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CNDJ - F11001110200020180287701ADJUNTA20220808150339-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180287701ADJUNTA20220808150339-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 5110

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802877 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37, de la misma normatividad, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Comisión Seccional de la Judicatura el 9 de mayo de 2018 y posterior 1 Decisión proferida por la Magistrada Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en sala dual con el Magistrado MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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Radicado No. 110011102000 201802877 01

Abogados en Consulta ampliación en audiencia bajo juramento, el señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL presentó queja contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, afirmando que la contrató para que iniciara una demanda contra la SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, proceso por el que le cobró la suma de $270.000.00 para iniciar la demanda y el 30% a cuota litis de los que se obtuviera en el litigio; manifestó el quejoso que si bien es cierto la disciplinable presentó la demanda ante diferentes despachos judiciales (JUZGADOS 14, 08, 16, 20 Y 24 LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ), la misma fue rechazada por que según manifestó “no la elaboró en debida forma”; y que además tampoco las subsanó. Agregó que todos los días iba hasta el establecimiento donde la abogada pasaba la mayoría de su tiempo, para preguntarle sobre el estado de su proceso y pedirle información de las razones por la cuales no subsanó los escritos de las demandas respectivas, al punto que según la versión del quejoso que estuvieron a punto de agredirse físicamente. Terminó su queja, manifestando que no era cierto que se hubiere opuesto a presentar la conciliación, porque se confió en la abogada.2 2.- El conocimiento del asunto correspondió a la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ3. 3.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en el

2 Folios 01 y 113 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 6 cuaderno original de 1ª instancia P á g i n a 2 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta cual se acreditó la calidad de abogada de la doctora MARITZA ACUÑA FONSECA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 51’940.282 y es portadora de la Tarjeta Profesional número 1882944, y certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informó que la disciplinada registraba una sanción de 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 27 de agosto de 2014. 4.- La magistrada sustanciadora ordenó mediante auto del 05 de julio de 2018, la apertura de proceso disciplinario en su contra y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional5. 5.- Mediante telegramas No. 04256-2018-2877 y 04257-2018-2877 calendados el 4 de septiembre de 2018, y el edicto emplazatorio fijado el día 5 de septiembre de 2018 por el término de tres (3) días, se solicitó a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, comparecer a la Secretaría de Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de

apertura dentro del proceso disciplinario en su contra. 6.- Como quiera que el 9 de noviembre de 2018, no se pudo llevar a cabo la diligencia por la no comparecencia de la disciplinable, la magistrada sustanciadora ordenó fijar edicto emplazatorio, conforme a lo normado en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20076, y ante su no comparecencia, previo 4 Folios 9 y 46 cuaderno original de 1ª instancia 5 Folio 10 cuaderno original de 1ª instancia 6 Folios 18 y 20 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 3 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta emplazamiento7, la magistrada ponente, en auto de la misma fecha, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio; en la misma diligencia, se fijó nueva fecha y hora para la realización para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 11 de febrero de 2019, ordenándose comunicarle al quejoso y los intervinientes.8 7.- En fecha 11 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presentes la abogada disciplinable, su defensor de confianza y el representante del Ministerio Público; se adelantaron las siguientes actuaciones9: 7.1. Rindió versión libre la disciplinable: declaró que era cierto que el señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS, la

contrató para presentar una demanda laboral en contra de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, pactando en el contrato de prestación de servicios que si la demanda era rechazada por falta de conciliación no continuaría llevando el proceso, porque el quejoso le aseguró que no era necesario presentar conciliación; que por ese asunto no recibió ninguna suma de dinero y si le fueron otorgados dos poderes; que si era cierto que presentó varias demandas laborales pero algunas fueron rechazadas por falta de conciliación, otras porque el poder estaba mal presentado y era necesario aportar uno nuevo que no pudo obtener porque como el señor CASTELLANOS CAPITAL es habitante de la calle, no podía encontrarse fácilmente con él, que solo iba a visitarla cada 10 días aproximadamente; que se presentaron varias 7 Folio 18 cuaderno original de 1ª instancia 8 Folio 20 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 40 y CD folio 143 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta demandas porque el señor cambiaba continuamente el objeto de la demanda, porque decía que era para obtener el pago de salarios dejados de cancelar y por haber sido despedido sin justa causa; posteriormente que para obtener su reintegro y después para obtener el pago de unas herramientas; que como el quejoso era una persona agresiva, decidió no continuar con el proceso. 7.2. Escuchada a la disciplinable en versión libre, la magistrada ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

  • Se ordenó descargar el certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional investigada. • Que en la continuación de la audiencia de calificación se recibiera versión libre con base en los expedientes que se allegaren al proceso. • Por parte de la Secretaría de la Sala se oficiara a los Juzgados 8°, 14, 16, 20 y 24 laborales con el fin de que en calidad de préstamo se remitieran, los procesos ordinarios laborales de GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPÍTAL en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, de estar retiradas la demandas se allegaran todas las providencias que tuvieran en su poder incluyendo la demandas, el auto que las inadmitió, rechazó o archivó, que adelantó la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, e informara quien fue la persona que las retiró. • De la misma manera se ordenó a la Secretaría de la Sala a oficiar al centro de servicios de los Juzgados Civiles, Penales y Laborales, con el fin de que se informara si el señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL hubiera P á g i n a 5 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta adelantado demandas en contra de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, que se informara si las demandas se presentaron en nombre propio o por algún profesional del derecho investigado, y de igual forma,

se informara en que juzgados cursaron las demandas, con el fin de que se remitiera copia de las piezas procesales que se encontraran al interior de los procesos. 7.3. En dicho estado se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuar el día 30 de abril de 2019. 8.- Teniendo en cuenta que la audiencia de pruebas y calificación citada para el día 30 de abril del 2019 no se pudo desarrollar por la incomparecencia de la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, así como tampoco lo hizo su apoderado de confianza, se dispuso designar como defensora de oficio a la abogada LOREN CAROLINA SALDARRIAGA OVALLE, y se fijó como nueva fecha el día 11 de julio de 2019 para adelantar la diligencia. 9.- En fecha 11 de julio de 2019, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presentes la abogada disciplinable, su defensor de confianza y el denunciante. El representante del Ministerio Público no asistió. En desarrollo de la diligencia se hizo la incorporación documental10 9.1. Se escuchó en ampliación de queja al señor GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL, quien respondió a las preguntas formuladas por la Magistrada Instructora, manifestó que la abogada investigada se comprometió a “conseguir” que le 10 Folios 114, a 121 y 125 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01

Abogados en Consulta pagaran lo que le debían y lo reintegraran a su puesto de trabajo en la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá. Que pactaron unos honorarios del 25% del resultado de la demanda y le adelantó la suma de $360.000 para gastos. También manifestó el quejoso que le otorgó dos poderes a la abogada, uno para presentar la demanda y otro para subsanarla. Que le hizo entrega de todos los documentos que le requirió. A la pregunta de la Magistrada de cuál era su pretensión con la denuncia, el quejoso manifestó que lo que menos le importaba era el dinero, que lo que realmente lo tenía molesto fue que abandonó el proceso y nunca le dio explicación del porqué. 9.2. Procedió la disciplinable a la ampliación de su versión libre, manifestando que antes de haber intentado la demanda laboral, le colaboró al quejoso en otros asuntos como peticiones y acciones de tutela; pero que como el quejoso se tornaba agresivo pensó en no continuar con el asunto y por eso colocó en el contrato la cláusula de que en caso de que la demanda fuera rechazada hasta allí llegaba su labor; que si se tramitó la conciliación ante la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y volvió a presentar la demanda porque tuvo en consideración la situación humana del señor CASTELLANOS CAPITAL; que presentó tres demandas; la del Juzgado Primero Laboral fue rechazada porque no se tenía la conciliación; la del Juzgado Veinte Laboral fue rechazada porque no logró que le otorgara poder en debida forma, que no podía

pedirle documentos porque no tenía donde ubicarlo, estando siempre sujeta a que el señor se presentara en el establecimiento de comercio en donde por lo demás le hizo escándalos y que la última vez trató de morderla, siendo esta la razón por la que no P á g i n a 7 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta continuó con el mandato. 9.3. Escuchadas las anteriores intervenciones, se decretaron algunas pruebas, se suspendió la diligencia y se fijó fecha para continuar el día 3 de septiembre de 2019. 10.- En fecha 3 de septiembre de 2019, prosiguió la audiencia de pruebas y calificación provisional; estando presente la defensora de oficio; se dejó constancia la no comparecencia de la abogada disciplinable, ni su defensor de confianza, ni el denunciante. De la misma manera tampoco asistió el representante del Ministerio Público. Allegadas al expediente las pruebas recibidas, la magistrada sustanciadora corrió traslado de las mismas a la defensora de oficio, y procedió a la calificación jurídica en los siguientes términos: 10.1. Calificación jurídica de la actuación: Se endilgó a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA la posible incursión en la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional porque con

ocasión del trámite de los procesos ordinarios laborales Nos. 20170480 y 2017-00524 de GERMÁN CASTELLANOS CAPITAL contra la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no subsanó la primera demanda y la segunda aunque la subsanó no lo hizo en debida forma, generando que las mismas fueran rechazadas. De la misma forma se formularon cargos por aparente incursión en la falta prevista en literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque la disciplinable pese a no ser abogada laboralista como lo aceptó en la versión libre, asumió el encargo que le hizo el quejoso, P á g i n a 8 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta y presentó la demanda laboral con errores como que demandó directamente a la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, cuando lo procedente era que la dirigiera contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ; tampoco presentó la reclamación administrativa previa a la demanda por ser la demandada una entidad pública y aunque presentó varias veces el escrito, fue rechazado porque no atendió las instrucciones que se le dieron cuando se inadmitió la primera demanda. Los cargos fueron formulados a título de culpa por negligencia. 11.- El 26 de noviembre de 2019, la magistrada sustanciadora realizó la audiencia de juzgamiento, con asistencia únicamente de la disciplinable. Se adelantó la siguiente actuación: 11.1. La disciplinable procedió a presentar alegatos de conclusión,

solicitando que se tuviera en cuenta que trató de hacer la mejor labor para ALFONSO CASTELLANOS; agregando que fue muy difícil porque el quejoso cambiaba mucho de parecer, un día le decía que quería volver a trabajar, luego que solo quería la indemnización y al ser habitante de calle nunca pudo ubicarlo porque no tiene celular ni dirección física; además de que el quejoso fue una persona violenta hacia ella. Agregó que aunque en esa clase de demandas se necesita conciliación, el quejoso le decía que no, que la presentara así y que él se hacía responsable; y pese a que trabajó con el mayor esfuerzo, el señor la demandó ante la PERSONERÍA, y la PROCURADURÍA y aunque trató de devolverle los documentos, no se los ha querido recibir, y no es cierto le pagó por intermedio de su asistente la suma de $350.000.00. Además que es P á g i n a 9 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta costumbre del quejoso presentar demandas en cualquier lado, tan es así que en esta actuación se presentaron errores porque se decía que tenía varias demandas en su nombre y no es verdad; no tiene antecedentes ni quejas en trámite. Concluyó que presentó la demanda del JUZGADO 14 LABORAL pero el señor quería que se la entregara sin firma y sin nada, por eso la retiró, llegando el quejoso a exigirle que le entregara un formato de demanda con espacios en blanco para él diligenciarlos,

a lo que se negó. 11.2. El expediente pasó al despacho para fallo11. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, tras hallarla responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello, incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. Es pertinente manifestar que, en relación con el cargo formulado por incurrir en la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada instructora encontró que no se cumplían con los presupuestos para proferir 11 Folio 140 cuaderno original de 1ª instancia 12 Folio 145 – 154 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 10 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta fallo de carácter sancionatorio contra la disciplinada, por lo que la absolvió de dicho cargo. Luego de referir la situación fáctica y la actuación procesal relevante, señaló la Sala de primer grado que la profesional del derecho se comprometió con el quejoso a promover demanda

laboral contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, recibiendo poder que le permitía actuar ante las autoridades de la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Sin embargo, adujo la Sala Seccional, que la profesional del derecho dejó de hacer la gestión encomendada, pues en cumplimiento del mandato, presentó la demanda laboral, inicialmente ante el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO, actuación que no es objeto de reparo, porque una vez inadmitida la demanda ante ese despacho, fue el quejoso quien la retiró tan solo pasados dos días, sin que la abogada tuviera la oportunidad de actuar. Posteriormente, la letrada presentó nuevamente el libelo correspondiéndole el reparto al JUZGADO 28 LABORAL DEL CIRCUITO con el radicado No. 2017-0480, el cual mediante auto del 1° de agosto de 2017, inadmitió la demanda para que se presentara en debida forma el poder por haberse manifestado hechos y fundamentos que no tenían que ser expuestos en este; de la misma manera se le solicitó a la abogada por parte del despacho, que se aclararan los hechos por haber sido narrados de forma contradictoria y sin claridad; que se aclarara y concretara el tiempo de causación y concepto de las prestaciones sociales y aportar las pruebas enlistadas. Como lo determinado por el Juzgado no fue atendido y la demanda no fue subsanada, se P á g i n a 11 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01

Abogados en Consulta rechazó por auto del 11 del agosto de 2017. Ulteriormente y en el mismo sentido la disciplinada volvió a presentar la demanda, correspondiéndole en esa oportunidad el conocimiento al JUZGADO 14 LABORAL, radicado No. 20170524, el que nuevamente en auto del 26 de octubre de 2017 se inadmitió el libelo, pero esta vez porque solamente se demandó a la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, sin tenerse en cuenta que este ente por si solo no cuenta con personería jurídica para actuar; manifestó el despacho que en el poder el asunto no fue determinado; los hechos no eran claros y se contradecían entre sí; se advertían indebida acumulación de pretensiones; no se indicaron las fechas ni conceptos de las presuntas prestaciones sociales ni indemnizaciones solicitadas y no se allegó la reclamación administrativa. Y en este caso como en los anteriores, como la demanda no fue subsanada en debida forma, fue rechazada en auto del 24 de noviembre de 2017. Concluyó la Sala, manifestando que ante los hechos no existía duda sobre la indiligencia o descuido con que obró la togada, porque no obstante en los autos inadmisorios de una y otra demanda, se le indicó con claridad cuáles eran los puntos a aclarar, no atendió la instrucciones que le hicieron las autoridades de conocimiento y ello generó que las demandas fueran rechazadas, esto sin que nada indique que haya requerido a su cliente para que le otorgara nuevo poder, le aclarara cuales eran las pretensiones

de la demanda, entre otros, cuando en términos del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, debía obrar con celo en el manejo del asunto y con mayor rigorismo si era que se trataba de un cliente complicado en su manejo. P á g i n a 12 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta Así las cosas, estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones, suspender en el ejercicio de la profesión a la abogada ACUÑA FONSECA, por un término de dos (2) meses, esto atendiendo a la gravedad de los hechos acusados. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 08 de febrero de 2021.13 3.- Mediante auto del 28 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador ordenó remitir copia de la actuación con destino al proceso investigativo No. 110016099069 2020053073, que se adelanta en la Fiscalía 148 Local de Bogotá de la Unidad de Estafas, en cumplimiento de órdenes de Policía Judicial14. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 13 Folio 05 cuaderno original de 2ª Instancia. 14 Folios 6 a 5 cuaderno original de 2ª Instancia. P á g i n a 13 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1616.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos

Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional

de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199620. 2.- De la disciplinable. La calidad de abogada de la disciplinada MARITZA ACUÑA FONSECA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 51’940.282 y es portadora de la Tarjeta Profesional número 188294, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura21. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y 19 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 20 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 21 Folio 9 cuaderno original 1ª Instancia P á g i n a 15 | 30

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Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta calificación provisional del 3 de septiembre de 2019, se formularon cargos contra la abogada MARITZA ACUÑA FONSECA, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 37 numeral 1°, por cuanto, actuando como abogada de confianza, dejó de hacer las actuaciones propias de la actuación profesional porque con ocasión del trámite de los procesos ordinarios laborales Nos. 2017-0480 y 2017-0524 de GERMÁN ALFONSO CASTELLANOS CAPITAL contra la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no subsanó la primera demanda y la segunda aunque la subsanó no lo hizo en debida forma, generando que las mismas fueran rechazadas. Igualmente, se le hicieron cargos por presuntamente incurrir en la falta de lealtad con el

cliente, prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de culpa. A su turno, en la sentencia de primera instancia, la disciplinable fue absuelta del cargo formulado por incurrir en la falta de lealtad con el cliente, prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y sancionada por la falta del artículo 37-1 ibídem, conforme los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. P á g i n a 16 | 30

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 5110

Radicado No. 110011102000 201802877 01 Abogados en Consulta La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación22, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa23. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado24, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202125, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199626, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con 22 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 25 artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 26 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de

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