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CNDJ - F11001110200020180298301ADJUNTA20221121121324-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001110200020180298301ADJUNTA20221121121324-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6174

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201802983 01 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable al abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, de la incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, por lo que fue sancionado con SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante TRES (3) MESES, de no ser porque se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. 1 Sala dual integrada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 6174

Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor HUMBERTO LOZADA DEVIA formuló queja contra el abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ a quien otorgó poder el 15 de enero de 2016, para que tramitara proceso para mejorar su nivelación salarial como pensionado del Ministerio de Educación Nacional, pero el abogado no le suministró noticias acerca de sus gestiones, no obstante que habían transcurrido más de tres años, desde que le dio el aludido mandato, y de que lo ha llamado en numerosas ocasiones para que le suministrara alguna información.

2. El asunto fue repartido el día 18 de mayo de 2018, al Magistrado Antonio Suárez Niño2, quien en auto de fecha 28 de mayo de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario, en contra del abogado investigado 3.

3. Mediante certificación No. 9080498 de fecha 18 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79118563, y tarjeta profesional No. 18632, expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente4.

4. Mediante telegrama No. 52R8-2018-2983-ASN, el día 27 de julio de 2018, se notificó el auto de apertura de proceso disciplinario al

abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ.

5. El disciplinable se excusó en varias ocasiones de asistir a la 2 Folio 15 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 18 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 25 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación audiencia de pruebas y calificación, debido a un accidente cerebro vascular que sufrió, en constancia aportó copia de la historia clínica, por lo cual se le designó defensor de oficio al doctor Alejandro Castañeda Prieto, con el cual se instaló el día 9 de mayo de 2019, la audiencia correspondiente, en la cual el magistrado instructor, ordenó la práctica de algunas pruebas.

6. El día 31 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de La Plata (Huila), escuchó en ampliación de queja al señor HUMBERTO LOZADA

DEVIA.

7. El 29 de enero de 2020, el magistrado sustanciador instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que no compareció el disciplinable, pero si su defensor de oficio. Se adelantaron las siguientes actuaciones: El magistrado instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación, resolviendo formular cargos en contra del abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ 5, como posible autor de la falta a la debida diligencia profesional contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en el verbo rector

abandonar, en la modalidad de culpa. Lo anterior, en atención a que, el abogado pese a asumir un compromiso, en el sentido de realizar en nombre y representación de HUMBERTO LOZADA, gestiones encaminadas a la obtención de su reliquidación de vejez, luego de presentar un derecho de petición en tal sentido, no adelantó ninguna otra actuación, incumpliendo así el mandato conferido. 5 30 CD DE AUDIENCIA 2 MARZO 2022. MINUTO 1:02:00 al Minuto 1:03:00. P á g i n a 3 | 12

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8. El 20 de febrero de 2020, el magistrado sustanciador instaló audiencia de juzgamiento.

Se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinable6 quien manifestó que tuvo ninguna responsabilidad en los señalamientos que hizo en su contra el quejoso HUMBERTO LOZADA DEVIA, toda vez que no lo perjudicó, pues lo que hizo fue estudiar su situación pensional, y luego de consultar con varios expertos en el tema laboral, concluyó que su reclamación no tenía vocación de prosperidad. El defensor de oficio del disciplinable, solicitó exonerarlo de los cargos que le fueron formulados señalando que, en primer término, no hay constancia sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios del cual se puedan colegir con claridad los encargos realizados; en segundo lugar, porque tampoco obra prueba de los pagos que dijo el quejoso haber realizado al abogado

RODRÍGUEZ LÓPEZ y, en tercer lugar, en tanto este le explicó en detalle a su cliente que su pensión de jubilación estaba bien liquidada. Añadió que por lo demás es razonable advertir la concurrencia de una duda razonable en favor de su defendido porque, repitió, si hubo una asesoría que concluyó en el análisis del caso advirtiendo la improcedencia de cualquier acción contenciosa, lo que fue informado al proponente de la queja. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 6 CD DE AUDIENCIA minuto 5:25 a 7:36 . P á g i n a 4 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación Judicatura de Bogotá7, decidió SANCIONAR con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL DURANTE TRES (3) MESES al abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, como autor responsable de la incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, en contravía del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Para la primera instancia quedó demostrada la relación existente entre RODRÍGUEZ LÓPEZ y Lozada Devia, toda vez que el 8 de

enero de 2016, el quejoso le otorgó poder al abogado para que tramitara ante el FOPEP su nivelación pensional. También se demostró que el disciplinable no presentó ninguna reclamación ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP en nombre y representación del señor Humberto Lozada Devia, ni realizó gestión alguna ante la Procuraduría General de la Nación. Lo que, si se demostró es que el disciplinable, elaboró un derecho de petición el 15 de enero de 2016, dirigido a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, pidiendo la reliquidación de la pensión de vejez, bajo la premisa de que no le habían sido reconocido factores como prima técnica, alimentación, auxilio de transportes, las doceavas partes de la bonificación, primas de vacaciones, navidad y servicios. La instancia concluyó que, si bien el disciplinable, elaboró el documento, solicitando la reliquidación de la pensión del quejoso, 7 Sala dual integrada por los doctores ANTONIO SUÁREZ NIÑO y MARTÍN LEONARDO

SUÁREZ VARÓN.

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación y el mismo fue suscrito, no procedió a entregarlo a la UGPP, con lo cual incurrió en el abandono de la gestión encomendada. En criterio de la instancia, no se allegó prueba que demostrara que el disciplinable cumplió con la gestión encomendada por lo que le

impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio profesional durante TRES (3) MESES DE LA APELACIÓN Mediante escrito, el disciplinable RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, presentó recurso de apelación, el día 20 de mayo de 2020, con base en los siguientes argumentos: Dijo el recurrente, que en su versión libre manifestó que no había elaborado ningún derecho de petición para que el Fondo De Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP resolviera al quejoso su situación jurídica respecto del derecho prestacional reconocido, porque sometidas a estudio las inconformidades del quejoso con su prestación económica, concluyó que la misma se encontraba ajustada a la normatividad aplicable desde el acto administrativo primigenio, situación que inmediatamente procedió a informarle al quejoso vía celular, por lo que en aplicación del principio de in dubio pro disciplinado, solicitó que se revocara el fallo apelado.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 6 de octubre de 2022, se remitió el expediente al despacho P á g i n a 6 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación del Magistrado Ponente.

2. Revisada la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se estableció que se presentó una novedad en relación con la cédula de ciudadanía No. 90804958, perteneciente al doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en la cual

manifiesta que por resolución del 10 de agosto de 2021, la cédula se encuentra cancelada por muerte.

3. Mediante certificación No. 655063 de fecha 29 de octubre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que la tarjeta profesional No. 18632 perteneciente al doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, expedida por el C.S.J., para el momento de expedición del certificado NO se encontraba vigente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones9. Este nuevo texto 8 https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar. 9 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 7 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de

sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante

Sentencia C-373/1610.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201611 y C112/1712, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinable. Mediante certificación No. 9080498 de fecha 18 de mayo de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad de abogado de RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, identificado con cédula de 10 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 11 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2

de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 8 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación ciudadanía No. 79118563, y tarjeta profesional No. 18632, expedida por el C.S.J. 3.- Del caso concreto. Previó adentrarnos al caso en concreto, esta Corporación considera pertinente traer a colación aspectos doctrinales y jurisprudenciales que son fundamentales para la presente providencia, por ser relevantes para el presente asunto. Es Claro que, el abogado frente al estado social y democrático de derecho cumple un papel importante, como defensor de sus intereses para cada caso en particular, siendo el Estado quien ejerce el control, vigilancia y reconocimiento de las causales por medio de las cuales se extingue la responsabilidad disciplinaria, siendo este orientador y precursor de los fines de la profesión

encaminados a proteger el interés general. Así, el derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas por medio de las cuales el respectivo funcionario no puede continuar con el trámite de la acción disciplinaria, como quiera que al igual que en el derecho penal, para el derecho disciplinario la responsabilidad es personal e individual, entendiéndose esta situación como un hecho generador de total imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria. Al respecto, ha indicado la jurisprudencia que, desde la potestad de configuración legislativa, los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario como lo mencionó la Corte Constitucional en su debida oportunidad a través de la sentencia C-884 de 2007. MP. Jame Córdoba Triviño, así: P á g i n a 9 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación “Ahora bien, manteniendo presente que los principios del derecho penal son aplicables al derecho disciplinario, realizando los matices necesarios, el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía por las siguientes reglas: a. La potestad conferida al legislador para establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos fundamentales de la persona. b. Si bien ha admitido la Corte que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la intensidad de las

sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de lesividad y necesidad. c. Dentro de los márgenes señalados, el legislador se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al correcto desempeño de las funciones asignadas.”, así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o de la sanción penal o disciplinaria.”(Negrilla fuera de texto) Sería del caso conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable y su defensor de oficio, de no ser porque se estableció que en este caso se ha presentado una causal de extinción de la acción disciplinaria, la cual debe ser declarada. En efecto, en el presente caso, debía procederse a decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se encontró responsable al abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia fue sancionado con suspensión del ejercicio profesional por 3 meses.

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación No obstante, es a esta altura procesal, es decir, en el trámite de segunda instancia, en la que se ha allegado prueba documental idónea y precisa sobre la existencia de una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria que hace imperiosa su declaración, en razón al fallecimiento del abogado disciplinado. En efecto, con base en las pruebas recaudadas en segunda instancia, se estableció que la cédula de ciudadanía No. 9080498, perteneciente al doctor RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ POLO, fue cancelada por muerte. Así las cosas, no queda alternativa distinta para esta Colegiatura que, declarar la extinción de la acción disciplinaria en el presente asunto adelantado en contra del abogado RAFAEL DE JESÚS RODRÍGUEZ LÓPEZ, en aplicación del numeral 1º del artículo 23 de la Ley 1123 de 2002, que establece: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. (Resaltado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

DISCIPLINARIA por muerte del abogado RAFAEL DE JESÚS P á g i n a 11 | 12

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Radicado No. 110011102000201802983 01 Abogados en apelación RODRÍGUEZ LÓPEZ, teniendo en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARÍNA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201802983 01) P á g i n a 12 | 12

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