CNDJ - F11001110200020180323901ADJUNTA20210715142743-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180323901ADJUNTA20210715142743-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. catorce (14) de julio de 2021. Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 03239 01 Aprobado, según Acta n.°041 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Juan Carlos Granados Becerra1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, conoce, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario que se surte en contra de la abogada Liz Katerinne Aldana 1 Sala n.º 033 del diez (10) de junio de 2021. 2 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados».
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 03239 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Acero, declarada responsable y sancionada con suspensión de doce (12)
meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 29 de abril de 2020 que profirió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá3, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que la abogada Liz Katerinne Aldana Acero dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional en doce (12) procesos que tenía a cargo, para ejercer la representación judicial de la Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar — Coljuegos EICE—, en calidad de funcionaria del área jurídica de la citada entidad estatal. 3 M. P. Martín Leonardo Suárez Varón en sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño.
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 03239 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió, el 22 de mayo de 20184, la Vicepresidenta de Desarrollo Organizacional de Coljuegos con ocasión de lo decidido por el área de control interno, al interior del proceso disciplinario seguido contra la abogada Aldana
Acero, quien se desempeñó en el cargo de profesional Especializado 2 de la Oficina Jurídica y, estando en ejercicio del cargo, recibió asignación para representar judicialmente a la entidad en doce (12) procesos en los cuales no contestó la demanda o la contestó en forma extemporánea. Con el informe se remitió información que daba cuenta sobre la asignación de los siguientes procesos: 110010324000 2015 00008 00, 110010324000 2014 00622 00, 110010324000 2013 00501 00, 110010324000 2015 00496 00, 250002341000 2015 02225 00, 250002341000 2016 00269 00, 110013343058 2016 00087 00, 110013341045 2016 00078 00, 110013334003 2014 00095 00, 110013334005 2016 00089 00, 110013336034 2015 00777 00 y 110013105012 2015 00725 00. Entre las copias remitidas se encuentran: (i) los registros de asignación del caso a la disciplinable, en el sistema de información ORFEO, (ii) lo actuado en cada proceso según el sistema de información de la rama judicial, Justicia XXI y, finalmente, 4 Folios 2 al 137 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 1» carpeta «primera instancia» del expediente digital.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
(iii) los reportes de cada asunto en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.
3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogada de la profesional del derecho5 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 8 de junio de 20186. 3.2. La abogada Liz Katerinne Aldana Acero, identificada con cédula de ciudadanía n.° 52.830.079 y tarjeta profesional n.° 130.912 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 5 de junio de 2018, no compareció a notificarse, motivo por el cual se cumplió con la notificación por edicto emplazatorio que fuera desfijado el 12 de abril de 20197.
El despacho instructor declaró ausente a la disciplinable y designó como defensor de oficio el abogado Luis Alfredo García Calderón, quien 5 Folio 143, ibidem. 6 Folio 145 y 146, ibidem. 7 Folio 369, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ejerció esa calidad hasta la audiencia en la que se formularon cargos. El
defensor en principio solicitó ser relevado por ser especialista en derecho tributario, no en derecho disciplinario8, petición negada mediante auto del 8 de mayo de 20199. 3.3. Los despachos judiciales a cargo de cada uno de los asuntos descritos en el informe inicial, remitieron oficios contentivos de información sobre las actuaciones de la abogada Aldana Acero en cada uno de los procesos. En varios de los radicados, la autoridad judicial a cargo, informó que la disciplinable no representó a la entidad estatal demandada. 3.4. Luego de distintas fechas fallidas por inasistencia de los intervinientes, la audiencia de pruebas y calificación provisional finalmente se cumplió los días 13 de mayo de 201910 —con la ampliación de queja vertida por la abogada representante de Coljuegos— y 10 de septiembre de 201911, oportunidad en la que se 8 Folio 437 a 442, ibidem. 9 Folios 443 y 444, ibidem. 10 Folios 2 y 3 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital. 11 Folio 146 y 148 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA recibió el testimonio de Federico Alfonso Núñez García y se formularon
cargos a la disciplinable. Cargo único. Se endilgó la presunta infracción al deber de diligencia profesional, con fundamento en la siguiente imputación fáctica: la abogada Liz Katerinne Aldana Acero posiblemente dejó de hacer las tareas propias de la gestión profesional en once (11) procesos administrativos y uno (1) laboral que tenía a cargo en calidad de funcionaria del área jurídica de Coljuegos. Se encontró que, a la par de la infracción al deber funcional como empleada pública, la profesional del derecho pudo trasgredir los deberes profesionales por ejercer la representación judicial de Coljuegos y, en tal calidad, omitir dar contestación a la demanda en unos casos, contestar extemporáneamente en otros, o no asistir a las diligencias programadas, ello, respecto de doce (12) asuntos que tenía a cargo. El Magistrado instructor precisó que cada asunto fue asignado a la abogada en el sistema de información de la entidad y, al cerrarlo en la plataforma con nota de estar pendiente la contestación de la demanda, fue posible concluir que la disciplinable conocía el deber de actuar en
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cada caso, es decir, sabía que tenía asignado el proceso y que debía ejercer la representación judicial encomendada, sin embargo, omitió atender las tareas con la debida diligencia.
En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que la conducta
constituía posible infracción al deber de diligencia profesional a la luz del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. 3.5. El defensor de oficio designado solicitó ser relevado del cargo por asumir un empleo público12. Esta petición fue atendida en audiencia del 12 de diciembre de 201913, en la que también se dispuso que la abogada Lina María Aldana Triana ejercería la defensa de la disciplinable. 3.6. La audiencia de juzgamiento se cumplió el 5 de marzo de 2020, con los alegatos de conclusión del representante del ministerio público y la defensora de oficio de la abogada Aldana Acero14. 12 Folio 165 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital. 13 Folio 169 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital. 14 Folios 183 y 184 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 3.6.1. En turno para alegar, el representante del Ministerio Público solicitó emitir sentencia sancionatoria contra la disciplinable, en razón a
que desconocieron los términos legales para ejercer la defensa judicial de una entidad pública, a la cual estaba adscrita la disciplinable y de la que recibió poder para actuar. 3.6.2. Por su parte, la defensora de oficio, precisó que las pruebas no apoyaron el cargo formulado y, en todo caso, al momento de dosificar la sanción, era necesario atender que la disciplinable carecía de antecedentes disciplinarios. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dictó sentencia sancionatoria el 29 de abril de 202015, decisión que se notificó a través de correo electrónico respecto de los sujetos procesales16 y por edicto que fue desfijado el 4 de junio de 202017. 15 Folio 185 a 193 del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital. 16 Folios 196 a 204, del archivo «20183239MLSV cuaderno original 2» carpeta «primera instancia» del expediente digital. 17 Folio 205, ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA No se interpuso recurso de apelación dentro del término legal, razón por la cual se remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, con el fin de agotar el trámite de
consulta de la sanción impuesta.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá declaró a la abogada Liz Katerinne Aldana Acero responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa y la sancionó con suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión, con fundamento en las siguientes consideraciones: Primero. El a quo encontró que la abogada estuvo vinculada a la empresa industrial y comercial del estado Coljuegos y, teniendo a cargo el ejercicio de la representación judicial de ésta, desatendió los procesos con radicación 2015 00008 00, 2014 00622 00, 2015 00496 00, 2016 00269 00, 2015 00777 00 y 2015 00725 00, en los que contestó la demanda en forma extemporánea. Adicionalmente, en los procesos con
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA número de radicación 2013 00501 00, 2015 02225 00, 2016 00087 00, 2016 00078 00, 2014 00095 00 y 2016 00089 00, no contestó la
demanda y además omitió asistir a las diligencias a las que fue convocada. Segundo. Se destacó que conforme a la asignación de procesos anexa al informe que dio origen a este proceso disciplinario, cada uno de los expedientes referidos fue repartido a la disciplinable con el fin de ejercer la representación judicial de la entidad y, en contravía del deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, contestó extemporáneamente la demanda, no la contestó o no asistió a las diligencias, lo cual denotó su indiligencia, en detrimento de los intereses de la entidad que representaba. Tercero. La falta se atribuyó a título de culpa por cuanto no le asistió duda a la primera instancia que la abogada obró con negligencia y, atendiendo que resultaba aplicable el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, se impuso sanción de suspensión por el término de doce (12) meses.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante constancia del 3 de febrero del año 2021 se dejó registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado
Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Negado el proyecto que presentó el doctor Granados Becerra en Sala n.º
033 del 10 de junio de 2021, el asunto correspondió por sorteo al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Competencia. De conformidad con el inciso 5º del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia18, la Comisión Nacional es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer, en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las comisiones seccionales de disciplina judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado, en los 18 ARTÍCULO 257A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de
Abogados.»
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA términos de los artículos 11219 de la Ley 270 estatutaria de la administración de justicia y 59 de la Ley 1123 de 200720.
En consecuencia, la Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la consulta de la sentencia de primera instancia del 29 de abril de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de Bogotá, como quiera que se trata de una decisión no apelada y desfavorable a la disciplinada. 6.2. Alcance de la consulta. Para conocer, en grado de consulta, las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ―antes Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura― es necesario verificar la presencia de los siguientes 19 ARTÍCULO 112. «FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) «4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) «PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.» 20 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. «La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)»
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente o no se interponga en término el recurso de apelación.
Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil21, en decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. Esta definición es coherente con el Código Disciplinario del Abogado, que debe interpretarse, según las voces del artículo 1522, teniendo en cuenta «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». 21 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»
22 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, a más de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, ora porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo.
En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada,
configuran la responsabilidad de la disciplinada y justifican la sanción impuesta. 6.3. Garantías procesales. La Corporación advierte, de entrada, que el proceso disciplinario se agotó respetando las etapas que lo conforman,
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA lo que podría reconocerse como una debida observancia de las formas propias del juicio.
En tal sentido, la actuación inició con ocasión de un informe, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; se acreditó la condición de abogada de Liz Katerinne Aldana Acero y se dictó el auto de trámite de apertura de la investigación en la forma dispuesta por el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, el cual fue debidamente notificado; se citó y notificó en debida forma a la audiencia de pruebas y calificación, la cual fue celebrada agotando las etapas previstas por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es decir, con la lectura a la queja, la intervención de la defensa y la calificación jurídica de la conducta; y se citó y llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la que la defensa tuvo la oportunidad de alegar de conclusión. Del propio modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos
previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos; el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas;
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.
En relación con la vigencia de la acción disciplinaria, en este caso fueron materia de investigación y sanción las omisiones advertidas en distintos trámites judiciales, doce (12) en total. Verificadas las actuaciones cumplidas y los términos inobservados, advierte la Comisión que algunas de las conductas tuvieron lugar entre los meses de enero y junio del año 2016, de forma tal que respecto de éstas ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, respecto de aquellos comportamientos cobijados por el fenómeno prescriptivo, se dispondrá lo pertinente al analizar el caso concreto y se pronunciará de fondo la Comisión en relación con las conductas respecto de las cuales está vigente la acción disciplinaria. En otro punto, al tratarse de una garantía propia del debido proceso,
corresponde referirse al derecho a la defensa que en este caso estuvo a cargo de los abogados de oficio designados para asistir a la disciplinable
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ―declarada ausente al no concurrir al proceso23― quien además fue convocada mediante citatorios librados a las direcciones inscritas en el Registro Nacional de Abogados y a las reportadas por el área de personal de Coljuegos.
En el caso sujeto a estudio, abundó material probatorio recaudado conforme se ordenó de oficio en ambas etapas procesales, ello, en virtud de la facultad que para tal efecto le otorgó la ley al magistrado instructor de la causa. Ahora, las pruebas decretadas de oficio consistieron en certificaciones solicitadas a los despachos que tuvieron a cargo cada uno de los procesos; también se ordenó incorporar las piezas documentales allegadas con el informe, las cuales daban cuenta de la asignación de cada caso a la disciplinable y, por último, se practicó prueba testimonial, consistente en las declaraciones rendidas por el entonces jefe de la oficina jurídica de Coljuegos y por la persona que remitió el informe con el cual se dio inicio a esta actuación disciplinaria. En ese orden de ideas, corresponde analizar el papel de la defensa, a la luz de los elementos probatorios efectivamente recaudados y controvertidos en audiencia. A su vez, es preciso acudir a la
23 Artículo 12 de la Ley 1123 de 2007. «Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio».
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA interpretación que sobre el particular ha hecho la Corte Constitucional, con el fin de precisar el alcance del derecho a la defensa y su observancia en el trámite sujeto a consulta.
La defensa técnica es una de las principales garantías del debido proceso, porque es la forma en la que se concreta la participación de la persona en cualquier proceso o actuación judicial o administrativa24. […] La posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados no se satisface con una participación formal en el proceso de decisión que le afecta al individuo. Por el contrario, presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los sujetos comprender la naturaleza del trámite que están adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos y elementos de prueba. Es en este ámbito donde entra a jugar un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o asignado por el Estado25, por cuanto, será quien, desde su formación jurídica, asuma la defensa técnica de los intereses de su prohijado y, en efecto,
24 El artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificada por el Estado colombiano mediante la Ley 16 de 1972, señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa. 25 Ley 24 de 1992, en el artículo 21 establece, “La defensoría pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentren en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial y extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquiera autoridad pública (…) En materia penal el servicio de defensoría pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA le garantice el acceso a la administración de justicia.26 (Negrilla para destacar) Sobre este punto, en el caso sujeto a examen, la defensa técnica material se concretó con la intervención de los profesionales designados en las audiencias de pruebas y calificación provisional y de juzgamiento.
En relación con la primera etapa del proceso, el defensor de oficio no solicitó pruebas ni las aportó, sin embargo, el registro de la audiencia
que tuvo lugar el 10 de septiembre de 2019 permite establecer que interrogó al jefe de la oficina jurídica convocado a rendir testimonio27 e intervino antes de formularse cargos contra su defendido. Siguiendo esta línea, en su alegato el defensor destacó que en los procesos con radicación n.° 2013 00501, 2016 00087, 2016 00078 y 2014 00095, los despachos judiciales informaron que, ante la ausencia de poder, podía concluirse que la disciplinable no ejerció como abogada de Coljuegos. Este argumento fue objeto de pronunciamiento del magistrado instructor que encontró mérito para formular cargos, a pesar de la ausencia de poder que advirtió la defensa y sustentó su posición. 26 Corte Constitucional sentencia C-542 de 2019. 27 Archivo «2018-3239 CDS folio 413» intervención de la defensa del minuto 17:59 a 21:00.
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 03239 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En relación con la segunda etapa, si bien la defensora de oficio fue designada en etapa de juicio y sólo intervino para presentar alegatos de conclusión, a juicio de la Comisión el ejercicio de la defensa se cumplió en debida forma, es más, aún si hubiese enervado un alegato provocador, la suerte de la disciplinable hubiese sido diferente, tanto
así, que el Ministerio público evidenció que se cumplían los supuestos para emitir fallo sancionatorio, sin advertir pasividad. En este caso, además, cabe destacar que la defensa técnica se desplegó a través de la contradicción de las pruebas allegadas, las cuales soportaron con amplitud la infracción al deber de diligencia y no dieron cuenta sobre la existencia una justificación que excusara la evidente omisión advertida. De esta forma, la defensa se ubicó, en esta etapa, en un escenario de poca movilidad, pero ello no se traduce en descuido o impericia de la profesional, quien a pesar de la falta de herramientas acudió al acto procesal y esbozó argumentos para tener en cuenta, al momento de dictar sentencia de primera instancia. De lo expuesto se colige, con claridad, que se garantizó el derecho a la defensa de la disciplinable, fueron llevados al proceso los elementos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 110011102000 2018 03239 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA probatorios necesarios para acreditar la infracción y estuvieron sujetos al derecho de contradicción por parte del defensor de oficio.
Para finalizar este punto, para la Comisión es preciso destacar que en el régimen disciplinario de los abogados, en muchos casos ausentes por decisión propia, puede abordarse eventualmente el camino de la nulidad por ausencia de defensa técnica sólo si, en forma objetiva, puede establecerse que el inadecuado ejercicio de la defensa impidió
modificar el panorama probatorio que es el fundamento mismo de la sanc
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