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CNDJ - F11001110200020180279801ADJUNTA20221117151017-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180279801ADJUNTA20221117151017-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 11001110200020180279801 Aprobado según Acta No. 088 de la misma fecha ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con una censura al abogado JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR2, al encontrarlo responsable de cometer la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa. ANTECEDENTES La Coordinadora del Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Justicia remitió por competencia el 26 de abril de 20183, la queja4 presentada por Yeimy Nathalia Martínez Pabón contra el letrado. En ella, reprochó que el 14 de agosto de 2017 le otorgó poder para 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Antonio Suárez Niño. 2 Quien es portador de la cédula de ciudadanía Nro. 17.187.698, portador de la tarjeta profesional Nro. 47.344 y no ostenta antecedentes disciplinarios (folios 8 y 9 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V.)

3 Folio 1 archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 4 Folios 2 al reverso del 4 archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V

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M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N°. 11001110200020180279801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA representarla en un proceso penal seguido ante la “fiscalía 226”5, y a pesar de pagarle $1.000.000 el 7 de septiembre de esa misma anualidad, el caso no avanzó.

También denunció que “…el abogado no nos contesta el teléfono, se da a negar con la familia, no se presenta para saber sobre el caso, no nos da información correspondiente a lo que habíamos acordado”6, y allegó copia de un poder que no ostenta firmas y un recibo de honorarios escrito a mano. Mediante proveído del 21 de mayo de 20187, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor PEÑARETE CORREDOR, decisión que se intentó notificar personalmente8, pero el disciplinado no concurrió a la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional9. Surtido el procedimiento para declararlo persona ausente10, se adelantaron dos vistas públicas -15 de julio11 y 31 de octubre de 201912con la asistencia de la defensora de oficio, en las cuales se decretaron pruebas tendientes a establecer el radicado del proceso donde presuntamente PEÑARETE CORREDOR tenía

poder para actuar conferido por la quejosa, pero en el asunto relacionado por la fiscalía13 -2017-1266-, no figuraba como apoderado. El 16 de julio de 202014 se presentó a audiencia el togado, y en versión libre15 concretó que aproximadamente en noviembre de 2017 recibió poder de Yeimy Nathalia Martínez Pabón -quien acababa de cumplir la 5 Folio 3 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 6 Ibid. 7 Folio 10 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 8 Folios 14 al 16 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 9 Folio 18 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 10 Folio 24 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 11 Folios 45 y 46 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 12 Folios 59 y 60 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 13 Folios 57, 64, 80 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 14 Folios 97 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 15 Récord 5:50 a 27:00 del registro 2018.02798 (16-07-2020) AUDIENCIA P á g i n a 2 | 12

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Radicación N°. 11001110200020180279801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA mayoría de edad-, para representarla en el proceso Nro. 2016-80204 seguido ante la Fiscalía 226 Seccional de Delitos Sexuales de Bogotá, en contra de Salvador Martínez -padrastro de Yeimy Nathaliapor el delito de acceso carnal violento, producto del cual ella había quedado embarazada a los 15 años.

Puntualizó que en razón a la corta edad de su mandante, el acuerdo para prestar sus servicios profesionales se hizo con Mariela Pabón -su progenitora-, con quien se acordó el pago de $1.000.000 por gestionar el proceso hasta que ocurriera la captura del señor Salvador Martínez, pues de allí en más continuarían con un defensor de oficio. Indicó que realizó todas las gestiones pertinentes ante la Fiscalía, a pesar de haber sido operado en marzo de 2018 en razón a un cáncer de estómago, logrando la captura en julio de ese año, momento en el que intentó contactarse con la señora Mariela Pabón, pero esta nunca más respondió a sus llamadas y tampoco lo contactó a su abonado telefónico, que era el mismo de los últimos 15 años, inclusive pidió el favor a Ana María Vargas -una amiga que lo recomendó para el proceso-, de informar a su cliente sobre la finalización de la gestión, pero no la pudo ubicar y se apartó del asunto. Luego de incorporarse al plenario un informe de las actuaciones

surtidas dentro del radicado Nro. 2016-8020416, y el reporte del sistema SPOA17, en sesión de audiencia del 19 de agosto de 2020 se formuló un cargo18 por la posible incursión a título de culpa en la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º19 del artículo 37 de la Ley 1123 16 Folios 103 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 17 Folios 115 al 123 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 18 Récord 8:55 a 19:47 del registro 2018.02798 (19.08.20) AUDIENCIA 19 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. P á g i n a 3 | 12

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Radicación N°. 11001110200020180279801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA de 2007, y la violación del deber contenido en el artículo 28 numeral 10°20 ibidem, por cuanto aparentemente abandonó el proceso para el cual fue contratado -2016-80204una vez se produjo la captura del señor Salvador Martínez, a pesar de que el proceso siguió su curso.

Concluida la imputación, el disciplinado solicitó recibir el testimonio de

la señora Mariela Pabón, pero esta no concurrió a la audiencia de juzgamiento celebrada el 1 de octubre de 202021, donde se recibieron los alegatos conclusivos del representante del Ministerio Público22 y el implicado23, quien insistió en los argumentos de versión libre y adujo que sí cometió un error, fue por no delimitar en el poder que su gestión solamente llegaba hasta la captura de Salvador Martínez, y lamentablemente la señora Mariela Pabón no había declarado para ratificar sus afirmaciones. LA SENTENCIA CONSULTADA El 30 de octubre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió fallo24 sancionatorio contra el abogado JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria imputada. Indicó que las pruebas acopiadas permitían concluir que el profesional del derecho se comprometió a ejercer la defensa de los intereses de la quejosa, dentro del proceso penal Nro. 2016-80204 seguido ante la Fiscalía 226 Seccional Unidad de Delitos Sexuales contra Salvador Martínez, gestión por la cual recibió $1.000.000 de honorarios, pese a 20 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…). 21 Folio 158 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 22 Récord 2:10 a 8:50 del registro (01.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-2798

23 Récord 9:30 a 40:15 del registro (01.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-2798 24 Folios 159 al 165 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V P á g i n a 4 | 12

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Radicación N°. 11001110200020180279801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ello, legalizada la captura del presunto victimario -25 de julio de 2018-, “abandonó el proceso, absteniéndose de adelantar la gestión profesional como se acordó en el poder”25, es decir, se limitó a intervenir en la fase de indagación preliminar, cuando el mandato26 fue otorgado para todo el proceso.

Al imponer la sanción, el a quo consideró que debía ser una censura, en razón a que se trataba de una sola conducta cometida a título de culpa (Numeral 2° Literal A del artículo 45, Ley 1123 de 2007). La sentencia fue notificada conforme a las reglas del Decreto 806 de 2020, a través de correos electrónicos remitidos el 1 de diciembre al disciplinable y la representante del Ministerio Público27. Subsidiariamente, se fijó edicto28 en la página web de la Rama Judicial el 14 del mismo mes, y como no fue apelada, se remitió el proceso a fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. La Secretaría de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el día 10 de mayo de 202129 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión. Dentro de esa facultad, se encuentra la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las sentencias proferidas por las Comisiones Seccionales, 25 Folio 164 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 26 Visible al reverso del folio 3 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 27 Folios 1 al 3 del archivo digital 02NOTIFICACIONES 2018-2798 M.L.S.V. 28 Folio 4 del archivo digital 02NOTIFICACIONES 2018-2798 M.L.S.V. 29 Archivo digital 01 acta de reparto 201802798 P á g i n a 5 | 12

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Radicación N°. 11001110200020180279801

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA siempre que sean desfavorables a los investigados y no se apelen, esto, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, norma que continúa vigente y mantiene la competencia de esta Corporación, aun cuando la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión «consulta»

prevista en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En lo que respecta al examen de garantías procesales, surge palmario que en la actuación seguida contra JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR, el a quo agotó cada una de las etapas dispuestas en la Ley 1123 de 2007 y respetó el derecho de defensa, pues nótese que en un principio el implicado no concurrió al proceso, pero su representación se asignó a la doctora María Camila Bobadilla, quien actuó como apoderada de oficio inclusive hasta la audiencia de juzgamiento, donde finalizada la intervención de su prohijado en alegatos de conclusión, fue relevada del cargo30. Por su parte, el letrado rindió versión libre y en relación con la facultad dispuesta en el numeral 1° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica-, se tiene que aunque en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de julio de 2020 le fueron concedidos 10 días hábiles para remitir las documentales que anunció tenía en su poder, instalada la sesión del 19 de agosto siguiente, se dejó constancia31 de que no fueron allegadas. Así mismo, se accedió a decretar las declaraciones de: i. Mariela Pabón -madre de la quejosa-, quien fue citada a la dirección referida por el disciplinado32, pero no se presentó a audiencia, y ii. “la persona 30 Récord 40:20 a 40:45 del registro (01.10.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-2798

31 Récord 2:29 a 2:39 del registro (19.08.20) AUDIENCIA PROCESO 2018-2798 32 En correo electrónico del 27 de septiembre de 2020 visible a folio 151 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V P á g i n a 6 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que fungió como asistente del Fiscal 226 Seccional de Delitos Sexuales de Bogotá”, no obstante, según lo certificó el Director

Seccional de Fiscalías de Bogotá33, quien desempeñaba el cargo era la doctora Luz Marina Hace Contreras, pero ya no hacía parte de la planta activa, desconociéndose su dirección de notificación. En relación con el numeral 2° de la misma norma -interponer los recursos de ley-, encuentra esta Judicatura que el a quo publicitó suficientemente la sentencia, pues además de remitirla al correo electrónico josemanuelpenarete@hotmail.com, mismo desde el cual el 13 de julio de 2020 el investigado solicitó al despacho enviar el expediente, también surtió la notificación subsidiaria de que trata el artículo 7534 ibidem, por lo que la ausencia de apelación, corresponde a una decisión voluntaria. Descartada la existencia de causales de nulidad, conviene precisar que como soporte del reproche disciplinario, la primera instancia acudió al poder y el recibo aportados por la quejosa, para acreditar la

existencia de una relación profesional entre esta y PEÑARETE CORREDOR, misma que se reconoció en versión libre. También trajo al proceso, una relación de las actuaciones procesales ocurridas dentro del radicado 2016-8020435, y el reporte del sistema SPOA36, cuya información concuerda con las circunstancias temporales y jurídicas que el letrado aseveró rodearon el contexto de su intervención, particularmente las siguientes: 33 Folio 106 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 34 La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia. 35 Folio 103 y reverso del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V 36 Folios 115 al 123 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V P á g i n a 7 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA - Entre abril y diciembre de 2017, fueron adelantadas labores por parte de la policía judicial. - El 15 de junio de 2018, se solicitó y autorizó la orden de captura contra Salvador Martínez. - El 25 de julio de 2018, se realizó audiencia de formulación de imputación, legalización de captura, medida de aseguramiento y autorización para la obtención de muestras de ADN al imputado.

A partir de esta última fecha, el abogado no actuó más en el proceso penal, y aunque intentó justificarse bajo el argumento que su compromiso solo iba hasta la captura del presunto victimario, lo cierto es que el poder no discriminó tal situación y alude en general al proceso penal: “…para que en mi nombre ejerza la defensa de mis intereses y me represente dentro del proceso de la referencia”37, así como tampoco se allegó por parte del profesional del derecho, contrato de prestación de servicios o documento alguno donde conste tal acuerdo, y en ese sentido, su conducta se adecuó en los contenidos del artículo 37 numeral 1° del C.D.A. por abandonar la actuación profesional desde el 25 de julio de 2018. En este caso se advierte plenamente probada la antijuridicidad, en la medida que sin justificación alguna, el togado desconoció el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional (numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), esto es, representar los intereses de Yeimy Natalia Martínez Pabón, en el proceso Nro. 2016-80204, y aunque efectuó gestiones como radicar ante el despacho fiscal un memorial el 24 de noviembre de 2017, “… solicitando audiencia para la orden de captura y llevar al implicado a Medicina Legal para el 37 Reverso del folio 3 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V P á g i n a 8 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cotejo de ADN”38, documento que exhibió39 en cámara durante la audiencia del 16 de julio de 2020, una vez legalizada la captura, abandonó el proceso.

Respecto de la modalidad de la conducta, coincide esta instancia con la imputación a título de culpa, ya que asumió una actitud negligente frente a su mandante, quien además ostentaba la calidad de víctima dentro del referido proceso, y no solo necesitaba de su representación en la etapa de indagación preliminar, sino también durante la investigación y juzgamiento, siendo justamente su actuar culposo, el que llevó al a quo en aplicación del numeral 2° del literal A del artículo 45 del C.D.A., a establecer como sanción una censura, la cual cumple con los principios de necesidad y proporcionalidad. En suma, se procederá a confirmar la decisión consultada al encontrar probada la responsabilidad disciplinaria del implicado y satisfechas sus garantías procesales. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con una censura al abogado JOSÉ MANUEL PEÑARETE CORREDOR, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la 38 Folio 163 del archivo digital 01CUADERNO ORIGINAL 2018-2798 M.L.S.V

39 Récord 15:25 del registro 2018.02798 (16-07-2020) AUDIENCIA P á g i n a 9 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Ley 1123 de 2007 y la violación del deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa.

SEGUNDO: Anotar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Regresar las diligencias la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 10 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 11 | 12

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 12

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