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CNDJ - F11001110200020180330501ADJUNTA20220803092511-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180330501ADJUNTA20220803092511-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CRISTIAN CAMILO GARCÍA VALBUENA

Informante: JUZGADO 5 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN

DE SENTENCIAS Radicación: 11001-11-02-000-2018-03305-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 27 de julio de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 57.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Camilo García Valbuena y le impuso sanción de CENSURA, por la violación el deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Cristian Camilo García Valbuena se identifica con la

cédula de ciudadanía No. 1.005.690.483 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 251699 del Consejo Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Mauricio Martínez Sánchez y

Martha Inés Montaña Suárez. Archivo “015FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital.

3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria, que ahora ocupa la atención de esta Comisión, se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juez 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 16 de mayo de 2018, dentro del proceso ejecutivo singular Rad. No. 2012-00350-00.

A juicio de la autoridad informante, el inculpado, a través del memorial del 18 de enero de 2018, realizó afirmaciones que ponen en duda su actuar como Juez de la República, y su calidad de profesional del derecho. A la vez, estimó que dichas manifestaciones elevadas por el doctor García Valbuena, rayan con los delitos de injuria y calumnia. Para fundamentar la compulsa de copias, la autoridad judicial allegó el escrito remitido por el inculpado, con el cual interpuso recurso de reposición en contra del auto del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se aprobaron las liquidaciones del crédito y costas en el proceso Ejecutivo Singular Rad. No. 2012-00350-00. El referido escrito contiene las siguientes afirmaciones: «(…) con aquel doloso actuar, señor Juez, que su Despacho prohíja, consiguió el demandante, varios años después, mediante el trámite de una acción judicial secreta, presidida por usted y que nunca conoció el demandado, como está debidamente demostrado en autos, el remate del apartamento que está usted tan interesado en ultimar eludiendo las evidentes, ostensibles y notorias falencias que muestra

el expediente (…)” (…)No obstante todo lo anterior, señor Juez usted está dispuesto en continuar el trámite procesal, contra viento y marea, a espaldas del demandado, mientras existió, como a espaldas de sus legítimos herederos (que se enteraron de la existencia de esta ejecución cuando pretendieron iniciar la sucesión) hasta el punto que está usted dispuesto a realizar la entrega del apartamento rematado, en semejantes condiciones, mediante un trámite irregular, secreto y en la forma pergeñada, violando no sólo el debido proceso que se le ha pedido que respete con la petición de nulidad(…)” (…) este proceder del del juzgado, señor Juez, (…) materializa un inusitado e inconfesable interés del operador judicial por validar una actuación que viola no solo las disposiciones legales anteriormente citadas, sino la Constitución Nacional (artículo 129) y el Código Penal Colombiano”. P á g i n a 2 | 16 (…) Lo decidido en esta oportunidad por usted, señor Juez, que arguyo, tiende a justificar el remate de un bien inmueble a espaldas del demandado y de sus herederos, con violación del debido proceso, para lo cual patrocina usted la comisión, innegable, de un fraude procesal que campea (…) (…) Le manifiesto, además, señor Juez, desde ya, que se ha formulado contra usted denuncia penal por el delito de prevaricato por acción ante la Fiscalía Delegada ante el honorable Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal y queja disciplinaria ante el honorable Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría

General de la Nación (…)»2.

4. ACTUACIÓN PROCESAL A través de auto del 25 de febrero de 20193, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de acreditar la condición de abogado del inculpado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Durante el 17 de octubre de 20194 y el 12 de abril de 20215 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinable en la primera sesión y el defensor de oficio designado en la segunda sesión. En la diligencia se dio lectura a la queja, se escuchó la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el abogado Cristian Camilo García Valbuena. -Versión libre Cristian Camilo García Valbuena: el investigado indicó que al revisar el proceso No. 2012-00350-00, seguido por el Juez 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, contra el fallecido José Omar Aristizábal, encontró vicios de procedimiento, pues no se notificó en debida forma a su prohijada, a saber, la hermana del demandado. Argumentó que el proceso ejecutivo se tramitó con el Código de Procedimiento Civil, normatividad que exige notificar a los herederos de los títulos judiciales, en tanto que el señor José Omar ya había fallecido al momento en que se inició el proceso. 2 Folios 2 a 6. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital.

3 Folio 9. Archivo “015FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. 4 Folio 44. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 5 Archivo “009ActaAudienciaPyC” del expediente digital. P á g i n a 3 | 16 En vista de lo anterior, el abogado inculpado expuso que, solicitó la nulidad de lo actuado, pero el Juez 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá estimó que como su prohijada no era parte del proceso, no decidiría la solicitud de nulidad. Afirmó que, en consecuencia, presentó una acción de tutela contra la mencionada autoridad judicial, por violación al debido proceso. Así, informó que, en segunda instancia, se accedió al amparo, pero el Juez 5 de Ejecución Civil Municipal desconoció la orden del juez de tutela, en tanto que no subsanó el vicio procesal. Agregó, que recusó al juez, sin embargo, dicha solicitud fue negada. Con todo, el disciplinado sostuvo que presentó el memorial del 18 de enero de 2018, de buena fe, para proteger a su cliente y no para elevar expresiones fuera de contexto. Más adelante, el 12 de abril de 2021 se efectuó la calificación jurídica de la actuación, profiriéndose pliego de cargos contra el doctor Cristian Camilo García Valbuena, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 32 ibidem, normatividad que dispone: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:

(…)

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. (…) “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” P á g i n a 4 | 16

Lo anterior, en razón a que, el disciplinado, dentro del proceso ejecutivo No. 2012-00350-00, al interponer el recurso de reposición, en contra del auto del 15 de diciembre de 2017, por medio del cual se aprobaron las liquidaciones del crédito y costas en el proceso ejecutivo, realizó acusaciones injuriosas y temerarias en contra del Juez 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. La Sala Seccional estimó que, el inculpado sin vacilación alguna, acusó al funcionario judicial de tener intereses inconfesables en el proceso, así como de patrocinar la comisión de delitos e incluso de haber incurrido en una conducta punible. Dicha conducta fue imputada a título de dolo. El 12 de mayo de 20216 se adelantó la audiencia de juzgamiento en la cual se hizo presente el disciplinado y el defensor de oficio asignado, sesión

en la que el disciplinable presentó sus alegaciones conclusivas.

Alegatos de Conclusión: El doctor Cristian Camilo García, esgrimió que, durante sus 7 años de ejercicio de la abogacía, no ha sido sancionado disciplinariamente y sostuvo que se ha caracterizado por el ejercicio idóneo de la profesión. Asimismo, destacó que, a la fecha, el Juez 5 de Ejecución Civil Municipal, no ha entregado los títulos que le pertenecen a su cliente.

Para terminar, solicitó que se tuviera en cuenta que, el juez no ha acatado el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior y su carencia de antecedentes para ser exonerado de la falta disciplinaria. Agregó que tal como se observa de las piezas procesales, durante el trámite ejecutivo siempre actuó de manera respetuosa.

Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: (i) copia de las actuaciones procesales surtidas después del 18 de enero de 2018, en el proceso ejecutivo singular No. 11001-40-03-035-2012-000350-00 seguido por el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá contra José Omar Aristizábal; (ii) escrito del 18 de enero de 2018 presentado por el togado Cristian Camilo García.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA 6 Archivo “013AudienciaJuzgamiento” del expediente digital.

P á g i n a 5 | 16 Mediante sentencia del 27 de agosto de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la

responsabilidad disciplinaria del abogado Cristian Camilo García Valbuena, por el incumplimiento del deber contenido en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 ibídem; y, en consecuencia, impuso sanción de censura. Como fundamento de su decisión, el a quo evidenció que, el inculpado no guardó la ponderación y mesura debidos, al aducir en su recurso de reposición que, el Juez 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá prohijaba un actuar doloso, tramitaba una acción judicial irregular, secreta y al afirmar que el funcionario estaba violando el Código Penal y patrocinando la comisión del delito de fraude procesal. A su vez, la Sala encontró que el togado incurrió en la falta disciplinaria, al sostener que al funcionario judicial le asistía un inusitado e inconfesable interés por validar una actuación que, entre otras, era violatoria del Código Penal Colombiano. En ese orden de ideas, el juez disciplinario determinó que las frases elevadas por el disciplinado contienen acusaciones injuriosas y temerarias, que lesionaron el patrimonio moral del operador judicial. Frente al argumento esgrimido por el disciplinable consistente en que el escrito se orientó al ejercicio de la defensa de su mandante, la autoridad judicial señaló que tal ejercicio defensivo no lo facultaba para atropellar al funcionario con contenidos insultantes e injuriosos. En ese contexto, la Seccional indicó que el togado pasó por encima de lo jurídico, para

quedarse en el ámbito de la afrenta personal, contra la honra y el buen nombre del funcionario. Añadió que el togado contaba con herramientas jurídicas para el ejercicio de la defensa, sin necesidad de recurrir a acusaciones que debió dejar para sustentar la denuncia que al parecer había presentado ante la autoridad competente. P á g i n a 6 | 16 Además, la Sala no encontró justificada la conducta del disciplinado, porque si el juez había incumplido un fallo de tutela, lo procedente era presentar un incidente de desacato, sin que los insultos en contra del funcionario contribuyeran de manera alguna a lograr un resultado en favor de su cliente. Por último, estimó que el abogado García Valbuena era merecedor de la sanción de CENSURA, dado que la conducta se cometió a título de dolo al tiempo que tuvo en cuenta que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios.

6. TRÁMITE EN GRADO DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 17 de febrero de 2022, fue asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta7.

El 30 de junio de 20228, la Magistrada Ponente requirió la remisión del archivo contentivo del audio de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de abril de 2021, toda vez que en los archivos del expediente digital no se encontraban completos. Cumplida la providencia señalada, el 12 de julio del año en curso, el

expediente pasó al Despacho, para adoptar la decisión que en derecho corresponde.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de grado jurisdiccional de consulta, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas 7 Archivo “01 110011110200020180330501 acta” del expediente digital. 8 Archivo “05 AutoRequiere” del expediente digital. P á g i n a 7 | 16 contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Camilo García Valbuena, de la incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por la violación del deber contenido

en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, imponiéndose como sanción la CENSURA. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9 Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con agotamiento de las etapas que 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. P á g i n a 8 | 16 conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. En efecto, la Comisión encuentra que la presente actuación inició en virtud de la compulsa de copias ordenada por el Juez 5 de Ejecución Civil

Municipal de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2018. Luego, una vez acreditada la condición de abogado del disciplinado, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104, 105 y 106 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la formulación de cargos y la audiencia de juzgamiento, etapas en las cuales acudió y participó activamente, el disciplinado y el defensor de oficio designado, con ocasión de la incomparecencia del togado a la sesión de la audiencia de pruebas y calificación del 12 de abril de 2021. Igualmente, se advierte que el 27 de agosto de 2021, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración jurídica de los cargos, argumentos defensivos y alegaciones presentadas, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. Asimismo, se evidenció que se efectuaron las comunicaciones y notificaciones respectivas, según se observa en el archivo “016Notificaciones” del expediente digital, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Establecido lo anterior, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que el memorial contentivo de las

manifestaciones que fueron objeto de sanción disciplinaria, fue presentado por el disciplinable el 18 de enero de 2018, sin que, desde ese día a la 11 La notificación del disciplinado se efectuó el 26 de noviembre de 2021 según constancia obrante en archivo digital del cuaderno de instancia, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Asimismo, la notificación al representante del Ministerio Público se realizó el mismo dia. P á g i n a 9 | 16 fecha de expedición de la presente providencia, hayan transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad La Comisión ha sostenido que al analizar la materialización de la falta del artículo 32 de la ley 1123 de 2007, en el análisis de tipicidad, al juez disciplinario le corresponde verificar la concurrencia del animus injuriandi, entendido aquel como “el propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro”12. En línea con lo anterior, se requiere que el agente haya tenido la intención de injuriar y que la conducta realizada posea la capacidad efectiva de agraviar a la persona contra quien va dirigido el hecho ofensor. En el caso bajo estudio, tal como lo determinó la Comisión Seccional de Bogotá, las afirmaciones consignadas por el abogado en el recurso presentado el 18 de enero de 2018, en el proceso ejecutivo singular No.

11001-40-03-035-2012-000350-00 seguido por el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá contra José Omar Aristizábal, poseían la capacidad de dañar, o menoscabar la honra de la autoridad judicial informante, toda vez que no solo le imputó el patrocinio del delito de fraude procesal, sino que le atribuyó un interés un “inusitado” e “inconfesable” por validar una actuación violatoria, entre otras normas, del Código Penal Colombiano. Además, de manera temeraria acusó al funcionario de prohijar el actuar doloso del demandante y de tramitar una actuación secreta e irregular, cuando lo que debió hacer fue atacar la decisión con argumentos jurídicos concretos tendientes a obtener la modificación de la providencia que esperaba fuera modificada por el funcionario. La Comisión no puede dejar de lado que, el doctor García Valbuena, era consciente de que imputar el patrocinio de un delito como lo es el fraude procesal, resultó ser una afirmación temeraria, desbordada e innecesaria, al 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia de 19 de enero de 2022, rad. 680011102000201700119

02. M.P Julio Andrés Sampedro Arrubla.

P á g i n a 10 | 16 mismo tiempo que excedió por completo su derecho a la libertad de expresión, el ámbito del ejercicio de la defensa de su cliente y lesionó la dignidad del funcionario judicial. Tanto así, que, en el curso del proceso disciplinario, ni siquiera allegó ninguna decisión o prueba que respaldara las

imputaciones efectuadas al funcionario, pues éste solo se limitó a alegar que, dichas afirmaciones fueron aducidas en defensa de los derechos de su cliente, no obstante, tal como lo consideró la Seccional “el escrito pasó por encima de lo jurídico, para quedarse en el ámbito de la afrenta personal contra la honra y al buen nombre del funcionario”13. Nótese que el disciplinado en el memorial del 18 de enero de 2018, elevó las siguientes afirmaciones: “(…) con aquel doloso actuar, señor juez, que su Despacho prohíja, consiguió el demandante, varios años después, mediante el trámite de una acción judicial secreta, presidida por usted y que nunca conoció el demandado, como está debidamente demostrado en autos, el remate del apartamento que está usted tan interesado en ultimar eludiendo las evidentes, ostensibles y notorias falencias que muestra el expediente”14. También indicó que el funcionario “está dispuesto a realizar la entrega del apartamento rematado (…) mediante un trámite irregular, secreto y en la forma pergeñada (…)”15 y adujo la existencia de “un inusitado e inconfesable interés del operador judicial por validar una actuación que viola no solo las disposiciones anteriormente citadas, sino la Constitución Nacional (artículo 129) y el Código Penal Colombiano16”. En línea con lo anterior, el disciplinable refirió “lo decidido por usted, señor Juez, (…) tiende a justificar el remate de un bien inmueble a espaldas del demandado y de sus herederos con violación del debido proceso, para lo cual patrocina usted

la comisión, innegable, de un fraude procesal (…)17” (Las subrayas no son del texto original) Aunque un análisis desprevenido del escrito, permitiría entender que las acusaciones realizadas por el abogado se encaminaron a atacar la decisión 13 Folio 9. Archivo “015FalloDePrimeraInstancia” del expediente digital. 14 Folio 3. Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 15 Folio 4.Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 16 Folio 4.Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. 17 Folio 4.Archivo “001CuadernoPrincipal” del expediente digital. P á g i n a 11 | 16 recurrida, no hay duda, como se señaló en precedencia, que el contenido trajo consigo fuertes y contundentes afirmaciones injuriosas y temerarias, las cuales resultaron lesivas a la dignidad y moralidad del funcionario judicial. Bajo tal entendido, en este caso se dan las exigencias para la configuración del tipo disciplinario en que incurrió el abogado, al haberse incorporado en el contenido del memorial imputaciones que llevan implícito el animus injuriandi. De esa forma, no cabe duda de que la conducta endilgada al abogado encuadra típicamente en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin

perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Con lo anterior, se cumple además con lo previsto en el artículo 3º de la ley 1123 de 2007, el cual indicó que “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”. - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el caso bajo estudio, al disciplinado se le imputó haber vulnerado el deber establecido en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…) P á g i n a 12 | 16

7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.

Para la Comisión, no existe duda que el disciplinado vulneró el deber antes citado, al presentar el escrito del 18 de enero de 2018, con manifestaciones irrespetuosas e injuriosas en contra del funcionario judicial a cargo del proceso ejecutivo antes mencionado. Sobre lo anterior, esta Corporación advierte que esta jurisdicción como Juez

Deontológico del Abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Por ello, el comportamiento ético que se le exigía al inculpado era ejercer la defensa de su poderdante observando la mesura, seriedad, ponderación y respeto en las relaciones con la autoridad judicial, de acuerdo con el catálogo deontológico consagrado en la Ley 1123 de 2007, que juro cumplir al momento en el cual adquirió la calidad de profesional del derecho, por lo que no es admisible una conducta de irrespeto en contra del Juez de la República, máxime cuando no se ha expuesto ninguna situación que pueda tenerse como justificativa del obrar antiético del disciplinable. Por lo anterior, quedó probada la conducta antijurídica del abogado, lo cual se traduce en el incumplimiento de los principios éticos en que se basa y concreta la falta disciplinaria, sin que obre justificación atendible en su favor. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción, por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o culpa. P á g i n a 13 | 16 La Comisión concuerda con el análisis realizado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto a que la falta por la que se halló responsable al disciplinable, se cometió a título de dolo, porque cuando

presentó el memorial del 18 de enero de 2018 era consciente de las manifestaciones irrespetuosas en contra de la autoridad noticiante. En ese orden de ideas, es claro que el abogado inculpado pudo actuar de otra manera, pues tenía la posibilidad de omitir todas las manifestaciones ofensivas e injuriosas presentadas en su escrito, sin que cambiara el fondo de los argumentos esgrimidos en el recurso de reposición presentado contra el auto del 15 de diciembre de 2017. Sin embargo, decidió de manera consciente, proferir de forma escrita señalamientos irrespetuosos con los que vulneró la honra del Juez 5° de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Así las cosas, se encuentra probado que el investigado actuó con dolo en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. - Dosificación de la sanción En relación con la sanción impuesta, esta Corporación igualmente comparte los argumentos expuestos por el seccional de instancia, al momento de imponer la sanción de CENSURA, al haber atendido los criterios legales para su imposición, y que el disciplinado carecía de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de agosto de 2021, proferida por la entonces Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado Cristian Camilo García Valbuena identificado con la cédula de ciudadanía

No. 1.005.690.483, portador de la tarjeta profesional de abogado No. P á g i n a 14 | 16 251.699 del Consejo Superior de la Judicatura, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, le impuso la sanción de CENSURA.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y la quejosa, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta Presidenta Vicepresi

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