CNDJ - F11001110200020180334001ADJUNTA20211014143357-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180334001ADJUNTA20211014143357-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803340 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha
ASUNTO A DECIDIR
1 Aceptado el impedimento manifestado por el Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez , Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del , investigado contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 2 Seccional de la Judicatura de Bogotá , el 7 de octubre de 2020, en la que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado DIEGO OSPINA OSPINA, por haber incurrido a título de culpa y dolo, respectivamente, en los comportamientos descritos en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 ibidem, esta última falta con la circunstancia de agravación del numeral 6°, literal c) del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. 1 Aprobado en sala 65 del 13 de octubre de 2021 2 Magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez integrando sala dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Salvó parcialmente el voto la Magistrada Martha Inés Montaña
Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS La presente actuación disciplinaria se originó con ocasión de la queja presentada el 1º de julio de 20193, por el señor Eulogio Callejas Merchán, por conducto de su apoderado de confianza, contra el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, señalando que lo contrató para presentar varias demandas ejecutivas, las cuales se relacionan a continuación: - Demanda ejecutiva en contra de los señores Sandra Patricia Vallejo Rodríguez y Juan Carlos Medina Mahecha, proceso que conoció el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, con la radicación No. 2014-00794, fue rechazada mediante auto del 11 de julio de 2014 y retirada por el mencionado profesional del derecho el 18 de julio de 2014. - Demanda ejecutiva en contra de los señores Sandra Patricia Vallejo Rodríguez y Juan Carlos Medina Mahecha, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, fue radicada el 19 de mayo de 2015, bajo el radicado No. 2015-00490, este proceso terminó por desistimiento tácito, el 20 de mayo de 2016. 3 Fls. 1 – 53 del cuaderno original de primera instancia.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Demanda ejecutiva en contra de la señora Sandra Patricia Vallejo Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, la cual fue instaurada el 23 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 201700420, fue rechazada y retirada por el mencionado profesional el 24 de mayo de 2017. - Demanda ejecutiva en contra de la señora Sandra Patricia Vallejo Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la cual fue presentada el 4 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 2017-01159, fue retirada por el mencionado profesional el 2 de octubre de 2017. - Demanda ejecutiva en contra del señor Manuel Romero, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2006-00890, este proceso terminó por perención el 11 de septiembre de 2009. - Demanda ejecutiva en contra del señor Ezequiel Siaucho Torres, presentada el 16 de agosto de 2016, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00711, fue rechazada el 15 de septiembre de 2016 y retirada posteriormente, por el referenciado abogado el 3 de octubre de 2016.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Demanda ejecutiva en contra de la señora Olga Lucía Mora García, presentada el 14 de agosto de 2016, y que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-01069, fue retirada por el referenciado abogado el 9 de noviembre de 2016. - Demanda ejecutiva en contra de la señora Irene Torres Siaucho, presentada el 18 de agosto de 2016, y que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00751, fue rechazada el 13 de septiembre de 2016, y retirada por el referenciado abogado el 3 de octubre de 2016. - Demanda ejecutiva en contra de los señores Armando Serrano Urrego y Efredy Alberto Bautista Cáceres, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, esta demanda fue presentada el 14 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 2016-01276, sin embargo, el mencionado abogado presentó escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación el 28 de noviembre de 2017, y el despacho con fecha 13 de diciembre de 2017 terminó el proceso
y levantó las medidas cautelares. En cuanto a dicho proceso, indicó que el togado se había apoderado del valor del capital y de los intereses pagados. P á g i n a 4 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Posteriormente, señaló que su poderdante trató insistentemente de comunicarse con el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, de manera personal o a través de su celular, pero dichos esfuerzos fueron infructuosos, y por esa razón decidieron acudir a la jurisdicción, indicando que la única pretensión del señor Eulogio Callejas Merchán, hoy quejoso, es que el abogado le devuelva los dineros que cobró con sus correspondientes intereses, pues estos no le pertenecen. Junto con la queja aportó las consultas a la página web de la Rama Judicial de cada uno de los procesos referenciados.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Apertura del proceso disciplinario El asunto correspondió por reparto del 5 de junio de 2018 a la entonces magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante auto del 15 de agosto de 2018 y previa verificación de la calidad de disciplinable4, y de los antecedentes disciplinarios del investigado, dispuso apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación
provisional para el 30 de octubre de 2018. 4 El profesional del derecho DIEGO OSPINA OSPINA se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19083960 y Tarjeta Profesional No. 39266, tal y como se observa en el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 18 de julio de 2018, obrante a folio 31 del cuaderno original de primera instancia. Igualmente, se acreditó en ese momento procesal que carecía de antecedentes disciplinarios. P á g i n a 5 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional 2.1. Primera sesión.
En esta fecha (30 de octubre de 2018), para la cual estaba programada la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar a cabo, ya que no compareció el abogado disciplinable DIEGO OSPINA OSPINA5, y debido a que no justificó su inasistencia, mediante auto del 14 de diciembre de 20186, se le designó como defensor de oficio al abogado Édgar Fabián López, previo emplazamiento y declaratoria de persona ausente. Por consiguiente, la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar el día 4 de julio de 20197, con la asistencia del defensor de oficio del abogado disciplinable, del quejoso y su apoderado. No asistió el agente del Ministerio Público.
Inicialmente, el a quo aclaró al quejoso y a su representante que en esta jurisdicción no estaba contemplada la posibilidad de devolución de dineros ni el pago de perjuicios. Una vez aclarado esto, se le otorgó la palabra al quejoso para que rindiera su correspondiente ampliación y ratificación de la queja. Es así como el señor Eulogio Callejas Merchán procedió a realizar ratificación y ampliación de la queja, luego de indicar sus generales de ley. Informó que la última vez que tuvo contacto con el doctor 5 Fl. 43 del cuaderno original de primera instancia. 6 Fl. 45 del cuaderno original de primera instancia. 7 Fl. 82 del cuaderno original de primera instancia y audio. P á g i n a 6 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DIEGO OSPINA OSPINA, fue cuando luego de esperarlo por varias horas en su lugar de residencia, lo abordó y le dijo que quería que le cumpliera con lo pactado para evitar problemas, a lo cual el abogado le respondió “(…) yo ahora bajo y arreglamos esto (…)”, sin embargo, nunca llegó.
Respecto a la demanda radicada el 14 de octubre de 2016, en contra de los señores Armando Serrano Urrego y Efredy Alberto Bautista Cáceres, proceso que fue adelantado ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-01276, señaló no
saber cuánto fue el dinero que cobró el abogado OSPINA OSPINA. Finalmente, el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien precisó que acababa de asumir el despacho en propiedad, realizó el correspondiente decreto probatorio consistente en oficiar a las empresas de telefonía celular para que suministraran los datos del disciplinable, y posteriormente suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuarla. 2.2. Segunda sesión. El 24 de octubre de 20198, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del defensor de oficio del abogado disciplinable DIEGO OSPINA OSPINA, 8 Fls. 118 del cuaderno original de primera instancia y audio. P á g i n a 7 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN el quejoso y su representante judicial. No asistió el agente del
Ministerio Público. En esta oportunidad, el magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulando pliego de cargos en contra del abogado DIEGO OSPINA OSPINA, la cual sustentó de la siguiente manera: De la presunta falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Añadió el operador judicial, que dentro de los procesos enlistados por el quejoso, figuran las siguientes actuaciones:
1. Demanda ejecutiva en contra de los señores Sandra Patricia Vallejo
Rodríguez y Juan Carlos Medina Mahecha, proceso que conoció el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, con la radicación No. 2014-00794, la demanda fue rechazada mediante auto del 11 de julio de 2014 y retirada junto con los anexos, por el mencionado profesional del derecho el 18 de julio de 2014 (Fl. 7 – 8 del c.o). Frente a este primer proceso, la primera instancia consideró que el togado había dejado de hacer las gestiones propias de la actuación profesional incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
2. Nuevamente presentó la demanda ejecutiva en contra de los mismos señores referenciados anteriormente, proceso que le P á g i n a 8 | 52
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, fue radicada el 19 de mayo de 2015, bajo el No. 2015-00490, dentro del cual se requirió a la parte actora, mediante auto del 30 de marzo del 2016, so pena a dar aplicación al artículo 317 del C.G.P, pero sin que se diera alcance al mismo, este proceso terminó por desistimiento tácito, el 20 de mayo de 2016. (Fl. 9 – 11 del c.o). Con
este actuar, indicó el a quo, el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer modalidad de la conducta culposa, forma de realización de la conducta omisiva al no proceder con la subsanación. De igual manera, consideró el a quo que el togado había abandonado el asunto, en la medida en que no hay prueba de que hubiese presentado nuevamente la demanda en cuestión.
3. Demanda ejecutiva presentada en contra de la señora Sandra Patricia Vallejo Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, la cual fue presentada el 23 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 2017-00420, esta fue inadmitida en auto del 2 de mayo del 2017, luego rechazada el 23 de mayo del 2017 por falta de subsanación y, finalmente, retirada por el mencionado profesional el 24 de mayo de 2017 (Fls. 12 – 13 del c.o). Frente a este proceso, la primera instancia consideró que el togado había dejado de hacer las gestiones propias de la actuación profesional incurriendo así en la falta consagrada en el artículo 37.1 de P á g i n a 9 | 52
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la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento al deber previsto en el artículo 28.10 de la misma ley, a título de culpa.
4. Nuevamente presentó la demanda ejecutiva en contra de la señora Vallejo Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la cual fue instaurada el 4 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 2017-01159, pero en auto del 14 de septiembre de 2017 se negó el mandamiento ejecutivo, sin que el abogado adelantara ninguna gestión frente a dicha negativa, siendo retirada por el apoderado del señor Eulogio Callejas Merchán el 2 de octubre de 2017 (Fls. 14 – 15 del c.o). Con este actuar, el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer, modalidad de la conducta culposa, forma de realización de la conducta omisiva. De igual manera, consideró el a quo que el togado había abandonado el asunto, en la medida en que no hay prueba de que hubiese presentado nuevamente la demanda en cuestión.
5. Demanda ejecutiva en contra del señor Ezequiel Siaucho Torres, presentada el 16 de agosto de 2016, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00711, siendo inadmitida el 24 de agosto de 2016,
luego rechazada el 15 de septiembre de 2016 por falta de subsanación y retirada posteriormente, por el referenciado abogado el 3 de octubre P á g i n a 10 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN de 2016 (Fls. 16 – 17 del c.o). Con este actuar el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer, modalidad de la conducta culposa, forma de realización de la conducta omisiva al no proceder con la subsanación. De igual manera, consideró el a quo que el togado había abandonado el asunto, en la medida en que no hay prueba de que hubiese presentado nuevamente la demanda en cuestión.
6. Demanda ejecutiva en contra de la señora Olga Lucía Mora García, presentada el 14 de octubre de 2016, y que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-01069, siendo inadmitida el 28 de octubre de 2016 y retirada por el multicitado abogado el 9 de noviembre de 2016 (Fls. 18 – 19 del c.o). Con este actuar el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10
de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer, modalidad de la conducta culposa, forma de realización de la conducta omisiva al no proceder con la subsanación. De igual manera, consideró el a quo que el togado había abandonado el asunto, en la medida en que no hay prueba de que hubiese presentado nuevamente la demanda en cuestión. P á g i n a 11 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
7. Demanda ejecutiva en contra de la señora Irene Torres Siaucho, presentada el 18 de agosto de 2016, y que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00751, inadmitida el 22 de agosto 2016, rechazada por falta de subsanación el 13 de septiembre de 2016, y retirada por el abogado el 3 de octubre de 2016 (Fls. 20 – 21 del c.o). Con este actuar el profesional del derecho pudo haber desconocido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, por dejar de hacer modalidad de la conducta culposa, forma de realización de la conducta omisiva al no proceder con la
subsanación. De igual manera, consideró el a quo que el togado había abandonado el asunto, en la medida en que no hay prueba de que hubiese presentado nuevamente la demanda en cuestión. Bajo este panorama, el Magistrado instructor precisó que, el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, adelantó los referidos procesos ejecutivos en favor de su poderdante, el señor Eulogio Callejas Merchán, pero en ninguno se le evidenció una diligencia profesional para velar por los intereses de su representado, pues nunca atendió los requerimientos del juzgado para subsanar (dejar de hacer) y tampoco procedió a presentar nuevamente las aludidas demandas (abandonar). De la presunta falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 12 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN También se verificó que el togado, en representación del quejoso, presentó demanda ejecutiva en contra de los señores Armando Serrano Urrego y Efredy Alberto Bautista Cáceres, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, esta fue presentada el 14 de octubre de 2016, bajo el radicado No. 2016-01276, sin embargo, el mencionado abogado presentó escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación el 28 de noviembre de 2017, y el despacho, con auto de
fecha 13 de diciembre de 2017, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares. En cuanto a este asunto, indicó el quejoso que el togado se había apoderado del valor del capital y de los intereses pagados. Por esta conducta, consideró el a quo que el abogado pudo haber incurrido en violación al deber de honradez profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo por ello posiblemente en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, verbo rector no entregar, modalidad de la conducta dolosa, forma de realización de la conducta omisiva. Finalmente, respecto al proceso ejecutivo seguido en contra del señor Manuel Romero, que cursó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2006-00890, se precisó que fue terminado por perención el 11 de septiembre de 2009; sin embargo, apenas aparece enunciado en la queja, y a diferencia de los P á g i n a 13 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN demás juicios, no fue aportada la consulta procesal o algún elemento que pudiera dilucidar lo que pasó en ese proceso; en todo caso, con la fecha de la perención es un hecho respecto del cual, al día de la audiencia, la acción disciplinaria ya estaba prescrita, lo cual imposibilitaría adelantar la potestad sancionatoria, por lo que se
decretó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias frente a estos hechos. Finalizada la imputación, el Magistrado ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Así las cosas, mediante certificado No. 5675619 expedido por la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de agosto de 2020, se acreditó que el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19’083.960 y portador de la tarjeta profesional No. 39.266, contaba con los siguientes antecedentes disciplinarios: - Sentencia emitida el 31 de julio de 2019, por medio de la cual se le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses: inicio sanción 5 de diciembre de 2019, fin sanción 4 de marzo de 2020.
3. Audiencia de juzgamiento. 9 Archivo No. 21 digital.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El 20 de agosto de 202010 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la asistencia del defensor de oficio del abogado DIEGO OSPINA OSPINA, y del apoderado del quejoso sin la presencia del Ministerio Público, una vez constatado ello, el magistrado instructor procedió a otorgar la palabra al abogado defensor de oficio del
disciplinable, para que rindiera sus alegatos de conclusión11. El defensor de oficio indicó en relación con los cargos por indiligencia, frente al proceso No. 2014-00794 adelantado ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, que operó la prescripción, solicitando que así se decretara. En relación con los demás procesos, dijo que se aportaron como pruebas, junto con la queja, es decir, el 1° de junio de 2019 las consultas de la página web de la Rama Judicial, acreditándose determinadas actuaciones, pero no demostrándose con grado de certeza que le fuera conferido al abogado disciplinable. En esa medida, consideró que no se encuentran las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para poder establecer que entre el señor quejoso y el abogado existió alguna relación jurídica contractual profesional. Adujo, además, que al no existir copia de los procesos, no pudieron establecerse las causales de inadmisión y posterior rechazo, estimando que la no subsanación pudo ser por alguna causal atribuible al demandante y no al abogado disciplinado. 10 Fls. 76 – 78 del cuaderno original de primera instancia y audio. 11 Archivo No. 24 digital. P á g i n a 15 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En relación con la retención de dineros, dijo que la falta no está
llamada a prosperar, ya que no se comprobó el recibo efectivo de los dineros, ni siquiera el valor entregado por los demandados sin existir certeza de ello, considerando que, en razón a dichas dudas, debía dictarse una sentencia de carácter absolutorio en favor del disciplinable. DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 7 de octubre de 202012 , se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional al abogado DIEGO OSPINA OSPINA, por haber incurrido a título de culpa y dolo, respectivamente, en los comportamientos descritos en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento a los deberes consagrados en los numerales 10 y 8 ibidem, con la circunstancia de agravación del numeral 6°, literal c) del artículo 45 del Estatuto de la Abogacía. Bajo ese panorama visto, la Sala señaló haberse demostrado que el abogado disciplinable radicó varias demandas en favor de su poderdante Eulogio Callejas Merchán, referidas todas en el pliego de cargos, respecto de las cuales dejó de hacer las gestiones propias de la actuación y posteriormente abandonó su gestión, como se apreciará a continuación. 12 Archivo No. 25 fallo primera instancia. P á g i n a 16 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN De la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
Añadió el operador judicial que, respecto de los procesos enlistados por el quejoso, se encontró lo siguiente:
1. En cuanto a la demanda ejecutiva adelantada en contra de los señores Sandra Patricia Vallejo Rodríguez y Juan Carlos Medina Mahecha, se tiene que fue conocido por el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, con la radicación No. 2014-00794, fue rechazada mediante auto del 11 de julio de 2014 y retirada junto con los anexos, por el mencionado profesional del derecho el 18 de julio de 2014 (Fl. 7 – 8 del c.o). Frente a este primer proceso, la instancia consideró que el togado había dejado de hacer las gestiones propias de la actuación profesional. (Folio 10 providencia de primera instancia).
2. Nuevamente presentó la demanda ejecutiva en contra de los mismos señores referenciados anteriormente, esta vez el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, fue radicada el 19 de mayo de 2015, bajo el No. 2015-00490, dentro del cual se requirió a la parte actora, mediante auto del 30 de marzo del 2016, so pena a dar aplicación al artículo 317 del C.G.P, pero sin que se diera alcance al mismo, este proceso terminó por desistimiento tácito, el 20 de mayo de 2016. (Fl. 9 – 11 del c.o) En
consecuencia, el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, con su comportamiento dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el entendido que debió P á g i n a 17 | 52 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN atender el llamado del juzgado y dar el impulso procesal que correspondía, para evitar la terminación anormal del proceso, abandonando luego la gestión encomendada, en la medida que no hay noticia que volviera a presentar dicha demanda en contra de los
señores Sandra Patricia Vallejo Rodríguez y Juan Carlos Medina Mahecha.
3. En cuanto a la demanda coercitiva adelantada en contra de la señora Sandra Patricia Vallejo Rodríguez, se tiene que dicho proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, fue presentada el 23 de marzo de 2017, bajo el radicado No. 2017-00420, esta fue inadmitida en auto del 2 de mayo del 2017, luego rechazada el 23 de mayo del 2017 por falta de subsanación y finalmente retirada por el mencionado profesional el 24 de mayo de 2017 (Fls. 12 – 13 del c.o). Frente a este proceso, la primera instancia consideró que el togado había dejado de hacer las gestiones propias de la actuación profesional. (Folio 10 providencia de primera instancia).
4. Nuevamente presentó la demanda compulsiva en contra de la
señora Vallejo Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, la cual fue instaurada el 4 de septiembre de 2017, bajo el radicado No. 201701159, pero en auto del 14 de septiembre de 2017 se negó el P á g i n a 18 | 52 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803340 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN mandamiento ejecutivo, sin que el abogado adelantara ninguna gestión frente a dicha negativa, siendo retirada por el apoderado del señor Eulogio Callejas Merchán el 2 de octubre de 2017 (Fls. 14 – 15 del c.o). Por ello, se constató que el abogado DIEGO OSPINA OSPINA, con su comportamiento infringió el deber de diligencia profesional por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y luego por abandonar la gestión encomendada, ya que no hay prueba de que volviera a presentar la demanda.
5. Demanda adelantada en contra del señor Ezequiel Siaucho Torres, presentada el 16 de agosto de 2016, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2016-00711, siendo inadmitida el 24 de agosto de 2016, luego rechazada el 15 de septiembre de 2016 por falta de subsanación
y retirada posteriormente, por el referenciado abogado el 3 de octubre de 2016 (Fls. 16 – 17 del c.o).
6. Demanda ejecutiva en contra de la señora Olga Lucía Mora García, presentada el 14 de octubre de 2016, y que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, bajo el rad
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