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CNDJ - F11001110200020180346201ADJUNTA20220218155646-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180346201ADJUNTA20220218155646-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A 3136

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803462 01

Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el apoderado de la disciplinada, en contra de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual declaró a la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, responsable de haber desconocido el deber dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, sancionándola con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. 1 Decisión proferida por el Magistrado Ponente MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en sala dual con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

M.P. Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 3136

Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante escrito radicado el 29 de mayo de 2018, el

JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ informó que mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, se ordenó la compulsa de copias en contra de la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ en calidad de curadora ad-litem de la demandada Elisie Nathalia Espitia Blanco, dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, adelantado por el señor Juan Carlos Chivata en contra de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros2.

2. Como anexo al informe, se allegó copia íntegra del proceso laboral No. 110013105036201400773 00 adelantado por el señor Juan Carlos Chivata en contra de la Compañía de Seguridad y

Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros3.

3. El asunto fue remitido al despacho del magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el día 7 de junio de 20184, quien mediante auto de fecha 13 de junio de 2018, ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la abogada investigada5.

4. Se acreditó la calidad de abogada de XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, mediante certificación No. 147706 de fecha 12 de junio de 2018, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52379817 y la tarjeta profesional de abogado número 2 Folio 1 cuaderno original de 1ª Instancia. 3 2018-3462 M.L.S.V anexo 1.pdf

4 Folio 2 cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 6 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 2 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia 124540 expedida por el C.SJ., que para el momento de expedición del certificado se encontraba vigente6.

5. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 12 de junio de 2018, en el que se evidenció que la abogada registró sanción de censura dentro del proceso No. 110011102000 201204831 01, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 2014 por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 20077.

6. El 29 de agosto de 2018, se fijó edicto emplazatorio con el fin de notificar a la abogada el auto de apertura del proceso disciplinario adelantado en su contra8.

7. Mediante auto de fecha 1 de abril de 2019, la abogada fue declarada persona ausente y le fue designado al doctor Víctor Alfonso Moreno Mateus como su apoderado de oficio9.

8. El 22 de abril de 2019, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO adelantó las siguientes diligencias: 8.1. Se recibió versión libre por parte de la disciplinada, quien manifestó que se notificó del proceso laboral en calidad de

curador ad-litem, en ese momento se dio cuenta que el traslado era muy extenso, por lo que el secretario del JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ le informó que le harían llegar los documentos a su domicilio y hasta tanto no llegara el traslado no se le reconocía personería jurídica, hecho del cual 6 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. 8 Folio 10 cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 21 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 3 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia quedó constancia en el acta de posesión. Posteriormente, su dependiente judicial siguió haciendo la revisión del proceso. Señaló que, el 8 de junio de 2017 se notificó del cargo y se quedó esperando a que le dieran traslado del expediente, sin embargo, el el 17 de diciembre de 2017 se emitió un auto en el que se le reconoció personería jurídica, se tuvo por no contestada la demanda, se ordenó la compulsa de copias en su contra y se archivó el proceso por desistimiento tácito. Agregó que desde el mes de febrero de 2018, estuvo vinculada en un cargo muy absorbente con el Distrito y que no contestó la demanda porque nunca tuvo el traslado, sin embargo se

posesionó del cargo, con lo que demostró su interés por adelantar la gestión. 8.2. El magistrado sustanciador decretó pruebas de oficio.

9. El 30 de julio de 201910, el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ adjuntó piezas procesales del proceso laboral No. 110013105036201400773 00 adelantado por el señor Juan Carlos Chivata en contra de la Compañía de

Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros11.

10. El 31 de julio de 201912, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia de la disciplinada, el Ministerio Público y los testigos, el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO adelantó las siguientes diligencias: 10 Folio 52 cuaderno original de 1ª Instancia. 11 Folio 53 a 83 cuaderno original de 1ª Instancia. 12 Folio 85 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia 10.1. Se recaudó testimonio por parte del señor Miguel Antonio García, quien manifestó que conoció del expediente como quiera que desde el 28 de marzo de 2019 fue el secretario del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá. Señaló que, la abogada fue designada como curadora ad-litem, se notificó y posesionó del cargo, sin embargo, no adelantó actuación posterior, puesto que

en el proceso no obró contestación de la demanda por parte de la abogada. Indicó que, en las diligencias de notificación personal en el despacho, se dejaba constancia del traslado y los folios. 10.2. Se recibió testimonio por parte del señor José Antonio Coronel Corso, quien manifestó que desde el mes de junio de 2015 trabajó en la oficina de la disciplinada como dependiente judicial. Indicó que en el mes de junio de 2017, la abogada se notificó del proceso, estuvo pendiente que le enviaran el expediente y como no se lo enviaron, la demanda no se contestó y posteriormente se archivó. Sin embargo, se presentó una solicitud de desarchivo por lo que la abogada siguió adelante en su cargo. 10.3. Calificación de la conducta y formulación de cargos: El proceso se originó con ocasión a la compulsa de copias ordenada por el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en contra de la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00 adelantado por el señor Juan Carlos Chivata en contra de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros. Se observó que, el proceso laboral No. 110013105036201400773 00 se adelantó en contra de la Compañía de Seguridad y P á g i n a 5 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01

Abogados en Apelación de Sentencia Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros, entre ellas la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, por lo que mediante auto del 26 de marzo de 2017 se dejó constancia que el citatorio enviado a la señora Espitia Blanco tuvo resultado positivo y la parte demandada precisó desconocer el domicilio actual de la referida demandada, motivo por el cual el despacho ordenó convocarla nuevamente y emplazarla conforme al artículo 108 del Código General del Proceso y designar como su curadora ad-litem a la disciplinada. El 8 de junio de 2017, la abogada se notificó personalmente de su designación y el contenido de los autos del 25 de febrero de 2015, con el que se admitió la demanda y el del 16 de marzo de 2017, por el cual se dispuso designarla en el cargo, advirtiendo que contaba con el término de diez (10) días para contestar la demanda y se dejó constancia de la entrega de las copias de la misma. En adelante, se dejó constancia secretarial del ingreso al despacho, el 17 de diciembre de 2017 se emitió auto en el que se advirtió que la curadora ad-litem no contestó el escrito demandatorio en el término legal, por lo que mediante auto del 18 de diciembre de 2017 se reconoció personería jurídica a la disciplinada como curadora ad-litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco y ordenó compulsar copias con destino a esta Colegiatura, a fin de investigar la conducta de la abogada, considerando que pese a posesionarse en el cargo, no presentó escrito alguno y por ello se tuvo por no contestada la demanda.

Como argumento defensivo, la abogada manifestó que nunca se le hizo el traslado de la demanda, siendo que en el juzgado le P á g i n a 6 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia informaron que le enviarían copia a su domicilio, lo cual no sucedió y no tuvo como contestar la demanda, afirmaciones que no podían ser acogidas por la Sala, por cuanto no se evidenció que no le fue entregado el traslado, por el contrario, se indicó que se entregó copia de la demanda y lo único que no se registró fue el número de folios. En ese sentido, resultó ser claro que la disciplinada fue notificada en debida forma de su designación, motivo por el cual se posesionó en el cargo el 8 de junio de 2017, no obstante, advertido el término de diez (10) días para contestar la demanda, no lo hizo. Conducta con la que presuntamente incurrió en un desconocimiento al deber señalado por el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200713, y con ello pudo incurrir en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer la gestión profesional que le era esperada, pues pese a que se posesionó como curadora ad-litem se abstuvo de allegar escrito alguno en representación de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, lo que conllevó al despacho a dar por no contestada la demanda. 10.4. La disciplinada aportó los siguientes documentos:

  • Poder otorgado por el apoderado principal de la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Azimut Limitada, al doctor Juan Carlos Chivata Barreto para actuar dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 0014. - Captura de pantalla de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2019, por el cual la disciplinada remitió poder al señor 13 Minuto 34:35 14 Folio 89 cuaderno original de 1ª Instancia.

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia German Hernández15.

11. El 24 de octubre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada, su apoderado y un testigo, el magistrado adelantó las siguientes diligencias: 11.1. La disciplinada otorgó poder al doctor Arit Danilo Walteros Rodríguez, a quien se le reconoció personería jurídica para actuar dentro de la investigación. 11.2. Se recaudó el testimonio del señor Rodrigo Hernando Rueda Quintero, quien manifestó que para la fecha en que se notificó la abogada dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00 fue el secretario del juzgado, ese día se le hizo entrega a la profesional de la copia de la demanda y debido a que la norma laboral no exigía escribir el número de folios, no lo hizo, así como tampoco disponía enviar la demanda y sus anexos por correo electrónico, como pasaba en otras áreas

del derecho. 11.3. La investigada solicitó suspender la diligencia, por cuanto su apoderado no conocía el expediente, solicitud aprobada por el magistrado sustanciador.

12. El 28 de noviembre de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento, con la asistencia de la disciplinada y su apoderado,

el magistrado HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO adelantó las siguientes diligencias: 12.1. Se escuchó en alegatos de conclusión al apoderado de la 15 Folio 90 a 92 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 8 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia disciplinada, quien manifestó que la ilicitud sustancial establecida por el artículo 5 del Código Disciplinario señaló que no había falta sin daño, además la afectación debía ser sustancial y por lo tanto, no era procedente un reproche por el quebrantamiento formal de una norma, puesto que la omisión de la abogada no causó un daño sustancial porque la consecuencia del no contestar la demanda era tener como ciertos los hechos de la misma, sin embargo, en este caso la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco no era la única demandada, por lo que dicha presunción no aplicaba. Además, el fundamento para archivar el proceso fue atinente al demandante, quien no adelantó los actos de notificación. Así mismo, señaló que el juzgado no debió haber designado curador ad-litem para la demandada, puesto que los citatorios que envió la parte actora se hicieron con base en un certificado

de Cámara de Comercio desactualizado, por lo que el despacho debió solicitar la actualización de dicho documento con el fin de dirigir la comunicación a una dirección diferente. Sostuvo que, el emplazamiento de la investigada se dio en debida forma y la demandada aún tenía la oportunidad de contestar la demanda. 12.2. El magistrado sustanciador informó que, el expediente pasaba al despacho para la toma de la decisión correspondiente. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó a la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, con DOS (2) MESES DE P á g i n a 9 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrió en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, ibidem16. Indicó el magistrado que, el proceso se originó con ocasión al informe remitido por el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en contra de la disciplinada, por cuanto fue designada como curadora ad litem dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, con el fin de representar los

intereses de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, sin embargo, no contestó la demanda a pesar de que se notificó de la designación de su cargo. Del análisis probatorio, se observó que el proceso laboral fue adelantado por el señor Juan Carlos Chivata en contra de la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Limitada y otros, entre ellos la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco. Efectuadas las notificaciones, mediante auto del 16 de marzo de 2017 se dejó constancia que el citatorio enviado a la demandada tuvo resultado de entrega positiva, y la parte demandante precisó desconocer el domicilio actual de la señora Espitia Blanco. Motivo por el cual, el despacho ordenó convocarla nuevamente y emplazarla de acuerdo a lo establecido por el artículo 108 del Código General del Proceso y designar a la investigada como su curadora ad litem. El juzgado libró los edictos emplazatorios retirados por el demandante e informó a la disciplinada su designación en el cargo de curadora ad litem, por lo cual la profesional se presentó 16 Folio 112 a 118 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 10 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia al despacho el 8 de junio de 2017, con el fin de notificarse personalmente de los autos proferidos el 25 de febrero de 2015, por el cual se admitió la demanda y el 16 de marzo de 2017, por

el cual se designó en el cargo, ese día se dejó constancia del término de diez (10) días para contestar la demanda y la entrega de los soportes respectivos. El 17 de diciembre de 2017, el proceso ingresó al despacho con la anotación que la demanda no fue contestada por la curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, por lo cual, mediante auto del 18 de diciembre de 2017, se ordenó remitir copia del proceso con destino a esta Corporación a fin de investigar la posible omisión de la disciplinada, por considerar que pese a que se posesionó del cargo no presentó contestación a la demanda. Sostuvo el magistrado que, la profesional fue notificada en debida forma de su designación como curadora ad litem y se posesionó del cargo, sin embargo, trascurridos los diez (10) días para contestar la demanda, no lo hizo. Así las cosas, la investigada desconoció el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia de ello, incurrió en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, ibidem, por cuanto dejó de hacer la gestión esperada pues se abstuvo de presentar el escrito correspondiente en representación de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, pese a que se posesionó del cargo, lo que conllevó a que el juzgado tuviera por no contestada la demanda. En relación con la determinación de la sanción, no se configuró criterio de atenuación alguno, puesto que la disciplinada no P á g i n a 11 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia confesó la comisión de la falta ni procuró resarcir el daño causado, además la abogada registró sanción disciplinaria consistente en censura impuesta el 12 de noviembre de 2014, motivo por el cual fue sancionada con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión. DE LA APELACIÓN El 1 de junio de 2020, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación17, principalmente con base en los siguientes argumentos: - Se cometió un error en la apreciación especifica de la conducta contra la debida diligencia profesional, puesto que la norma dispone varios verbos rectores y el magistrado debió establecer en cual de ellos se configuró la falta, de lo contrario se configuró un defecto sustancial. - En cuanto a la determinación de la sanción, pues se le reprochó no haber resarcido el daño causado, sin embargo, materialmente era imposible hacerlo, pues el juzgado en el auto que ordenó la compulsa de copias también ordenó el cierre y archivo del proceso. Por lo anterior, no hubo falta si no hubo daño y por lo tanto la conducta debió ser contraria a la norma. - No contestar la demanda no era una causal para iniciar un proceso disciplinario, más cuando en el proceso había más demandados que sí contestaron la demanda, además la no 17 Folio 129 a 144 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 12 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia contestación por parte de la abogada se pudo considerar como una estrategia de defensa. - El apelante señaló que, advirtió del error del JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, puesto que no debió basarse en un “check list” de requisitos sino verificar que se cumplieron a cabalidad, por cuanto debido a unos errores cometidos en el proceso por el demandante, la que pagó los “platos rotos” fue la investigada. Así mismo, puso de presente situaciones inherentes al proceso laboral. Señaló que, no existió constancia de la entrega de los documentos a la profesional, por lo que se configuró una indebida notificación a la curadora ad litem, y por lo tanto no se podía actuar, pues la copia de la demanda se debió entregar en medio físico. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 31 de julio de 2020, se asignó el asunto al despacho de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros18. 2.- El asunto fue remitido el 5 de febrero de 2021, al despacho del aquí magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 18 2028.pdf P á g i n a 13 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela.

20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 14 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia conocer del recurso de apelación presentado. 2.- De la disciplinada. La calidad de abogada de la doctora XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, se acreditó mediante certificación No. 147706 de fecha 12 de junio de 2018, expedida

por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 52379817 y la tarjeta profesional de abogado número 124540 expedida por el C.SJ., 23.

3. De la Congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

Advierte esta Comisión que a la disciplinada se le formularon cargos porque presuntamente transgredió el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta establecida por el numeral 1 del artículo 37, a título de culpa, por cuanto dejó de hacer la gestión que le fue encomendada, pues pese a que se posesionó en el cargo de curadora ad litem de la demandada Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, no contestó la demanda dentro del término de diez (10) días, lo que conllevó a que el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá la tuviera por no contestada. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia, sancionó a la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ por el mismo deber, falta y con fundamento en los 23 Folio 5 cuaderno original de 1ª Instancia. P á g i n a 15 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia mismos hechos, por lo que la Comisión encuentra total

coherencia entre el pliego de cargos y el fallo de primera instancia. 4.- De la Apelación En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 19 de mayo de 2020, fue notificada mediante correo electrónico por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de mayo de 2020, y el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación contra la misma, el 1 de junio de 2020. En segundo lugar, debe darse aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, según el cual “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por remisión normativa conforme lo contemplado en el artículo 16 de la Ley 1123 de 200724. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto El origen de la presente investigación, fue la compulsa de copias remitida por el JUZGADO 36 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en contra de la disciplinada, pues fue designada como 24 Artículo 16. Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en

los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. P á g i n a 16 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia curadora ad litem, dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, con el fin de representar los intereses de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco, y pese a haberse posesionado debidamente en su cargo, no contestó la demanda, motivo por el cual el despacho la tuvo por no contestada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión proferida el 19 de mayo de 2020, sancionó a la abogada XIOMARA CONSUELO SONIA ESPERANZA GARCÍA PÉREZ, con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que conllevó a la configuración de la falta establecida numeral 1 del artículo 37, en la modalidad culposa, ibidem. Por su parte, el apoderado de la disciplinada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, que se resume en los siguientes argumentos: (i) Indebida adecuación típica. (ii) Indebida dosificación de la sanción. (iii) Improcedencia de la compulsa de copias.

(iv) Indebida valoración probatoria. Una vez realizado el anterior recuento, esta Corporación entrará a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante, frente a la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 19 de mayo de 2020, en la siguiente forma: P á g i n a 17 | 26

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Radicado No. 110011102000201803462 01 Abogados en Apelación de Sentencia i.-) Indebida adecuación típica. Señaló el apelante que, se cometió un error en la apreciación especifica de la conducta contra la debida diligencia profesional, puesto que la norma dispone varios verbos rectores y el magistrado debió establecer en cuál de ellos se configuró la falta, de lo contrario se configuró un defecto sustancial. En este sentido, esta Comisión le aclara al apelante que si bien es cierto para la correcta adecuación típica de la falta disciplinaria endilgada es necesario determinar con claridad el verbo rector constitutivo de la conducta, la Sala de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 31 de julio de 2019, más exactamente en el minuto 34:35, claramente hizo referencia a la conducta alternativa de dejar de hacer la gestión encomendada, la cual se encuentra contenida en los verbos rectores del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que se demostró que la abogada pese a que se posesionó

del cargo como curadora ad litem de la señora Elisie Nathalia Espitia Blanco dentro del proceso laboral No. 110013105036201400773 00, no contestó la demanda dentro del término establecido, motivo por el cual el juzgado la tuvo por no contestada. En ese sentido, la sentencia No. 230011102000201900062 01 de fecha 19 de agosto de 2021, señaló: “Lo primero que hay que destacar es que el tipo disciplinario desarrollado en dicho precepto está conformado por varios verbos rectores, circunstancia que la Sala de

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