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CNDJ - F11001110200020180334901ADJUNTA20210811120054-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180334901ADJUNTA20210811120054-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado n.º 110011102000 201803349 01 Aprobado según Acta de Sala n.º 045 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinado y su defensor de oficio, en contra de la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró al doctor JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, responsable de vulnerar los deberes contemplados en el numeral 10 y el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conductas con las cuales incurrió en las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal b) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, sancionándolo con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el doctor

ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor CÉSAR ANÍBAL ORTÍZ HERNÁNDEZ, mediante escrito del 31 de mayo de 2018, radicó queja disciplinaria en contra del profesional

del derecho JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, por los siguientes hechos:  Afirmó que en diciembre de 2015, consultó con el abogado sobre la posible iniciación de un proceso de divorcio contra Alexandra Valencia García, fecha en la cual el abogado le indicó que al finalizar se podría quedar con la custodia de sus hijos, quienes estarían en un principio con sus padres, por cuanto él se encontraba recluido en un centro penitenciario para miembros de las fuerzas armadas. Agregó que luego el abogado lo llamó para ver que había decidido, y le dijo que si no lo contrataba para adelantar el proceso, le debía la suma de quinientos mil pesos ($500. 000.oo) por la asesoría, por lo que decidió aceptar que fuera él quien adelantara el proceso.  Aseveró que el abogado le cobró tres millones de pesos ($3.000.000.oo) por adelantar todo el proceso de divorcio, hasta su final, por lo cual unos días después en el centro militar penitenciario, le dio la totalidad del dinero en efectivo. Posteriormente, para la última semana de diciembre de 2015, el abogado lo llamó y le manifestó que debía pagarle un millón de pesos ($1.000. 000.oo) adicional, por concepto de papelería y otros gastos administrativos, los cuales le entregó al día siguiente.  Aseguró que pasaron los días y el abogado no le daba razón del proceso, luego, ante su insistencia le manifestó que no había presentado la demanda en razón al paro judicial que ocurrió en el momento, por lo que el 11 de marzo de 2016, fecha para la cual había

finalizado el paro, le solicitó al abogado que por favor presentara la P á g i n a 2 | 31 demanda, quien le respondió que muchos juzgados estaban cerrados porque se aproximaba semana santa, y que la presentaría posteriormente. Agregó que transcurrieron los meses y el abogado siempre le salía con evasivas, argumentando viajes e indisposiciones médicas para no presentar la demanda.  Indicó que en junio de 2016, el abogado le solicitó un préstamo por un millón de pesos ($1.000. 000.oo) para completar el semestre de su hijo, asegurando que una vez se los prestara él agilizaría el proceso de presentación de la demanda, a lo que le manifestó que podía prestarle quinientos mil pesos ($500. 000.oo), y que por favor presentara la demanda a finales del mes de julio de 2016, a lo que le respondió que así iba a ser. Sin embargo, pasaron los meses y el abogado no presentó la demanda, manifestando diferentes excusas, hasta que el 10 de octubre de 2016, le contestó y le dijo que no había interpuesto la demanda y que estaba esperando para hablar con la parte demandada. Él le insistió y lo seguía evadiendo con excusas referentes a viajes, que estaba dando clases e incapacidades médicas.  En la última semana de noviembre de 2016, el abogado le hizo saber vía WhatsApp que le había enviado los poderes y los textos de conciliación, él los recibió y los mandó autenticar.  El 7 de febrero de 2017, le informó que estaba en trámite de notificación a la demandada, lo cual no era cierto, porque esta se

presentó hasta en mayo de 2017.  Indicó que el último contacto que tuvo con el abogado fue el 15 de marzo de 2017, que a partir de ese día no había vuelto a saber nada P á g i n a 3 | 31 de él, a pesar de insistirle vía WhatsApp y telefónicamente, hasta el punto de que el abogado lo bloqueó y cambió de simcard. También le escribió mensajes solicitando información del proceso vía correo electrónico al correo benetti68@hotmail.com, por medio del cual él le había remitido documentación con anterioridad, sin obtener respuesta alguna.  En septiembre del año 2017, estando en libertad, decidió acercarse al Juzgado 12 de Familia de Bogotá con el fin de obtener información del proceso, en el cual le indicaron que estaba a punto de ser archivado porque no se había notificado a la parte demandada. Razón por la cual, decidió cambiar de abogado y delegó al doctor Óscar Puentes, para que siguiera con el proceso, sin el paz y salvo del abogado BENETTI, porque no tenía comunicación con él y así se lo hizo saber a la Juez 12 de Familia de Bogotá. El 27 de noviembre de 2017, la Juez le reconoció personería al doctor Puentes, quien continuó con la notificación a la parte demandada.  El 8 de febrero de 2018, ante una discusión que sostuvo con la parte demandada, ésta le manifestó que el abogado BENETTI le expresó el deseo de ayudarla con el fin de que él (ANÍBAL ORTÍZ HERNÁNDEZ), perdiera la demanda y que era muy peligroso.

 Solicitó la práctica de pruebas testimoniales de él, del abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, Alexandra Valencia García y Betulia Hernández y tener en cuenta el proceso radicado No. 2016-713 en el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, donde él obraba como demandante contra la señora Alexandra Valencia García. Para que fueran tenidos como pruebas aportó los siguientes documentos: P á g i n a 4 | 31  CD con audio donde la señora Alexandra Valencia menciona el apoyo que el abogado BENETTI le ofreció.  Pantallazos de los correos que le envió al abogado sin obtener respuesta y de las últimas conversaciones que sostuvo con el abogado BENETTI2. 2.- El asunto ingresó el 6 de junio de 2018, al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN3. 3.- Se allegó por la secretaría de la Sala de primera instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se estableció que el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.244.006, era portador de la tarjeta profesional número 83.456, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos. Así como la certificación de que no tenía antecedentes disciplinarios4. 4.- Acreditada la calidad de abogado del investigado, el magistrado director del proceso, en auto del 13 de junio de 2018, decretó la apertura de investigación disciplinaria en contra del profesional del derecho JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, fijando fecha y hora para

la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó la práctica de algunas pruebas5. 5.- Después de varias citaciones realizadas al profesional del derecho investigado, la Sala de instancia, ordenó fijar edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 31 de agosto de 20186, luego se volvió a fijar el 22 de marzo de 2019, y se desfijó el 27 de marzo de 20197; por lo que el 1 de abril de 2019, el abogado fue declarado persona ausente y se le 2 Folios 1 a 5 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 16 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 18 y 19 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 20 cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 27 cuaderno original de 1ª Instancia 7 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 5 | 31 designó como defensor de oficio al abogado Hugo Felipe Moreno Galindo8. 6.- El Juzgado 12 de Familia de Bogotá remitió certificado de fecha 28 de marzo de 2019, en el que indicó que en ese despacho se tramitaba el proceso No. 2016-713, de divorcio de matrimonio civil, instaurado por el señor CÉSAR ANÍBAL ORTÍZ HERNÁNDEZ contra la señora Alexandra Valencia García, el cual fue radicado el 1 de septiembre de 2016, inadmitida el 2 de septiembre de 2016 y admitida el 22 de septiembre de 2016, en la que se reconoció al doctor JULIO IGNACIO

BENETTI ÁNGEL como apoderado del demandante, quien el 26 de enero de 2017 presentó memorial informando la nueva dirección de notificaciones de la demandada, y luego, por memorial del 27 de noviembre de 2017, se tuvo por revocado el poder a este; allegó copia de los documentos referidos en la certificación9. 7.- Instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el magistrado sustanciador, el 22 de abril de 2019, con la presencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Se delimitó el objeto de investigación. 7.2.- Ampliación de la denuncia: el quejoso se ratificó de la queja presentada, resolvió las preguntas que le hizo el magistrado sustanciador y manifestó que solicitaba que se tuviera en cuenta el material probatorio que allegó con la queja. 7.3. El defensor de oficio señaló que no había contrato de prestación de servicios y manifestó que las pruebas de los pantallazos de los correos electrónicos y de WhatsApp no podían ser tenidas en cuenta porque no habían sido suscritos por el disciplinado, por lo que no se 8 Folio 55 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 37 a 52 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 6 | 31 entendían auténticos y carecían de eficacia probatoria para ser tenidos en cuenta en el proceso. 7.4.- Calificación jurídica de la conducta: Luego de realizar un resumen de la actuación, indicó el magistrado director del proceso que

para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos contra el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, por la presunta inobservancia a los deberes previstos en el numeral 10 y el literal a) del numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conductas con las cuales incurrió en las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el literal b) del artículo 34 ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, por cuanto demoró la promoción del proceso de divorcio No. 2016-00713 contra la señora Alexandra Valencia García, a quien se abstuvo de notificar, y porque le aseguró a su cliente que de encomendarle la gestión habría de conseguir la custodia de sus hijos. Se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento10. 8.- Se instaló la audiencia de juzgamiento, el 5 de agosto de 2019, con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio y el quejoso, en la cual se adelantaron las siguientes diligencias: 8.1Se delimitó la investigación disciplinaria. 8.2.- El despacho le formuló preguntas al disciplinado. 8.3.- El defensor de oficio interrogó al quejoso, y manifestó que no podía continuar con la defensa porque había sido nombrado servidor público. 8.4.- Se aplazó la audiencia y se fijó el 22 de octubre de 2019 para su continuación11. 10 Folios 64 a 66 del cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD. 11 Folios 73 a 75 cuaderno original de 1ª instancia. Audiencia en CD.

P á g i n a 7 | 31 9.- Mediante memorial del 5 de agosto de 2019, el defensor de oficio HUGO FELIPE MORENO GALINDO allegó copia de la Resolución No. 328 del 5 de junio de 2019, por medio de la cual fue nombrado en el cargo Gestor T1 Grado 10 del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería12. 10.- El 6 de agosto de 2019, el magistrado director aceptó la excusa presentada por HUGO FELIPE MORENO GALINDO y designó como defensor de oficio al doctor HELDER ANDREY CASTRO SANABRIA13. 11.- El disciplinado allegó copia de los siguientes documentos para que fueran tenidos como prueba:  Copia del correo electrónico del 10 de octubre de 2015, por medio del cual le envió el poder al señor CÉSAR ANÍBAL ORTÍZ HERNÁNDEZ, quien lo firmó hasta el 12 de enero de 2016.  Copia de correo electrónico del 25 de julio de 2016, por medio del cual le envió la demanda de divorcio al señor CÉSAR ANÍBAL ORTÍZ HERNÁNDEZ, y su respuesta del 27 de julio de 2016, en la que el quejoso le hizo observaciones.  Copia de correo electrónico del 17 de noviembre de 2016, por medio del cual le envió al quejoso el acuerdo de divorcio y el poder para que lo firmara ante notario y presentarlo al Juzgado 12 de Familia de Bogotá, lo que demostraba que sí sabía de la presentación de la demanda.  Copia de correo electrónico del 22 de noviembre de 2016, mediante

el cual le envió al señor CÉSAR ORTÍZ el acuerdo modificado con las observaciones hechas por él y con el visto bueno de la señora 12 Folios 76 a 79 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folio 80 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 8 | 31 Alexandra Valencia García, para que lo firmara ante notario y presentarlo ante el Juzgado, para darle un trámite de común acuerdo al proceso, correo del cual nunca recibió respuesta.  Señaló que no conocía la dirección de notificación de la señora Alexandra Valencia García, porque con ella no tenía contacto desde noviembre de 201614. 12.- El Juzgado 12 de Familia de Bogotá, remitió copia digitalizada del proceso de divorcio No. 11001-3110-012-2016-00713-0015. 13.- El 22 de octubre de 2019, se dio continuación a la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, su defensor de oficio, el quejoso y Alexandra Valencia García (testigo); se llevaron a cabo las siguientes diligencias: 13.1. El quejoso amplió y ratificó la queja. 13.2. El abogado disciplinado le formuló preguntas a la testigo Alexandra Valencia García. 13.3.- Alegatos de conclusión: el disciplinado señaló que el quejoso sí estaba informado de todas las actividades adelantadas en el proceso encomendado, que no era cierto que lo hubiera promovido a finales de 2017, ni que le confirió poder a finales de noviembre de 2016, pues lo

hizo a comienzos de ese año. Indicó que el señor ORTÍZ HERNÁNDEZ sabía que la demanda se presentó en tiempo, y había sido subsanada, tan es así que acudió al Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Manifestó que el quejoso no sabía que era lo que quería, porque algunas veces le pedía iniciar el proceso contencioso y otras que fuera de común acuerdo, y que luego de iniciada la demanda, buscó que fuera de 14 Folios 85 a 95 del cuaderno original de 1ª instancia. 15 Folios 109 a 202 cuaderno original de 1ª instancia. P á g i n a 9 | 31 común acuerdo. Asimismo, indicó que el querellante sabía de las reuniones con la señora Alexandra, a quien nunca le hizo propuestas que fueran desleales con su cliente, ni le prometió que se iba a quedar con los niños, reuniones que llevó a cabo por orden del quejoso, y bajo los criterios de la ética profesional. Argumentó que el señor ORTÍZ sabía que no iba a continuar con el proceso por su permanente cambio de humor y de parecer, por lo que el quejoso le dijo que iba a buscar otro abogado, acuerdo al que llegaron y por eso le dio tiempo para que buscara otro profesional del derecho, lo cual ocurrió en septiembre de 2017, cuatro (4) meses después que el Juzgado admitiera la nueva dirección de la demandada. Manifestó que es falsa la afirmación del quejoso en la que señalaba que había ido al Juzgado y el proceso estaba a punto de ser archivado, porque él nunca fue requerido al despacho para que acudiera en aras

de evitar un supuesto archivo del asunto, ni que hiciera un acto de impulso procesal. Indicó que nunca le prometió al quejoso que se iba a quedar con los niños, pues “ningún abogado con tres dedos de frente lo podía hacer”, dado que ese tipo de decisiones no depende de ellos, sino del Juez. Por lo anterior, calificó de injuriosa la manifestación del quejoso, pues nunca le prometió el éxito del proceso. Manifestó que no demoró la iniciación del proceso, pues hubo paro de la Rama Judicial que impidió la presentación de la demanda, había un cambio de parecer constante por parte del quejoso, y había decidido presentar la demanda contenciosa para salvar su responsabilidad profesional y durante el proceso, atender las observaciones que el quejoso le hacía. Que tampoco lo abandonó, pues simplemente decidió P á g i n a 10 | 31 terminar el vínculo profesional cuando se dio cuenta que la demandada era buena madre y amaba a sus hijos, y que la intención de su cliente era afectar a la señora Valencia quitándole los niños, no por amor a ellos. Indicó que su error fue no presentar renuncia al poder, pues confió en la palabra de su cliente cuando le dijo que iba a conseguir otro abogado. Por último, manifestó que el señor ORTÍZ HERNÁNDEZ le informó una dirección errada de la demandada, y hasta que no la corrigió no la pudo presentar al Juzgado. Que sus deberes dentro y fuera del Juzgado fueron adelantados debidamente, porque el quejoso sabía lo que estaba haciendo. El defensor de oficio reiteró los argumentos del disciplinado y agregó

que los deberes profesionales fueron cumplidos a cabalidad, en tanto que con la demanda presentada por el abogado, el proceso continuó y fue llevado a su término con sentencia del 27 de agosto de 2019, a pesar que el poder le fue revocado al disciplinado. 13.4. El magistrado de Instancia culminó la audiencia y ordenó que el proceso pasara al despacho para elaborar la correspondiente decisión16. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, sancionó al abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL, con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas consagradas en el numeral 1 del artículo 37 y el 16 Folios 208 a 210 cuaderno original 1ª instancia. P á g i n a 11 | 31 literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente, al violar los deberes del numeral 10 y literal a) del numeral18 del artículo 28 ibidem, respectivamente. En relación con la falta a la debida diligencia profesional, la Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las diferentes diligencias que se adelantaron en el proceso de divorcio No. 201600173, y resaltó que de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso, los mensajes de datos como los correos electrónicos solo podían ser valorados cuando “hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo

reproduzca con exactitud”, y que en el caso particular, el intercambio de mensajes fue aportado como impresiones en papel y por eso solo podían ser valorados conforme las reglas generales de apreciación probatoria de documentos. Sobre el particular, indicó que el quejoso reconoció los mensajes cuando le fueron puestos de presente por el abogado, por lo que tuvo como cierto su contenido e hizo referencia a cada correo electrónico recaudado en el acervo probatorio. Manifestó la Sala de instancia que con los correos electrónicos el abogado pretendía hacer ver que estuvo informándole constantemente al señor ORTÍZ HERNÁNDEZ sobre el avance de la gestión encomendada, sin embargo, el reproche disciplinario contra el profesional del derecho recaía en su negligencia por demorar la promoción del proceso de divorcio y por no efectuar la notificación a la demandada, no por una eventual falta de información al cliente sobre el adelantamiento de la labor. De manera que, desde el 12 enero 2016, cuando el quejoso le confirió el poder, transcurrieron casi ocho (8) meses hasta la presentación de la demanda, el 31 de agosto de 2016. Consideró la Sala Seccional que lo anterior era evidencia de la negligencia del abogado enjuiciado porque el transcurso de ese tiempo (recepción del poder y la presentación de la demanda), resultaba P á g i n a 12 | 31 exagerado. Indicó que por más que el señor ORTIZ HERNÁNDEZ se hubiese mostrado dubitativo en los términos en que quería terminar su relación matrimonial con su exesposa, el profesional ya tenía un poder

que lo facultaba para presentar la demanda, pero en cambio, esperó más de siete (7) meses para hacerlo: seis (6) meses para que el cliente revisará la demanda y un (1) mes para radicarla ante los juzgados de familia. Manifestó la Sala de instancia, que a pesar que era cierto que esos juzgados se encontraron en cese de actividades a comienzos de 2016, tal situación no fue la causa que le impidió al profesional del derecho presentar la demanda, pues de lo contrario apenas se hubiera levantado el paro judicial habría radicado el libelo, el profesional presentó la demanda el 31 agosto 2016 casi seis (6) meses después de culminado el cese de actividades promovido por los juzgados civiles y de familia, lo cual representaba la demora en el inicio de la gestión encargada que se le reprochaba. A su vez, indicó que a pesar de que el 22 de septiembre de 2016 el Juzgado ordenó notificar el auto admisorio de la demanda, solo hasta el 26 de enero de 2017, el abogado se limitó a informar una nueva dirección de notificación de la demandada. Luego, el 8 de mayo siguiente, el despacho ordenó realizar las diligencias de notificación a la parte demandada a la nueva dirección, pero el profesional no cumplió con esa carga, la cual le correspondía, en tanto que aún continuaba siendo el representante judicial del demandante en el proceso. Toda vez que, solo hasta septiembre de 2017, el señor ORTÍZ HERNÁNDEZ le confirió poder a otro profesional del derecho para que lo representará, quien solamente fue reconocido como tal el 27 de noviembre de 2017,

cuando también se tuvo por revocado el mandato confiado a BENETTI ÁNGEL, lo que permitía establecer que el disciplinado incurrió en negligencia profesional por no notificar a la demandada en los términos dispuestos por el despacho judicial. P á g i n a 13 | 31 Indicó, que tal como lo reconoció el propio abogado en sus alegatos de conclusión, erró cuando no presentó renuncia al poder conferido por el señor ORTÍZ HERNÁNDEZ, porque ello evidenciaba que dejó a la deriva la gestión encargada por su cliente, y señaló que una actuación diligente habría implicado terminar expresamente el vínculo profesional, para que así las obligaciones del abogado se extinguieran, pero como no ocurrió, por lo que el comportamiento del disciplinado se hacía merecedor de reproche disciplinario. Adujo la Sala de instancia que, pese a que el disciplinado manifestó que en todo momento estuvo informando a su cliente sobre el avance de la gestión, lo cierto era que si esa información recaía sobre excusas en torno a la no promoción del proceso, no lo eximía de incurrir en negligencia profesional. Por lo que se tenía que el disciplinado no defendió con diligencia los intereses de su cliente, pues no adelantó las labores que le correspondían en pos de asumir una comprometida gestión para con su mandante. En consecuencia, confirmó que desde el plano objetivo el abogado cometió la falta a la debida diligencia profesional por la que le fueron formulados cargos en la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues violó el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la

ley 1123 2007, por cuanto se le exigía ocuparse diligentemente del encargo, pero no lo hizo. Por otro lado, respecto a la falta de lealtad con el cliente, manifestó que el disciplinado además de comprometerse a promover un proceso de divorcio y no hacerlo, también le aseguró al quejoso que de la gestión obtendría la custodia de sus hijos, pues así lo declaró el propio CÉSAR ANÍBAL ORTIZ HERNÁNDEZ, la persona que mejor podía dar cuenta de ello, por ser quien le encargó la gestión profesional y era el directamente interesado en los resultados del asunto. P á g i n a 14 | 31 Señaló que cuando se le requirió al quejoso que se pronunciará sobre las declaraciones del abogado, el quejoso manifestó que lo que decía el abogado no era cierto, que en una entrevista personalizada le garantizó que le dejaba la custodia de sus hijos y que como estaba privado de la libertad serían sus padres quienes la asumirían. Manifestaciones que también hizo en la queja y que a su vez, al momento de declarar nunca entró en contradicciones, siempre se mantuvo en que el abogado le garantizó que sus hijos quedarían bajo su custodia. Al respecto, indicó la Sala que a pesar de que no se contaba con ningún otro testimonio que reafirmará lo dicho por el quejoso, ello no quería decir que sus declaraciones no tuvieran credibilidad, pues el sistema jurídico vigente dejó atrás el régimen de tarifa legal de las pruebas y con él el aforismo de “testigo único, testigo nulo”, para evolucionar hacia

la valoración razonada de los elementos de convicción, sobre la base de las reglas de la sana crítica, y así lo disponía el artículo 96 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, la Sala acogió las declaraciones del señor ORTÍZ HERNÁNDEZ, al considerar que no había motivo para dudar de su dicho, porque sus afirmaciones además iban insertas en la realidad de una gestión efectivamente encargada al profesional, en la que ciertamente se debatía la custodia de los hijos de la pareja próxima a divorciarse, como quedó demostrado con la decisión del 27 agosto 2019 proferida por el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Concluyó que el comportamiento del abogado se enmarcaba en la falta de lealtad con el cliente, puesto que creó falsas expectativas al quejoso al asegurarle un resultado favorable en torno a la custodia de sus hijos, por lo que no había duda de que objetivamente se configuraba la infracción prevista en el literal b) del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, P á g i n a 15 | 31 al incumplir su deber de no crear falsas expectativas ni asegurar un resultado favorable. Además, la calificó como dolosa, teniendo en cuenta que obraba prueba necesaria y suficiente que le daba tal grado de certeza, de conformidad con el artículo 21 del Código Disciplinario del Abogado, pues no hubo duda de que obró con conocimiento y voluntad. Por otro lado, indicó la Sala que los argumentos presentados por el disciplinado en su defensa, así como los de su defensor de oficio, no lograron enervar el reproche disciplinario de la formulación de cargos.

Pues el debate no era referente a que el profesional hubiere presentado la demanda en tiempo, sino cuánto demoró desde que le fue conferido el poder, por lo que concluyó que el disciplinado no actuó con diligencia. En este punto, indicó que el abogado manifestó que nunca fue requerido por el despacho judicial para que evitaran el supuesto archivo del asunto y que tampoco había un auto donde se le ordenara convocarlo para que efectuara un acto de impulso, frente a lo cual la Sala indicó que no había nada más alejado de la realidad, pues el fundamento del reproche endilgado era la expedición de los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 8 de mayo 2017 mediante los cuales el Juzgado lo requirió para notificar a la demandada. Por otro lado, frente a las afirmaciones del abogado en las que señaló que había decidido terminar el vínculo profesional cuando se dio cuenta que la demandada era una buena madre y de cuánto amaba a sus hijos, y que también se percató de que la intención de su cliente era afectar a la señora Valencia García quitándole los niños, lo cual lo llevó a hacerse a un lado, indicó la Corporación que como él mismo lo reconoció, su error fue no presentar renuncia al poder y precisamente por eso dejó de atender las obligaciones que aún tenía. Finalmente, respecto al alegato del defensor de oficio referente a que los deberes profesionales del disciplinado se cumplieron a cabalidad en P á g i n a 16 | 31 tanto que el proceso continuó y fue llevado a su término, tanto así que hubo sentencia el 27 de agosto 2019, indicó que era cierto, que eso fue

así, pero no por la diligencia del profesional enjuiciado sino porque el quejoso le revocó el poder y se lo dio a otro abogado diligente17. Finalmente, para determinar la sanción, la Sala tuvo en cuenta que eran dos (2) las faltas por las cuales se sancionaría al abogado y que la conducta infractora de la lealtad con el cliente, por garantizarle al señor ORTIZ HERNÁNDEZ que lograría la custodia de sus hijos, fue calificada a título de dolo, y tenía gran trascendencia social por afectar valores de elevada importancia en la profesión y la confianza que las personas depositaban en los abogados, por lo que consideró procedente imponerle como sanción TRES (3) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN Mediante escritos del 21 y 26 de mayo de 2020, el abogado JULIO IGNACIO BENETTI ÁNGEL y su defensor de oficio, interpusieron recurso de apelación, en el que señalaron en síntesis que:  Respecto a la falta a la debida diligencia profesional, manifestó que no era cierto que no hubiere atendido en debida forma sus deberes profesionales, pues la demanda se presentó debidamente, nunca existió lo que se quiere hacer ver, toda vez que hubo paro judicial y en ese transcurso de tiempo el quejoso le solicitó el favor de intentar un común acuerdo con la demandada, a lo que él procedió de manera inmediata, como consta en los soportes documentales, de la misma declaración del quejoso y del testimonio de la demandada. 17 Folios 211 a 221 cuaderno original 1ª instancia.

P á g i n a 17 | 31 Señaló que la labor profesional no solo se limita al ámbito judicial, sino también al extrajudicial, lo cual se constata en el asunto, pues dada la posibilidad de un divorcio de común acuerdo se generó un trabajo de dialogo, confianza, y buenos oficios por su parte para poderlo lograr. De manera que, su gestión profesional fue acorde con los requerimientos del quejoso, no solo con la presentación de la demanda sino con el esfuerzo personal que hizo para obtener el divorcio de común acuerdo, por lo que considera que no cometió ninguna falta a la debida diligencia

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