CNDJ - F11001110200020180343701ADJUNTA20220920095316-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180343701ADJUNTA20220920095316-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5591
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201803437 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida 15 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Willder Humberto Torres León, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2Sala Dual integrada por Antonio Suarez Niño (ponente) y Martin Leonardo Suarez Varón.
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RAD. No. 110011102000201803437 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Las presentes diligencias tuvieron origen en la queja formulada por los señores Andrés Felipe González Canacué y Maricella Canacué Lozano contra el abogado Willder Humberto Torres León por los hechos que a continuación se relacionan de manera sintética: Indicaron en el escrito de queja que con ocasión del fallecimiento del señor Guillermo González Yossa se otorgó poder al abogado Willder Humberto Torres León para que adelantara en nombre de los quejosos el proceso de sucesión intestada. Además, se le encargaron las gestiones pertinentes relacionadas tanto con los acreedores y deudores del causante como con las empresas que éste constituyó en vida: Polarizados Internacionales GC S.A.S., Color’s Print WG S.A.S. y Yossa Crow. Aseguraron los proponentes de la queja, entre las presuntas irregularidades que le achacan, que el abogado junto con la señora Maryluz Llanos García, constituyó una “supuesta deuda” por valor de veintinueve millones de pesos ($29.000.000), persona esta que les amenazaba con demandar si no cancelaban el monto. Al respecto señalaron que en su contra cursa el proceso ejecutivo No. 1100140030-50-2018-00133 promovido por la señora Maryluz Llanos García quien, según afirmaron, no tenía derecho para realizar el cobro porque fue pagado en vida por el señor Guillermo González Yossa, como
consta en un recibo firmado por la acreedora, demostrándose así la mala fe de la misma, quien actuó asesorada por Torres León. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor Willder Humberto Torres León, identificado con cédula de ciudadanía número 79908925, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 146705 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) . 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La primera instancia mediante auto del 18 de junio de 2018, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el 6 de noviembre de 2018, 5 de marzo, 2 de julio, 13 de diciembre de 2019, 14 de julio y 1 de septiembre de 2020. Oportunidad procesal en la cual se recaudo entre otros medios probatorios los siguientes: Copia del poder otorgado a Willder Humberto Torres León el 15 de noviembre de 2017 por Maricella Canacué Lozano y ésta, a su vez, en representación de sus menores hijos, para que tramite y lleve hasta su culminación el proceso de liquidación de la sucesión intestada por vía notarial de Guillermo González Yossa. Copia del poder otorgado a Willder Humberto Torres León el 15
de noviembre de 2017 por Andrés Felipe González Canacué, para que tramite y lleve hasta su culminación ante los Juzgados de Familia de Bogotá el proceso de liquidación de la sucesión intestada de Guillermo González Yossa. Copia del acuerdo de transacción celebrado el 22 de noviembre de 2017 entre Maricella Canacué Lozano quien, a su vez, actúa en representación de sus menores hijos NGG y JSG, Erika Michelly Rodríguez Flórez quien actúa en representación de sus menores hijos SGG y JFP, y Andrés Felipe González Canacué, con el fin de estipular las condiciones de la liquidación de la sucesión del señor Guillermo González Yossa. Copia del acuerdo de pago fechado el 17 de febrero de 2018 celebrado entre Ana María Rodríguez Miranda y Julio Roberto 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Roncancio Valbuena, de una parte, y, de otra, Andrés Felipe Canacué quien actuó como representante legal de la empresa Color’s Print WG Ltda., respecto de la suma de ciento treinta y un millones setecientos once mil ciento doce pesos ($131.711.112). Copia del recibo de fecha 24 de marzo de 2018, suscrito por Andrés Felipe González Canacué quien entregó una letra de cambio girada el 25 de marzo de 2018 por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) a favor de Julio Roberto Roncancio
Valbuena, así como el cheque No. 84780-8 girado por el mismo valor y en favor del mismo beneficiario, en cumplimiento del acuerdo del 17 de febrero de 2018. Comprobante de egreso, sin número, fechado el 27 de enero de 2018, respecto del cheque No. 84742-5 de Davivienda girado a favor de Julio Roncancio, con el siguiente concepto: “1 abono a la deuda de $250.000.000 + intereses cuota de enero 2018” . Copia del escrito de demanda ejecutiva de mínima cuantía suscrita por el abogado Luis Fernando Pérez Novoa, en condición de apoderado de Hernando Sanabria Vigoya, contra la sociedad comercial Color’s Print WG S.A.S. por el capital de treinta millones de pesos ($30.000.000), documento que cuenta con diligencia de presentación personal en notaría por parte del togado en mención con fecha 19 de febrero de 2018, además del poder correspondiente. En la demanda se indica que se sirve del cheque No. 05661-2 de Davivienda girado de la cuenta No. 476669996805 por valor de treinta millones de pesos ($30.000.000) como título ejecutivo. – 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Copia de un cheque cuyo número es ilegible, girado el 20 de mayo de 2017 por el señor Guillermo González, a favor de Hernando Sanabria por la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)
Copia del escrito de demanda ejecutiva de mínima cuantía suscrita por la abogada Gina Murcia Alba, en condición de apoderado de Maryluz Llano García, contra Andrés Felipe González Canacué, en calidad de heredero del señor Guillermo González Yossa, por el capital de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) representados en el pagaré No. CPGG 01-06 como título ejecutivo, junto con el poder correspondiente otorgado a la abogada Murcia Alba quien efectuó diligencia de presentación personal por notaría el 22 de febrero de 2018. Copia del pagaré CPGG 01-06 del 7 de julio de 2016 girado por Guillermo González Yossa a favor de Maryluz Llanos García por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000). Copia del registro civil de defunción identificado con el indicativo serial 09458741 del señor Guillermo González Yossa, cuya fecha de defunción fue el año 2017, mes y día ilegibles. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá remitió a estas diligencias copia digital del proceso ejecutivo No. 110014003055 201800133 de Mary Luz Llanos García contra Andrés Felipe González Canacué. Registro de consulta de procesos del radicado No. 110013110005 201700967 que corresponde a la liquidación sucesoral del causante Guillermo González Yossa, radicado el 5 de octubre de
2017. La demanda fue retirada por el apoderado a causa de su rechazo el 1 de noviembre de 2017.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Registro de consulta de procesos respecto del radicado No. 110014003078 201800175, correspondiente al proceso ejecutivo singular promovido por Hernando Sanabria Vigoya contra la empresa Color’s Print el 26 de octubre de 2018, el cual finalizó por pago de la obligación con auto de 16 de mayo de 2019. Declaración del señor Andrés Felipe González Canacue: señaló en diligencia de ampliación de queja, que se otorgaron varios poderes al abogado Torres León. El primero, fue para gestionar la sucesión, después, el togado dijo que necesitaba otro poder para poder hablar con los acreedores. Los otros poderes estaban relacionados con el acuerdo que se firmó con John y Rodrigo Perdomo. Indicó que Erika Michelly, que es su madrastra, les informó que tenía un abogado, es decir, el doctor Torres León, y al existir consenso se le designó como apoderado. Después se reunieron en la oficina del litigante quien les explicó cómo se gestionaba la sucesión y decidieron contratarlo. Informó que la señora Mary Luz Llanos los acosaba por una deuda de veintinueve millones de pesos ($29.000.000), de los que se le entregaron diez millones de pesos ($10.000.000) y después volvió a reclamar los diecinueve millones ($19.000.000) restantes. Agregó que el abogado Willder Humberto Torres habló con Maryluz Llanos y señaló que dicho abogado también presionó
para entregarle los diez millones ($10.000.000) a la mencionada señora. Frente al hecho anteriormente relacionado, se le preguntó al quejoso si el abogado investigado había informado que promovería el cobro ejecutivo con el único propósito de propiciar un acuerdo entre las partes, quien contestó que no había sido así 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y agregó que el abogado les dijo que Maryluz Llanos necesitaba su dinero porque de lo contrario iba a demandarlos. En la ampliación de su declaración precisó que su padre, el señor Guillermo González Yossa, falleció el 12 de septiembre de 2017 y con sus hermanos empezaron los trámites en octubre de ese año, recibiendo para ello los servicios del abogado Willder Humberto hasta el mes de marzo de 2018, sobre quien dijo que cuando se comunicaba con él, le decía que si no pagaban la deuda de Maryluz Llanos que “ya estaban demandados”, lo que sucedió en enero o febrero de 2018, no obstante, el asunto venía de varios meses atrás. Declaración de Flor Elvia Rodríguez Suárez: señaló que conocía al señor Andrés Felipe González Canacué porque una vez fallecido su padre, inició el cobro de un dinero que giró a favor de éste a título de préstamo. Indicó que la señora Dinora, hermana del causante, fue la persona que la contactó por vía telefónica con
el abogado Torres León con quien trató en una oportunidad en la que se le presentó como el profesional que atendería los cobros que pretendía hacer, pero no volvió a ser contactada por el togado. Declaración del señor Julio Roberto Rincón indicó que conocía a los quejosos porque uno de ellos, Andrés Felipe, era hijo de un amigo suyo y Maricella era la madre de aquél, en cambio, dijo no conocer al profesional disciplinado. Señaló que como acreedor del causante celebró con los quejosos un acuerdo de pago, para lo que habló, en un principio, con dichas personas y, posteriormente, se entendió con una abogada llamada Elisa Peña con la que llegó al acuerdo. 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Delimitado el objeto de la pesquisa, y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el letrado investigado por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el literal e) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 8° ibidem en la modalidad de dolo. Lo anterior porque, habiendo representado a Maryluz Llanos García respecto del cobro de algunas obligaciones que recaían sobre la masa sucesoral del causante Guillermo González Yossa, procedió a asesorar a quienes en un principio había demandado el cobro ejecutivo sobre el mismo objeto de controversia.
El día 28 de septiembre de 2020, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos conclusivos al investigado: Señaló que si bien es cierto que actuó como asesor, como quiera que no ha representado a los quejosos, precisó que conoció a los herederos del señor Guillermo González Yossa porque el 4 de octubre de 2017, como consta en el acta de reparto que exhibió, inició un proceso de sucesión del mencionado causante en el Juzgado Quinto de Familia en representación de los menores hijos de la señora Erika Michelly Rodríguez Flórez con ocasión del cual requirió a los demás herederos para examinar la posibilidad de un acuerdo. Los requeridos acudieron a su oficina en noviembre de 2017 con el fin de llegar a un acuerdo y tramitar la sucesión por vía notarial por lo que desistió de la demanda que había presentado. Señaló que antes del mencionado acuerdo, por conducto de Michely Rodríguez Flórez conoció a la señora Maryluz Llanos quien reclamaba el pago de un título 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA valor pagaré girado por Guillermo González por la suma de veinticinco millones de pesos ($25.000.000) y en representación de la misma inició
un proceso ejecutivo en noviembre de 2017 ante el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal bajo el radicado 2017-1839, del cual exhibió el registro de la consulta de procesos del sistema Siglo XXI. En dicho proceso se surtieron algunas actuaciones, pero como estaban en medio de diálogos para llegar a un acuerdo también fue suspendido. Aseguró que lo anterior era de pleno conocimiento de los proponentes de la queja, de manera que no actuó de manera subrepticia. Es más, a la deuda de la señora Maryluz se abonaron diez millones de pesos ($10.000.000). En relación con la sucesión del señor Guillermo González, señaló que brindó asesoría a los quejosos pero jamás los representó porque dentro de los activos que conformaban la masa sucesoral había tres sociedades que tenían problemas contables y tributarios que impedían denunciarlas como parte de los bienes de la herencia. Indicó que a pesar de que habían realizado unos preacuerdos, en enero de 2018 los quejosos le hicieron saber que prescindirían de sus servicios porque ya contaban con otra abogada. Por lo anterior, haciendo hincapié en que no fue desleal con ninguna de las partes ya que estaban al tanto de la condición en la que se encontraba y recalcando que logró una conciliación respecto de los conflictos que existían entre las mismas, solicitó la absolución por los cargos formulados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida 15 de octubre de 2020, la entonces Sala 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Willder Humberto Torres León, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Lo anterior, porque a criterio del a quo el profesional del derecho asesoró a quienes en pretérita oportunidad había demandado en representación de la contraparte de tales personas. Indicó que Andrés Felipe González Canacué y Maricella Canacué Lozano se quejaron del abogado Willder Humberto Torres León, a quien habían contratado para el adelantamiento de la sucesión intestada de Guillermo González Yossa y de otras gestiones relacionadas con los deudores y acreedores del causante, porque se valió de dicha información para constituir obligaciones dinerarias en contra de aquéllos y procedió a efectuar su cobro por intermedio de otros profesionales del derecho. En primer término, señaló el a quo que al examinar la prueba arrimada a estas diligencias se observan dos poderes otorgados el 15 de noviembre de 2017 por los quejosos al abogado Willder Humberto Torres León, quien, además, los suscribió, para que en su nombre y representación promoviera por vía judicial y notarial –en esta última modalidad existe poder en el caso de Maricella Canacué Lozano–.
Sumado a lo señalado, se tiene que los proponentes de la queja aseveraron que el doctor Torres León fungió como su asesor, aparte de que le encargaron gestionar un acuerdo entre los herederos para evitar litigios, dicho que encuentra respaldo documental en la copia de un acuerdo elaborado por el abogado disciplinado y suscrito por Maricella 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Canacué Lozano, Erika Michelly Rodríguez Flórez y Andrés Felipe González Canacué el 22 de noviembre de 2017. De lo anterior emerge una primera conclusión a la Seccional de primera instancia: si bien no promovió el trámite de la liquidación de la sucesión del señor González Yossa, es indiscutible que el abogado Willder Humberto Torres León fue el asesor de Andrés Felipe González y Maricella Canacué en relación con dicho tema y, por extensión, brindó asesoría respecto de las circunstancias que tuvieron que ver con la sucesión, ya fuera de manera directa o indirecta, durante el tiempo que duró la relación profesional. Tal conclusión también resuelve la duda que planteó de manera tácita el disciplinado alrededor de la supuesta informalidad en que dijo que se desenvolvieron las relaciones entre él y los quejosos. En segundo lugar, se tiene que el abogado disciplinado admitió que en noviembre de 2017, esto es, de manera paralela a la relación
contractual con Andrés Felipe González Canacué y Maricella Canacué Lozano, interpuso una demanda ejecutiva contra el primero mencionado y a favor de Maryluz Llanos García, acreedora del causante, a quien dijo haber conocido por Erika Michelly Rodríguez, madre y representante legal de dos menores hijos y también herederos del fallecido. Mencionó también que la aludida demanda de cobro judicial, la cual se tramitó en el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal bajo el número 20171839 y tuvo como título ejecutivo el pagaré CPGG 01-06 del 7 de julio de 2016 por valor de veinticinco millones de pesos ($25.000.000), fue inadmitida y, posteriormente, retirada, según el disciplinado. El abogado explicó que la razón para no continuar el trámite del cobro 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA ejecutivo residía en el acuerdo de pago al que llegaron Andrés Felipe González Canacué y Maryluz Llanos García, el cual, al ser incumplido por el primero mencionado, derivó en una nueva demanda que es la que se promovió el 23 de febrero de 2018 ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito bajo el número 20180133, no obstante que Andrés Felipe González Canacué dijo desconocer tal justificación. Este nuevo proceso ejecutivo fue adelantado por la abogada Gina Murcia Alba, de quien concluyo que ser trato como una colaboración al
abogado disciplinado, información que fue corroborada por el propio Willder Humberto cuando señaló que la litigante actuó como una apoderada sustituta y que él mismo había elaborado la demanda. En todo caso para la Sala Primigenia, está demostrado que el doctor Torres León, fue representante judicial de la señora Maryluz Llanos García como acreedora de Guillermo González Yossa y, por consiguiente, de sus herederos. Por consiguiente, el profesional del derecho cumplió la labor de asesor y mandante de dos extremos antagónicos respecto de un mismo asunto, puesto que brindó asesoría al heredero de Guillermo González al tiempo que era el apoderado judicial de quien promovió un proceso ejecutivo en contra aquél. En consecuencia, para el a quo se estructuró la falta en asuntos como el que ahora convoca la atención de esta Judicatura, toda vez que, la norma que contiene el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho exige que los intereses sean contrapuestos, por lo que deben existir dos extremos contradictorios entre sí, de tal manera que el abogado que así actúa no puede favorecer a una parte sin traicionar a la otra. 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Siguiendo la premisa anterior, el abogado Willder Humberto Torres León incurrió en la perpetración de la falta a la lealtad con el cliente, contemplada en el artículo 34, literal e, de la Ley 1123 de 2007, consistente en asesorar, patrocinar o representar, de manera
simultánea, a quienes tienen intereses contrapuestos, como quiera que prestó sus servicios profesionales a Maryluz Llanos García para demandar a Andrés Felipe González, heredero de Guillermo González Yossa, no obstante que, de manera simultánea, brindó asesoría al citado Andrés Felipe y demás herederos del mismo causante en lo relacionado con la sucesión y las circunstancias de la misma. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados, en término el disciplinable formuló recurso de alzada solicitando se revoque la decisión sancionatoria y se le absuelva de responsabilidad. Ello tras indicar que, nunca negó el haber asesorado a los quejosos, adujo que previo a tener una relación profesional con ellos, en representación de los menores hijos de la señora Erika Michael Flórez, en el mes de octubre de 2017, inició un juicio de sucesión del señor Guillermo González, demandando a los demás herederos. Al igual que previo a entablar dicha relación, en el mes de noviembre del año 2017, yo había iniciado un proceso ejecutivo en contra de los herederos del causante y en favor de la señora Maryluz Llanos Garcia. Que posterior a estos dos eventos, por requerimiento que les hiciera a fin de conciliar, los quejosos lo buscaron, motivo por el cual se reunieron y les explico cuáles eran las posibilidades de desistir de las demandas 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA y buscar una salida de mutuo acuerdo, asunto que se probó con las actas de reparto de las demandas. En este sentido, explicó porque nunca falto a la lealtad como asesor de los quejosos, pues ellos conocieron de antemano que yo era el abogado de la señora Erika Michel y de la señora Maryluz Llanos, “porque nunca actué de manera subrepticia sino transparente, ellos sabían que yo representaba los intereses de estas personas y aceptaron que yo también los asesora, para que de mutuo acuerdo y sin litigio pudieran resolver sus diferencias”. Expuso que en razón de la asesoría que les brindo, ellos firmaron de manera libre y voluntaria, primero una transacción con la señora Flórez a fin de hacer entrega de un establecimiento de comercio y de esta manera sellar un pacto para realizar una sucesión de mutuo acuerdo. De igual manera, “se realizó un acuerdo de pagos en el mes de diciembre con la señora MARYLUZ LLANOS para cumplir con la obligación contenida en el pagaré que se ejecutó posteriormente en el Juzgado 55 Civil Municipal”. Sin embargo, y pese a las razones por las cuales desistíó de los procesos, consideró que su actuar obedeció “fue a la misma solicitud que me hicieran los quejosos que los asesora, para evitar un litigio y buscar un mutuo acuerdo entre las partes, desconoce por completo el Despacho que una de las funciones como abogado es acudir en primer lugar a las herramientas para solucionar conflictos, lo cual se basa en lograr una buena comunicación entre las partes y el intercambio de
ideas para solucionar una diferencia”. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En este sentido, acepto que “asesoré ambas partes, que en ese momento tenían intereses contrapuestos, pero lo que se buscó con dicha asesoría fue acercar a las partes, para resolver las diferencias de mutuo acuerdo y de esta manera luego de algunas sugerencias jurídicas, poder adelantar una sucesión notarial”. Esgrimió que resulta ilógico el reproche elevado, pues “esto llevaría entonces a que todos los abogados que median por que unas partes en conflicto resuelvan sus diferencias a través de las formas alternativas de solución de conflictos, por este solo hecho, incurrirían en la falta por la cual se me censura”. Respecto a la demanda ejecutiva, en la cual asesoré a la señora Maryluz Llanos, refirió no haber actuado de manera desleal, ni oculta, que por el contrario los quejosos consintieron tal circunstancia. En primer lugar, explicó que cuando desistió del proceso ejecutivo del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá D.C., en representación de la señora Maryluz Llanos, fue precisamente en razón a la palabra dada por los quejosos, de querer solucionar esta reclamación de mutuo acuerdo, y por lo cual, para finales del mes de diciembre del año 2017, se celebró entre estas partes un acuerdo de pagos. No obstante, como quiera que no había una garantía de cumplimiento
frente al pago, las partes acordaron que el proceso se continuaría y que una vez se verificara el pago total de la obligación, este se terminaría por dicha razón. Tal circunstancia la enrostró al quejoso en el momento que tuvo la oportunidad de interrogarlo, quien “titubeo y luego de pensar por varios segundos dijo no acordarse de tal evento, pero no lo negó”. 15
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Contrario a lo indicado consideró que la primera instancia le vulnero el principio de buena fe y contrariando el principio del in dubio pro disciplinado, le cuestionó que actué con supuesta deslealtad con “dolo”, por lo que tal afirmación es totalmente arbitraria, pues “presume que actué con mala fe, pero sin demostrar la misma, acudiendo a una interpretación peligrosista del derecho”. Agregó que si bien asesoró intereses contrapuestos no lo hizo sin contar con la aprobación de los quejosos, toda vez que si quedó demostrado que fueron ellos quienes una vez se enteraron de las demandas que había interpuesto en su contra, lo buscaron para llegar a un mutuo acuerdo y terminar el litigio, situación de la que se pregunta el recurrente “¿De dónde deduce que obré con dolo? Por último, dista de la plena credibilidad dada a los quejosos, pues en los interrogatorios practicados a estos presuntos acreedores, todos coincidieron en que no lo conocían y que si bien alguna vez dialogaron
telefónicamente con él, los acuerdos de pago los suscribieron por la asesoría que les brindo la abogada de los quejosos de nombre Elisa Peña, los cuales fueron suscritos meses después que yo ya no tenía ninguna relación profesional con estos. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto 16
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida 15 de octubre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el lapso de dos (2) meses al abogado Willder Humberto Torres León, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 8 de la misma norma, a título de dolo. Al respecto el ilícito disciplinario en mención reprocha el siguiente
comportamiento “e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. En el caso objeto de análisis el disciplinable aceptó a viva voz que fue cliente de los quejosos Andrés Felipe González Canacué y Maricella Canacué Lozano, quienes le otorgaron poder el 15 noviembre de 2017 para iniciar y llevar hasta su culminación proceso judicial o trámite notarial de la sucesión del causante Guillermo González Yossa, escenario que se encuentra acreditado con las declaraciones recaudadas en este infolio como también en los poderes que el implicado les facilito a sus clie
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