CNDJ - F11001110200020180303901ADJUNTA20211210101706-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180303901ADJUNTA20211210101706-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201803039-01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud de la atribución conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 14, en concordancia con el artículo 29 numeral 4 ibidem, en la modalidad de realización de la conducta por acción sancionable a título de dolo, imponiéndole la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante oficio del 15 de mayo de 2018 la Subdirección Jurídica y de Contratación de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., solicitó se 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo
que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Magistrada ponente Elka Venegas Ahumada en sala dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón.
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Radicación N° 110011102000201803039-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigara disciplinariamente al abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, porque pese a estar suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años -desde el 6 de octubre de 2016 al 5 de octubre de 2018realizó distintas actuaciones profesionales al interior de la conciliación extrajudicial No. 76558 de la Procuraduría General de la Nación y en los procesos radicados No. 2017-13300-00, 2018-00086-00, 2017-00686-00 y 2017-00009-00.
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, donde mediante proveído de 31 de julio de 20184 se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, se fijó edicto emplazatorio el 24 de octubre de 20185. Posteriormente, debido a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 14 de noviembre de esa anualidad, mediante
edicto del 14 de diciembre siguiente fue emplazado según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, luego, el 29 de julio de 2019 se declaró persona ausente, designándole una defensora de oficio6. En sesiones de audiencia de pruebas y calificación celebradas los días 29 de octubre de 20197, 26 de febrero8 y el 3 de noviembre de 20209, 3 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial (Acto legislativo No. 2 de 2015). 4 Folio 12 c.o. de la carpeta digital. 5 Folio 18 c.o. de la carpeta digital. 6Folio 27 y 28 c.o. de la carpeta digital. 7 Folio 37 y 38 c.o de la carpeta digital. 8 Folio 151 c.o de la carpeta digital. 9Archivo “010 ActaAudienciaPyC” de la carpeta digital. P á g i n a 2 | 21
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Radicación N° 110011102000201803039-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN se practicaron las siguientes pruebas, y se realizaron las siguientes actuaciones y manifestaciones: - Se escuchó en versión libre al investigado10. - Se incorporaron copias de los procesos radicados No. 2017-000090011 adelantado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, 201700123-0012 instruido por el Juzgado 60º Administrativo del Circuito de Bogotá, 2017-00297-0013 conocido por el Juzgado 38 Administrativo
del Circuito de Bogotá, 2017-00686-0014 del Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, 2018-00086-0015, del Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá16. - Se allegaron copias de la actuación surtida ante la Procuraduría General de la Nación No. 76558-2017 - Conciliación Extrajudicial de Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Castaño Botero en contra del IPES17.
Formulación de cargos: El 3 de noviembre de 202018, contando con la presencia del investigado y su defensora de oficio, se formularon cargos por la presunta violación al régimen de incompatibilidades de que trata el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 10 Récord 10:21 de la audiencia del 26/02/2020. 11 Folios 59-68 c.o. de la carpeta digital. 12 Folios 93-123 c.o. de la carpeta digital. 13 Folios 68-81 c.o. de la carpeta digital. 14 Folios 151-ŗ c.o. de la carpeta digital. 15 Folios 82-92 c.o. de la carpeta digital. 16 Folios 46-49 c.o. de la carpeta digital. 17 Archivo”007RespuestaProcuraduria” de la carpeta digital.
18Archivo “010 ActaAudienciaPyC” de la carpeta digital. P á g i n a 3 | 21
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Radicación N° 110011102000201803039-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en cita con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 39 de la misma normatividad, bajo modalidad de realización de la conducta por acción sancionable a título de dolo.
Las referidas normas, señalan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: …
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos: …
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”. “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior, porque presuntamente teniendo conocimiento de la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión que le impuso el “12 de enero de 2017”19 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso radicado No. 2012-02857-01, la cual empezó a regir el 6 de octubre del 2016 y finalizó el 5 de octubre de 2018, desplegó actuaciones en los procesos radicados Nrs. 201700009-00, 2017-00123-00, 2017-00297-00, 2017-00686-00 y 201800086-00 adelantados en el Juzgado 2º Civil del Circuito y Juzgados 60, 38, 31 y 37 Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., respectivamente, y en el trámite de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación radicado No. 76558-2017, con lo 19 Si bien en el pliego de cargos se refirió que la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso 2012-02857-01 databa 12 de enero de 2017, esta Corporación advierte que ese proveído fue proferido en la Sala No. 20 del 2 de marzo de 2016, y que mediante providencia emanada en Sala No. 86 del 7 de septiembre de 2016 se dispuso corregir la fecha de la audiencia de primera instancia relacionada en el numeral primero de la parte resolutiva. P á g i n a 4 | 21
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Radicación N° 110011102000201803039-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual inobservó el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
Audiencia de juzgamiento: En sesiones de audiencia de 20 de enero20 y 1 de marzo de 202121 fue instalada y desarrollada la diligencia, y en ella se incorporaron y practicaron las siguientes pruebas:
1. Se escucharon los testimonios de la señora Martha Alfonso Romero y
del señor Raúl Galeano Castro.
2. Se allegó copia del proceso disciplinario radicado No. 2017-04804-00 adelantado contra el abogado Alberto Barón Flórez22.
3. Se incorporó con los efectos pertinentes, la documental remitida por el profesional del derecho mediante correo electrónico del 18 de enero de 2021, en la que se destaca: -- Copia del proveído del 10 de junio de 201923 proferido al interior del proceso 2012-02857-01, mediante el cual le fue denegada la nulidad planteada. - Copia de las sustituciones de poder por parte del abogado Alberto Barón Flórez a la doctora Martha Alfonso Romero24, dirigido i) al “Juzgado Civil Municipal de Bogotá” proceso 2014-00569-00, y ii) Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, sin indicar para qué asunto25. 20 Archivo digital “023ActaAudienciaJuzgamiento” 21 Archivo digital “026ActaAudienciaJuzgamiento2” 22https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/des05sdcsbta_cendoj_ramajudicial_gov_co/EueaOPe1ZxtKkMuEHJY4Jk MBYfKCJqUvzeTMM8VyAw56Ig?e=st9AiO
23Folios 7-8 archivo “014PruebaDocumental” 24 Folio 9 archivo “014PruebaDocumental” . 25 Folios 3-4 archivo “017DocumentosConsejoSeccional” P á g i n a 5 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - Copia del poder conferido el 11 de noviembre de 2016 por Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Castaño Botero, en favor del abogado disciplinable dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de
Bogotá26. - Escrito de tutela presentado en contra de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, relacionado con el proceso disciplinario en el que fue sancionado27. - Copia de la solicitud de nulidad del proceso disciplinario radicado No. 2012-02857-01 incoada el 27 de junio de 2018 28. Ulteriormente, mediante correo electrónico del 20 de enero de 2021 el disciplinado adjuntó memorial denominado “alegatos de conclusión”, el cual fue tenido en cuenta como tal por la magistrada sustanciadora. Acto seguido, la defensora de oficio presentó sus alegatos. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el doctor ALBERTO BARÓN FLÓREZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.476.760 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 75.471 del Consejo Superior de la Judicatura29, por su parte, la secretaría judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo
constar que registraba antecedente disciplinario de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de dos (2) años, cuya vigencia inició el 6 de octubre de 2016 y finalizó el 5 de octubre 26 Folios 1-2 archivo “017DocumentosConsejoSeccional” 27 Folios 10-39 archivo “017DocumentosConsejoSeccional” 28 Folios 1-7 archivo “018DocumentosConsejoSeccional2” 29 Folio 165 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 6 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2018, la cual fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso disciplinario radicado No. 2012-02857-0130.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia de 11 de mayo de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá31 declaró disciplinariamente responsable al abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ, de la falta endilgada en la formulación de cargos. La primera instancia señaló que estaba debidamente acreditado, que el disciplinado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, la cual empezó a operar el 6 de octubre de 2016 e iba hasta el 5 de octubre de 2018 dentro del
radicado No. 2012-02857-01 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La decisión, fue comunicada al letrado a las direcciones obrantes en la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para la época, sin embargo, se encontraba demostrado que durante ese lapso, desplegó las siguientes actuaciones: 1.- Radicado No. 2017-00009-00, el 11 de enero de 2017 presentó demanda de restitución de inmueble arrendado que correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada en auto del 24 de ese mismo mes y año, al advertirse que el abogado no podía ejercer la profesión al estar suspendido de su ejercicio. 30 Folio 159 c.o. de la carpeta digital. 31 Folio 152 a 163 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 7 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2.- Radicado 2017-00123-00, el día 9 de mayo de 2017 incoó el medio de control de controversia contractual de “restitución de bien inmueble arrendado” que correspondió al Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde en auto del 25 de mayo de 2017 se inadmitió, para finalmente ser rechazada el 27 de julio de esa misma anualidad.
3.- Radicado 76.538, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de mayo de 2017 solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad en contra del Instituto para la Economía Social de Bogotá, asistiendo a la diligencia programada para el día 14 de julio de 2017, donde se declaró fracasada por falta de ánimo conciliatorio. 4.- Radicado 2017-00297-00, el 6 de octubre de 2017 incoó demanda de “restitución de inmueble arrendado” la cual correspondió al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde el 23 de marzo de 2018 se inadmitió, para finalmente ser rechazada en auto del 18 de mayo de esa anualidad. 5.- Radicado 2017-00686-00, el día 30 de octubre de 2017 presentó demanda de “dominio” la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y mediante proveído del 30 de enero de 2018 se rechazó por falta de competencia. 6.- Radicado No. 2018-00086-00, el 16 de marzo de 2018 radicó “acción de reparación directa” la cual correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, donde en auto del 18 de julio de ese año se inadmitió y finalmente el 3 de agosto de esa anualidad retiró la demanda. P á g i n a 8 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Teniendo en cuenta lo anterior, consideró la primera instancia que estaba acreditado que el abogado había incurrido en la falta disciplinaria reprochada, pues muy a pesar que se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión y era consciente de esta situación, “radicó o formuló las demandas o acciones correspondientes, actuando como apoderado de Carlos Alberto Carvajal Salazar, y en otras ocasiones también actuando como
apoderado de Gloria Inés Castaño Botero”. Fueron desechadas las alegaciones presentadas por el disciplinado, frente a la situación fáctica investigada al interior del trámite disciplinario No. 2012-02857-01, toda vez que ese asunto culminó con sanción en su contra, la cual estaba debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, sin que sus efectos hubieran cambiado. Igualmente, consideró que no había lugar a la causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria por haber actuado bajo fuerza mayor, en razón a que el ejercicio profesional es su único medio de sustento económico, pues la profesión de abogado lo obligaba a regirse por lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007. Se desechó el argumento de la sustitución de los poderes, por carecer de soporte probatorio, toda vez que en los procesos reseñados no se observó renuncia o sustitución. Por lo anterior, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, al considerar que obedecía
a las funciones preventiva y correctiva, a fin de garantizar la efectividad y los fines previstos en la Constitución, la ley y en los P á g i n a 9 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tratados internacionales. A su vez, era idónea, por el juicio razonable que se efectuó a la situación, y proporcional, por las circunstancias fácticas analizadas en cada uno de los casos, examinándose su gravedad, el actuar injustificado, concluyendo que la sanción era la adecuada a lo probado.
Así mismo, adoptó como criterio la trascendencia social, en la medida que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultaba ejemplar el proceder de un abogado que continuaba ejerciendo como apoderado en varios procesos a sabiendas que se encontraba suspendido. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación32, argumentando que el fallo irrumpía los artículos 4, 25, 29, 83 y 87 de la Constitución Política y los artículos 1, 3, 4, 5, 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el a quo tuvo en cuenta el antecedente generado por la sanción impuesta al interior del proceso No. 2012-02857-01, sin considerar los múltiples yerros que en ese radicado se presentaron, entre otros,
porque en esas actuaciones no pudo ejercer su derecho de defensa, no estuvo representado por un defensor “probo” y fue notificado de forma indebida. A su vez, solicitó a esta Corporación que estableciera “una relación de causalidad entre los procesos que relaciona al investigado, entre otras cosas 2012-2857, 2017-4804 que está en segunda instancia negocio 32 Folio 169 a 174 c.o de la carpeta digital. P á g i n a 10 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en lista y el 2018-3039, esperan que la relación de causalidad no sea negada (…)33. (sic a lo transcrito) Finalmente, alegó que el a quo ignoró el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues sus intervenciones en las actuaciones procesales se debieron a que la abogada a quien sustituyó poder, no cumplió su labor. Igualmente, señaló que se presentó una situación de fuerza mayor y “la convención errada e invencible que no se ha cometido ningún ilícito pues (…) ni siquiera se admitieron los procesos (…) el encartado tiene un contrato firmado con su Poderdante de asesoría y defensa de sus empresas, lo que da lugar a la aplicación de las normas en cita Art. 24, 25, 83, 87, de la carta, lo mismo que el Art, 22 y el Art. 103 que tiene que aplicarse en su rigor…”34. (sic a lo transcrito)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 21 de septiembre de 2021 efectuó el reparto del asunto al despacho de quien funge como ponente. El 13 de octubre de la misma anualidad, quien en esta providencia funge como ponente, realizó manifestación de impedimento, al considerar35: “(…) Ejercí como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desde el 30 de 33 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN APELACION\11001110200020180303901\01PrimeraInstancia 34 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN APELACION\11001110200020180303901\01PrimeraInstancia 35 \\S01001-CNDJFS1\Reparto\04 DR CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ\ABOGADOS EN APELACION\11001110200020180303901\02SegundaInstancia P á g i n a 11 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abril de 2019 hasta el 12 de enero de los corrientes. En desarrollo de mi función, conocí las solicitudes de nulidad presentadas el 15 y 27 de junio de 2018 por el abogado Alberto Barón Flórez, al interior del
proceso radicado No. 2012-02857-01, las cuales resolví en proveído del 10 de junio de 2019. En virtud de lo anterior, el abogado Barón Flórez presentó la acción de tutela radicado No. 11001020300020190365000 instruida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite donde fui vinculado y el 6 de noviembre de 2019 emití pronunciamiento defensivo. Ahora bien, al revisar las presentes diligencias advierto que mediante correo electrónico de 18 de enero de 2021 el disciplinable Barón Flórez aportó una documental, entre ella, copia del auto que proferí el 10 de junio de 2019 y la acción de tutela referida con antelación, las cuales fueron utilizadas para sustentar su estrategia defensiva en el desarrollo del proceso y en el recurso de apelación, respecto de las presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado No. 2012-02857-01 y en que solicitó la nulidad de esas actuaciones, pero que fue denegada por el suscrito magistrado. (…)” Sin embargo, por decisión mayoritaria en sala del 3 de noviembre de 2021, esta corporación, con ponencia del magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, no aceptó el impedimento, al considerar: “(…) la opinión manifestada sobre el asunto se produjo con ocasión de la función jurisdiccional desempeñada y, además, se emitió en un asunto judicial distinto al que ahora ocupa a esta corporación. En consecuencia, no se configura la causal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN invocada y por lo tanto podrá seguir conociendo del asunto sin que se comprometan su imparcialidad y objetividad judicial (…)” El proceso regresó al despacho de quien hoy es ponente el 24 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el estudio del recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial, ante la existencia de causales objetivas de improcedibilidad o improseguibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De entrada, procederá la Comisión a pronunciarse en torno a la particular solicitud del disciplinable, denominada “una relación de causalidad entre los procesos que relaciona al investigado, entre otras cosas 2012-2857, 2017-4804 que está en segunda instancia negocio en lista y el 2018-3039, esperan que la relación de causalidad no sea
negada (…)”, pues resultaría inane realizar consideraciones de fondo si estuviera llamado a prosperar su alegato. P á g i n a 13 | 21
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al respecto, de entrada se precisa al censor, que la relación de causalidad a que alude entre este proceso disciplinario y el que generó la primera sanción disciplinaria es meramente circunstancial, ya que resulta innegable que en el Rad. 2012-02857-01 le fue impuesta una sanción que le impedía ejercer la profesión, y a pesar de ello actuó, con lo cual surgió la presente causa disciplinaria.
Sin embargo, los contenidos del recurso de apelación relacionados con este petitum, en últimas pretenden la reapertura de un proceso que al día de hoy se encuentra ejecutoriado y goza de los efectos de la cosa juzgada (proceso No. 2012-02857-01), resultando desafortunado postular, que si demuestra su inocencia en el caso hoy juzgado y ejecutoriado, acreditaría que en este no violó las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades, como también lo es, acudir ante esta instancia, a acusar irregularidades presentadas en un asunto juzgado y en firme. Igual consideración merece la solicitud que en el mismo sentido formula respecto de otros radicados como el No. 2017-04804-01, pues si bien se trata del mismo sujeto disciplinable, por lo que cabría afirmar
en principio la identidad de investigado, no ocurre así en cuanto a la identidad de objeto, ni la identidad de causa, precisándose que en ese asunto concreto, los hechos se contraen a que estando suspendido en el ejercicio de la profesión, actuó dentro del proceso de sucesión radicado bajo el No. 2014-00569-00, presupuesto fáctico que no guarda ninguna relación con las actuaciones aquí investigadas. Pasando a los demás argumentos de disenso, el sancionado considera que el a quo ignoró las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues sus intervenciones en las P á g i n a 14 | 21
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Radicación N° 110011102000201803039-01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN actuaciones procesales se debieron a que la abogada a quien sustituyó poder no cumplió con su labor, mezclando inconexamente esta afirmación, con la presencia de fuerza mayor y haber actuado bajo el influjo del error.
Estos singulares planteamientos de entrada deben ser rechazados, ya que ninguno aparece desarrollado o explicado, ni tampoco se esfuerza el apelante por señalar así sea someramente, en qué consiste la fuerza mayor o el error, y en cuanto al tema de la sustitución de poderes, ni en la primera instancia ni ante esta superioridad, ha ofrecido prueba alguna de sus afirmaciones, destacándose por el contrario, que del material probatorio allegado al plenario se acreditó
que el profesional del derecho ALBERTO BARÓN FLÓREZ conocía que en su contra estaba vigente una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión entre el 6 de octubre de 2016 y el 5 de octubre de 2018, impuesta dentro del radicado Nro. 2012-02857-01, sin embargo, el 11 de enero de 2017, actuando como apoderado de Carlos Alberto Carvajal Salazar y Gloria Inés Castaño, presentó demanda en contra del Instituto para la Economía Social, la cual correspondió al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2017-00009-00, donde en auto del 24 de enero de 2017, se dispuso: “De conformidad con los documentos obrantes a folios 22 a 23 y en concordancia al numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza que no pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos, los abogados suspendidos o excluidos de la profesión, ese juzgado se abstiene de conocer del presente asunto por cuanto el abogado ALBERTO BARÓN FLÓREZ no tiene vigente su tarjeta profesional.” P á g i n a 15 | 21
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RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Ante esta situación, el 27 de enero de 2017 el profesional del derecho retiró la demanda y sus anexos.
Muy a pesar que el juzgado le recordó que no podía ejercer la profesión por estar suspendido, el 9 de mayo de 2017 presentó nuevamente la demanda, la cual correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado 2017-00123-00, donde en auto del 25 de mayo de 2017 se inadmitió por no acreditar el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y en proveído del 27 de julio de 2017 se rechazó ante su no subsanación, siendo retirada por el disciplinable el 2 de septiembre de 2017. Además, el 31 de mayo de 2017 presentó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad radicado No. 76558-2017, donde luego de ser inadmitida el 2 de junio de esa anualidad y subsanada por el profesional del derecho el 13 de junio siguiente, se programó la diligencia para el 14 de julio de esa vigencia, a la cual acudió, obrando constancia de fracaso por falta de ánimo conciliatorio de la parte convocante. Posteriormente, el 6 de octubre de 2017 radicó demanda de “restitución de inmueble arrendado”, correspondiendo al Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo No. 201700297-00, donde muy a pesar de que el 23 de febrero de 2018 la Subdirectora Jurídica y de Contratación del IPES informó que el abogado se encontraba sancionado, este siguió actuando, pues allegó
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un memorial el 16 de abril siguiente. Finalmente, el 18 de mayo de esa anualidad se rechazó la demanda.
El 30 de octubre de 2017, radicó demanda de “acción de dominio” la cual correspondió al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo No. 2017-00686-00, donde en auto del 30 de enero de 2018 se rechazó por falta de competencia. Finalmente, el 16 de marzo de 2018 radicó el medio de control de reparación directa, el cual correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el consecutivo No. 2018-00086-00, donde en auto del 18 de julio de ese año se inadmitió y el 3 de agosto siguiente fue retirada. Así las cosas, no se advierte que el profesional del derecho, en las actuaciones referidas sustituyera o renunciara a los podere
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