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CNDJ - F11001110200020180306501ADJUNTA20210903102309-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180306501ADJUNTA20210903102309-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803065 01 Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado, en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, a título de dolo, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 15 de mayo de 2018, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en sala dual con el

Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803065 01

Abogados en Apelación de Sentencia de Conocimiento de Bogotá, remitió informe en el que solicitó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor PABLO EDUARDO LINARES MORERA, por no haber asistido a varias de las fechas señaladas para celebrar audiencia de acusación, sin que se allegara justificación alguna dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00, adelantado en contra del señor Jhon Henry Torres Rodríguez, por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, dilatando la investigación2. Así mismo, señaló que mediante auto de fecha 9 de mayo de 20183 se ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinado, debido a una posible incursión en falta disciplinaria por su inasistencia a la audiencia de acusación, programada para los días 22 de marzo de 2017, 9 de mayo de 2017, 8 de septiembre de 2017, 25 de octubre de 2017, 16 de enero de 2018, 21 de febrero de 2018, 22 de marzo de 2018 y 9 de mayo de 2018, sin que justificaran los motivos de su incomparecencia.

2. Mediante certificación No. 126989 de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de PABLO EDUARDO LINARES MORERA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.590.047 y la tarjeta profesional de abogado número 105944 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente4.

3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado Antonio Suárez Niño, el día 22 de mayo de 20185, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 20186, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 4 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, y fijó fecha para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional.

4. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 3 de junio de 2018, en el que se evidenció que el abogado registraba dos (2) sanciones disciplinarias, la primera con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, y la segunda por dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 20167.

5. El 17 de agosto de 20188, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar al abogado el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra.

6. El 24 de agosto de 2018, el Centro de Servicios del Sistema Penal

Acusatorio informó que confrontada la información del proceso CUI 110016108105201680095 y NI 274311 se evidenció que no coincidía el nombre del procesado ni el delito9.

7. Se allegó resolución No. 048 del 12 de octubre de 2018, por la cual se confirió comisión de servicios a los magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias, a fin de participar en el VII conversatorio de la jurisdicción disciplinaria y III rendición de cuentas10.

8. Mediante auto del auto de fecha 6 de noviembre de 2018, se declaró persona ausente al disciplinado y le fue designado como defensor de oficio al doctor Julián Mateo Burgos Cubillos11.

9. El 26 de junio de 2019, se instaló audiencia de pruebas y 7 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 13 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 14 a 15 cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 23 a 24 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 26 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 9.1. El defensor de oficio se refirió a los hechos materia de investigación e indicó que, la falta que debía endilgarse al disciplinado fue la contemplada por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Así mismo manifestó que, no logró establecer comunicación con el abogado y, por tanto, no tenía pruebas para solicitar. 9.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

10. El 16 de septiembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que debido a la gran demanda y periodicidad con la que se enviaban constantes solicitudes por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, era viable solicitar un convenio interadministrativo con la entidad. Así mismo, remitió certificado de vigencia de cédula de ciudadanía del disciplinado12.

11. El 19 de septiembre de 2019, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio allegó copia íntegra del proceso penal No. 110016000049201113692 adelantado contra Jhon Henry Torres Rodríguez, por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, en el que se evidenciaron las actas de las audiencias señaladas por los juzgados de conocimiento13.

12. El 19 de octubre de 2019, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia programada para el día 2 de octubre de 2019, debido a que para los días 30 de septiembre y 1 de octubre de 2019, tenía una diligencia en el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restitución 12 Folio 53 a 54 cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Folio 55 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia de Tierras de Villavicencio, y para ello adjuntó auto No. AIR – 19 – 19414.

13. El 2 de octubre de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del defensor de oficio y el Ministerio Público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 13.1. El magistrado no accedió a la solicitud de aplazamiento elevada por el disciplinado. 13.2. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a los intervinientes. 13.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: Indicó el magistrado que, el origen de las diligencias se dio con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en contra del abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, quien pese a actuar como defensor de confianza dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00, seguido contra Jhon Henry Torres Rodríguez por el delito de falsedad en documento público, dejó de asistir a varias de las fechas señaladas por el despacho para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, sin presentar la debida justificación.

Del análisis probatorio se evidenció que, contra el señor Jhon Henry Torres Rodríguez se adelantó el proceso penal No. 110016108105201680095-00 por el delito de falsedad en documento público agravado por el uso, dentro del cual el 1 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación, en la que el

imputado estuvo asistido por el disciplinado. El 22 de marzo de 2017, se fijó fecha para audiencia de acusación, que no fue celebrada por 14 Folio 58 a 66 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 5 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia ausencia del imputado, señalando el 9 de mayo de 2017; el 5 de mayo de 2017 el disciplinado solicitó aplazamiento para la diligencia, por lo que se fijó el 28 de junio de 2017 para su realización, misma que no se llevó a cabo por ausencia de la Fiscalía. El 5 de septiembre de 2017, el disciplinado solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el 8 de septiembre de 2017 y se señaló el 25 de octubre de 2017, como nueva fecha. El 24 de octubre de 2017, el abogado solicitó aplazamiento de la audiencia aduciendo que se estaba llegando a un acuerdo con la víctima, para indemnizar y dar aplicación al principio de oportunidad, por lo que se señaló como nueva fecha para audiencia de acusación el 16 de enero de 2018, la cual no se llevó a cabo por ausencia del defensor de confianza del imputado, quien informó que se encontraba fuera de la ciudad. El 16 de febrero de 2018, el disciplinado solicitó aplazamiento de la audiencia fijada para el 21 de febrero de 2018. Se demostró que, fijada la diligencia para el 21 de marzo de 2018, no

fue realizada por ausencia de la defensa y debido a que el titular del despacho se encontraba en escrutinios electorales. El 8 de mayo de 2018, el abogado solicitó aplazamiento de la diligencia programada para el día siguiente, por cuanto tenía que acompañar a su esposa a un examen médico. Mediante auto del 9 de mayo de 2018, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la compulsa de copias en contra del disciplinado. Señaló el magistrado que, del análisis probatorio se observó que el 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo audiencia que dio aplicación al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia, en la que se impartió legalidad ante el Juez de Control de Garantías y se declaró la P á g i n a 6 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia extinción de la acción penal. Se demostró que, el disciplinado registró sanciones disciplinarias consistentes en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso No. 2011-166 que comenzó el 20 de octubre de 2016 y culminó el 19 de diciembre de 2016, y suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión dentro del proceso No. 20125050 desde el 1 de septiembre de 2016 y hasta el 28 de febrero de 2017. En relación con el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, la Sala consideró que no existía mérito para continuar

con la investigación, puesto que si bien es cierto que la audiencia de acusación no se realizó por cuestiones propias de la defensa en los días 5 de mayo, 8 de septiembre, 25 de octubre de 2017, 21 de febrero y 8 de mayo de 2018, el abogado solicitó con antelación su aplazamiento justificando las razones para su proceder, dentro de ellas motivos profesionales, como encontrarse tramitando un principio de oportunidad en relación con su prohijado. Sin bien, de las otras diligencias no se allegó excusa de su parte, dichos aplazamientos no se debieron en su totalidad a circunstancias atinentes a la defensa, pues varias de ellas se dieron en razón a la incomparecencia del imputado, de la Fiscalía e incluso por cuestiones propias del despacho. Por lo anterior, se dio por terminado el proceso en favor del disciplinado en relación con el deber de diligencia en la defensa del señor Jhon Henry Torres Rodríguez. Ahora bien, el abogado pudo haber incurrido en una conducta irregular, por cuanto a su nombre registraba dos (2) sanciones disciplinarias en virtud de las cuales estuvo suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 1 de septiembre de 2016 y el 28 de febrero de 2017, pese a lo P á g i n a 7 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia cual fungió como defensor de confianza dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00 dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de diciembre de 2016, ante el Juzgado 2

Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, la Sala formuló cargos al disciplinado por un presunto desconocimiento al deber señalado por el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 39, por cuanto ejerció conforme a una violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo, ibidem. 13.4. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

14. El 14 de noviembre de 201915, se allegó por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (despacho 5), los siguientes documentos: - Constancia de fecha 5 de septiembre de 2016, en la que se informó a las autoridades judiciales la sanción impuesta al disciplinado, consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, tras hallarlo responsable de la falta consagrada en los artículos 33.9 y 34 de la Ley 1123 de 200716. - Circular No. 20 del 5 de septiembre de 2016, en la que se evidenció sanción al disciplinado consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de seis (6) meses17. - Oficios de fecha 5 de septiembre de 2016, por los cuales se envió

notificación de la sanción al disciplinado a la carrera 59 No. 19-30 de 15 Folio 77 cuaderno original de 1ª Instancia.

16 Folio 78 cuaderno original de 1ª Instancia. 17 Folio 79 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia Bogotá18, carrera 46ª No. 137-61 apto 1003 de Bogotá19, carrera 28 No. 11-65 ofc 621 y 625 de Bogotá20, carrera 25 No. 7-48 sur de Bogotá21, calle 13 No. 9-20 ofc 212 y 508 de Bogotá22. - Oficio del 5 de septiembre de 2016, por el cual se notificó al defensor Luis Carlos Rubio Muñoz de la sanción impuesta al disciplinado23. - Constancia del 21 de octubre de 2016, por la cual se comunicó a las autoridades judiciales la sanción impuesta al disciplinado, consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión24. - Circular No. 24 del 21 de octubre de 2016, en la que se evidenció sanción al disciplinado consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de dos (2) meses25. - Oficios de fecha 21 de octubre de 2016, por los cuales se envió notificación de la sanción al disciplinado a la calle 152 AN. No. 46-75 AGR 5 casa 96 de Bogotá26, carrera 59 No. 19-30 de Bogotá27, carrera 46ª No. 137-61 apto 1003 de Bogotá28.

  • Oficio del 21 de octubre de 2016, por el cual se notificó al defensor Leonardo Álvarez Casallas de la sanción impuesta al disciplinado29.

15. El 2 de diciembre de 2019, el disciplinado solicitó aplazamiento a la audiencia programada el 5 de diciembre de 2019, por cuanto se encontraba en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en calidad de apoderado dentro del proceso No. CUI 18 Folio 80 cuaderno original de 1ª Instancia. 19 Folio 81 cuaderno original de 1ª Instancia. 20 Folio 82 y 86 cuaderno original de 1ª Instancia. 21 Folio 83 cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 84 a 85 cuaderno original de 1ª Instancia. 23 Folio 87 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Folio 88 cuaderno original de 1ª Instancia. 25 Folio 89 cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 91 cuaderno original de 1ª Instancia. 27 Folio 92 cuaderno original de 1ª Instancia. 28 Folio 93 cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folio 94 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia 11001600001320171443830.

16. El 5 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del defensor de oficio, la Sala adelantó las siguientes

diligencias: 16.1. El magistrado incorporó las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado a la defensa. 16.2. De acuerdo al oficio allegado por el disciplinado, la Sala accedió a la solicitud de aplazamiento, por lo que se suspendió la diligencia y se fijó el 12 de febrero de 2020 para continuar.

17. El 12 de febrero de 2020, se instaló audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, el defensor de oficio y el Ministerio público, la Sala adelantó las siguientes diligencias: 17.1. El Ministerio Público emitió alegatos de conclusión, donde manifestó que dentro del proceso disciplinario se investigó la conducta que pudo desplegar el abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, por lo que la Sala tuvo a bien emitir pliego de cargos en su contra el 2 de octubre de 2019, en la cual endilgó al abogado provisionalmente la comisión de las posibles faltas señaladas por el numeral 4 del artículo 29 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Ello, en razón de haber actuado como defensor al interior del proceso penal No. 110016108105201680095-00 adelantado por el delito de falsedad en documento público, dentro de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de diciembre de 2016, pese a que registraba sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión desde el 20 de octubre de 2016 hasta el 19 de diciembre de 2016. 30 Folio 96 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia En razón a lo anterior, señaló el representante del Ministerio Público que indiscutiblemente para la fecha en que fue celebrada la audiencia de formulación de imputación, el disciplinado se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, por lo que, tratándose de un comportamiento de mera conducta, era necesario imponer una sanción disciplinaria. 17.2. El disciplinado presentó alegatos de conclusión, y solicitó no acceder a la imposición de la sanción, debido a que para la fecha en que fue celebrada audiencia de formulación de imputación, no conocía que estaba sancionado, pues la decisión no le fue informada oportunamente, luego se enteró antes de entrar en vacancia judicial para el año 2016 cuando asistió a una audiencia ante el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el oficial mayor le informó que se encontraba suspendido. Señaló que, la sanción no era procedente debido a que no fue notificado de la imposición de la sanción para la fecha. Indicó que, dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00 tenía poder desde el año 2015 y para el 1 de diciembre de 2016, no conocía la sanción impuesta en su contra. Por cuanto actuó de buena fe, en tanto sabia cuáles eran las normas de incompatibilidades y las consecuencias que podía tener. Finalmente, adicionó que, en razón a una de las sanciones,

sustituyó los poderes de los procesos que tuvo a su cargo finalizando el mes de febrero de 2017. 17.3. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, quien adujo que de las comunicaciones que reposaban en el expediente, se evidenció que no se logró encontrar la dirección del disciplinado y no fue notificado personalmente, motivo por el cual, su defendido actuó bajo la figura de exclusión de sanción disciplinaria señalada en el artículo 22.6 de la Ley 1123 de 2007, pues actuó con la convicción P á g i n a 11 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia errada e invencible que su conducta no correspondía una falta disciplinaria, teniendo en cuenta que estaba actuando como apoderado del imputado desde el año 2015 y se enteró de la sanción después de la audiencia de formulación de imputación. Finalmente, solicitó al magistrado que, de no considerar los argumentos expuestos, la sanción se adecuara a la modalidad culposa. 17.4. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 28 de febrero de 2020, sancionó al abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por

incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta establecida en el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, ibidem, en la modalidad dolosa31. Lo anterior por cuanto pese a haber sido sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión, el abogado intervino como defensor del procesado Jhon Henry Torres Rodríguez en la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado 2 Penal con Función de Control de Garantías, el 1 de diciembre de 2016, dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00, pese a que se encontraba impedido para hacerlo. 31 Folio 107 a 117 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia Señaló la Sala que, aunque el disciplinado adujo que actuó en la mencionada audiencia debido a que no fue enterado de la imposición de las sanciones, las cuales iban del 20 de octubre de 2016, hasta el 19 de diciembre de 2016 y la segunda, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017; no se podían desconocer las comunicaciones a través de las cuales fue informada la imposición de las mencionadas sanciones, pues estas fueron enviadas desde el 5 de septiembre de 2016, a las direcciones que figuraban en el Registro Nacional de Abogados y a otras adicionales.

Así mismo, la Sala tuvo en cuenta que se logró probar que dichas comunicaciones fueron enviadas al disciplinado, por lo que adujo el magistrado que el abogado se enteró de la imposición de las sanciones y pese a ello, asistió como defensor de confianza al procesado en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de diciembre de 2016. Conforme a lo anterior, señaló la Sala que el disciplinado incurrió en la desatención al deber establecido por el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en tanto incurrió en la falta establecida por el artículo 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo, ibidem, por cuanto intervino en un proceso sin estar habilitado para hacerlo, y por tanto, desconoció las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En relación con la imposición de la sanción, además de los criterios establecidos por el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, la Sala tuvo en cuenta la modalidad de la conducta que le fue endilgada al disciplinado, así como el hecho de haber quedado probada la inobservancia de una causal que le impedía intervenir en el proceso y la existencia de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 13 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia DE LA APELACIÓN El 19 de mayo de 2020, el abogado PABLO EDUARDO LINARES

MORERA, presentó recurso de apelación32, con base en los siguientes argumentos: - Manifestó que si bien es cierto que asistió a la audiencia de formulación de acusación ante el Juez de Control de Garantías el 1 de diciembre de 2016, el poder para actuar le fue conferido con más de un año de antelación y para la mencionada fecha no conocía que se encontraba sancionado para ejercer la profesión, siendo inciertos los argumentos efectuados por la Sala de instancia, puesto que no se demostró que las comunicaciones de las sanciones hubiesen sido entregadas al abogado. Así mismo, señaló que en varias ocasiones puso en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura que su dirección de notificaciones era la calle 12b No. 9-20 de la ciudad de Bogotá. - Señaló que, para la época investigada no conocía de las sanciones impuestas, actuando con lealtad procesal y profesional, pues era obligación del juzgado verificar sus antecedentes disciplinarios antes de iniciar la audiencia de formulación de imputación. Sin embargo, debido a lo anterior, se vieron afectados sus derechos al debido proceso y a la defensa. - Por último, señaló que existió indebida valoración probatoria, indebida notificación de la decisión que le impuso la sanción y por tanto solicitó que se aplicara el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, el apelante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, la sanción impuesta dentro de ella, así como compulsar copias a los funcionarios que realizaron la indebida 32 Folio 126 a 134 cuaderno original 1ª instancia.

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Abogados en Apelación de Sentencia notificación. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de julio de 2020, se asignó el asunto al magistrado Carlos Mario Cano Diosa33. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 5 de febrero de 2021. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1635. 33 Actadef1929.pdf 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 15 | 29

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Abogados en Apelación de Sentencia La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Del disciplinado. Mediante certificación No. 126989 de fecha 22 de mayo de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó la calidad de abogado de PABLO EDUARDO LINARES MORERA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 79.590.047 y la tarjeta profesional de abogado número 105944 expedida por el C.SJ., que para ese momento se encontraba vigente38. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 38 Folio 3 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 16 | 29

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3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que al disciplinado se le formularon cargos por que presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el artículo 39, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29, a título de dolo, por cuanto actuó en calidad de defensor de confianza del procesado dentro del proceso penal No. 110016108105201680095-00,

encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión, en la audiencia de formulación de imputación celebrada el 1 de diciembre de 2016, y la sentencia de primera instancia, sancionó al abogado PABLO EDUARDO LINARES MORERA, por el mismo deber, faltas y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre el

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