CNDJ - F11001110200020180342501ADJUNTA20210813092450-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180342501ADJUNTA20210813092450-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000 201803425 01 Aprobado según Acta de Sala No.48 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Auto Interlocutorio ASUNTO La Comisión procede a conocer el recurso de alzada propuesto contra la decisión interlocutoria proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 29 de junio de 20181, mediante la cual resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de los doctores DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Bogotá y MARIELA LUNA BARRAGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor Nicolas Carmelo Tatis Ricardo formuló queja contra los doctores DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecuciones de Sentencias de Bogotá y MARIELA LUNA BARRANGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera, por no haber cumplido con exigir el pago del impuesto del 5%, luego de haberse 1 Sala dual conformada por los M. Antonio Suárez Niño y Martín Leonardo Suárez Varón. 1
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO adjudicado dos predios Arboleda I y Arboleda II, ubicados en la vereda San Cayetano del municipio de La Calera, Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo hipotecario 19974971025 de Granahorrar contra Gloria Marín Cancino. Dichos predios fueron adjudicados al demandante cedente José Ferney Figueroa Villanueva, sin que hubiera pagado el impuesto de adjudicación, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá revocó la adjudicación precisamente por no haber pagado dicho impuesto, existiendo prelación de embargos toda vez que por esa época existía un proceso coactivo por el no pago de impuesto predial.2 Acompañó con la queja, copia de la actuación judicial y de la misma se puede establecer: Acta de diligencia de secuestro de 18 de mayo de 1998, realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, en donde se declaró legalmente secuestrado el predio objeto del despacho comisorio y se le dejó en depósito a Hericinda Mora.3 Acta de diligencia de secuestro realizada el 30 de mayo de 2006 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, por comisión de Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá; dicha diligencia fue atendida por José Arquímedez Hernández, quien manifestó: “…esta por cuenta de Gloria Marín Cancino, quien lo contrató
para que le cuidara el predio, quien le debe entre 12 a 13 años de prestaciones de servicio, y desde hace 2 años que no va la señora que los contrató…”, acto seguido se declaró legalmente 2 Folios 3 a 4 del c.o. 3 Folio 150 del anexo 1 2
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO secuestrado el inmueble y se le hizo entrega real y material de dicho inmueble al secuestre.4 Decisión del Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá el 6 de mayo de 2014, en donde aceptó la cesión que de los derechos de crédito hace Edna Patricia Ayala Ospina a José Ferney Figueroa Villanueva.5 Acta de diligencia de remate del 15 de abril de 2015, llevada a cabo por el Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá de los inmuebles Arboleda I y Arboleda II, diligencia que se declaró desierta.6 Providencia del Juzgado 5 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de marzo de 2016, por medio de la cual adjudicó a Figueroa Villanueva el pleno dominio y posesión de los inmuebles y ordenó que se cancelara los gravámenes que afectaban los bienes adjudicados.7 El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera el 1 de septiembre de 2016, antes de auxiliar con la comisión, se ordenó requerir al
interesado de la diligencia de entrega para que aportara copia de documento idóneo donde constara la ubicación, alinderación e individualización de los predios objeto de la diligencia de la comisión.8 4 Folios 365 a 366 del anexo 1 5 Folio 42 del anexo 1 6 Folio 152 del anexo 1 7 Folio 24 del anexo 1 8 Folio 146 del anexo 1 3
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera con fecha 29 de septiembre de 2016 se fijó el día de 24 de octubre de 2016, para llevar a cabo la entrega de los inmuebles.9 Acta de la diligencia de entrega realizada el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.10 Decisión de 9 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en donde estableció que :”Mediante providencia de septiembre 23 de 2016, se requirió al cesionario ejecutante, para que dentro del término de 5 días allegara el pago de los impuestos de los inmuebles objeto de adjudicación teniendo en cuenta la deuda fiscal que poseen los bienes con la Alcaldía de La Calera; ante el incumplimiento de la orden dada por el Juzgado, no queda otro camino que declarar la ilegalidad del auto de marzo 16 de 2016 mediante el cual se
adjudicaron los inmuebles al cesionario, toda vez que el proceso debió someterse a subasta pública con el fin de que con los dineros recaudados, se cancelara la obligación fiscal que poseen los mismos y podían ser adjudicados por cuenta del crédito…”11 Certificados de la Secretaría de Hacienda Municipal de La Calera expedido el 15 de mayo de 2017 y el 18 de mayo de 2017, en donde consta que los predios La Arboleda se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial.12 Decisión de 10 de julio de 2017 proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en donde se argumentó que: “…teniendo en cuenta la documental allegada 9 Folio 262 del anexo 1 10 Folios 269 a 276 del anexo 1 11 Folio 286 del anexo 1 12 Folio 332 y 345 del anexo 1 4
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO por la Alcaldía de La Calera, en donde se acredita que los inmuebles objeto de adjudicación se encuentran a paz y salvo por concepto de impuesto predial, por sustracción de materia el recurso será acogido, pues se reitera, los inmuebles objeto de cautela no poseen deuda por concepto de impuestos en consecuencia se revocará el auto atacado…”13 Del historial del proceso ejecutivo hipotecario 19974971, arrojado por
la página web de la Rama Judicial14, se tienen los siguientes datos: el 2 de julio de 2003 se profirió sentencia dentro de dicho proceso ejecutivo; el 15 de abril de 2015 el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá practicó la diligencia de remate de los inmuebles a los que se refirió el quejoso en su escrito, pero dicha diligencia se declaró desierta por falta de postores y posteriormente el 30 de marzo de 2016 los referidos inmuebles fueron adjudicados a José Ferney Figueroa Villanueva, posteriormente el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera practicó la diligencia de entrega al adjudicante. Ahora bien, mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejó sin efectos la decisión de 30 de marzo de 2016 y las actuaciones que del mismo dependieran, en razón a que el adjudicante no allegó constancia de pago de los impuestos que se adeudaban en la alcaldía de La Calera, pero como esa autoridad certificó que los bienes objeto de adjudicación se encontraban a paz y salvo por todo concepto, el mismo Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dejó sin efectos su decisión de 3 de marzo de 2016, razón por la cual mantuvo la adjudicación realizada a Figueroa Villanueva. 13 Folio 358 del anexo 1 14 Folios 7 a 14 del c.o. 5
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión interlocutoria proferida el 29 de junio de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar de manera anticipada las diligencias en favor de los doctores DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y MARIELA LUNA BARRAGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, considerando que en relación con esta última funcionaria, ella no tomó la decisión de la que se duele el quejoso, pues su única actuación se limitó a practicar la diligencia de entrega de los inmuebles en cumplimiento de la comisión que para el efecto libró el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Ahora bien en lo que tenía que ver con DENIS ORLANDO SISSA DAZA , de conformidad con lo normado en los artículos 529 y 557 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 el comportamiento de dicho funcionario se avino a lo reglado que las actuaciones desplegadas por la funcionaria denunciada se encuentran acordes a las normas procesales y sustanciales que deben tenerse en cuenta dentro del trámite de un proceso ejecutivo, el cual, en este evento deviene del cumplimiento de una sentencia, y no deriva en que
su actuar configura vía de hecho del debido proceso del denunciante. Adicionalmente el reproche de Tatis Ricardo, lejos de corresponder a un acto arbitrario se encontraba razonablemente sustentado y por lo mismo amparada por la presunción de acierto y legalidad.15 15 Folios 15 a 19 del c.o. 6
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO DE LA APELACIÓN La anterior decisión se notificó por anotación en el estado número 74 de esa corporación, de fecha 31 de agosto de 2018, y dentro del término de ejecutoria, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación contra la misma, adujo que el actuar del Juzgado 5 estaba encausado en el tipo penal de prevaricato por omisión porque si bien hizo uso del artículo 557 del C. de P.C., al adjudicar invoca el artículo del Código General del Proceso. Por su parte el Juzgado Promiscuo de La Calera realizó el lanzamiento de 2 campesinos ancianos y de su hijo discapacitado, que trabajaron durante 26 años esos predios; en ese orden de ideas el Juez comisionado estaba obligado a proferir un auto de suspensión de dicha diligencia y sin embargo no lo hizo y prefirió seguir adelante con la diligencia, cometiendo, también, prevaricato por omisión. Por lo mismo solicitaba se revocara el auto de terminación del proceso y en su defecto fueran llamados a juicio por transgredir la Ley
Disciplinaria 1123 de 2007.16 CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. 16 Folios 25 a a 33 del c.o. 7
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con los antecedentes descritos anteriormente, tenemos que la queja se dirige contra el comportamiento de dos funcionarios judiciales, a saber: DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y MARIELA LUNA BARRAGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera. Respecto de la doctora MARIELA LUNA BARRAGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera, intervino en las diligencias que son objeto de examen en dos momentos diferentes de todas maneras como comisión que le hiciera el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias e Bogotá, a saber: cuando hizo efectivo el secuestro ordenado desde Bogotá, diligencias que tuvieron ocurrencia el 18 de mayo de 1998 y el 30 de mayo de 2006 y que terminaron dejando en depósito a Hericinda Mora y la otra al secuestre; el otro momento fue
aquel en donde se llevó a cabo la entrega de los inmuebles que tenían tanto la depositaria como el secuestre al nuevo dueño, diligencia que se produjo el 24 de octubre de 2016. Respecto de las primeras, al analizar las fechas en que ocurrieron las mismas, 18 de mayo de 1998 y 30 de mayo de 2006, a las que se refiere el apelante, que dos personas estuvieron en esos predios sin secuestre y fueron quienes hicieron esa labor de hecho, además que los dos poderdantes del recurrente se encontraban en depósito gratuito en las dos fincas y por esa circunstancia era que se estaba adelantado un proceso laboral para reclamar las acreencias de más de 26 años trabajando en las dos parcelas, igualmente es a ese momento cuando el impugnante se refiere a que el Juzgado Promiscuo de La Calera realizó el lanzamiento de 2 campesinos ancianos, que además tenían un hijo discapacitado. De otro lado, téngase en cuenta la constancia que en su momento dejó el Juzgado Comisionado respecto de lo manifestado por José Arquímedez Hernández, visible a los folios 8
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO 365 a 366 del anexo 1, quien expresó que se encontraba por cuenta de Gloria Marín Cancino, con quien tenía contrato para que cuidara el predio, quien además les estaba debiendo entre 12 a 13 años de prestaciones de servicios y que hacía 2 años que la señora no iba al
predio. Por lo mismo, no es cierto como lo refiere el quejoso que esa conducta se hubiese realizado el 24 de octubre de 2016, porque en esa fecha se realizó la entrega de los inmuebles de la depositaria y del secuestre al nuevo titular. Por lo tanto, las irregularidades a que se refiere el escritor se produjeron en el desarrollo de la diligencia de secuestro y las mismas, se repite, se llevaron el 18 de mayo de 1998 y el 30 de mayo de 2006. Así las cosas, se considera prudente examinar el término de prescripción de la acción disciplinaria a que se refiere el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Es así como al analizar las fechas en que ocurrieron los hechos relacionados en la queja de cara a la norma que regula la prescripción, se observa que ésta operó en las diligencias de secuestro realizadas los días 18 de mayo de 1998 y 30 de mayo de 2006. Por lo anterior, encuentra la Comisión que, frente a estas conductas realizada por MARIELA LUNA BARRAGÁN, han transcurrido más de 5 años sin haberse proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, por lo que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción y consiguiente causal de terminación del procedimiento disciplinario, de conformidad con los art. 73 y 210 de la Ley 734. En esta circunstancia se reafirmará la decisión de la instancia, pero por esta puntual razón. 9
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Ahora bien, respecto de las diligencias de entrega realizadas por la misma doctora LUNA BARRAGÁN, teniendo en cuenta los contenidos de las actas correspondientes, allí no se dejó constancia alguna; todo lo contrario se dijo que no se había presentado oposición alguna y por lo mismo sin tropiezos se entregaron, así se dijo en el acta de 24 de octubre de 2016: “… Recibo el inmueble… libre de animales, personas o cosas, totalmente desocupado… a lo cual el señor Ferney Figueroa manifiesta que lo recibe a entera satisfacción…”17 En consecuencia, tiene razón el magistrado de Instancia cuando concluyó que en este caso la señora Juez se limitó a cumplir con lo comisión ordenada y por lo mismo, en ese sentido se debe confirmar la sentencia recurrida. Ahora, en relación con el doctor DENIS ORLANDO SISSA DAZA, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, la inconformidad del recurrente la radicó en que este Despacho, mediante decisión de 23 de septiembre de 2016 requirió a Figueroa Villanueva para que en el término de 5 días allegara el pago de los impuestos de la deuda fiscal que los inmuebles tenían con la Alcaldía de La Calera, que mediante proveído de 9 de febrero de 2017 se declaró la ilegalidad de la decisión anterior, toda vez que el adjudicante no cumplió con esa obligación. Pero con fechas de 15 y 18 de mayo de 2017 se aportó certificados de
la Secretaría de Hacienda de La Calera en donde constaba que los predios La Arboleda se encontraban a paz y salvo por concepto de impuesto predial; como consecuencia, entonces el Juzgado emitió decisión de 10 de julio de 2017, en donde con base en dichos certificados sería revocado el proveído de 9 de febrero de 2017 y por lo mismo ordenó la entrega de los inmuebles a nombre de Figueroa. 17 Folios 269 a 271 del anexo 1 10
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Como manifestó la instancia Disciplinaria, la argumentación normativa que tuvo en cuenta el Juez de Ejecución de Sentencias, tiene que ver con las siguientes disposiciones: Artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. Pago del precio e improbación del remate. El rematante deberá consignar el saldo del precio dentro de los tres días siguientes a la diligencia, descontada la suma que depositó para hacer postura y presentar el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7 de la Ley 11 de 1987. Las partes de común acuerdo podrán ampliar este término hasta por seis meses, dando cuenta al juzgado en escrito auténtico como se dispone para la demanda. Vencido el término sin que se hubiere hecho a consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la suma depositada para hacer postura, a título de multa. Cuando se trate de rematante por cuenta de su crédito, y éste fuere
igual o superior al precio del remate, no será necesaria la consignación el saldo. En caso contrario, se consignará la diferencia a órdenes del juzgado. En caso del inciso anterior, solamente podrá hacer postura quien sea único ejecutante; si son varios, quienes pretendan hacer postura presentarán autorización escrita de los otros, con firmas autenticadas como se dispone para la demanda. Cuando el rematante fuere acreedor de mejor derecho, el remate sólo se aprobará si consigna además el valor de las costas causadas en interés general de los acreedores, a menos que exista saldo del precio suficiente para el pago de ellos. 11
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Si quien remató por cuenta del crédito no hiciere oportunamente la consignación del saldo del precio del remate y no pagare el impuesto mencionado en el inciso primero, se cancelará dicho crédito en el equivalente al veinte por ciento del avalúo de los bienes por los cuales hizo postura; si fuere el caso, por auto que no tendrá recurso se decretará la extinción del crédito del rematante. Artículo 557. Remate y adjudicación de bienes. Para el remate y adjudicación de bienes se procederá así:
1. Se dará aplicación a los artículos 523, 525 a 528, 529 en lo pertinente y 530. 2. 2. El acreedor con hipoteca de primer grado, podrá hacer postura con base en la liquidación de su crédito; si quien lo hace es un
acreedor hipotecario de segundo grado, requerirá la autorización de aquél y así sucesivamente los demás acreedores hipotecarios.
3. Desierta la liquidación podrá el acreedor dentro de los cinco días siguientes, pedir que se le adjudique el bien para el pago de su crédito y las costas, por el precio que sirvió de base.
Si fueren varios los acreedores, la misma facultad la tendrá el de mejor derecho.
4. Si el precio del bien fuere inferior al valor del crédito y las costas, se adjudicará el bien por dicha suma; si fuere superior, el juez dispondrá que el acreedor consigne a orden del juzgado la diferencia con la última liquidación aprobada del crédito, y de las costas si las hubiere, en el término de tres días, caso en el cual hará la adjudicación. Las partes podrán de común acuerdo prorrogar este término hasta por seis meses.
Si el acreedor no realiza oportunamente la consignación, se procederá como lo dispone el inciso final del artículo 529, sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda solicitar nueva liquidación. 12
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5. Si son varios los acreedores y se han liquidado costas a favor de todos, se aplicará lo preceptuado en el numeral 8º artículo 392.
6. Cuando el proceso verse sobre la efectividad de la prenda y ésta se justiprecie en suma no mayor a un salario mínimo mensual, en firme el avalúo, el acreedor podrá pedir la adjudicación dentro
de los cinco días siguientes en la forma prevista en los numerales 3 y 4 del presente artículo, que se aplicarán en lo pertinente.
7. Cuando a pesar del remate o de la adjudicación del bien la obligación no se extinga, el acreedor podrá perseguir otros bienes del ejecutado, siempre y cuando éste sea deudor de la obligación. En este evento, el proceso continuará como un ejecutivo singular sin garantía real, sin necesidad de proferir de nuevo mandamiento ejecutivo ni sentencia. El ejecutante no estará obligado a prestar caución para el decreto y práctica de las medidas cautelares.
En el nuevo proceso se admitirán demandas de tercerías de acreedores sin garantía real que se presenten antes de que quede en firme la providencia que señale fecha y hora para el nuevo remate, y en la pertinente se aplicará el artículo 540. Artículo 7 de la Ley 11 de 1987. Los adquirentes en remate de bienes muebles e inmuebles que se realicen por el Martillo, los Juzgados Civiles, los Juzgados Laborales y demás entidades de los órdenes nacional, departamental y municipal, pagarán un impuesto del cinco por ciento (5%) sobre el valor final del remate, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. Sin el lleno de este requisito no se dará aprobación a la diligencia respectiva…” De conformidad con la normatividad transcrita se puede concluir que la actividad del Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de 13
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO Bogotá en las presentes diligencias se adecuó a lo dispuesto por la normatividad vigente para el momento de la actuación. Además, adicionalmente la jurisdicción disciplinaria no está constituida para debatir asuntos que deben resolverse al interior del proceso originario, además porque esta Jurisdicción no está constituida para discutir la forma como decidan los funcionarios judiciales al interior de las diferentes causas atribuidas, principalmente por dos razones a saber porque, por mandato constitucional, están cobijados por autonomía funcional y por lo mismo sus actuaciones están amparadas por los principios de acierto y legalidad. Así las cosas, lo procedente es, por este motivo también confirmar la decisión recurrida. Por lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR en todo lo demás la decisión del 29 de junio de 2018, por medio de la cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de DENIS ORLANDO SISSA DAZ, Juez 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y de MARIELA LUNA BARRAGÁN, Juez Promiscuo Municipal de La Calera y ordenó el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia
notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador 14
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REF. FUNCIONARIO APELACION AUTO INTERLOCUTORIO recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial. TERCERO. - Remítase el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado 15
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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria 16