CNDJ - F11001110200020180288001ADJUNTA20211020165123-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180288001ADJUNTA20211020165123-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802880 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Colegiatura a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado1, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual declaró al doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, responsable de cometer las faltas contempladas en el numeral 8 del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, sancionándolo con TRES (3) AÑOS DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias que hizo el 8 de mayo de 2018, el JUZGADO 8° DE EJECUCIÓN CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, mediante la cual dio a conocer que el 1 Mediante su apoderado de confianza JAVIER ALEJANDRO CRISTANCHO JAIMES. 2 Decisión proferida por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y ANTONIO
SUÁREZ NIÑO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201802880 01
Abogados en Apelación de Sentencia abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, actuando como apoderado del demandado Ramiro Augusto Hurtado Patiño, al interior del proceso ejecutivo singular nº2004-01468, empleó una serie de herramientas encaminadas a dilatar el trámite del proceso. Para que fuera tenido como prueba, allegó el expediente del proceso ejecutivo singular nº2004-014683. 2.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 23 de mayo de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó la práctica de algunas pruebas4. 3.- Se allegó certificación de antecedentes disciplinarios del abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, con fecha 22 de mayo de 2018, donde se evidenció que registraba las siguientes sanciones: Suspensión por dos (2) meses, impuesta el 1 de octubre de 2014 en el proceso disciplinario 2011-02392, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión por seis (6) meses, impuesta el 9 de abril de 2014 en el proceso disciplinario 2011-06003, por la comisión de las faltas descritas en los numerales 3° del artículo 35 y 1° del artículo 37
de la Ley 1123 de 2007. Suspensión por dos (2) meses, impuesta el 2 de febrero de 2017 en el proceso disciplinario 2012-02585, por la comisión de la falta 3 Expediente digital, carpeta queja. 4 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión por dos (2) meses, impuesta el 3 de agosto de 2016 en el proceso disciplinario 2012-04698, por la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Exclusión impuesta el 31 de octubre de 2018 en el proceso disciplinario 2014-04146, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Suspensión por dos (2) años, impuesta el 5 de julio de 2018 en el proceso disciplinario 2016-00564, por la comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 20075. 4.- Después de varias citaciones realizadas al profesional del derecho investigado, la Sala de instancia, ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 29 de marzo de 2019, se le declaró persona ausente y se designó como su defensor de oficio al doctor Gerardo
Hernando Moreno Ramírez6. 5.- El 30 de abril de 2019, instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional por el magistrado sustanciador, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Se delimitó el objeto de investigación. 5.2.- No se aceptó la solicitud de aplazamiento de la diligencia por parte del disciplinado, por cuanto en todas las etapas procesales se habían garantizado los derechos de los intervinientes y se evitó la dilación del 5 Folio 5 cuaderno original 1ª instancia. 6 Folios 35 y 36 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia proceso disciplinario. 5.3.- Calificación de la conducta: El magistrado calificó la actuación disciplinaria, considerando que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, al parecer el disciplinado había hecho un uso indiscriminado de las herramientas jurídicas, sin tener fundamento para hacerlo, generando un desgaste en la administración de justicia en el proceso ejecutivo singular No. 2004-01468, faltando al deber establecido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente este incurrió en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la mencionada norma. Conforme lo anterior, el despacho formuló pliego de cargos en contra del abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALA.ZAR, por su
presunta incursión en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo. Asimismo, le formuló cargos por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39 del Código Disciplinario del Abogado, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 29, a título de dolo, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 14° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque en los períodos comprendidos entre el 20 de octubre y 19 de diciembre de 2016; 15 de junio y 14 de agosto de 2017; y desde el 16 de agosto de 2018 en adelante, fue sancionado con suspensión en el ejercicio profesional y exclusión, pero no sustituyó ni renunció al poder conferido por su cliente para la representación judicial en el proceso ejecutivo singular número 2004-01468. 5.4.- Se decretó la práctica de algunas pruebas y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. 6.- Instalada la audiencia de juzgamiento, el 24 de julio de 2019, en P á g i n a 4 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia presencia del apoderado de confianza y el defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se le reconoció personería al apoderado de confianza del disciplinado, doctor Javier Alejandro Cristancho Jaimes, y se relevó del
cargo al defensor de oficio. 6.2.- Se delimitó la investigación disciplinaria. 6.3.- No se accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia del apoderado de confianza por no conocer el proceso, sin embargo, se dio la oportunidad para que en la próxima sesión de la audiencia de juzgamiento se practicaran las pruebas que solicitó. 6.4.- El magistrado decretó unas pruebas y fijó fecha para la continuación de la diligencia7. 7.- El 21 de octubre de 2019, en la continuación de la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, su apoderado de confianza y un testigo, se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El señor Pedro Miguel Montalvo Rueda, rindió testimonio bajo gravedad de juramento, en el que indicó, entre otras, que era abogado y tenía conocimiento del proceso ejecutivo número 2004-01468 por el interés de un cliente suyo en adquirir el apartamento que estaba vinculado en el asunto. Estuvieron pendientes de la actuación y vieron la posibilidad de cancelar el crédito, pero cuando fueron a verificar el caso, había desaparecido la liquidación del crédito. Refirió que obedecía al cobro de unos meses de arrendamiento que los demandados habían quedado debiendo, pero no incluía intereses, en 7 Folios 120 y 121 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia tanto el juzgado solo había ordenado pagar los cánones de
arrendamiento. Dijo que lo extraño fue que después, el demandante presentó una liquidación "muy diferente a la real”, porque incluía el cobro de intereses que no había ordenado el juzgado; sin embargo, el despacho también la aprobó así. Debido a esas irregularidades, el abogado CÁRDENAS SALAZAR presentó escritos para ponerlas de presente, pero el juzgado no las atendió y en cambio siguió adelante con la actuación. 7.2.- Se escuchó en versión libre al disciplinado, quien manifestó que sus actuaciones estuvieron debidamente fundamentadas en derecho y que nunca pretendió dilatar o demostró tener algún interés personal sobre el inmueble. Que cuando fundamenta un recurso siempre lo hace en derecho, tal y como lo refirió el testigo; nunca quiso prolongar el desarrollo del asunto; sus actuaciones fueron claras y transparentes; al final tuvo la razón porque se declaró la nulidad de lo actuado. Más allá de que la liquidación se reconstruyera o no, o se volviera a practicar o no, lo cierto es que a la postre se remató el inmueble. 7.3.- El abogado de confianza interrogó al disciplinado, pero como quiera que únicamente hizo preguntas encaminadas a esclarecer los hechos del proceso ejecutivo durante varios minutos, el magistrado procedió a informarle que las preguntas efectuadas debieron formularse con el fin de dilucidar los hechos denunciados en el proceso disciplinario y que su oportunidad ya se había agotado. 7.4.- Alegatos de conclusión: El disciplinado pidió que se adoptara la mejor decisión para él, teniendo en cuenta que de acuerdo a las
pruebas recaudadas en el diligenciamiento, en especial el testimonio de Pedro Miguel Montalvo Rueda, sus actuaciones fueron desplegadas conforme a la ley; dijo que depende de su carrera profesional y era P á g i n a 6 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia padre de familia. Por su parte, el defensor manifestó que la decisión de compulsar copias contra el abogado fue invalidada por el mismo operador jurídico que la había ordenado y por eso no podía surtir efectos, de lo contrario vulneraría el debido proceso del disciplinado. Dijo que las peticiones elevadas por el profesional fueron totalmente fundadas, legales y oportunas, en tanto recaían sobre la desaparición de la liquidación del crédito dentro del proceso y la presentación posterior de una liquidación totalmente exagerada por la parte actora, que al fin de cuentas terminó con la nulidad de lo actuado. Es procedente que un abogado ponga en consideración del juez las irregularidades existentes en el proceso y con base en ello solicite las medidas de saneamiento a que haya lugar. El Magistrado informó que el expediente pasaba al despacho para proyectar el fallo correspondiente8. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, sancionó al abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, con suspensión de tres (3) años en el ejercicio de la profesión, por
incumplir los deberes previstos en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hechos que conllevaron a que el abogado incurriera en la falta establecida por el numeral 8 del artículo 33 y el artículo 39 del mismo normado, ambas a título de dolo. Con relación a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y 8 Folios 139 y 140 cuaderno original 1ª instancia y audiencia en CD. P á g i n a 7 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia los fines del Estado por abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraría a su finalidad, hizo referencia la Sala a los diferentes trámites que se surtieron en el proceso ejecutivo singular número 200401468, señalando (una por una) un poco más de veinte (20) actuaciones interpuestas por el abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR, entre solicitudes de incidentes, nulidades, de aplazamientos, y los recursos de ley, de los cuales, en su gran mayoría fueron peticiones imprecisas, tardías, infundadas y evidentemente dilatorias, y en varias oportunidades el despacho judicial le hizo llamados de atención al disciplinado, manifestándole que sus actuaciones pretendían dilatar el proceso. Señaló que independientemente de que el profesional del derecho tuviera razón o no respecto a las peticiones que elevó en el proceso ejecutivo número 2004-01468, no era esa la jurisdicción competente para dilucidar tal cuestión, pero era claro que con su actuación quiso
atacar cada una de las actuaciones del Juzgado y así torpedear el avance normal del caso. De forma insistente y a través de varias herramientas jurídicas, el profesional se opuso a las decisiones adoptadas en el asunto, buscando hacer valer su discernimiento y así prolongar el desarrollo del asunto, que es lo que precisamente castiga la ley disciplinaria. Efectuada una detallada valoración de las pruebas que obran en el expediente, encontró la Sala que con la conducta desplegada al interior del proceso número 2004-01468, el abogado CÁRDENAS SALAZAR incurrió en la falta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues no hubo duda de la incursión en el comportamiento reprochado. Ello por cuanto a pesar de que el Juzgado que conocía el asunto, con buen o mal criterio, despachaba desfavorablemente las solicitudes del profesional del derecho, este continuaba en su cometido de hacerlo cambiar de parecer a toda costa. Por lo que, si el profesional P á g i n a 8 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia del derecho consideraba que los derechos de su cliente estaban siendo vulnerados, debía buscar otros mecanismos para hacerlos valer, los cuales no repercutieran en la dilación del asunto, pero no insistir en solicitudes que sabía iban a ser resueltas de forma contraria a sus expectativas. La circunstancia de atacar constantemente y sin fundamento las decisiones del despacho, evidenció la falta de apego a
los pronunciamientos judiciales. Argumentó que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, por lo que el aspecto subjetivo debe estar sustentado para proferir un fallo sancionatorio, y que al momento de alegar de conclusión, el abogado pidió tener en cuenta que de acuerdo a las pruebas recaudadas en el proceso, sus actuaciones fueron desplegadas conforme a la ley y que las consideraciones de su defensor transitaron por igual camino; dijo que las peticiones elevadas por el profesional fueron totalmente fundadas, legales y oportunas. Al respecto, indicó que pese a que de entrada la falta disciplinaria descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 podía reñir con la posibilidad que el ordenamiento jurídico les confiere a los abogados de utilizar todos los medios a su alcance en aras de desempeñar con diligencia los mandatos de sus clientes, lo cierto era que esa posibilidad se encontraba limitada, precisamente con la prohibición de abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad. Siendo la cuestión entonces determinar cuándo la proposición de incidentes, interposición de recursos y formulación de oposiciones y excepciones constituye un abuso de las vías de derecho, por lo que no quiso decir que los planteamientos del profesional del derecho fueran errados, pues podría aceptarse que sus solicitudes tuvieran consistencia jurídica para lograr pronunciamientos favorables, pero lo que se le reprochó es que volviera una y otra vez a debatir cuestiones ya resueltas con instrumentos que prolongaron P á g i n a 9 | 29
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Radicado No. 110011102000 201802880 01 Abogados en Apelación de Sentencia indebidamente el caso, pues con la presentación de sus numerosas solicitudes y reiterativas peticiones, abusó de las vías del derecho que se le confirieron para ejercer la profesión. Frente a que la decisión de compulsar copias contra el abogado fuera invalidada por el mismo operador jurídico que la había ordenado, indicó que no implicaba que perdiera efectos, en tanto constituyó una orden de comunicar a esa Sala una conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria, y que una vez aprehendida no podía ser desechada sin examinar si en realidad se estaba en presencia de un comportamiento disciplinariamente reprochable. De manera que, en el caso concreto, era claro que el abogado CÁRDENAS SALAZAR abusó de las vías de derecho, porque la circunstancia de atacar constantemente y sin fundamento las decisiones que adoptaba el Juzgado en el asunto, era la comprobación de que con su actuar el profesional torpedeó el desarrollo del trámite. Por otro lado, la Sala hizo referencia a las sanciones disciplinarias que tenía el disciplinado, pese a las cuales, se mantuvo como representante judicial del señor Ramiro Augusto Hurtado Patiño, demandado en el proceso ejecutivo número 2004-01468 desde marzo de 2015, cuando le fue conferido poder, hasta al menos mayo de 2018, cuando presentó los últimos escritos reportados por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, sin que para la fecha de la sentencia, hubiere cesado su vínculo como
representante judicial en el asunto. Por lo que el disciplinado se mantuvo en el ejercicio de la profesión en los períodos comprendidos entre el 20 de octubre y 19 de diciembre de 2016; 15 de junio y 14 de agosto de 2017; y desde el 16 de agosto de 2018 en adelante, cuando estaba vedado para hacerlo, debido a las sanciones referidas, y no sustituyó ni renunció al poder conferido por su cliente. P á g i n a 10 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia En consecuencia, confirmó que desde el plano objetivo el abogado transgredió las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, por lo cual le fueron formulados cargos en audiencia de pruebas y calificación provisional el 30 de abril de 2019. Tal conducta atentó contra sus deberes profesionales, por cuanto al abogado se le exigía respetar y cumplir tales disposiciones, sustituyendo o renunciando al poder conferido por el señor Ramiro Augusto Hurtado Patiño, dada su imposibilidad para ejercer la profesión. Indicó que obró prueba necesaria y suficiente para endilgarle en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria a título de dolo, conforme al artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, porque no había duda de que obró con conocimiento y voluntad. Finalmente, para la determinación de la sanción tuvo en cuenta que el abogado infringió los deberes propios de su ejercicio profesional por no
colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y por no respetar y cumplir la normatividad relacionada con el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así como la trascendencia social de la falta y, dado que a pesar de que el abogado tenía seis (6) sanciones en su haber, no se vio persuadido a acatarlas, develando un irrespeto a la justicia, además que las faltas atribuidas fueron calificadas a título de dolo, en consecuencia, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) años9. DE LA APELACIÓN 9 Folios 145 a 158 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia El 3 de junio de 2020, el apoderado de confianza del disciplinado solicitó una adición o complementación a la sentencia del 28 de febrero de 2020, para que se indicara expresa y puntualmente cual fue la prueba en la que se basó para proferir la sentencia10. Posteriormente, el 16 de junio de 2020, el disciplinado, por medio de su apoderado de confianza, presentó recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: Manifestó que a pesar de que el disciplinado empezó a contraer actuación en el proceso ejecutivo a partir de marzo de 2015, en la
sentencia se hizo relación a actuaciones desde el año 2004 al 2015, sin que en ese período de tiempo este hubiera tenido participación y/o injerencia alguna, por lo que el argumento es infundado e irreal frente a los cargos formulados. Hizo relación a una petición del disciplinado a inicios del año 2015, consistente en la solicitud de interrupción del proceso por la suspensión en el ejercicio de la profesión que venía actuando con la consecuente petición de nulidad que por ministerio de la ley conllevaba, la cual se presentó de forma legal y fundada en razón a la real existencia del hecho y a la prueba del mismo aportada al proceso. Por lo que no tenía más remedio que poner de presente tal situación ante el despacho judicial, de manera que resultaba infundado e ilegal formular cargos y sancionar al disciplinado por cumplir con sus funciones y obligaciones dentro del proceso donde actuaba como apoderado de una de las partes. Señaló que en la providencia se hizo referencia a un recurso de 10 Folios 178 y 179 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 12 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia reposición interpuesto contra el auto del 11 de mayo de 2015, el cual dejó sin valor, ni efecto un proveído dictado en una misma fecha en que se habían dictado tres (3) autos, y en ese sentido, era necesario establecer procesalmente a cuál de ellos estaba referida la decisión,
y la única vía procesal era mediante la interposición del recurso, como en efecto lo hizo, sin que ahora pueda catalogarse como infundado y/o improcedente, y mucho menos como dilatorio. Asimismo, respecto del recurso de reposición del 31 de julio de 2015, el cual resultaba legal, oportuno, por lo que no podía catalogarse como improcedente o dilatorio; de igual manera respecto de la acumulación de una demanda ejecutiva promovida por el señor Richard Daniel Vega Galvis, actuación en la que no tuvo nada que ver. Manifestó que no podía ser posible que se catalogara como maniobra dilatoria la petición que elevó el disciplinado para que se cumpla con una exigencia de la ley procesal para la emisión de una decisión judicial. Señaló que en el proceso ejecutivo, el acto procesal correspondiente a la liquidación del crédito inicialmente practicada y aprobada, desapareció misteriosamente del expediente, por lo que aprovechando tal desaparecimiento, la parte actora presentó una nueva liquidación del crédito con la causación de unos millonarios intereses que no estaban previstos, ni ordenados en el mandamiento ejecutivo, ni en la sentencia proferida, e inexplicable e ilegalmente, se le reprochó el hecho de haber interpuesto el correspondiente recurso de reposición, por el cual puso de presente ese ilícito. Indicó que en el fallo recurrido se relacionaban de manera textual las actuaciones procesales acaecidas al interior del proceso ejecutivo, P á g i n a 13 | 29
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Radicado No. 110011102000 201802880 01 Abogados en Apelación de Sentencia pero en el mismo nada se dijo, ni se indicó sobre su duración en la evacuación al interior del proceso, ni la razón y/o la circunstancia que supuestamente transforma estos actos procesales en ilegales y dilatorios. Por lo tanto, los supuestos fácticos que soportan el fallo brillan por su ausencia, y las decisiones contenidas en este resultan infundadas a la luz de la ley. Manifestó que en los períodos en los cuales estuvo suspendido, nunca actuó dentro del proceso, por lo que cumplió con las sanciones que le fueron impuestas. La prueba está en el mismo fallo, donde por ninguna parte aparece que haya realizado actuación procesal dentro del proceso para esas fechas. Argumentó que no existe prueba legalmente obtenida y menos allegada al proceso, que permita construir y fundamentar un fallo condenatorio en su contra, pues no hay certeza en la decisión, por lo que hubo una clara violación al debido proceso, y según el artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso. Si bien es cierto que se allegaron copias del proceso ejecutivo, las citadas copias no producen, ni pueden producir efecto probatorio, ya que la orden de compulsa de copias con destino a la Sala disciplinaria fue declarada nula mediante providencia legalmente proferida por el Juez de Conocimiento, y en ese orden de ideas, no producen efecto alguno al tenor del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Finalmente, indicó que no existió dolo en las actuaciones
desplegadas por él, no se probó y este no se puede presumir, sino que de conformidad con el artículo 1516 el Código Civil, debe probarse. Mediante oficio del 14 de julio de 2020, el magistrado sustanciador negó P á g i n a 14 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia la solicitud de adición al fallo proferido el 28 de febrero de 2020, por cuanto en la sentencia no se omitió resolver los puntos que de acuerdo con la ley debían ser objeto de pronunciamiento, el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 exige que el fallo contenga un análisis de las pruebas que dan certeza de la falta y la responsabilidad del implicado, lo cual se hizo. Por otro lado, concedió el recurso de apelación y remitió las diligencias ante esta Comisión, para lo correspondiente11. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el11 de marzo de 2021, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 11 Folio 190 cuaderno original 1ª instancia. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 15 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia antes citado mediante Sentencia C-373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinado del doctor NELSON RODOLFO CÁRDENAS
SALAZAR, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que era portador de la tarjeta profesional n.º 141.911 vigente para la época de los hechos16. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 16 | 29
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Abogados en Apelación de Sentencia 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de abril de 2019, se formularon cargos en contra del abogado NELSON RODOLFO CÁRDENAS SALAZAR por la presunta vulneración de los deberes contemplados en los numerales 6 y 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 33 numeral 8 y el artículo 39 ibidem, a título de dolo, respectivamente, porque al parecer el disciplinado hizo un uso indiscriminado de las herramientas jurídicas, sin tener fundamento para hacer
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