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CNDJ - F11001110200020180336901ADJUNTA20210405144408-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180336901ADJUNTA20210405144408-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., 24 de marzo de 2021

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 11001110200020180336901 Aprobado, según acta No. 17 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG contra la decisión adoptada por el magistrado ponente de

la Sala Jurisdiccional de Bogotá2 que mediante auto del 13 de julio de 2018 decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en contra 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Folio 45 cuaderno original.

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Radicación No. 11001110200020180336901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente.

2. HECHOS Las presentes diligencias se originaron con ocasión a la queja presentada por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG el 29 de mayo de 2018 en contra del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá.

Los hechos expuestos, se originan en el proceso de incidente de Tutela con radicado número 2016-00385 en donde el accionante es

el señor EDUARDO HERAZO SABBAG y el accionado es la Personería de Bogotá. Refiere el quejoso que el Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, quien conoce de la acción de tutela y su respectivo incidente de desacato, no ha utilizado todas las herramientas legales, que contempla el Decreto 2591 de 1991, para que el fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2016 sea cumplido por la Personería de Bogotá.

3. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN A través de auto inhibitorio del 31 de julio de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, consideró que el Juzgado 11

Civil Municipal de Bogotá, contrario a lo afirmado por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG en el escrito de la queja, sí ha adoptado las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 24 de octubre de 2016 al interior del trámite con radicado número 2016-00385.

4. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el señor EDUARDO HERAZO SABBAG presentó recurso de apelación el 27 de agosto de 2018, indicando que no le asiste razón a la primera instancia, debido a que confunde el desacato con el cumplimiento de la acción de tutela, refiere que el juez de tutela tiene la facultad legal conforme al artículo 27 del

Decreto 2591 de 1991 para acudir al superior jerárquico de la Personería y requerir el cumplimiento del fallo de tutela.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación No. 11001110200020180336901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El proceso se recibió por reparto el 24 de septiembre de 2018 en el despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3. Dando cumplimiento al Acto Legislativo 02 de 2015, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entró en funcionamiento con la posesión de los suscritos magistrados ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021, asumiendo el conocimiento de los procesos que sustanciaba la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La presente actuación, fue repartida por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 5 de febrero de 2021, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 20214.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 3 Folio 3 del Cuaderno Original de segunda instancia. 4 Folio 5 del Cuaderno Original de segunda instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial — trece (13) de enero de 2021—, debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Tal y como se anunció en precedencia, seria del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial entrara resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG contra el auto del 13 de julio de 2018 que decidió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra del Juzgado 11 Civil Municipal de Bogotá, de no ser porque resulta improcedente darle trámite. Conviene señalar que, la Comisión considera que acertó la primera instancia en proferir auto inhibitorio frente a la presente actuación, por encontrar que se encuentra inmerso en las circunstancias descritas en parágrafo 1º del artículo 150 de la 734 de 2002. Por el contrario, frente a la decisión de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Comisión para su trámite, se equivocó la primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior, teniendo en cuenta que conforme a la Ley 734 de 2002 el funcionario se podrá inhibir de plano de iniciar actuación alguna5, en ese entendido, se observa, que dicha decisión inhibitoria apunta al hecho de abstenerse de investigar los hechos puestos en conocimiento a través de la queja, por considerar que los mismos son temerarios, inconcretos, difusos o que los hechos son irrelevantes o su ocurrencia es imposible a la luz del derecho disciplinario.

Así las cosas, cuando se resuelve no dar inicio a la actividad investigativa, y en su lugar, se decide inhibirse frente a la actuación, entiende esta Comisión que no se ha activado el aparato de la jurisdicción disciplinaría, entre tanto, el auto inhibitorio como un auto de trámite que profiere la primera instancia, no debe ser susceptible de ser recurrido. Tiene establecido el artículo 110 de la Ley 734 de 2002 que: “Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. 5 Artículo 150 parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN PARÁGRAFO. Contra las decisiones de simple trámite no

procede recurso alguno”. Adicionalmente, el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 dispone lo siguiente: “El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Obsérvese, cómo el auto inhibitorio no se encuentra dentro del listado de decisiones contra las cuales el legislador decidió permitir el recurso de alzada. Así mismo, debe recordarse la postura que ha mantenido la Comisión frente a la solución de casos similares6, al considerar que las decisiones inhibitorias no son susceptibles de ningún recurso.

Teniendo en cuenta lo siguiente: - El recurso contra una decisión inhibitoria no está contenido en la ley. 6 Decisión del 3 de marzo de 2021, aprobada según acta No. 010 de la misma fecha, dentro del proceso bajo radicado No. 11001010200020200009800. Magistrado

Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN - La decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, el ciudadano puede volver a interponer la queja las veces que se requiera. - La decisión inhibitoria significa la no procedencia del inicio de la actuación. Por tanto, no es lógico que por fuera del proceso se otorguen recursos a los interesados, puesto que la decisión que los resuelve no estaría dentro del proceso. - El recurso implica una formalidad y una carga adicional para el

ciudadano, quien en esta posibilidad ya no dirige su esfuerzo para concretar los motivos de la queja, sino para remover una decisión adoptada, la que en todo caso no hizo tránsito a cosa juzgada. En consecuencia, por razones de economía, es mucho mejor que el ciudadano vuelva a interponer una queja que formular un recurso. - La resolución del recurso de apelación contra una decisión inhibitoria implica un desgaste innecesario, pues, bien que se interponga o no, el ciudadano puede volver a interponer su queja por los mismos hechos y la autoridad estará obligada a valorarlos. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor

EDUARDO HERAZO SABBAG.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG en contra del auto inhibitorio del 13 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato

PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, me permito exponer las razones por las cuales debo salvar el voto sobre la providencia adoptada en el presente

asunto. La Comisión decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el señor EDUARDO HERAZO SABBAG en contra del auto inhibitorio proferido el 13 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de

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Bogotá D.C. decisión de la que me aparto bajo los siguientes parámetros. Los quejosos están legitimados para apelar cualquier decisión, distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación, en virtud de lo consagrado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza a tenor: “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla fuera del texto original). Así las cosas, la decisión desestimatoria de plano si bien refiere el hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto cuando se configure alguna de las situaciones mencionadas en el artículo 68 de la misma Ley, esto es, que no preste mérito para abrir proceso disciplinario o que exista una causal objetiva de improcedibilidad; por consiguiente, está decisión conlleva al archivo

formal de la actuación.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Entonces, si bien es cierto, que no hace tránsito a cosa juzgada absoluta y, por tanto, no pueden ser objeto de archivo definitivo, si se trata de un archivo formal de la actuación, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, lo que, de cara al quejoso, conlleva una incertidumbre que merece respuesta del Estado, a través de su potestad disciplinaria, y en virtud de la garantía de acceso a la administración de justicia.

En consecuencia considero que, cuando el artículo 81 ibidem, repara en que procederá la apelación: “contra las decisiones de terminación del procedimiento”, en ejercicio del principio constitucional de doble instancia, deben analizarse situaciones que la Ley no contempló como los autos inhibitorios, ello, insisto a efectos de garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas decisiones, sin que con ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le garantiza a los administrados el acceso, a fin de obtener respuesta a sus pretensiones. En lo relacionado con el derecho a la doble instancia, se considera que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con la finalidad que las decisiones

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN adoptadas contrarias a los intereses, para este caso el quejoso, tenga otro debate con pretensiones de corrección, modificación o confirmación –si es necesario-, lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un instrumento principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial, permitiendo garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia.

Luego en mi sentir, tal normatividad debe entenderse en sentido amplio, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, y con el objeto de ser garantistas de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales. En conclusión, en el presente asunto, La Colegiatura debió resolver el recurso de apelación propuesto por el quejoso y así adoptar una decisión de fondo que garantizara dichos principios, sin mayor desgaste ni cargas impuestas, como tener que acudir nuevamente a la jurisdicción, a efectos de interponer otra queja. En ese sentido, dejo sentado mi salvamento de voto

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada IGM

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SALVAMENTO DE VOTO

Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000 201803369 01 Aprobado según Acta de Sala No. 17 del 25 de marzo de 2021. ASUNTO Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO con respecto a la decisión mayoritaria asumida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues considero que en el presente asunto, esta Corporación debió conocer del recurso de apelación presentado contra el auto que se inhibió de plano de conocer la queja presentada, proferido por la Sala de primera instancia, conforme las razones que a continuación se relacionan: En el presente asunto, la Sala Mayoritaria resolvió RECHAZAR POR IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor EDUARDO HERAZO SABBAG, contra el auto del 13 de julio de 2018, proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual se inhibió de plano de conocer la queja formulada

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN contra el titular del JUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Examinada la actuación, considero que el quejoso estaba legitimado para apelar el auto mediante el cual se ordenó inhibirse

de plano de iniciar actuación disciplinaria, conforme lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 150 y en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, disponiendo las referidas normas: ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. …. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. ….. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

se inhibirá de iniciar actuación alguna. …” ARTÍCULO 115. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas, cuando no se han decretado de oficio, caso en el cual se concederá en el efecto diferido; en el devolutivo, cuando la negativa es parcial. En consecuencia, el quejoso, se encontraba plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión de inhibirse de plano, por cuanto la misma puso fin a la actuación. • En cuanto a la procedencia del recurso de apelación contra el auto mediante el cual la Sala de primera instancia se inhibió de iniciar actuación disciplinaria, considero que, en ejercicio del principio constitucional de la doble instancia, se debe ser garantista de los derechos constitucionales y legales imperantes en las actuaciones judiciales, tanto respecto de los intervinientes, como del quejoso. Por lo anterior, cuando la Ley 734 de 2002, advierte que gozarán de este mecanismo las decisiones que ponen fin a la actuación en sede de primera instancia, determinando de forma genérica la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones de

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN terminación del procedimiento, por lo que se considera que en ejercicio del referido principio constitucional de la doble instancia, deben analizarse situaciones que las normas no contemplaron, como la cesación del procedimiento por prescripción y los autos que se inhiben de iniciar actuación disciplinaria, como salida jurídica para garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia como derrotero de los fines mismos del Estado, con lo cual puede el Superior Jerárquico revisar éstas, sin que ello conlleve a un desconocimiento legislativo, pues por el contrario, se le permite a los administrados acceder a la administración de justicia, a fin de zanjar su pretensiones.

Entonces, si bien es cierto que el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 establece que el recurso de apelación procede contra las “siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”, no es menos verdadero que de su lectura, no se concluye que una decisión que se inhibe de iniciar actuación disciplinaria de plano no pueda ser atacada mediante el recurso de apelación por el quejoso, pues si nos vamos a la literalidad de la norma, de ella simplemente se extrae que el recurso procede contra las decisiones de terminación, sin establecer diferencia entre el archivo definitivo y el meramente formal.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lo anterior, por cuanto esta clase de proveídos no hacen tránsito a

cosa juzgada absoluta y por tanto no pueden ser objeto de archivo definitivo, pues se pone fin a la actuación, cerrando la decisión con archivo, dado que el asunto no puede quedar indeterminado en el tiempo y a cargo del despacho ponente, sin que ello impida que en cualquier momento por prueba sobreviniente puedan desarchivarse las diligencias. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece el concepto de auto que se inhibe de plano, así: “ PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. En este orden de ideas, se desprende que este tipo de decisión alude al hecho de abstenerse de conocer el juzgador disciplinario de un asunto, cuando se configure alguna de las situaciones arriba mencionadas; decisión que conlleva el archivo formal de la actuación. Ahora en lo relacionado con las garantías constitucionales, se tiene que, la finalidad del principio-derecho a la doble instancia es

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Radicación No. 11001110200020180336901

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario, independiente e imparcial de la misma naturaleza y más alta jerarquía, con el fin de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan otro debate con

propósitos de corrección7. Lo cual es una garantía contra la arbitrariedad, y un mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir el funcionario judicial. Además de garantizar a los asociados una posibilidad real de acceder a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Fecha ut supra 7 Sentencias C-037 de 1996, C-040 de 2000, C-650 de 2001, C-095 de 2003, C-l03 de 2005, C213 de 2007 y C-718de 2012.

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