CNDJ - F11001110200020180315501ADJUNTA20210326130102-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180315501ADJUNTA20210326130102-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de 2021
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803155 01
Aprobado según Acta de Sala No. 017 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable, en contra de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró al doctor JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, responsable de vulnerar los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 18 de la Ley1123 de 2007, conductas con las cuales incurrió en las faltas consagradas en el literal c) del artículo 34 y numeral 2 del artículo 33 ibídem, a título de dolo, sancionándolo con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor WILLINGTON ORTIZ MORALES, mediante escrito del 23 de mayo de 2018, radicó queja disciplinaria en contra del profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, por los siguientes hechos: Manifestó que el 23 de agosto de 2010, de manera injusta fue
declarado no apto para el Servicio Policial mediante Resolución No. 03459 del 28 de octubre de 2010. Agregó que le otorgó poder al profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, para tramitar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, asunto en el cual el abogado actuó con aparente negligencia, falta de actitud y aptitud profesional, pues dejó operar el fenómeno de “la caducidad administrativa”, afectando los derechos del quejoso2. Para que fueran tenidos como pruebas aportó copia de los 2 Folio 1 a 12 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial siguientes documentos: - Resolución de retiro número 03459 del 28 de octubre de 2010. - Acta tribunal medico de revisión militar Nro. 3700_4340. - Copia de otorgamiento de poder al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, del 10 septiembre de 2010. - Copia de poder otorgado al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, del 6 mayo de 2011. - Copia del proceso del Juzgado 29 Administrativo del 9 de mayo de 2012. - Copia del proceso del Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá del 19 de julio de 2013. - Copia del proceso del Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito del 16 de septiembre de 20143. 2.- Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, donde se estableció que el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 76.304.486, y es portador de la tarjeta profesional No. 88876, vigente para la época de los hechos4. 3 Folio 20 a 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 14 cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en auto del 13 de junio de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, fijando fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se decretaron algunas pruebas5. 4.- Después de varias citaciones realizadas al profesional del derecho investigado, la Sala de instancia, ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 28 de septiembre de 20186. 5.- Mediante oficio del 10 de septiembre el señor WILLINGTON ORTIZ MORALES, solicitó oficiar a varios Juzgados para que allegaran los procesos que relacionó en la queja disciplinaria, para acreditar la presunta negligencia del profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL7. 6.- En auto del 12 de octubre de 2018, el Magistrado Sustanciador ordenó declarar persona ausente al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, designándole como defensor de oficio al
abogado DAVID RICARDO ROMERO GIL8.
5 Folio 20 a 36 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 39 cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 40 cuaderno original de 1ª Instancia 8 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, el 7 de febrero de 2019, con la presencia del quejoso, el defensor de oficio del encartado y el representante del Ministerio Público, se adelantó la siguiente actuación: Ampliación de la denuncia: el quejoso se ratificó de la queja presentada. El Magistrado Sustanciador ordenó las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Defensa, para que enviaran copia de los procesos en los cuales el abogado fungió como representante legal del señor Ortiz Morales. - Consultar en la página de la Rama Judicial el registro de actuaciones del proceso No. 110013335017201400195. - Además, solicitó al quejoso WILLINGTON ORTIZ MORALES, suministrar información sobre los procesos de reclamación realizados por el abogado9. 9 Folio 152 a 153 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- El 13 de febrero de 2019, el quejoso WILLINGTON ORTIZ MORALES, allegó 91 folios para que fueran tenidos como prueba10. Y el 14 de febrero de 2019, allegó copia de la conciliación realizada
en el proceso con radicado número 2018-315511. 9.- Se anexó la consulta del proceso No. 11001333501720140019500, de la página web de la Rama Judicial12. 10.- En la continuación de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de mayo de 2019, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del encartado, se realizó la incorporación de las pruebas allegadas. 11.- El Jefe del Grupo de Seguimiento y Control Procesos Judiciales remitió respuesta de verificación en la base de datos13. 12.- En la continuación de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 1 de agosto de 2019, con la presencia del quejoso, disciplinado y el defensor de oficio del encartado, se realizó la incorporación de las pruebas allegadas. 10 Folio 50 a 151 cuaderno original de 1ª Instancia 11 Folio 155 a 167 cuaderno original de 1ª Instancia 12 Folio 171 a 172 cuaderno original de 1ª Instancia 13 Folio 181 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 13.- Mediante oficio del 24 de septiembre del 2019, el defensor de oficio del abogado investigado, manifestó que se había reunido con el doctor JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, quien indicó su interés por rendir versión libre sobre los hechos denunciados, por lo cual solicitó aplazar la audiencia14. 14.- Mediante oficio No. 4139-2018-3155AVM, se devolvió el proceso 2014.001950.00, que había sido remitido en calidad de
préstamo15. 15.- Los Juzgados 11, 22 y 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, remitieron los expedientes solicitados16. 16.- En la continuación a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2019, con la presencia del quejoso, disciplinado y el defensor de oficio del encartado, el Magistrado sustanciador adelantó las siguientes diligencias: Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, que para el caso en concreto resultaba consecuente 14 Folio 185 a 186 cuaderno original de 1ª Instancia 15 Folio 206 a 215 cuaderno original de 1ª Instancia 16 Folios 217 a 219 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial formular cargos contra el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, por las siguientes faltas: PRIMERO: Por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 28 numeral 18 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual, al parecer, incurrió en la falta prevista en el artículo 34. a) y c) del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de dolo, por cuanto incumplió con el deber de informar a su cliente la realidad procesal del asunto encomendado, faltando a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. SEGUNDO: Por la presunta inobservancia al deber previsto en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con lo
cual, al parecer, incurrió en la falta contra la recta y real realización de justicia y los fines del estado, prevista en el artículo 33 numeral 2º del mismo dispositivo normativo, comportamiento desplegado a título de dolo, por promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, pues presentó varias acciones judiciales a nombre del quejoso que no tenían vocación de prosperidad, dado que la acción había caducado. Conductas que hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión.17 17 Folio 221 a 222 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 17.- La Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el certificado No. 1116564 de fecha 4 de diciembre de 2019, en el cual se evidenciaba que el profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, no registraba ninguna sanción disciplinaria18. 18.- El Juzgado 29 Administrativo Oral de Bogotá, envió expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 2012-00113, que se encontraba en archivo19. 19.- Se instaló la Audiencia de Juzgamiento, el 9 de diciembre de 2019, con la presencia del defensor de oficio del encartado, adelantando las siguientes diligencias: - Alegatos de conclusión: El defensor de oficio realizó descripción del accidente que tuvo el señor WILLINGTON ORTIZ SANDOVAL, donde se le diagnosticó la pérdida de la capacidad laboral, afirmando en cuanto a la labor realizada por el doctor JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, que este si cumplió con sus deberes durante todos esos años,
teniendo en cuenta que se admitió la demanda, y si bien el Juzgado 11 Administrativo, el 22 de febrero de 2012 dio por 18 Folio 225 cuaderno original de 1ª Instancia 19 Folio 232 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial desistida la demanda y ordenó el archivo de las diligencias, ello ocurrió porque no se cumplió con el pago de los $50.000 pesos para gastos de notificación. Es decir, no fue que el abogado no hubiere realizado la labor que le correspondía, sino que configuró el desistimiento tácito, por una causa que no le era imputable20. DE LA SENTENCIA APELADA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2020, sancionó al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas establecidas en el artículo 34 inciso c) y el artículo 33 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. Como marco fáctico la Sala señaló que el quejoso confió al disciplinado desde el año 2010, poder para iniciar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por su injusto retiro, pero éste presentó la demanda cuando ya había caducado la acción, y 20 Folio 233 a 234 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia
Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial omitió el deber de informar a su poderdante la realidad procesal del asunto encomendado, conducta que alteró su libre decisión sobre el asunto, afectando sus derechos, y lo mantuvo en engaño presentando acciones judiciales en su nombre que no tenían vocación de prosperidad. Puntualmente indicó la Sala Seccional que el abogado investigado abuso de las vías de derecho, en relación a su actuar dentro del proceso No. 030-2015-00483. Además, la Sala de instancia absolvió al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, de la comisión de la falta que se le imputó prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley 1123 de 2007, como quiera que esta conducta se subsumió en la contemplada en el literal c) del artículo 34, el cual tiene mayor riqueza descriptiva. Y también se declaró la extinción parcial de la acción disciplinaria por prescripción a favor del profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, respecto de la falta de que habla el número 2 del artículo 33 ibídem de la Ley 1123 de 2007, con relación a los procesos No. 2011-00165, 2012-00202, 2012-00113, 2013-0051 y 2014-00195. Para la dosificación de la sanción, indicó la Sala Seccional que era Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial evidente que la conducta cometida por el profesional debía ser objeto de reproche, a fin de enviar un mensaje a la sociedad y a quienes ejercen la profesión del derecho, en el sentido de prevenir
que se sigan llevando a cabo este tipo de comportamiento, de suerte que la sanción impuesta es necesaria. E igualmente que se cumplía con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, y la proporcionalidad, teniendo en cuenta que la falta cometida por el profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, fue realizada de manera dolosa, y que el mismo carecía de antecedentes disciplinarios, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite. DE LA APELACIÓN El 25 de febrero de 2020, el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, presentó solicitud de nulidad dentro del proceso y de manera subsidiaria interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos: En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 20 de noviembre de 2019, la Magistratura resolvió: “señala como fecha para realización de audiencia de juzgamiento el día 9 de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial diciembre de 2019”, sin embargo, a folio 222 del expediente obra el telegrama del 4 de diciembre de 2019 en el cual se le cita para la Audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la cual no asistió el procurador judicial, ni el abogado, porque no sabían que en esa fecha se había programado la audiencia de juzgamiento, pues creyeron fundadamente que se daría continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aseguró que se presentó otra irregularidad sustancial al no
verificar antes de realizar la audiencia de juzgamiento, que el telegrama que le enviaron lo notificaba de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Afirmó que se vulneró el derecho a la defensa, porque no se le permitió rendir dentro del proceso Versión Libre, siendo este el medio idóneo para desvirtuar las manifestaciones del quejoso. Sobre la apelación, afirmó que el pliego de cargos y la sentencia, no guardaban coherencia con los fundamentos fácticos y jurídicos de la queja, pues esta se refirió a omisión por no presentar oportunamente una demanda y el pliego de cargos hace relación al silencio del abogado con respecto de Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial un caso en concreto, y a brindar información incorrecta o promover una actuación contraria a derecho, por lo que solicitó revocar la sentencia objeto de alzada, al vulnerar el principio de congruencia que debe existir entre queja y formulación de cargos. Sobre el hecho de promover una causa contraria a derecho, manifestó que la acción de simple nulidad no puede considerarse como una causa contraria a derecho, pues esta se puede interponer en cualquier momento y con relación a esta acción no opera el fenómeno de caducidad; y respecto de la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por presuntamente callar en todo o en parte hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada, afirmó que el señor ORTIZ MORALES, siempre estuvo informado de los aconteceres procesales, pues incluso el mismo hacia sus propias averiguaciones sobre caducidad,
con otros profesionales del derecho. Finalmente, solicitó decretar la prescripción de la actuación con fundamento en que la última demanda fue instaurada en el año 2015, lo que significa que han transcurrido mas de cinco años sin que la investigación haya terminado, afirmando que existen otros mandatos que dan fe del conocimiento que tenía el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial quejoso sobre la iniciación de la demanda de nulidad, conocimiento que data desde mas de cinco años atrás21. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de junio de 2020 se asignó el asunto al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL22. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 4 de febrero de 202123. CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Constitución política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación 21 Folio 267 a 283 del cuaderno original de 1ª Instancia. 22 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Folio 5 del cuaderno original de 2ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con
todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones24. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante
Sentencia C-373/1625.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201626 y C-112/1727, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 24 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 25 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- Problemas Jurídicos: De acuerdo con el recurso de apelación presentado, la Sala entró a resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, está viciada de nulidad por vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa? 2.2. ¿La sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia, por no ser coherente con el pliego de cargos? 2.3. ¿La investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, está prescrita pues los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hechos por los cuales se adelanta investigación disciplinaria
ocurrieron hace más de 5 años? 3.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, fue acreditada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al establecer que el disciplinado se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 76.304.486 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 88.876 del Consejo Superior de la Judicatura. 4.- Del trámite de la Apelación En primer lugar, observa la Sala que la decisión adoptada el 31 de enero de 2020, fue notificada mediante edicto por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, el 20 de febrero de 2020, y el disciplinable presentó recurso de apelación contra la misma, el 25 de febrero de 2020, es decir dentro del término de ejecutoria de la misma, que corrió entre el 20 al 25 de febrero de 202028. 28 Folio 266 del cuaderno original de 1ª Instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200729. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a
los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Procede la Corporación a analizar cada uno de los problemas jurídicos que surgieron con ocasión del recurso de alzada presentado por el disciplinado así: 5.1 De la nulidad. El abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, argumentó 29 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial que se incurrió en causal de nulidad, por violación al debido proceso, pues fue citado de manera errónea a la audiencia de juzgamiento, por lo que no pudo rendir versión libre, vulnerando así su derecho a la defensa. Al respecto, es importante precisar que las causales de nulidad fueron previstas por el legislador de manera taxativa como una garantía para remediar los errores cometidos por los operadores jurisdiccionales en la administración de Justicia. Dada la importancia de este instrumento procesal, pueden ser solicitadas a petición de parte o decretadas de oficio, cuando se configuran las causales consagradas en el artículo 98 de la Ley
1123 de 2007, siempre y cuando se respeten los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación previstos en el artículo 101 del mismo texto normativo. Al respecto, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 establece: “ARTÍCULO 98. Son causales de nulidad: (…)
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso” Ahora bien, al revisar el acervo probatorio obrante dentro del
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial expediente, se advierte lo siguiente: - En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de noviembre de 2019, a las 4:00 pm, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, se señaló como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el día 9 de diciembre de 2019 a las 12:00m, decisión que fue notificada en estrados30. - Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2019, telegrama No. 6988, se notificó al abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, la fijación de fecha para el día 9 de diciembre de 2019 a las 12:00 m para adelantar la “audiencia de pruebas y calificación provisional”. - El día 9 de diciembre de 2019 a las 12:00 pm, se realizó audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. De lo anterior se concluye que en efecto la primera instancia libró de manera errónea la comunicación que citaba para la audiencia
de juzgamiento, al convocar para “audiencia de pruebas y calificación provisional”, por lo que estudiará la Sala si este error 30 Folio 221-222 cuaderno original 1ª instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la citación, vulneró el derecho a la defensa del disciplinado. Sea lo primero advertir que el disciplinado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, había sido declarado persona ausente mediante auto del 12 de octubre de 2018, designándole defensor de oficio al doctor DAVID RICARDO ROMERO GIL31, quien tenía comunicación con su representado (pues incluso solicitó el aplazamiento de una de las sesiones, afirmando que este tenía interés en rendir versión libre), y por tanto el profesional sabía de la existencia del proceso en su contra, y tenía comunicación con su apoderado de oficio, lo cual le permitía establecer la etapa procesal real en la que se encontraba dicho asunto. Igualmente, está probado dentro del expediente que el defensor de oficio del disciplinado, tenía pleno conocimiento de la fecha en la que se realizaría la audiencia de juzgamiento, pues esta le fue notificada en estrados. Ahora bien, en relación con la posible vulneración del derecho de defensa por no permitírsele rendir versión libre, esta Colegiatura tampoco observa irregularidad alguna, pues claramente se advierte que si bien el profesional del derecho JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, no se hizo presente en el proceso 31 Folio 42 cuaderno original de 1ª Instancia Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial disciplinario, fue declarado persona ausente y se le nombró un
defensor de oficio para que ejerciera su representación. Y si bien no fue escuchado en versión libre antes de proferirse la sentencia, ello ocurrió porque pese a estar enterado de que se adelantaba el proceso en su contra, no se hizo presente, pues su defensor de oficio informó que se había puesto en contacto con el abogado disciplinable, y que este tenía interés en rendir versión libre, para lo cual incluso se aplazó una de las diligencias, pero ello finalmente no ocurrió porque el doctor Burbano no asistió a la audiencia. En consecuencia, considera esta Corporación que la solicitud de nulidad debe ser negada, pues no se vulneró el derecho a la defensa del disciplinable, y no se observa ninguna irregularidad sustancial dentro del asunto objeto de estudio, que pudiera afectar el debido proceso, conforme lo normado en el citado artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. 5.2. De la incongruencia entre la queja, el pliego de cargos y la sentencia. Afirmó el disciplinado que el quejoso faltó a la verdad pues los Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial hechos narrados en su escrito no coinciden con la realidad; adicionalmente, el pliego de cargos tiene un fundamento jurídico que no coincide con los fundamentos fácticos de la queja; y finalmente, que en la sentencia se sanciona al disciplinado por unos hechos que no guardan relación con los narrados en la queja. En primer lugar, advierte la Sala que la afirmación de que el señor WILLINGTON ORTIZ MORALES faltó a la verdad en la queja, no tiene relevancia como tema de apelación, pues la queja solo es el
punto de inicio de la acción disciplinaria, con fundamento en la cual la primera instancia ordena las pruebas que consideran pertinentes para realizar una investigación integral, con el fin de establecer la veracidad de los hechos denunciados y de acuerdo con lo probado imponer la sanción a que haya lugar. Por la misma razón, el segundo argumento expuesto por el apelante, tampoco puede ser de recibo, por cuanto si bien es deber del funcionario de conocimiento, dar inicio a la investigación disciplinaria con fundamento en la compulsa de copias o queja, en el curso del mismo, conforme las pruebas que se recaudan pueden surgir otros hechos con relevancia disciplinaria que den lugar al pliego de cargos. Y finalmente, respecto al tercer argumento, precisa la Sala que el Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fundamento jurídico del pliego de cargos se edifica con los hechos y pruebas allegadas hasta ese momento procesal, siendo posible que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se modifique la calificación jurídica de la falta en la sentencia. De acuerdo con lo expuesto, en el asunto objeto de estudio, está claro que no existe vicio alguno en la actuación, pues la investigación adelantada contra el abogado JAIR ARTURO BURBANO SANDOVAL, ha sido coherente en el pliego de cargos y la sentencia. Como puede verse, se formuló pliego de cargos contra el disciplinado por
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