CNDJ - F11001110200020180334401ADJUNTA20220809161613-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180334401ADJUNTA20220809161613-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 4993
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803344 01
Aprobado según Acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable a la doctora SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 1 de junio de 2018, el señor ALEXANDER MOLANO VARGAS, presentó queja disciplinaria ante 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Folios 102 al 111 del cuaderno original de 1ª instancia.
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, en contra de la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, por la actuación irregular de la profesional del derecho dentro del proceso que se tramitó ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado No. 1100160001062014001190 N.I. 230255 por el delito de violencia intrafamiliar, en el cual actuaba como defensora de confianza. 2 Como soporte probatorio, se allegó: ● Poder especial, conferido por ALEXANDER MOLANO VARGAS a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN el 22 de septiembre de 2017.3 2.- El 17 de junio de 2020, el asunto ingresó por reparto al despacho del Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO4. 3.- El Magistrado Antonio Suárez Niño mediante auto de fecha 18 de junio de 2018, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra de la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de prueba y calificación provisional 5. 4.- El 15 de junio de 2018, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante certificado No. 150882, constató que la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN identificada con cedula de ciudadanía No. 51.976.556, cuenta con tarjeta profesional número 106024, vigente para el momento en que se expidió el 2 Folio 1 al 3 Cuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 5 al 6 Cuaderno original 1ª instancia.
4 Folio 1 Cuaderno Original 2ª instancia. 5 Folio 9 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 2 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación mencionado certificado6. 5.- El 15 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala Seccional, dejó constancia que, revisado el sistema de consulta, no se encontró que se hubiere adelantado otro proceso contra la abogada disciplinable por los mismos hechos motivo de la investigación7. 6.- El 22 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar personalmente el auto de apertura del proceso disciplinario a la abogada. 8 En la fecha programada no se realizó la audiencia por inasistencia de la disciplinable9, por lo cual mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 200710, el edicto emplazatorio fue fijado el 3 de octubre de 2018, y mediante auto del 7 de noviembre de 2018, se declaró a la abogada ACEVEDO RINCÓN persona ausente, se dispuso designar defensor de oficio, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación11. 7.- El 11 de abril de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional presidida por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, con la presencia de Defensor de Oficio y el
procurador judicial, se adelantaron las siguientes diligencias: 7.1.- Intervención del Defensor de Oficio, quien dejó constancia de no haberse podido comunicar con la abogada disciplinada. 6 Folio 10 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 11 Cuaderno original 1ª instancia. 8 Folio 18 Cuaderno original 1ª instancia. 9 Folio 26 Cuaderno original 1ª instancia. 10 Folio 27 Cuaderno original 1ª instancia. 11 Folio 41 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 3 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación 7.2. El Magistrado ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia, y fijó nueva fecha para continuar con el respectivo trámite el día 01 de agosto de 201912. 8.- El 01 de agosto de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada disciplinable y el defensor de oficio. En la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1.- Versión libre de la abogada disciplinable: Manifestó que ella no conocía al imputado en el proceso penal donde fungió como abogada defensora, hasta que asistió a la audiencia ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para lo que ella pensaba era la audiencia de Formulación de Acusación, motivo por el cual en ese momento le indicó que sus honorarios eran de SEISCIENTOS MIL PESOS ($600.000.), pero que dicho monto de
dinero jamás le fue cancelado. Adicionalmente, manifestó que en la sala de audiencias se enteró que, a la diligencia que asistía no era a la Audiencia de Formulación de Acusación, sino Audiencia de continuación del Juicio Oral, motivo por el cual solicitó aplazamiento, toda vez que no se encontraba preparada para actuar de forma correcta, y velar por los derechos del señor MOLANO VARGAS, además alegó ante el juzgado de conocimiento que, no había tenido tiempo de conversar con el acusado, toda vez que la relación fue muy mínima para ese momento, motivo por el cual después renunció al poder conferido para su representación. 8.2. El Magistrado de primera instancia ordenó la práctica de algunas 12 Folio 63 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 4 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación pruebas, suspendió la audiencia, y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el día 01 de octubre de 2019.13 9.- El 1 de agosto de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la abogada disciplinada y el defensor de oficio. En la cual el Magistrado de primera instancia ordenó la práctica de algunas pruebas, suspendió la audiencia, y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación para el día 1 de octubre de 2019.14 10.- El día 01 de octubre de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del
defensor de oficio. Se adelantaron las siguientes diligencias: 10.1. Calificación de la conducta. Se formuló pliego de cargos a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, por la presunta infracción al deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que pudo incurrir en falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Lo anterior por cuanto la disciplinada, a quien en audiencia el día 7 de noviembre de 2017, se le reconoció personería para actuar como defensora de confianza por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, con posterioridad dejó de asistir a las audiencias citadas para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, sin justificar ante el Juzgado de conocimiento su 13 Folio 73 Cuaderno original 1ª instancia. 14 Folio 73 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 5 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación inasistencia, por lo cual el procesado debió ser asistido por un defensor público, el día 3 de abril de 2018. 10.2. El Magistrado fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el día 6 de diciembre de 2019.15 11.- El 6 de diciembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento,
presidida por el Magistrado ANTONIO SUAREZ NIÑO, con la presencia del defensor de confianza y el defensor de oficio, se adelantó de la siguiente manera: 11.1. Se reconoció personería para actuar como defensor de confianza de la disciplinada al profesional en derecho GIOVANNY HERRRERA LOPEZ, motivo por el cual se relevó del cargo de defensor de oficio al abogado JIMMY SANTIAGO CASTILLO GOMEZ. 11.2.- El defensor de confianza de la disciplinable presentó los alegatos de conclusión, en los que solicitó se exonerara a su defendida de los cargos formulados, toda vez que la disciplinada fue reconocida dentro del proceso penal como defensora porque aceptó la sustitución de un poder, por lo que era poco el conocimiento que tenía sobre las actuaciones adelantadas por quien inició la defensa. Luego encontró que el proceso no se encontraba en etapa probatoria sino en la etapa de juicio oral, motivo por el cual consideró que no estaba preparada para afrontar dicha audiencia y solicitó su aplazamiento. Agregó que nunca recibió pagos por su trabajo, debido a que, no contaba con un contacto directo con el acusado. 11.3 El Magistrado dio por finalizada la etapa de juzgamiento y 15 Folio 84 Cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 6 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación ordenó pasar el expediente al despacho para proferir fallo.16
DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia proferida el 31 de enero de 2020, sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, con CENSURA, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa17. Luego de analizar el material probatorio allegado a la investigación disciplinaria, entre ellos, la copia digitalizada del proceso penal seguido ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Sala Seccional afirmó que el señor ALEXANDER MOLANO VARGAS formuló queja contra la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, en la que aseguró que la mencionada fungió como abogada de confianza en el proceso penal que se tramitaba ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por el delito de Violencia Intrafamiliar, pero a pesar de haberle firmado poder y entregado honorarios, pero la abogada asistió a la primera audiencia, y aludiendo que no tenía conocimiento del expediente pidió un aplazamiento. Posteriormente se presentó la inasistencia de la abogada a las audiencias citadas para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de 16 Folio 101 Cuaderno original 1ª instancia. 17 Folios 102 a 111 Cuaderno original 1ª Instancia.
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación enero de 2018, sin justificar ante el Juzgado de conocimiento su inasistencia, por lo cual el Juzgado asignó un defensor público adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública al procesado, para la audiencia del día 3 de abril de 2018. Se constató, que la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, dejó de asistir a las diligencias programadas por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, y no realizó ningún tipo de actuación en pro de su cliente. En síntesis, la abogada solo realizó dos actuaciones dentro del proceso penal, la primera de ellas presentar el poder ante el despacho competente, y la segunda, asistir a la audiencia de juicio oral, dentro de la cual solicitó el aplazamiento. Después de dicha actuación, la disciplinable no asistió a ninguna otra diligencia dentro del proceso penal, lo que conllevó a que se le revocara el poder conferido y se solicitara un defensor público. Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado para la Sala de instancia que, que la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, dejó de hacer la gestión encomendada faltando al deber de debida diligencia que le era exigible. Para la Sala de instancia quedó demostrado, de manera nítida que las intervenciones de la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO
RINCÓN, en condición de defensora de confianza del señor ALEXANDER MOLANO VARGAS, se limitaron a la presentación del poder y su presencia en la audiencia de juicio oral del 7 de noviembre de 2017, en la cual solicitó la suspensión de la misma, pero a partir de ese momento es incuestionable que dejó de hacer lo que le P á g i n a 8 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación correspondía como defensora, pues dejó de asistir a las audiencias dispuestas por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, y nunca más volvió a actuar dentro del proceso, originando la consecuente designación de un defensor público. Es por esto que la Sala encontró a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, responsable de vulnerar el deber de diligencia previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que incurrió en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título culposo, por lo que le impuso como sanción CENSURA de acuerdo a los parámetros contemplados en el artículo 45 del código disciplinario del Abogado 18. DE LA APELACIÓN Mediante escrito la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, presentó recurso de apelación19, el día 19 de febrero de
2020, con base en los siguientes argumentos: ● Alegó que accedió a representar al quejoso dentro del proceso penal que por violencia intrafamiliar cursaba en el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, toda vez que el procesado era un conocido de su dependiente judicial. ● Dijo la disciplinada que, inicialmente había aceptado sustituir a la abogada Paola Hernández López, y que en caso de que la mencionada profesional no le pudiera realizar la sustitución del 18 Folioi 111 Cuaderno Original 1ª Intancia. 19 Folio 122 y 123 Cuaderno Original 1ª Instancia. P á g i n a 9 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación poder a ella, se elaboró otro poder firmado directamente por el procesado a nombre de SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN. ● Manifestó que nunca habló con el procesado, toda vez que ella residía en Cali, que llegó a la audiencia con la convicción que era una audiencia de acusación, con la idea de llegar a una conciliación, realizando una reparación integral, motivo por el cual acordó el valor de seiscientos mil pesos ($600.000) por concepto de honorarios, si se llegaba a realizar la audiencia. ● Afirmó que el día de la audiencia, solicitó un aplazamiento como quiera que se le había comentado que era una audiencia de formulación de acusación, y no la audiencia de juicio oral, razón que la llevó a solicitar aplazamiento de la audiencia, con el fin de evitar una condena inminente, y poder tener tiempo de
conciliar con la víctima una reparación integral. ● Expresó que ella sostuvo una charla con la víctima, la cual solicitaba veinticinco millones de pesos como reparación integral. Adicionalmente afirmó que, estuvo en comunicaciones con su dependiente judicial, con el fin de tener conocimiento sobre la conciliación con la víctima, a lo que le manifestaron que se encontraban en conversaciones, y le informaron que el acusado ya contaba con otro abogado y que le estaban solicitando paz y salvo, por lo cual ella elaboró el paz y salvo y lo remitió al juzgado de conocimiento. Por último, la disciplinada solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolverla. P á g i n a 10 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, el asunto fue asignado a este despacho el día 8 de febrero de 202120. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de los funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, Artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial, con las mismas prerrogativas, atribuciones y funciones21. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el Artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201623 y C20 Folio 5 Cuaderno Original 2ª Instancia. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 23 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste P á g i n a 11 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación 112/1724, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinable. La calidad de la disciplinada de la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, fue acreditada por la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia, se identifica con cédula de ciudadanía No. 51.976.556 y la Tarjeta Profesional No. 106.024 a su nombre, se encontraba vigente a la fecha de la certificación 25. 3.- De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que a la disciplinable se le formularon cargos por, presuntamente haber transgredido el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo
02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 25 Folio 10 Cuaderno Original 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación dado que en calidad de defensora de confianza del señor ALEXANDER MOLANO VARGAS dentro del proceso penal por Violencia Intrafamiliar, dejó de hacer las gestiones encomendadas. Por cuanto dejó de presentarse a las audiencias de continuación del Juicio oral, agendadas por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, y tampoco efectuó ningún tipo de acción en pro de la representación de su cliente. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia sancionó a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN por la misma falta y deber y con fundamento en los mismos hechos, por lo que la Comisión, encuentra total coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de enero de 2020 se notificó por medio de correo electrónico a la disciplinable el día 06 de febrero de 202026, se fijó edicto emplazatorio del 18 de febrero al 20 de febrero del 202027 y la abogada presentó
recurso de apelación contra la misma, el 19 de febrero de 202028, es decir dentro del término de ley. En segundo lugar, debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, según el cual: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al 26 Folio 112 al 120 Cuaderno Original 1ª Instancia. 27 Folio 121 Cuaderno Original 1ª Intancia. 28 Folio 122 al 123 Cuaderno Original 1ª Instancia. P á g i n a 13 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso concreto. De acuerdo con el recurso de apelación presentado por la disciplinada, se advierte que ésta manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, solicitando revocar la sanción impuesta, solicitud que no está llamada a prosperar con fundamento en lo siguiente: En el poder otorgado el día 22 de septiembre de 2017, dirigido al Juzgado 39 Penal de Conocimiento de Bogotá, se lee expresamente que la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN quedaba
facultada para representar al señor ALEXANDER MOLANO VARGAS, en todas las instancias del proceso, con expresas facultades, entre otras, de sustituir el poder, además de efectuar las demás acciones correspondientes a su gestión, por lo cual no podía, como pretende argumentar la disciplinable, confiarse en la supuesta información que su dependiente judicial pudiera brindarle, sin siquiera consultar la página web de la Rama Judicial, para enterarse, antes de recibir el poder, del estado del proceso cuya representación pensaba aceptar. También está demostrado que la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, no asistió a las diligencias programadas por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, de igual forma, P á g i n a 14 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación no ejecutó ninguna gestión en pro de su cliente. La Disciplinada se limitó a presentar un poder ante el despacho competente, el cual le fue aceptado y reconocido en la única audiencia a la que asistió, la cual no se realizó porque esta pidió su aplazamiento. Posterior a esa diligencia judicial, no realizó la abogada disciplinada, ninguna actuación dentro del proceso penal, lo que conllevó a que el Juez de conocimiento solicitara un defensor público. Si se tiene en cuenta que el proceso penal en el cual se le había dado poder, se encontraba con el juicio oral instalado, no entiende esta
Comisión como la abogada, no tomó las medidas pertinentes, para garantizar que el señor ALEXANDER MOLANO VARGAS contara con una defensa técnica adecuada; ya sea renunciando al poder que se le había otorgado, o preparando su intervención para la audiencia programada para el día 12 de diciembre de 2017, a la cual simplemente dejó de asistir, sin justificación alguna, faltando al deber de debida diligencia que le era exigible, por lo que es incuestionable que dejó de hacer lo que le correspondía como abogada. Quedó acreditado entonces, que la disciplinada dejo de hacer las gestiones encomendadas, por cuanto la abogada disciplinada, a quien fue reconocida en audiencia del día 7 de noviembre de 2017, personería para actuar en todas las instancias del proceso como defensora de confianza del señor ALEXANDER MOLANO VARGAS, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, conforme al poder otorgado, dejó de asistir a las audiencias convocadas de la siguiente manera: P á g i n a 15 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación • Audiencia del 12 de diciembre de 2017. Había sido notificada en estrados, en presencia de la disciplinada, el 7 de noviembre de 2017. Llegado el día, el Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, instaló la continuación del Juicio Oral contra ALEXANDER MOLANO VARGAS, pero sólo acudió la Fiscalía,
tampoco acudió el acusado quien estaba en Libertad. En esa audiencia se fijó el 30 de enero de 2018, como nueva fecha de audiencia, y se ordenó comunicarla a la Defensora de Confianza, así mismo se dispuso oficiar al Sistema Nacional de Defensoría Publica, para que se designara un defensor público de la Regional Bogotá, que asistiera el día 30 de enero de 2018 al despacho. • Audiencia del 30 de enero de 2018. El Juzgado 39 Penal Municipal de Conocimiento, instaló la Audiencia de continuación del Juicio Oral, con presencia de la Fiscalía, y se dio posesión al Defensor Público designado, esto nuevamente por la ausencia injustificada de la Defensora, así mismo se ordenó compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara la actuación de la abogada SANDRA PATRICIA
ACEVEDO RINCÓN.
Para la Comisión es claro que, de haber atendido con celosa diligencia su encargo, la disciplinada una vez le fue conferido el poder, mediante la revisión del expediente o la consulta a la página web de la Rama Judicial, pudo haberse enterado que la audiencia programada para el día 7 de noviembre de 2017, por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá, era la de continuación del Juicio Oral, y no la de verbalización de la acusación, de igual manera estaría atenta P á g i n a 16 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación a asistir a las diligencias programadas para los días 12 de diciembre de 2017, y 30 de enero de 2018, y de no poder hacerlo, sustituir o renunciar al poder a ella otorgado. En consecuencia, resueltos los argumentos de la apelación, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se declaró responsable a la doctora SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 31 de enero de 2020, mediante la cual declaró a la abogada SANDRA PATRICIA ACEVEDO RINCÓN, responsable, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, hecho que conllevó a que la abogada incurriera en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de P á g i n a 17 | 19
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
CUARTO: DEVOLVER la actuación a la Comisión Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
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Radicado No. 11001110200201803344-00 Abogado - En Apelación
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110011102000201803344 01) P á g i n a 19 | 19