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CNDJ - F11001110200020180319701ADJUNTA20221207161331-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180319701ADJUNTA20221207161331-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 6505

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201803197 01 Aprobado según Acta No.90 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido contra la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria proferida mediante auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2019, en favor del abogado Jorge Arbey Ríos Yate, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES El origen de la presente actuación se genera en la queja disciplinaria presentada el día 25 de mayo de 2018 por la señora Alyx Ayda Chacón Pineda en contra del abogado Jorge Arbey Ríos Yate por generarle cobros reiterativos de sus honorarios desde el mes de 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2 MP. Mauricio Martínez Sánchez. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A 6505

RAD. No. 110011102000 2018 03197 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO diciembre de 2017, motivo por el cual, considera ha incurrido en conductas de acoso, hostigamiento, y en el delito de estafa; conductas presuntamente desplegadas en virtud del trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal3 adelantado en el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá identificado con radicado número 11001311001720170055000, en donde el investigado actuaba como apoderado de la quejosa, en calidad de demandante. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado Jorge Arbey Ríos Yate, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.189.829 era portador de la tarjeta profesional de abogado No. 264.246 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). La primera instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario mediante auto proferido el 23 de julio de 2018 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 29 de mayo de 2019, oportunidad procesal, en la cual se incorporaron los siguientes elementos probatorios: Pantallazos de conversación a través de mensajes de texto en 13 folios.4 Copia de constancia de pago de honorarios por una suma

equivalente a $ 4.000.000, correspondientes a la representación judicial en el trámite del proceso de divorcio y liquidación de la 3 Folio 113 – Referencia: consulta de procesos – proceso con radicado 11001311001720170055000. 4 Expediente del proceso disciplinario: Folios del 31 al 43 y Folio 86 al 93. 2

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RAD. No. 110011102000 2018 03197 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO sociedad conyugal de los señores Alyx Ayda Chacón Pineda y Alexander Martínez Borras; documento suscrito por el abogado Jorge Arbey Ríos Yate5. Copias de constancias de intercambio de correos electrónicos entre la quejosa, señora Alyx Ayda Chacón Pineda y el abogado Jorge Arbey Ríos Yate, en 8 folios6. Diligencia de inspección judicial practicada al proceso de liquidación de sociedad conyugal de Alyx Ayda Chacón Pineda contra Alexander Martínez Borras, practicada el día 27 de agosto de 2019, por la abogada asistente Nubia Alcira Peña Villalobos. Historial del proceso con radicado 11001311001720170055000, descargado del sistema de consulta de la rama judicial. Frente a los pagos aducidos por la quejosa, no se incorporó al proceso dichas constancias, tampoco se incorporó el contrato de prestación de servicios; por su parte, el disciplinado en versión libre afirmó que tales

pagos no se realizaron, motivo por el cual, las respectivas constancias de pago no existieron. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto interlocutorio proferido el día 16 de septiembre de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá resolvió terminar anticipadamente las diligencias en contra del investigado, de conformidad con el artículo 103 de la ley 1123 de 5 Ibídem. Folio 44. 6 Ibídem. Folios del 45 al 53. 3

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2007, por considerar que no se probó siquiera sumariamente la existencia de una falta disciplinaria en el trámite del proceso de divorcio y en la presentación del proceso de liquidación de la sociedad conyugal; por el contrario, resalta el a quo, un actuar diligente por parte del investigado. DE LA APELACIÓN Una vez proferida la decisión el día 16 de septiembre de 2019, se procedió a realizar la notificación de los intervinientes, mediante estado número 118 del 06 de diciembre de 2019.7 En virtud de lo anterior la quejosa en el momento oportuno, esto es el día 09 de diciembre de 2019, instauró recurso de apelación por escrito en contra del auto interlocutorio proferido el día 16 de septiembre de 2019 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde se resolvió dar por

terminada la actuación disciplinaria surtida en contra del abogado Jorge Arbey Ríos Yate. En el recurso de apelación presentado por la quejosa, volvió a reiterar los hechos y se exponen hechos nuevos8; adicionalmente se argumenta la configuración de una vulneración al debido proceso9 y se solicita “revocar el fallo en mención”10 [sic] 7 Folio anverso 125 del cuaderno original 8 A folio 2 párrafo 3 del escrito de apelación trae como referencia el interrogatorio practicado por el Juez 17 de Familia al señor Alexander Martínez, hecho que no fue controvertido en primera instancia. 9 Recurso de apelación – folio 2 numeral 10: el cual se centra en que al momento de la queja el proceso de regulación de honorarios adelantado ante el Juzgado 17 de Familia no había terminado, el cuál era una prueba a la falta de los deberes profesionales del togado, por lo que dictar sentencia anticipada sin agotar los medios de prueba, vulneraba el debido proceso. 10 Recurso de apelación – folio 1 – acápite de petición. 4

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia11, que señala que esta

Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Del asunto en concreto. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido por la quejosa contra la decisión proferida mediante auto del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar la investigación disciplinaria en favor del abogado Jorge Arbey Ríos Yate. Lo anterior, considerando que la Corte Constitucional en sentencia SU-418 de 2019, estableció, frente a la sustentación del recurso de apelación, lo siguiente: “La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que 11 Inciso quinto del artículo 257A CPC. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”. 5

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada12”.

En ese sentido, esta Corporación procederá a desatar el recurso de apelación, centrándose en la exposición de los supuestos errores cometidos por el a quo, Frente a la exposición de hechos del recurso13, se evidencia que no solo se reitera la exposición de hechos expuesta en la falta disciplinaria, sino que se proceden a exponer hechos nuevos no debatidos dentro del trámite del proceso de primera instancia, para lo cual se hace necesario recordar que el recurso de apelación es una instancia para exponer los errores en que pudo incurrir el a quo a la hora de proferir su decisión, y no la instancia para debatir nuevos hechos que no le competen a la alzada. Ahora bien, de las pruebas aportadas el proceso, se destaca la reunión de la quejosa con el señor Alexander Martínez -persona demandada dentro del proceso tramitado ante el Juzgado 17 de Familia-, ello para desvirtuar la falta de autorización consagrada en el artículo 77 de la ley 1564 de 2012.14 Conforme a lo anterior, observa la Colegiatura que el aporte realizado para esclarecer el hecho obedece a la incorporación de pantallazos de conversaciones realizadas por medio de mensaje de datos, consistentes en mensajes de texto, correos electrónicos y 12 Corte Constitucional -Sentencia SU 419 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Recurso de apelación – acápite de hechos del recurso. 14 Ibídem. Folio 1 – numeral 3. 6

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conversaciones de WhatsApp, tanto de parte de la quejosa, como del investigado, las cuales tienen la connotación de ser prueba documental y fueron sometidas al tramite de contradicción en el momento procesal oportuno, por lo que se valoran como un medio de convicción válido. Por otro lado, al analizar todos los elementos de prueba de manera integral, acorde a lo aportado por la quejosa, no se logra llegar a un grado de certeza para configurar una falta disciplinaria; adicionalmente, se evidencia en los pantallazos aportados por la quejosa las conversaciones entabladas con el disciplinado, los constantes reclamos realizados referente a la supuesta reunión sin permiso, pero no se evidencia una prueba concreta que logre llevar a determinar que tal reunión se realizó sin su consentimiento.15. Así mismo, se observa a folio 96 del expediente un pantallazo de la conversación sostenida entre el demandado y el investigado, en dónde el disciplinado le comunica que no hay lugar a conciliación dado que la quejosa tomó la decisión de “ir hasta lo último16” [sic] y seguidamente, a folio 91, se evidencia, bajo la misma modalidad17 una conversación entre la quejosa y el disciplinado, en dónde éste le reiteró que no se ha reunido a escondidas, situación que es reconocida por la quejosa, y, adicionalmente le resalta la quejosa, la transparencia del investigado en el proceso.18 15 Folio 31 a 43 del expediente disciplinario. 16 Ibídem. Folio 96.

17 Prueba electrónica. 18 Folio 91 del expediente – Pantallazo de conversación en la aplicación WhatsApp. 7

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Es por lo anterior propio concluir que no se alcanza comprobar la existencia de una reunión sin consentimiento entre el disciplinado y la parte demandada en el proceso que da origen a la actuación disciplinaria y en la sustentación del recurso de alzada, sólo hace referencia a que dicho proceso, esto es, reunirse con la contraparte sin la previa autorización de la parte representada, constituye falta disciplinaria, más no hace alusión al yerro en el que incurre el a quo al valorar el medio probatorio que comprueba la existencia de tal hecho disciplinable. Ahora bien, frente el argumento esbozado por la apelante, mediante el cual expone se vulnera el debido proceso por haber dado por terminada la actuación disciplinaria mediante “sentencia anticipada” [sic] y por haber omitido solicitar de oficio el expediente del proceso adelantado en el Juzgado 17 de Familia, se resalta que, la terminación anticipada del proceso se encuentra debidamente normada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento19” 19 Ley 1123 de 2007. Artículo 103. 8

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Por otro lado, es claro que la autoridad judicial realiza un análisis de la queja, de cara a los elementos probatorios aportados al proceso, los cuales le permiten valorar si hay lugar o no a la configuración de una falta disciplinaria, en virtud del principio de autonomía judicial, considerando, además que en la audiencia de valoración de pruebas y calificación provisional realizada el 29 de mayo de 2019, se le otorgó la oportunidad procesal a la quejosa de ampliar la denuncia y de aportar las pruebas pertinentes, conducentes y útiles encaminadas a configurar la falta disciplinaria, y a demostrar los hechos, por lo que no es dable a la apelante pretender con el mecanismo de la alzada incorporar una prueba que no fue aportada al proceso en el momento procesal oportuno, y sin darle la posibilidad al investigado de controvertirla. Consecuentes con lo anterior, es claro que el a quo sí solicitó la realización de una inspección judicial que se practicó al proceso adelantado en el Juzgado 17 de familia20, en donde se evidenció no sólo la debida diligencia del investigado, sino un resultado favorable

para la quejosa; situación que permite concluir que, contrario a lo afirmado en la denuncia, no se evidenció que el disciplinado dilató el trámite, por el contrario, impulsó el proceso hasta su culminación. Por otro lado, frente a la aseveración realizada por la apelante en el hecho 4 del acápite de hechos de la apelación, esto es, frente a la falta de valoración de la declaración bajo la gravedad de juramento otorgada por el señor Alexander Martínez, en audiencia adelantada en 20 Folio 18 del expediente. Diligencia de Inspección Judicial Practicada al proceso de liquidación de sociedad conyugal de Alyx Ayda Chacón Pineda, contra Alexander Martínez Borras. Suscrito por la abogada asistente. 9

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el Juzgado 17 de Familia, es claro que dicha prueba no fue aportada al proceso disciplinario por parte de la quejosa, ni tampoco tuvo el investigado la posibilidad de controvertirla, por lo que esta Corporación no realizará ninguna clase de pronunciamiento al respecto, dado que de hacerlo, procedería a vulnerar el derecho de defensa del disciplinado. Finalmente, expone la recurrente la configuración de una vulneración, dado que, la decisión de terminar el proceso disciplinario de manera anticipada, debe ser proferida por un Juez Constitucional por excelencia;21 afirmación que hace necesario aclarar que la entonces

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para el momento del proferimiento del auto del 16 de septiembre de 2019, mediante el cual resolvió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria, contaba con funciones jurisdiccionales por excelencia, las cuales son asumidas, hoy en día, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en virtud del artículo 257A de la Constitución Política. Por consiguiente, al decantar los argumentos esgrimidos por la recurrente, y apreciar las pruebas de forma conjunta se comparte el criterio del a quo al no advertir un comportamiento que transgrede el régimen disciplinario y, por ende, se confirmará en su integridad el proveído censurado. 21 Recurso de apelación. Folio 4 – párrafo 5. 10

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Jorge Arbey Ríos

Yate y en consecuencia ordenar su archivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la comisión seccional de origen

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 13

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario

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Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de 2022, Sala No. 090.

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201803197 01

SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Corporación, el treinta (30) de noviembre de 2022, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión interlocutoria del dieciséis (16) de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual se terminó el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JORGE ARBEY RIOS YATE, con ocasión de la queja presentada por la señora Alix Aida Chacón Pineda, debido a presuntas irregularidades cometidas por el profesional del derecho al cobrarle reiterativamente 14

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO unos honorarios en razón del proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado 2017-00550-00, tramitado ante el Juzgado 17 de Familia del Circuito de Bogotá. Al respecto, mi punto de disenso tiene que ver con el hecho de que en la providencia de la cual me estoy apartando, al momento de hacerse referencia al recurso de apelación presentado por la quejosa, solamente se señala que aquella reiteró los hechos expuestos en la queja, expuso hechos nuevos, argumentó una vulneración al debido proceso y solicitó revocar la decisión objeto de impugnación. Así las cosas, es dable concluir que ante la falta de precisión respecto a los argumentos expuestos por la apelante, lo que sucedió en el caso objeto de este salvamento de voto, es que no existió una pretensión propiamente dicha en el recurso de apelación, según lo sostenido en jurisprudencia anterior de esta alta corte, como por ejemplo en la providencia del 13 de julio de 2022, dentro del radicado 68001110200020200021401, con ponencia del suscrito magistrado, donde en cuanto al tema de la pretensión en el recurso de apelación se dijo: “De conformidad con lo sostenido por Jaime Guasp,22 el término procesal de «recursos» hace referencia a los procesos de impugnación, entendidos como aquellos trámites especiales adelantados ante la autoridad judicial, destinados a controvertir los resultados procesales obtenidos en un proceso principal. Conforme a lo anterior, el recurso de apelación se convierte en

un proceso independiente de impugnación, el cual se 22 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo II. Cuarta Edición, Civitas 1998 15

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO fundamenta en una pretensión procesal distinta. El objeto o pretensión de este nuevo proceso es el de depurar las conclusiones procesales definidas en la sentencia de primera instancia, corrigiendo los yerros que se evidencian en esta. En definitiva, la pretensión en el recurso de apelación, constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a la resolución judicial adoptada en la primera instancia y sustituirla por otra. Entendiendo la pretensión como una declaración de voluntad por medio de la cual se le solicita una actuación al juez23, es claro que a quien le incumbe fijar la pretensión es al que interpone el recurso de apelación y para ello debe solicitar al juez de alzada la revisión o depuración de la decisión adoptada por el juez de primera instancia, exponiendo los argumentos que a su juicio exigen se estudie tal decisión, esto es, exteriorizando los yerros que se estiman cometidos por el fallador de primera instancia y solicitando se sustituya dicha decisión. En consecuencia, y a efectos de que el superior estudie un recurso de apelación, este debe estar debidamente sustentado. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, estableció el deber de sustentar el recurso de apelación en

la media en que se debe acudir al uso de dicho recurso «solo en aquellos casos en que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación».” Corolario de lo anterior, ante la precaria información suministrada en el recurso de apelación presentado por la quejosa, es preciso entender que no existía una pretensión procesal estructurada, que permitiera 23 Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Cuarta Edición, Civitas 1998, pág. 206. 16

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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO establecer el curso de la litis o que siquiera controvirtiera, en algunos de sus argumentos, la decisión de terminación adoptada por la primera instancia. Por lo tanto, respetuosamente considero que la decisión que debió adoptar esta Corporación Judicial, era la de confirmar la decisión impugnada, pero bajo el entendido de que no existía pretensión en el recurso de apelación. En estos términos dejo planteado el presente salvamento de voto. Fecha ut supra

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado 17

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