CNDJ - F11001110200020180289701ADJUNTA20210805172105-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180289701ADJUNTA20210805172105-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 110011102000 201802897 01 Aprobado según acta de Sala No. 044 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Sala dual conformada por el magistrado ponente ALBERTO VERGARA MOLANO y la doctora
ELKA VANEGAS AHUMADA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito de queja de 11 de mayo de 20182, la señora RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO y el señor CARLOS ROMERO MUÑOZ solicitaron investigar disciplinariamente la conducta desplegada por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, toda vez que no culminó de forma efectiva la gestión que le
habían encomendado para adelantar el proceso de restitución de inmueble arrendado por los quejosos a un tercero, el cual se inició en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. Afirmaron haber acordado con el abogado un pago de honorarios de $650.000 pesos, de los cuales ellos le dieron un abono por $200.000, toda vez que se encontraban en una difícil situación económica y el dinero restante se pagaría una vez terminara el proceso y fuera arrendado nuevamente el local comercial. Sin embargo, el profesional BOHÓRQUEZ GARCÍA no les informó nada respecto del estado del proceso, por lo que se acercaron al juzgado en donde les informaron que el proceso había terminado por vencimiento de términos. Finalmente, cuando ellos le reclamaron al abogado su actuar indiligente, éste les respondió por WhatsApp que no tenía la culpa, pues los quejosos no le habían pagado sus honorarios. Para que fueran tenidos en cuenta, allegó como pruebas copia del requerimiento prejudicial y copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado, presentada por el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, en representación de la señora RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO. 2 Folio 1 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 21 2.- El asunto fue asignado el 16 de mayo de 20183, y le correspondió su trámite al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, allegándose el certificado nro. 127.127 expedido por el Registro Nacional de Abogados el 22 de mayo de 2018, en el cual se acreditó que el abogado GUSTAVO
ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.736.630, para la fecha era portador de la tarjeta profesional número 113.276 del Consejo Superior de la Judicatura y que esta se encontraba vigente4. 3.- Con auto de 21 de mayo de 2018, el magistrado ponente dictó auto de apertura de investigación disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA y se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 3 de agosto de 20185. 4.- Debido a la no comparecencia del abogado a las diligencias, se dio aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en auto del 21 de agosto de 2018, se le declaró persona ausente, se designó como su defensora de oficio a la profesional del derecho CATALINA MOLANO ROZO y se fijó el 7 de noviembre de 2018, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 5.- El día 7 de noviembre de 2018, el magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron la defensora de oficio y los quejosos7, en la que se adelantaron las siguientes actuaciones: El magistrado instructor hizo un resumen de la queja y los trámites surtidos hasta el momento en el proceso disciplinario, reconoció 3 Folio 8 del cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 10 del cuaderno original de 1ª Instancia.
6 Folio 20 y 21 del cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 31 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 3 | 21 personería a la defensora de oficio, e incorporó las pruebas aportadas con el escrito interpuesto por los quejosos. Escuchó al señor ROMERO MUÑOZ en ampliación de la queja quien manifestó que conoció al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, a través de otro abogado, señaló que contrataron sus servicios y quedaron en pagarle $ 650.000, expuso que le abonaron $200.000 y que el resto del dinero se lo pagarían, una vez terminara el proceso. Afirmó que pasado año y medio aproximadamente, como no sucedía nada, fue al Juzgado y le dijeron que habían inadmitido la demanda y que como no la había subsanado, el proceso se había archivado. Por último, manifestó que llamó al abogado, quien le manifestó que había sido por falta de pago. Dejó claro que el poder lo había otorgado su señora madre y habían quedado en comunicarse vía WhatsApp, pero después no pudo volver a comunicarse con él. Se decretaron algunas pruebas y se allegó copia de los siguientes documentos8: Demanda de restitución de inmueble arrendado suscrita por el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA9. Constancia de no acuerdo de la solicitud de conciliación de referencia 73499 del 10 de junio de 2016 suscrita ante por la Personería de Bogotá D.C el 1 de agosto de 201610.
Citación a audiencia de conciliación extrajudicial suscrita por la personería de Bogotá el 10 de junio de 2016, dirigida al señor Regulo Alfonso Cortes Pérez11. Poder otorgado al abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA por la señora RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO para actuar en procura de sus 8 Folio 32 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 9 Folio 3 al 7 del cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 51 del cuaderno original de 1ª instancia. 11 Folio 52 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 4 | 21 intereses en desarrollo de proceso de restitución de inmueble comercial arrendado12. Copia de acta individual de reparto de proceso verbal sumario del 11 de noviembre de 2016 al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá13. Copia de poder otorgado por la señora MUÑOZ DE ROMERO al abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA para adelantar audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá14. Copia de la comunicación suscrita por el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA y remitida al señor Regulo Cortes Pérez en el cual se informa del requerimiento prejudicial o audiencia de conciliación15. Copia de la hoja de registro en la cual consta el retiro de la demanda por parte de la señora RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO16. 6.2.- Se fijo el día 21 de febrero de 2019 para la continuación de
audiencia de pruebas y calificación provisional17. 7.- El día 21 de febrero de 2019, el magistrado instructor dio continuación de la diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el disciplinado, su defensora de oficio y los quejosos18. Se decretaron algunas pruebas, y se señaló el 15 de mayo de 2019, como fecha para la continuación de la audiencia. 8.- El día 15 de mayo de 2019, el magistrado de primera instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio. Diligencia en la cual se incorporó certificación allegada por el Juzgado 13 Civil Municipal, según la cual en el despacho se radicó demanda de restitución de inmueble 12 Folio 54 del cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 56 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folio 58 y 59 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folio 2 del cuaderno original de 1ª instancia. 16 Folio 41 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folios 31 y 32 del cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 62 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 5 | 21 arrendado de RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO contra RÉGULO ALFONSO CORTÉS, bajo el radicado 2016-01142, la que fue rechazada por auto del 8 de febrero de 2017 y posteriormente retirada por la demandante el 7 de noviembre del mismo año. Se fijó el día 21
de agosto de 2019, para la continuación de las actuaciones pertinentes19. 9.- El día 21 de agosto de 2019, el magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO siguió el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional20 a la cual asistieron la defensora de oficio y el quejoso ROMERO MUÑOZ en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1. Se realizó la calificación de la conducta, disponiendo formular cargos disciplinarios al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA por la presunta inobservancia al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibidem, a título de culpa. Como fundamento de los cargos, indicó el magistrado sustanciador, respecto de la posible falta, que esta se configuró por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, la cual se encaminaba a obtener la restitución de inmueble arrendado, pues el abogado presentó la demanda el 15 de noviembre de 2016, la cual cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá con el radicado número 2016-1142. Sin embargo, este despacho judicial mediante auto del 02 de diciembre de 2016 inadmitió la demanda para posteriormente, el 8 de febrero de 2017 rechazarla por no haber sido subsanada. Diez meses después, el día 7 de noviembre de 2017, la demanda fue retirada por la quejosa. 19 Folio 74 y 75 del cuaderno original de 1ª instancia.
20 Folio 89 y 90 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 21 10.- El magistrado ponente corrió traslado a la defensora de oficio para que solicitara pruebas, quien nuevamente pidió a los quejosos que allegaran las pruebas que tenían en su poder 21. 11.- El magistrado sustanciador de manera oficiosa, ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del disciplinado, requirió las pruebas mencionadas por el quejoso en el curso de las audiencias y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 30 de octubre de 201922. 12.- Mediante certificado número 1021799 del 5 de noviembre de 2019, la secretaria judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado registraba una sanción de suspensión por el termino de cuatro meses a partir del 7 de septiembre de 2017, la cual finalizó el 6 de enero de 201823. 13.- El día 30 de octubre de 2019, el magistrado de instancia realizó audiencia de juzgamiento, a la cual asistió la defensora de oficio del disciplinado24. 13.1.- El director del proceso corrió traslado a la defensora de oficio, para que presentara los alegatos de conclusión, los cuales se surtieron así: - La defensora de oficio realizó un resumen de las actuaciones desarrolladas hasta el momento en el curso del proceso, un recuento de las pruebas aportadas y manifestó no haber podido entablar comunicación con su prohijado debido a que este la bloqueó de redes
sociales y no contestó sus llamadas después de haberle manifestado 21 Folio 89 y 90 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 22 Folio 89 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 23 Folio 96 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 95 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. P á g i n a 7 | 21 que asistiría a las audiencias con su defensor de confianza, lo cual no sucedió. 13.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia25. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 201926, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. En primer lugar, la Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y de las pruebas allegadas al expediente y explicó la importancia del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado.
Explicó, que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional al cual se había comprometido, pues está demostrado que presentó la demanda el 11 de noviembre de 201627, la cual fue asignada por reparto al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá; despacho que inadmitió la demanda el 2 de diciembre de 2016 y posteriormente la rechazó el 8 de febrero de 201728 25 Folio 95 del cuaderno original de 1ª Instancia. Audiencia en CD. 26 Folios 97 a 107 del cuaderno original de 1ª instancia. 27 Folio 72 cuaderno original de 1ª instancia. 28 Folio 85 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 21 como consecuencia de la falta de actuación por parte del abogado
BOHÓRQUEZ GARCÍA.
Resaltó en su decisión la Sala de instancia que en este caso particular existe además un ingrediente normativo, puesto que el comportamiento del abogado se da injustificadamente; de otra manera la conducta no constituiría una falta disciplinaria, así mismo que, la prueba documental permite comprometer la responsabilidad del abogado, al dejar de hacer las diligencias debidas en tanto no subsanó la demanda, lo cual finalmente sería valorado para en grado de certeza, considerar comprobada la falta contra la debida diligencia profesional. Posteriormente, la Sala enfatizó en que la relación cliente – abogado había sido probada mediante la documental en la cual el profesional promueve demanda “obrando en mi calidad de apoderado judicial de la señora RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO... propietaria del inmueble de
la Calle 7ª No. 71B – 03 Barrio BAVARIA PRMER SECTOR, (Local Primer Piso)” donde manifestó que “impetro demanda de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor REGULO ALFONSO
CORTEZ PÉREZ...”29.
Precisó que en este caso particular la defensa técnica requería de actos positivos de gestión defensiva, la cual se debía garantizar durante el trámite procesal, situación que no se dio hasta el punto de predicarse que se abandonó el mandato confiado por no realizar en la oportunidad pertinente las actividades propias del proceso verbal sumario que había iniciado; puesto que una vez el abogado acepta ejercer la representación judicial se obliga a efectuar de manera responsable las actuaciones que de allí se desprendan. En relación con la sanción, afirmó que la sanción a imponer era la de 29 Folios 3 al 7 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 21 SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, pues dicha sanción cumple con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que el abogado dejó acéfala la labor confiada lo cual desdibuja la imagen de la profesión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinado, a la defensora de oficio y a la Procuradora; siendo notificados por edicto, desfijado el 13 de diciembre de 201930, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue
remitido a esta Comisión, el 16 de enero de 202031, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de febrero de 2020, el asunto ingresó al despacho de la
magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el acuerdo PCSJA2111710, las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente el 4 de febrero de 202132. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia 30 Folio 114 cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 1 cuaderno original de 2ª Instancia. 32 Folio 3 del cuaderno original de 2ª instancia. P á g i n a 10 | 21 La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones33. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1634. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y
competencia, en las Sentencias C285 de 201635 y C-112/1736, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 33 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 34 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 35 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de
2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 11 | 21 2.- Del disciplinado. La calidad de disciplinable del doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.736.630 y portador de la tarjeta profesional nro. 113.276 del C. S. de la J., fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados37. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de agosto de 201938 se formularon cargos en contra del abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA por la posible violación al deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional encomendada, la cual se encaminaba a obtener la restitución de inmueble arrendado, pues el abogado presentó la demanda el 15 de noviembre de 2016, la cual cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá con el radicado núm. 2016-1142. Sin embargo, este despacho judicial mediante auto del 2 de diciembre
de 2016, inadmitió la demanda para posteriormente, el 8 de febrero de 2017, rechazarla por no haber sido subsanada. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al abogado por incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por la infracción del artículo 28 numeral 10, porque el profesional desatendió el curso del proceso verbal sumario para el que fue contratado generando que la demanda fuera rechazada por no haberse subsanado dentro de la oportunidad procesal señalada; en 37 Folio 9 del cuaderno original de 1ª Instancia 38 Folios 89 y 90 del cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 12 | 21 consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación39, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa40. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado41, con miras a lograr la certeza
jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad 39 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 40 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 41 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. P á g i n a 13 | 21 El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”42. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. En el asunto objeto de estudio, la falta endilgada al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Al respecto encuentra la Comisión que la conducta desplegada por el profesional encuadra en la descripción típica de la norma citada y que, por otra parte, mediante las pruebas anexadas al proceso se logró acreditar que la falta había sido cometida. En efecto se encuentra demostrado bajo los elementos materiales probatorios integrados al plenario en el trasegar del asunto disciplinario, que el profesional del derecho desconoció su deber de cumplir las disposiciones legales establecidas en la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que desamparó el proceso que había iniciado en representación de los señores RAFAELA MUÑOZ DE ROMERO y CARLOS ROMERO MUÑOZ, puesto que, una vez presentada la demanda a pesar de que 42 Constitución Política de Colombia, Articulo 29. P á g i n a 14 | 21 la misma fuera inadmitida, no ejerció actuación alguna para subsanarla, por lo que posteriormente fue rechazada. Lo anterior, teniendo como fundamento la demanda elaborada por el abogado, el acta de reparto, el registro otorgado por el Juzgado 13 civil municipal de Bogotá y la coherencia entre el relato del quejoso y el escrito de la queja. Así mismo, es necesario mencionar que para la Comisión resulta difícil aceptar que un profesional del derecho se comprometa en la gestión de un encargo profesional, sin estar realmente dispuesto a cumplir a cabalidad con el mismo, puesto que en el marco de esa labor se
encuentran inmersos derechos de sus representados como sucedió en este caso particular, dado que, como indicó en audiencia el quejoso ROMERO MUÑOZ, no sólo la demanda fue rechazada sino que también la persona que ocupaba el bien inmueble lo abandonó sin pagar las sumas de dinero a la arrendadora, por lo que se afectó su situación económica y la de su madre, quien es una persona de la tercera edad. Así las cosas, constata este despacho que el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA, faltó a su deber de diligencia propio de su actuación profesional en el proceso verbal sumario de la referencia, con lo que incumplió su deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 e incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional. 4.2. Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”43. 43 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. P á g i n a 15 | 21 En este caso, se advierte que el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA, desconoció el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, disposición legal establecida en el numeral 10 del artículo
28 de la Ley 1123 de 2007, pues está probado que el profesional de derecho no atendió en debida forma el proceso que le fue encomendado para obtener la restitución del bien inmueble y el pago de los valores en mora. Ahora bien, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida, impone confirmar la sanción disciplinaria de
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL
TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.
Encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinado, ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que, el abogado al ser confrontado por los quejosos adujó que no había seguido adelante con el trámite por falta de pago; sin embargo, había aceptado que el saldo de sus honorarios fuera cancelado una vez terminara el proceso y sus mandantes pudieran arrendar nuevamente el inmueble. Así mismo cabe mencionar que el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA no se presentó a ninguna de las citaciones realizadas en el desarrollo del proceso disciplinario, aunado a que la defensora de oficio que le fue asignada buscó establecer contacto en varias ocasiones con el fin de obtener la versión del disciplinado, pero este le informó que se presentaría con su defensor de confianza y posteriormente la bloqueó en redes sociales y no volvió a contestarle el teléfono, por lo que se
puede concluir que no existió interés alguno en presentar y probar causal alguna que justifique su actuar, del mismo modo no se evidencia P á g i n a 16 | 21 eximente de responsabilidad alguno a favor del abogado GUSTAVO
ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA.
4.3.- Culpabilidad. En el caso que nos ocupa, el abogado BOHÓRQUEZ GARCÍA, como profesional del derecho, omitió subsanar la demanda que había presentado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, por lo tanto, no actuó con la debida diligencia que se esperaba de él como profesional del derecho, permitiendo que el proceso terminara con el rechazo de la demanda y el archivo del proceso. En consecuencia, se le endilgó la falta en modalidad omisiva y culposa, pues como profesional del derecho debió surtir todas las actuaciones en favor de sus poderdantes y su obligación era ejercer la representación de los demandados mediante las actuaciones positivas que fueran requeridas, de manera que, hubo una clara omisión en su deber en el proceso verbal referido. 4.4.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En relación con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la sanción impuesta al disciplinable es razonable, pues acorde con lo expresado por la Corte
Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una P á g i n a 17 | 21 idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”; razones por las que se considera que la sanción impuesta en la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, y los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En relación con el principio de necesidad es evidente que las conductas como las que realizó el disciplinado deben ser
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