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CNDJ - F11001110200020180296601ADJUNTA20211008094254-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180296601ADJUNTA20211008094254-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

A 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201802966 01

Aprobado según Acta No.63 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo adoptada al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de octubre de 2019 en la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, resolvió terminar la investigación en favor del abogado Alonso Ospina Ospina al encontrar una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria, advierte su génesis a través de la queja promovida el 28 de enero de 2017 por la señora Gloria Botonero 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez. 1 A 2003

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201802966 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rodríguez contra el abogado Alonso Ospina Ospina porque presuntamente incurrió en una serie de irregularidades en su labor

prestada al señor Enrique Botonero, la cual se desarrolló del 2009 al 2014, en su mayoría al interior del proceso de interdicción bajo radicado No. 2013-425 de conocimiento del Juzgado 17 de Familia de Bogotá como también del Juzgado 7 de Familia de Descongestión y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Frente a las actuaciones irregulares materia de inconformidad la quejosa resaltó hechos que tuvieron ocasión en la ciudad de Bogotá como en otros municipios del Departamento de Cundinamarca. En relación con los aspectos jurídicamente relevantes puntualizó 4 a tener en cuenta en esta investigación: a) Por valerse de denuncias penales presentadas en municipios de Cundinamarca para presentarlas al interior del proceso de Enrique Botonero, en donde al parecer el letrado emitió afirmaciones en varios memoriales que no se compadecen con la realidad, con el fin de influir en las consideraciones del fallador, en el sentido de revocar la curaduría provisional que ella ejercía en favor de su padre. b) Por haber asesorado a Enrique Botonero, padre de la quejosa en la firma de dos escrituras públicas las No. 118 y 553 consienten en el otorgamiento de un poder general amplio y suficiente del 15 de mayo de 2013 en favor de Albert Sepúlveda y en la trasferencia de un inmueble del 8 de marzo de 2013 en su favor, situación que se presentó cuando el señor Botonero presentaba 2 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO una crisis psiquiátrica sumado a que el abogado investigado afirmó que es amigo personal del notario Libardo Agustín Fuentes Morales. c) Por haber obtenido poder amplio y suficiente el 15 de julio de 2013 para representar los intereses de Enrique Botonero en el proceso de interdicción que se cursó en contra de este, ocultándole al Notario 58 del Circulo de Bogotá la situación legal de su cliente, teniendo en cuenta que para esa fecha ya se había declarado interdicto y la quejosa fungía como curadora provisional. d) Al negarse a rendir informe de sus actuaciones cuando apoderó al padre de la quejosa, en el lapso en el que ella figuró como curadora provisional, aunado a que radico escritos al juzgado de conocimiento del proceso de interdicción en los cuales realizó afirmaciones contrarias a ella. La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 5 de febrero de 2017, a través de certificado Nº 165.647 acreditó que el doctor Alonso Ospina Ospina, identificado con cédula de ciudadanía número 16.201.766, portador de tarjeta profesional de abogado número 81.685 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que se encuentra vigente2. Apertura de proceso disciplinario. Fue ordenada por el magistrado instructor mediante auto del 5 de julio de 20183, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

2 Folio 15 del cuaderno original 3 Folio 24 del cuaderno original 3 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La etapa de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las sesiones del 20 de marzo, 5 de junio, 8 y 24 de octubre de 2019, oportunidad procesal en la cual luego de verificarse la comparecencia de los intervinientes se dio traslado de la queja al disciplinable, recaudándose entre otras declaraciones las siguientes: Gloria Botonero Rodríguez: se ratificó en el contenido de la queja disciplinaria promovida contra el abogado Alonso Ospina Ospina.

Albert Alexis Sepúlveda: sostuvo que sustituyó a su mamá, la ahora quejosa en la curaduría provisional de su abuelo, el señor Enrique Botonero, pero frente a las imputaciones que sostiene contra el letrado, argumentó que no recibió consulta alguna por parte del disciplinado frente al otorgamiento o diligenciamiento de las escrituras públicas aludidas en la queja.

Versión libre: manifestó conocer a la quejosa en el año 2009 por consultas que le hizo de carácter laboral, señaló conocer al padre de esta, por un proceso de pertenencia finalizado por desistimiento tácito, asimismo declaró que desde ese momento no tuvo mayor contacto con dichas personas y que volvió a tener contacto con el señor Botonero hasta el 2012 cuando se acercó a su oficina a

comentarle sobre el mal manejo de sus bienes por parte de su hija; indicó que desconoce el estado de salud de este señor, pues después de que removieran a la señora Gloria Botonero de la curaduría no volvió a tener contacto con él. Adujo, que solo se entendió con el señor Albert Sepúlveda, quien fue nombrado como nuevo curador y con la pareja de este. Resaltó que 4 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuando el señor Enrique Botonero se presentó a su oficina le llevo una carta en la que indicaba que le suspendía el poder a la señora Botonero, diciéndole con sus palabras que llevaba 3 meses buscándolo para informarle que su hija lo había robado, que le había revocado el poder en notaria y que había presentado una denuncia penal en la Fiscalía de Sopo. Expuso, que no tiene ninguna amistad con el doctor Fuentes Morales, que la notaria es muy meticulosa en su historia legal; sin embargo, aclaró que cuando le comentaron sobre el poder general, esas escrituras las hizo Enrique Botonero con Albert Sepúlveda, su nieto e hijo único de la quejosa. Agregó, que el señor Botonero fue a su oficina y le comentó la situación de su hija, que se encontraba bastante alterado y le indicó que le había iniciado un proceso de interdicción. Insistió en que a él no le hicieron ninguna consulta con los temas que se adelantaron en la

notaria, sumado que para el proceso de interdicción el elaboró el documento, fue presentado en la Notaria 58 desconociendo si en ese momento el señor Enrique le informó al Notario que era de un proceso de interdicción provisoria. Afirmó, que no atendió a la quejosa en su oficina dado que representaba los intereses del señor Botonero, por lo que para evitar algún tipo de inconveniente le dijo que cualquier situación seria ventilada por los despachos judiciales; preciso que lo que hizo la quejosa fue revocarle todos los poderes, quien sostuvo que él estaba incurriendo en fraude procesal y además, señaló que presentó un 5 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO escrito al estrado judicial porque estaba presentando los informes correspondientes. Como pruebas documentales obra copia de proceso de interdicción judicial No. 2013-04254. Cuaderno de copias del expediente disciplinario No. 2017-02525. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de octubre de 2019 resolvió terminar y archivar las diligencias disciplinarias en favor del abogado Alonso Ospina Ospina al considerar que la acción disciplinaria respecto de los hechos jurídicamente relevantes se encontraba prescrita. Adujo el a quo que, de la revisión de las copias del proceso de

interdicción, concluyó que en efecto el disciplinable presentó escrito mediante el cual puso en conocimiento del juez las manifestaciones desplegadas por su cliente Enrique Botonero, indicando entre otras cosas que su prohijado optó por revocarle el poder general a la señora Gloria Botonero mediante escritura pública No. 70 del año 2012 y precisando las razones por el mal manejo de los bienes a cargo de ella. Resaltó la Seccional de conocimiento que el letrado fue enfático en señalar que dichas manifestaciones fueron indicadas por su cliente y 4 Folio 58 del cuaderno original 5 Folio 60 del cuaderno original con 184 folios anexo. 6 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO no aseveraciones propias, asimismo indicó que mediante auto del 14 de agosto de 2013 el Juzgado le reconoció personería jurídica al abogado sin efectuar alguna observación o salvedad al respecto. Agregó que el señor Enrique el 12 de agosto de 2013 presentó escrito al estrado judicial solicitado se revocara el auto de mayo de 2013 en el cual se designó a Gloria Botonero como curadora provisoria, señalando que no la necesitaba, aunado a que se dictó la interdicción sin el respectivo dictamen de medicina legal como se colige a folio 284 del cuaderno principal del expediente bajo estudio. Expuso que está demostrado para el despacho que el 22 de agosto de

2013 el letrado actuando como apoderado de Enrique Botonero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 14 de agosto de 2013, por medio del cual se negaron las pretensiones del recurso interpuesto, indicando que por disposición de Enrique Botonero se promovió querella ante la inspección de policía de Tocancipá motivada por la ocupación de hecho tanto por la quejosa como por otras personas. Lo anterior, para señalar que dichos comportamientos no constituyen falta disciplinaria alguna, lo único que hizo el disciplinado fue poner de presente las manifestaciones de Enrique Botonero, los inconvenientes y diferentes situaciones expuestas por su cliente, lo cual no amerita reproche disciplinario, dado que únicamente estaba salvaguardando los intereses de su mandante. En relación con los escritos motivo de inconformidad fueron presentados en los meses de julio y agosto de 2013 por lo que de 7 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO haberse presentado por parte de Alonso Ospina Ospina alguna irregularidad a día de hoy se encuentra prescrita la acción disciplinaria por haber trascurrido más de los cinco años que prevé el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Lo mismo acontece con la posible asesoría jurídica frente a las escrituras públicas No. 118 y 553 del 15 de mayo y 8 de marzo de 2013, actuación en la cual no participó el letrado, sino que la

afirmación de la quejosa es una mera sospecha circunstancial aunado a que la conducta posiblemente irregular se consumó en el instante en el que se elevaron dichos instrumentos públicos, época desde la cual operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Frente al poder obtenido por el señor Botonero, este fue otorgado el 15 de julio de 2013, razón por la cual como acontece en los dos asuntos aludidos con antelación prescribió la acción disciplinaria. Finalmente, en lo que concierne a la omisión de rendir informes, la quejosa centra dicha inconformidad mientras ella fue designada como curadora provisional de su padre, lo cual tuvo lugar hasta el 10 de diciembre de 2013, cuando fue sustituida por su hijo, por ello los requerimientos que hiciere esta con antelación a dicha fecha eran exigibles a ese momento, época desde la cual han trascurrido más de cinco años y por lo tanto, también se encuentra prescrita la acción. DE APELACIÓN La quejosa notificada en estrados de la decisión en precedencia, promovió recurso de apelación afirmando que pese a que la acción 8 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinaria se encuentra prescrita, ella promovió inicialmente su queja en la Seccional de Bogotá en el año 2017, pero que por competencia remitieron las diligencias a su homóloga en la Jurisdicción de Cundinamarca, Corporación en la que permanecieron

las diligencias por el trascurso de un año, hasta que finalmente las remitieron nuevamente a Bogotá, para que se investigara únicamente los hechos acontecidos en esta ciudad. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del Caso. Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión interlocutoria de primera instancia de fecha 24 de octubre de 2019, mediante la cual, se resolvió terminar anticipadamente las actuaciones en favor del abogado Alonso Ospina Ospina al considerar que la acción disciplinaria respecto de los hechos jurídicamente relevantes se encuentra prescrita. Bajo esta egida, concluye esta Superioridad que, pese a lo expuesto en el recurso de alzada por la quejosa, dichos planteamientos fácticos no cuentan con el soporte jurídico que permitan a esta instancia revocar el auto censurado. 9 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior, encuentra mérito en los propios argumentos de la apelación, pues la proponente de la queja acepta la causal de extinción de la acción disciplinaria declarada por el a quo, sin

embargo, arguyó situaciones que propiciaron el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción, circunstancias que se advierten ajenas al sub lite y que no controvierten de manera directa los argumentos esbozados por la primera instancia. Cabe agregar, que la prescripción de la acción disciplinaria es una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria, la cual opera por ministerio de la ley, quedando esta jurisdicción desprovista de consideraciones subjetivas tendientes a modificar el plazo previsto por el legislador para su declaratoria. Por ende, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En consecuencia, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del sujeto destinatario de la norma a no permanecer indefinidamente al sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción. Por consiguiente, este fenómeno jurídico constituye una sanción frente a la inactividad del titular de la acción, dado que el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el investigado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el investigado estar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que 10 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. De tal manera, que no resulta razonable, aún con la anuencia de los interesados que la acción disciplinaria y la consecuente posibilidad de imponer sanciones, permanezca suspendida en espera de una decisión determinada, como lo pretende la recurrente, toda vez que esta circunstancia generaría incertidumbre, congestión y parálisis de la función pública, conculcando con ello los principios de economía y celeridad que rigen la potestad disciplinaria, como función judicial. Es por lo anotado, que la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria no contradice ni desconoce la presunción de inocencia, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que sólo una decisión condenatoria puede desvirtuar esa presunción y por ello, en materia disciplinaria no se podrá endilgar al investigado una responsabilidad que no haya sido declarada legalmente, con lo cual, se advierte que no se le ha cercenado ningún derecho a la quejosa, menos aún el acceso a la administración de justicia, pues lo definido en el sub judice corresponde a una decisión sujeta a derecho. Es de resaltar, que la formulación de la queja como la instrucción de la investigación bajo examen se tramitaron dentro de la vigencia de la acción disciplinaria, pero muchos factores incidieron en la dilación judicial del procedimiento, no obstante, en este estado de las diligencias, independiente de las razones que se presentaron, le es imposible a esta Judicatura como a cualquier otra instancia judicial

desconocer el rito procesal pre establecido por el Legislador, al ser este, una garantía de orden constitucional del investigado; razón por la 11 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cual, esta Superioridad confirmará la decisión confutada al advertir que los postulados del artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, fueron adecuadamente interpretados por la primera instancia, teniendo en cuenta que los hechos objeto de calificación provisional tuvieron lugar en el año 2013, época desde la cual han trascurrido con creces más de 5 años. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 24 de octubre de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió decretar la terminación anticipada del procedimiento que se venía adelantando contra el doctor Alonso Ospina Ospina y en consecuencia ordenó su archivo, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el

destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. 12 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado 13 A 2003

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 14

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