recurso por la investigada, “de manera amañada, contraria a la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, aparece de manera extraña una nueva dirección de la parte demandada en la cuidad de Bogotá, escrita en esfero” con lo que se pretendía hacer incurrir en error al operador judicial, pues una vez revisados “los anexos y traslados del libelo, se encuentra que en los mismos no aparece la nueva dirección reportada luego de rechazada la demanda, en esfero”. Así las cosas, vistas las faltas endilgadas, el a quo manifestó que, del testimonio rendido por el titular del Despacho de conocimiento, el Secretario y el Sustanciador a cargo, se infiere que al revisar la demanda por primera vez, aquella no tenía la nota manuscrita pero cuando la disciplinable interpuso el recurso, ya se encontraba tal nota. Mencionó que el señor Miguel González, también rindió declaración, presentándose como el asistente de confianza de la disciplinable, quien indicó que acompañó a la abogada a radicar la demanda y que en su presencia impuso la nota manuscrita de las direcciones de notificación de la demandante y la demandada, escrituras plasmadas 20 minutos antes de radicarla. Sin embargo,
la primera instancia no otorgó credibilidad a este testigo, pues consideró que se exhibió interés en el proceso, al tener un vínculo laboral con la disciplinable. P á g i n a 7 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia Finalmente, señaló que la investigada insistió en que el asunto fuera de conocimiento de Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, al interponer recursos contra el auto del 10 de octubre de 2017, interviniendo en un acto fraudulento, por buscar con engaños que se revocara la decisión, pues sus fundamentos se basaron en una situación que ella creó con posterioridad a la providencia, modificando la demanda en el proceso ejecutivo singular 201700918, al incluir una nota manuscrita con una nueva dirección de la demandada en la ciudad de Bogotá, buscando así, inducir en error al Juzgado para que revocara el auto del 10 de octubre de 2017 y conociera del asunto. Por último, concluyó que obraba prueba suficiente para endilgarle a la abogada responsabilidad en grado de certeza, manteniéndose la conducta a título de dolo, ya que la doctora JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO obró con conocimiento y voluntad, además, respecto a la sanción consideró que no existe ningún tipo de atenuante y que este comportamiento tiene una gran trascendencia social, por tanto, le impuso a la disciplinable SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Doctor Eduardo Tapias Serna, defensor de confianza de la disciplinable, interpuso recurso de apelación el 1° de junio de 202011 y luego de realizar una síntesis de la Sentencia recurrida, mencionó estos argumentos: 11 Folio 168 a 182 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN expediente digital 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia Alegó la atipicidad de la conducta endilgada, señalando que ninguna se adecúa a los presuntos hechos por las siguientes razones: Manifestó que su defendida no adecuó su comportamiento a lo estipulado en el numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues no efectuó ninguna de las acciones contempladas en este, ya que no existe evidencia de tal suposición, porque a pesar de haber solicitado la existencia de alguna cámara donde se hubiese podido apreciar a la investigada colocando alguna anotación, no se pudo acceder a tal pretensión. Además, expresó que según el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en ningún momento se le puede atribuir a la investigada que hubiese aconsejado, patrocinado o intervenido en actos fraudulentos en perjuicio de terceros. Lo anterior, por cuanto la disciplinable le colocó a su escrito la dirección de la demandada en la ciudad de Bogotá, con base en
los anexos de la demanda donde aparece tal dirección, sin que hubiese faltado a la verdad, pues se tiene el respaldo en dichos anexos. Señaló que, la abogada tampoco realizó algún acto para eludir disposición legal en perjuicio de otro y que la finalidad de suministrar la dirección de la demandada en la ciudad de Bogotá, era que fuera más favorable para ella ejercer su derecho de defensa al ser este su domicilio. Indicó que no cometió ningún acto fraudulento, ya que, según la jurisprudencia, el concepto de dicho término se refiere a la P á g i n a 9 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia “conducta engañosa, contraria a la verdad y la rectitud causando un perjuicio” y que para esta falta se debe “establecer si el abogado investigado disciplinariamente aconsejó, patrocinó o intervino en “actos fraudulentos” en perjuicio de otro”. Por otra parte, argumentó la “ilicitud sustancial o antijuridicidad material”, teniendo en cuenta que la conducta de la disciplinable no quebrantó el deber del numeral 6° del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto la anotación manuscrita, previa a la presentación de la demanda, promueve la leal y correcta administración de justicia, pues aportó datos para ubicar a la demandada, sin pretender con ello perjudicar a la parte o a la administración de justicia. Adujo que la sentencia impugnada comporta errores de hecho por
falso raciocinio al quebrantar la sana crítica y violación a las reglas de la experiencia; refiriéndose exactamente al testimonio del señor Miguel Benavides Gallego, pues para el recurrente no resulta válido que la primera instancia no le hubiese dado credibilidad por tener un vínculo laboral con la disciplinable y por contraponerse con los demás elementos probatorios, ya que ninguna prueba enseña que la investigada agregó la dirección con posterioridad al rechazo de la demanda. Argumentó que el testigo mencionado fue coherente al declarar que acompañó a la abogada a radicar la demanda y que antes de ello, en su presencia, adicionó en manuscrito las direcciones en la cuidad de Bogotá, de acuerdo con la información de los anexos. Igualmente mencionó que la disciplinable dijo haber omitido colocar la dirección de la demandada en la ciudad de Bogotá, por P á g i n a 10 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia lo que procedió a colocarla con su letra, por lo tanto, y existe un falso raciocinio en el análisis del testimonio del asistente de la investigada, ya que este merece total credibilidad y su relación de dependencia no conspira contra su verosimilitud. Mencionó que el exceso de trabajo o inexperiencia en el Juzgado de conocimiento puede impedir el estudio minucioso de la demanda y de sus anexos, pues si se hubiera hecho tal estudio, se hubiese advertido que en los mismos aparecen documentos donde se muestra que el domicilio de la demandada es en la ciudad de
Bogotá, así como, tampoco se hubiese concedido el recurso de apelación, al cual no había lugar por ser un asunto de única instancia. Finalmente, señaló que el fallo incurrió en una violación de la ley sustancial al imponer la sanción y mencionar que la investigada alteró los documentos en el proceso ejecutivo singular 2017-0918, pues en realidad no existía ningún proceso ya que la demanda fue rechazada, por lo que se incurrió en falsa motivación, violando el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007 y refiriéndose únicamente a que el comportamiento reprochado tiene una gran trascendencia social, sin indicar los fundamentos de la misma, ni tener en cuenta que no se causó ningún daño o perjuicio. Por lo expuesto, el defensor de oficio de la disciplinable solicitó que se revocara la decisión sancionatoria de primera instancia y en su lugar, se absolviera a la investigada de todo cargo. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA § El 5 de agosto de 2020, el asunto fue asignado al Magistrado P á g i n a 11 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL12. § Conforme a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el asunto ingresó a este Despacho13.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257
creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C285 de 201616 12 Archivo 2092 expediente digital 1ª Instancia. 13 Archivo 11001110200020180266601 caratula y constancia 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia y C-112/1717, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de la Doctora JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, identificada con cédula de ciudadanía No. 39.747.248 y con tarjeta profesional No. 99155, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, mediante Certificado No. 117198, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 7 de mayo de 201818. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de junio de 2019, se formularon cargos contra la abogada de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Folio 99 de la Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. TRAMITE GENERAL del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 13 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, por la posible incursión en la falta disciplinaria estipulada en numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, posiblemente desconociendo el deber que le impone el numeral 6° del artículo 28 de la norma mencionada, por modificar el escrito de demanda en el radicado No. 2017-00918 al incluir una nota manuscrita con una nueva dirección y domicilio de la demandada y la demandante, luego de proferirse auto que rechazara la demanda por falta de competencia territorial. También se le endilgó la posible comisión de la falta estipulada en el numeral 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de
dolo, con lo que pudo desconocer el deber que le impone el numeral 6° del artículo 28 de la norma mencionada, por cuanto, la doctora JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO intervino en actos fraudulentos al presentar recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión que rechazó la demanda, con el fin de que esta fuera revocada y en su lugar se asumiera la competencia del proceso en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, conducta con la que intentó inducir en error a la Administración de Justicia. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por el deber, faltas, y hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en las actuaciones. 4.- Del trámite de la apelación. En primer lugar, observa la Comisión, que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue enviada a los sujetos procesales mediante correo electrónico el 27 de mayo de 2020 por la Sala P á g i n a 14 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia Jurisdiccional Disciplina de Bogotá19, el defensor de confianza de la disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 1° de junio de 202020, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar
únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme a lo templado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto El caso sub examine se originó en la compulsa de copias presentada por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá en contra de la abogada JACKELINNE BENAVIDES GALLEGO, quien en el Ejecutivo Singular radicado bajo el No. 2017-0918, actuaba en calidad de apoderada de la parte actora y presuntamente modificó a “puño y letra” el domicilio y dirección de la parte demandada, luego de proferirse auto que rechazara la demanda por falta de competencia territorial. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada JACKELINNE 19 Folio 165 a 167 Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª Instancia 20 Folio 168 a 182 Carpeta 2018-2666 M.L.S.V. SENTENCIA Y NOTIFICACIÓN del expediente digitalizado de 1ª Instancia P á g i n a 15 | 31
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia
BENAVIDES GALLEGO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta descrita en los numerales 9° y 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. A su turno, el defensor de oficio de la disciplinable interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revocara la decisión sancionatoria y en su lugar, la investigada fuera absuelta de todo cargo, argumentos sintetizados así: (i) Atipicidad de la de las faltas endilgadas e indebida valoración probatoria, (ii) Indebida graduación de la sanción. (i) Atipicidad de las faltas endilgadas e indebida valoración probatoria Teniendo en cuenta los argumentos del recurrente, se hará referencia a cada una de las faltas endilgadas a la investigada, es decir, de los numerales 14º y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 así: - De la falta descrita en el numeral 14º del artículo del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El numeral 14° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción”. (Negrillas fuera del texto).
Se reprocha entonces a la disciplinable el hecho de consignar glosas en el expediente radicado No. 2017-00918, pues como lo
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Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia mencionó el a quo en reiteradas ocasiones, la abogada modificó el acápite de notificaciones de la demanda al incluir una nota manuscrita con una nueva dirección y domicilio de la demandada, luego de proferirse auto que rechazara la demanda por falta de competencia territorial. Situación que la misma disciplinable reconoció en versión libre al mencionar que ella fue quien efectuó las glosas en el escrito de demanda, añadiendo que las realizó antes de la radicación de la misma. Si bien, como lo indica el recurrente, a pesar de haber solicitado el acceso a las cámaras, no pudo ser posible tal pretensión, por tanto, es preciso mencionar que el hecho se corrobora con las demás pruebas obrantes en el proceso de la siguiente manera: En el testimonio rendido por el Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, Doctor Alfonso Rafael Gómez Nieto, el funcionario manifestó que al momento de calificar la demanda, lo primero que se observa es el factor de competencia, porque no se asumiría una competencia que no le corresponde, ya que en Bogotá hay muchos procesos y en general se hace para evitar una posible nulidad que afecte el trámite del proceso21, adicionalmente señaló que usualmente no se compulsan copias a no ser que se presente una situación extrema, como en este caso22. Asi mismo, el señor Jorge Edisson Pardo Tolosa, Secretario del
Juzgado de conocimiento del expediente Ejecutivo Singular 20170918, en su declaración indicó que al momento de la calificación 21 Minutos 1:01:26 a 1:01:56 de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de junio de 2019. 22 Minuto 54:06 de la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 10 de junio de 2019. P á g i n a 17 | 31
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5753
Radicado No. 110011102000 201802666 01 Abogados en apelación de sentencia de la demanda se tiene en cuenta el título valor y el escrito de la misma, el cual, debe reunir los requisitos de ley, por lo que se verifica la dirección en la que se pretende notificar a la parte demandada23. Finalmente, el Sustanciador del Juzgado 54 Civil Municipal, Mauricio Alberto Dávila, manifestó que para la calificación de la demanda se verifica que la demanda cuente con los requisitos y anexos exigidos por el Código General del Proceso y que la obligación que se pretenda hacer valer sea clara expresa y exigible, siendo estas características encaminadas a revisar la demanda, sus anexos, cuantía y competencia. Respecto a la credibilidad de este testimonio, el defensor confianza señaló que el exceso de trabajo o la inexperiencia pueden impedir el estudio minucioso de la demanda y de sus anexos, pues si se hubiera hecho tal estudio, se hubiese advertido que en los anexos de la demandada aparecen documentos donde consta el domicilio
de la demandada en Bogotá. Atendiendo lo anterior y siguiendo las reglas de la experiencia, si bien, existe exceso de trabajo en la Administración de Justicia, al momento de estudiar cada caso en concreto y proferir un auto de rechazo de demanda por competencia territorial, es necesario revisar
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