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CNDJ - F11001110200020180347202ADJUNTA20220811072701-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180347202ADJUNTA20220811072701-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201803472 02 Aprobado, según acta No. 061 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa GLORIA ESPERANZA NEUTA MÓNICO, contra la decisión proferida el 15 de octubre de 2021 por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá2, mediante la cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra PARMENIO CHÁVEZ LARA. 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez. P á g i n a 1 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 26 de abril de 2018, la señora GLORIA ESPERANZA NEUTA MÓNICO elevó queja disciplinaria contra el abogado PARMENIO CHÁVEZ LARA, al indicar que en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2003 - 00022, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la diligencia de entrega de un inmueble, la cual se practicó el 24 de mayo de 2011, día en el que se desalojaron a 13 personas que estaban en el predio, quienes le habían conferido poder al profesional del derecho.

Agregó que, el abogado enseguida presentó una acción de grupo con fundamento en una indemnización colectiva por errores de procedimiento, donde afirmó que en el predio hacían presencia más de 50 personas al momento del desalojo, destacando que al no probarse la existencia de más arrendatarios, solo logró que a sus 13 poderdantes les reconocieran los derechos derivados de los contratos de arrendamiento. Asimismo, advirtió que esas personas no fueron reconocidas como terceros arrendatarios por falta de legitimidad especial en el proceso divisorio, conforme se expuso en la decisión proferida el 5 de julio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de

Bogotá y por esto mismo, no podrían actuar en la acción colectiva.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó el día 19 de noviembre de 2018, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3 Auto del 23 de julio de 2018.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Se instaló la audiencia con la asistencia del disciplinable y la quejosa GLORIA ESPERANZA NEUTA MÓNICO, quien se ratificó del escrito de queja y resaltó la mala fe en la acción de grupo promovida por el abogado, pues desconoció el contenido de las decisiones judiciales proferidas en el proceso divisorio, al citar a sus poderdantes como supuestos terceros arrendatarios, sin haber sido reconocidos. 3.1.1. Versión Libre. En la misma audiencia, el doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA indicó que la diligencia de entrega del inmueble, causó serias dificultades al no encontrarse plenamente identificado el predio, aclarando que en el proceso divisorio representó a los terceros arrendatarios y en la acción

de grupo representó los intereses de estos, de sus familias y de las personas que trabajaban con ellos. 3.1.2. Pruebas Decretadas. Enseguida, el magistrado instructor decretó la inspección judicial al proceso divisorio radicado bajo el No. 2003 - 00022 y ordenó obtener el reporte de consulta de la acción de grupo adelantada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca4. Asimismo, señaló el día 28 de febrero de 2019 para continuar la audiencia. 3.1.3. Inspección Judicial. 4 Radicado No. 250002341000201301191 00 M.P. Óscar Armando Dimate Cárdenas. P á g i n a 3 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El día 12 de febrero de 2019, una empleada del despacho instructor practicó la inspección judicial al proceso divisorio de Margarita Mónico de González contra Fernando Santos Mónico en el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá; encontrado que se dictó sentencia el 24 de mayo de 2005, en la que se decretó la división material del inmueble.

También observó que en la diligencia del 24 de mayo de 2011, el disciplinable recibió poder de 14 personas, sin oponerse a la entrega y buscando el reconocimiento de sus mandantes como arrendatarios. El día en que continuó la diligencia, esto es, el 21 de octubre de 2011,

se presentaron oposiciones que fueron declaradas no probadas, por lo tanto, se ordenó la entrega y se condenó en costas a los opositores. Contra esa decisión el profesional del derecho y otra persona promovieron recurso de apelación, sin que existan más actuaciones del abogado. Por último, observó que el disciplinable interpuso varias acciones de tutela y la acción de grupo enunciada. 3.1.4. Terminación del Procedimiento. En auto del 18 de febrero de 2019, el magistrado a quo procedió a decretar la prescripción de la acción disciplinaria adelantada contra el doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA respecto a unos hechos, y la terminación anticipada, por las demás actuaciones. En primer lugar, advirtió que la queja se fundamenta en las presuntas dilaciones cometidas por el implicado en el proceso divisorio radicado bajo el No. 2003 - 00022, alegando errores de procedimiento dirigidos a entorpecer el trámite procesal, los cuales no se logró acreditar. Asimismo, estableció que el encartado representó a 14 personas en la diligencia de entrega del inmueble llevada a cabo el 24 de mayo y el P á g i n a 4 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 21 de octubre de 2011, frente a la cual, ya habían transcurrido más de 5 años, con lo que se materializó la prescripción.

Por otro lado, explicó que otro de los fundamentos de la queja, era las

actuaciones surtidas por el investigado posterior a la entrega del bien, esto es, las oposiciones presentadas y despachadas de manera negativa el 25 de julio de 2014, contra las que interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá rechazó por falta de legitimidad, sin que existan más actos del abogado en el proceso divisorio. 3.1.5. Decisión del ad quem. En decisión del 11 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entre otra determinación, ordenó modificar parcialmente la anterior decisión, para en su lugar, continuar la investigación ante la manifestación de mala fe que expuso la quejosa en la acción de grupo5, adelantada ante la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, mediante auto del 3 de octubre de 2019, el magistrado de primera instancia dispuso convocar para audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 4 de diciembre de 2019. 3.1.6. Continuación de la audiencia de pruebas. En esa fecha, el disciplinable PARMENIO CHÁVEZ LARA amplió su versión libre, agregando que se profirió fallo de tutela por parte de la Corte Suprema de Justicia, considerando que había lugar al incidente, 5 Ver decisión aprobada en acta No. 63 del 11 de septiembre de 2019, Magistrada Ponente Dra. Magda Victoria Acosta Walteros. Radicado No. 110011102000201803472 01. P á g i n a 5 | 17

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Radicado No. 110011102000201803472 02

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO al negarle la protección solicitada por una de las quejosas. Añadió que, la acción de grupo la inició con fundamento en los daños causados a los arrendatarios, pues en su criterio había lugar a ello.

Posteriormente, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que la acción de grupo radicada bajo el No. 2013 - 01191, la promovió el disciplinable en representación de Pedro Nel Briceño y otros, contra la Rama Judicial; destacando que se radicó el 23 de mayo de 2013 y tras agotarse todo el procedimiento, la última intervención del disciplinable fueron los alegatos de conclusión presentados el día 13 de agosto de 2019, pendiente de emitir la correspondiente sentencia6.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante decisión del 15 de octubre del 2021, dispuso terminar anticipadamente el procedimiento adelantado contra el doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, al considerar que no obra llamado de atención o requerimiento al abogado por alguna autoridad, ni desde el punto de vista procesal por algún acto temerario, dilatorio o similar; así como tampoco atendiendo al fondo del asunto, pues tras ser inadmitida y subsanada la demanda, la misma se admitió, apreciando que no se rechazó in limine, sino que ha fluido con normalidad.

Aunado a lo anterior, evidenció que tras agotarse todo el trámite de

ley, el caso se encuentra pendiente para dictar sentencia, siendo allí donde se decidirá si los argumentos jurídicos del togado son acogidos o no por el juez natural del caso. Asimismo, agregó que obra en el 6 Archivo virtual No. 26. “Certificación_ EXP_25000-2341000-2013-01191-00_24_AGOSTO_2021-pdf” P á g i n a 6 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario las pruebas presentadas por el investigado, con las que acreditó que sólo hizo uso de las herramientas jurídicas previstas en la ley, sin que ninguno de ellos fuese por demás rechazada, intentando dentro de los márgenes legales convencer al fallador de su postura jurídica en favor de sus mandantes y participando en cada una de las actuaciones propias del proceso administrativo, según corroboró en la certificación aportada.

De igual manera, determinó que mal podría pronunciarse sobre el fondo de dicha actuación que se encuentra pendiente de decisión de fondo, correspondiendo su decisión al juez natural y no a esta jurisdicción disciplinaria, la que no advierte falta alguna del abogado por su actuar en dicho proceso administrativo, ni temeridad que resulte sancionable, atendiendo además, al principio de buena fe que se predica del ejercicio profesional y que no ha sido desvirtuado.

5. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación, aclarando que en la

diligencia de entrega del 24 de mayo del 2011, el abogado PARMENIO CHÁVEZ LARA presentó unos contratos de los supuestos arrendatarios. Añadió que tres días después, el disciplinable dejó constancia de que en el inmueble estaban más personas y que presentaría al Juzgado, las copias de los contratos de arrendamiento. En el trascurrir de los años, el citado doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, no presentó tales contratos, en consecuencia, no acreditó que las “muchas personas” a las que se refirió, existieran o laboraran con sus familias o estuvieran en el predio objeto de entrega. En ese sentido, la actuación del disciplinable en la diligencia de entrega del P á g i n a 7 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO predio y dentro de la acción de grupo, se ha distorsionado por el magistrado a quo, quien ni siquiera ha entendido el asunto.

En concreto, se cuestiona: ¿de dónde saco a las 60 personas con contrato de arrendamiento dentro del lote para iniciar la acción de grupo, si nunca las conocimos, las vimos, ni estuvieron en el predio?; además, si no aportó en esos años tales contratos al Juzgado que ordenó la entrega, porque si los anexó a la acción de grupo. Entiende que la mala fe, tanto del doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, como de las 60 personas que suscribieron esos contratos, se obtiene

porque durante los años que ha vivido y laborado en el predio, nunca los conoció, ni vivieron y nunca laboraron con sus familias en el inmueble, siendo esa la estrategia a la cual acudieron, haciendo oposición desde el momento en que fueron desalojados del predio. Esclarece que su queja “no es contra la acción de grupo” y el fallo sin motivación, descuidó el fundamento de la queja, la cual es determinar de dónde saco el investigado a las 60 personas que nunca estuvieron en el predio y cuyos contratos no se aportaron, con el fin de avalarlos legalmente. Por lo tanto, lo manifestado por el doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, no se ajusta a la realidad, hecho que no consideró el magistrado a quo, además, el disciplinable, no probó como consiguió los contratos y cuáles fueron los roles de las 60 personas que supuestamente laboraron en el predio, que cargos ejercieron, que hicieron y a quienes les constaba su relación con el predio. Considera errados los argumentos de la decisión, porque no es en la acción de grupo donde fundamenta su queja, pues al buscar en ese expediente lo más lógico es que se encuentre que no hay ninguna P á g i n a 8 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO falta del doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, ya que presentó los poderes, contratos, le admitieron la demanda, etc., luego todo está

bien y es en el contenido de los contratos, en los que se argumentó que estas 60 personas laboraban en el lote, sin que eso fuera verdad. Concluyó afirmando, que existió una falta de estudio integral de su queja, lo que conllevó a una decisión equivocada y repetitiva al dictar “dos terminaciones anticipadas sobre lo mismo”.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 16 de junio de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 0320 2018-3472 MMS.

La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 18 de julio de 2022, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, con expreso acatamiento al principio de limitación, según el cual la órbita de competencia del fallador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que no permitan proseguir la acción disciplinaria o que invalidación lo actuado y que deban decretarse de oficio.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

7.1. Cuestión Previa. De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo exige precisar la causa del daño, indagación que implica, a su vez, establecer cuáles son los hechos que se aducen como integradores de esa razón, la materialización producida en relación con los hechos y en algunos eventos, el momento en el cual el grupo tuvo o debió tener conocimiento de ese daño, o cesó la acción vulnerante causante del mismo, así como de verificar si esa causa es o no, común al grupo. De igual manera, para promover la demanda, es necesario que todas las personas que integran el grupo, esté conformado por lo menos de 20 personas, atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 48 ibidem y para dar satisfacción al requisito de la titularidad, quien actúa como demandante debe señalar los criterios que permitan la identificación de sus integrantes. En relación con la acción de grupo, la Seccion Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ha precisado7: “[L]a Ley 472 de 1998 permite identificar la existencia de dos grupos, a saber: i) el grupo demandante, el cual está integrado por quienes ejercen efectivamente el derecho de acción y mediante la presentación de la correspondiente demanda, el cual se aumenta con la llegada de quienes concurran al proceso antes de la apertura a pruebas, con la advertencia de que la demanda puede ser presentada por una sola persona o por un grupo de personas, mientras cumplan la condición de pertenecer al grupo 7 Sentencia del 26 de noviembre de 2014, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón Radicado

No. 760012331000200300834 02. P á g i n a 10 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO afectado y ii) el grupo afectado, integrado por un número no inferior a veinte (20) personas que hubieren sufrido un perjuicio individual procedente de una misma causa, grupo cuyos integrantes deben ser identificados por sus nombres en la demanda o, en todo caso, en la misma oportunidad deben expresarse los criterios para identificarlos con el propósito de definir el grupo, en los términos del artículo 52, numerales 2 y 4 de la Ley 472 de 1998[31]”.

Así las cosas, para iniciar la acción de grupo no requiere que las personas sean admitidas como opositores en un proceso civil, pues podrían llegar a integrar el grupo actor con quienes acudieron al proceso, en búsqueda de una indemnización y nada los diferencia de aquellas personas afectadas, pues actúan en defensa de los intereses colectivos, por el hecho dañoso atribuido a la parte demandada. 7.2. Caso en Concreto. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Es menester precisar que en anterior decisión proferida en este

diligenciamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, confirmó la declaratoria de la prescripción anunciada por el magistrado de primera instancia, respecto a los hechos ocurridos entre el 24 de mayo y 21 de octubre de 2011, relativos a la diligencia de entrega del inmueble por parte del Juzgado P á g i n a 11 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 8° Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comisionado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso divisorio.

En relación con el recurso de apelación interpuesto, en el que inicialmente la quejosa refiere que los arrendatarios quedaron sin legitimidad para actuar en el proceso divisorio, determina esta Corporación que aunque los “terceros arrendatarios” constituyeron apoderado judicial, no fueron admitidos como opositores mediante providencia del 25 de julio de 2014 que definió dichas calidades procesales (de tipo incidental), actuación que también supera el término establecido para la materialización de la prescripción. De igual manera, observa que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de fecha 9 de agosto de 2013, admitió la acción de grupo presentada por el disciplinable PARMENIO CHÁVEZ LARA en representación de los posibles afectados con ocasión de la orden de entrega del inmueble objeto de

litis en el proceso divisorio, al cumplir los requisitos legales consagrados en el artículo 52 de la Ley 472 de 19988. Por lo tanto, frente al asunto que cuestiona la quejosa, sobre el número de personas que ahora conforman la acción de grupo, se establece que el disciplinable aportó los contratos de arrendamiento donde funcionaban varios talleres y aprecia esta Comisión, que en el 8 Artículo 52. Requisitos de la Demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificando sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de los perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5. La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3º y 49 de la presente ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Parágrafo. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, el cual debe ser determinado. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia, de oficio ordenará su citación.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO trámite demostró que de esa actividad dependían varias familias y arrendatarios, así como también, que allí vivía el señor Jorge Enrique Teherán González junto con su familia en una casa prefabricada.

También se observa, que el disciplinable explicó que varias personas trabajaban con los arrendatarios, en la actividad que cumplía cada uno de los talleres, quienes dependían de esa labor comercial y también resultaron afectados con el desalojo por los derechos derivados con los empleadores; asimismo, expuso que solo un porcentaje de personas atendió la diligencia de remate, ya que se trataba de un lote aproximadamente de 15.000 metros cuadrados, siendo un inmenso mercado de repuestos. En el sub examine se cumplió con las formalidades de la acción de grupo, comoquiera que para establecer la causa común del daño, en la demanda se hizo alusión a una actuación atribuible a la Rama Judicial, consistente en la posible afectación a las personas que representa el doctor PARMENIO CHÁVEZ LARA, las cuales superan el número de exigido para la procedencia de la acción y los contratos aportados no ha sido tachados de falsos al interior de la actuación. En tal sentido, considera esta Corporación que deberá ser criterio de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, identificar si son directamente perjudicados dentro de la acción de

grupo y si a ello hubiere lugar, reconocer la posible indemnización, previo haber probado los requisitos exigidos para demostrar que forman parte del grupo. Los demás argumentos puesto de presente por la recurrente, hacen referencia exclusiva a la acción de grupo y no es esta jurisdicción la P á g i n a 13 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO citada a intervenir en dicha actuación procesal, dado que los fundamentos fácticos demuestran una aplicación estricta de la norma, valores y garantías del Estado Social de Derecho. En este punto, se debe precisar que la independencia judicial como orientador de la función pública, no permite el reproche sobre los criterios jurídicos utilizados para admitir la acción de grupo y por el contrario, se concibió que el abogado PARMENIO CHÁVEZ LARA, cumplió los requisitos que exige el artículo 52 de la Ley 472 de 1998.

Por último, aclara esta Comisión que en el presente asunto no se ha dictado “dos terminaciones anticipadas sobre lo mismo”, pues como se explicó en precedencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, confirmó la declaratoria de la prescripción anunciada por el magistrado de primera instancia, respecto a los hechos ocurridos entre el 24 de mayo y 21 de octubre de 2011, y en esta oportunidad no se observó el quebranto de ningún deber contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por parte del

disciplinable PARMENIO CHÁVEZ LARA. Con fundamento en lo anterior, ha de confirmarse la decisión atacada mediante recurso de alzada, pues los argumentos esbozados por la apelante no tienen el mérito suficiente para quebrantar la decisión de instancia y por el contrario, llevó a esta Colegiatura a corroborar el acierto del a quo al momento en el que ordenó la terminación del procedimiento disciplinario, pues no se observa que el disciplinable haya obrado con mala fe en las actuaciones relacionadas con el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, P á g i n a 14 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante el cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado PARMENIO CHÁVEZ LARA, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando

el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. P á g i n a 15 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 16 | 17

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 17 | 17

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