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CNDJ - F11001110200020180322801ADJUNTA20220131170528-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180322801ADJUNTA20220131170528-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 2869

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 03228 01 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación contra la decisión de 19 de noviembre de 2019 producida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Disciplinaria 1, por medio de la cual se resolvió dar por terminado el proceso adelantado contra la doctora HORTENCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA en su calidad de Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Con escrito radicado en la secretaría del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 21 de mayo de 2018, el señor Carlos Julio León Hernández formuló queja contra la doctora HORTENCIA 1 Dicha Sala estuvo conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano y Elka Venegas Ahumada 1

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RAD. No. 110011102000 2018 03228 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA por la presunta falta descrita en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los numerales 1, 2, 4 y 15 del artículo 153 de la Ley Estatutaria dela Administración de Justicia, por hechos sucedidos los días 3 y 11 de mayo de 2017, de la siguiente manera: A la señora Nidia Soraya León Hernández, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de diciembre de 2007, se le decretó la prescripción adquisitiva de dominio de un predio ubicado en la carrera 86B número 42F-57 Sur. Como consecuencia de ese proceso, León Hernández formuló denuncia por hechos que configuraban los presuntos punible de fraude procesal en concurso con falso testimonio, correspondiéndole la misma a la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá. Adelantadas las diligencias, la Fiscalía 349 Seccional de Bogotá el 12 de diciembre de 2016 realizó imputación por los punibles de fraude procesal en concurso de falso testimonio contra Nidia Soraya León Hernández y falso testimonio contra Raúl Velásquez Aguasaco, María Sagrario Céspedes Sabogal y Angélica Escobar Ramírez. Posteriormente el Representante de Víctimas, en audiencia preliminar realizada ante la Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 3 de mayo de 2017, solicitó se decretara

medidas cautelares, de conformidad con el artículo 92 del C.P.P., con el objeto de garantizar el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. El 11 de mayo del 2017, fecha establecida para continuar con dicha audiencia preliminar, continuó el quejoso manifestando que “ la señora Juez inmotivada, arbitraria y caprichosamente, negó el 2

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO decreto de la m edida cautelar deprecada con el escueto argumento de no ser propo rcional.”. A renglón seguido hizo un relato de lo sucedido en esa audiencia de 11 de mayo, para finalmente exponer que no iban a utilizar a esa funcionaria como instrumento para resolver sus intereses mezquinos y económicos y que era el mismo código quien le autorizaba para denegar esa esa solicitud por considerar desproporcionada la medida, y así finalmente decidió.2 El 22 de agosto de 2018, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional dispuso ordenar indagación preliminar contra la doctora RODRÍGUEZ GUERRA para, entre otros fines, demostrar la calidad de funcionaria de la disciplinada,3 lo que se estableció con documentos que, en reproducción fotostática, fueron remitidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bogotá.4 DECISIÓN Con fecha 19 de noviembre de 2019 el entonces Consejo Seccional

de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria procedió a resolver lo que en derecho correspondía y decretó la terminación del procedimiento seguido contra la doctora RODRÍGUEZ GUERRA, con los siguientes argumentos: La doctora RODRÍGUEZ GUERRA, como Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fue convocada para resolver una solicitud que hacía el Representante de Víctimas consistente en que se decretara unas medidas cautelares sobre 2 Folios 1 a 14 del c.o. 3 Folio 45 del c.o. 4 Folios 58 a 61 del c.o. 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO bienes de imp utados, con el objeto de proteger el derecho a la indemnización de las víctimas, de conformidad con el artículo 92 del

C. de P.P.

La señora Juez decidió no acceder a la propuesta y dicha determinación era acorde con la normatividad y no se advertía irregularidad en la misma, ya que en el proceso penal, y concretamente en la audiencia preliminar, se otorgaron todas las garantías procesales y posteriormente la funcionaria tomó la decisión que correspondió en derecho, sin que se pudiera decir que la misma fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, es decir que lo decidido en el caso en estudio encuadraba dentro de los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Finalmente, no resultaban suficientes las apreciaciones del quejoso

para de ahí edificar faltas disciplinarias, sino que para tener ese calificativo, las mismas deberían llevar en forma protuberante infracción a la Constitución y a la ley, porque de lo contrario el proceso disciplinario se convertiría en un nuevo escenario para debatir las actuaciones y decisiones producidas por el juez natural. RECURSO DE APELACIÓN Contra esta decisión, en término legal interpuso recurso de apelación el quejoso para que se revocara la terminación del procedimiento y en su defecto se dispusiera abrir formalmente investigación contra la disciplinada. A la Juez de Control de Garantías no le competía la valoración de los medios de prueba con los que se pudieran demostrar la materialidad de la conducta ni mucho menos la responsabilidad de los acusados, 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su única inter vención era determinar la procedencia o no de la medida cautela r solicitada. La queja no pretendía la injerencia indebida en la autonomía e independencia de los jueces, sino que se determinara si el lenguaje, el comportamiento, la arrogancia, la soberbia y el capricho eran los adecuados.5 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto el 12 de marzo de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a la entonces Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura Bogotá Sala Disciplinaria, doctora Julia Emma Garzón de Gómez. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente asunto a quien hoy funge como Magistrado Ponente. 5 Folios 84 a 94 del c.o. 5

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CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios judiciales de conformidad con los artículos 257A de la Constitución Política de Colombia, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002. Como las presentes diligencias fueron recibidas por esta Corporación fruto de recurso de apelación interpuesto por el quejoso León Hernández, serán los ataques que hace dicho profesional, el límite que

se tiene para proferir la presente decisión. El tema central de la impugnación tiene que ver con la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. En el trámite de los procesos penales con la Ley 906 de 2004, intervienen dos clases de jueces, con funciones completamente diferentes, a saber: los jueces de control de garantías quienes, en principio intervienen en las etapas de indagación y de investigación, con una misión eminentemente intermitente, consistente en que a instancia de las partes, entran a resolver una situación muy particular y precisa, decidida la cual dicho juez deja las diligencias y los jueces de conocimiento, quienes en principio intervienen en el juzgamiento, esto es en las audiencias previas al juicio y en la audiencia de juicio oral, y a diferencia de los primeros, conocen de casos desde el momento en que les es repartido hasta cuando finalmente dictan la sentencia correspondiente en primera instancia. Además, por disposición constitucional, artículo 250 de la C.P., quienes actúen como juez de control de garantías en determinada diligencia, no podrán intervenir en esa misma diligencia como juez de conocimiento, 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en procura de buscar que el juez de conocimiento llegue a juicio lo más impoluto y sin p rejuicios ni preconceptos sobre el caso que va decidir de fondo. Así las cosas, en el presente caso se está ante una Juez de Control de

Garantías convocada, a instancia del representante de víctimas para resolver la procedencia de medidas cautelares contra un determinado bien de una persona que días antes había sido imputada. En desarrollo de esa audiencia la doctora RODRÍGUEZ GUERRA, luego de realizar un análisis de lo que había sucedido en las diligencias adelantadas contra Nidia Soraya León Hernández, Raúl Velásquez Aguasaco, María Sagrario Céspedes Sabogal y Angélica Escobar Ramírez, llegó a la conclusión de que en ese momento hasta ahora estaba iniciando dicho proceso y si se llegara a un fallo condenatorio, no sería Raúl Velásquez quien fuera a responder con su patrimonio, razón por la cual consideraba que la solicitud del Representante de Víctimas era desproporcional, por lo que no accedió a la solicitud de embargo y secuestro. Adicionalmente, cualquier manifestación que hubiese realizado en relación con las diligencias anteriores, e inclusive con el futuro de la investigación, ninguna consecuencia iba a tener, porque de un lado, la doctora RODRÍGUEZ GUERRA, por mandato constitucional ya no podía ser juez de esa causa y por lo mismo, cualquier argumentación que hiciera al respecto, no iba a tener efectos más allá de esa audiencia. Por lo mismo hay que recordar que todas las decisiones que se tomen en el transcurso del proceso penal y con mayor razón aquellas que se produzcan en audiencias preliminares ante los Jueces de Control de Garantías, se deben ceñir a los criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección, tal como lo establece del artículo 27 de la Ley 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 906 de 2004, lo que significa que bien uno de los criterios a tener en cuenta al mom ento de resolver una solicitud, es el de legalidad, no es el único, sino que además debe tener en cuenta los juicios de necesidad, ponderación y corrección para llegar finalmente a la decisión que tomó. En este orden de ideas, coincide esta Corporación con la manifestación realizada por la instancia, en el sentido de considerar que ninguna irregularidad con incidencia disciplinaria se le puede atribuir a la doctora HORTENCIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ GUERRA, máximo si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 los funcionarios judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, por lo que no es procedente por esta jurisdicción entrar a cuestionar las decisiones tomadas al interior de los procesos, salvo, claro está si fuera producto de una interpretación arbitraria o caprichosa. En este orden de ideas lo procedente es confirmar la decisión que se tomó en primera instancia. Por lo tanto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO : CONFIRMAR en su totalidad la decisión de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se terminó el procedimiento seguido contra la doctora HORTENCIA DE CARMEN RODRÍOGUEZ

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO GUERRA en s u calidad de Juez 42 Penal Municipal con Función de Control de Gar antías de Bogotá SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 10

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