CNDJ - F11001110200020180352301ADJUNTA20220215101617-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180352301ADJUNTA20220215101617-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F - 3124
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2018 03523 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha Referencia: Funcionarios en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de febrero de 2019 proferida por el entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual archivó las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA JOHANNA CÁCERES MORA, Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por considerar que su comportamiento no merecía reproche disciplinario. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Pedro Antonio Herrera Miranda radicó en la secretaria de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 1 de junio de 2018 queja contra la doctora CLAUDIA 1 Decisión tomada por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez 1
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000 201803523 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO JOHANNA CÁCERES MORA, Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por razón de los siguientes hechos: El señor Danilo Grisales Garzón les recibió a más de 100 personas dineros por valor de $6.534’200.000 y a la fecha de radicación del escrito ni la fiscalía ni la mencionada Juez habrían realizado una investigación seria para detectar esos dineros, razón por la cual se habría producido una omisión en su actuar, por lo que estaría incursa en la falta disciplinaria señalada en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y además, con ese comportamiento, no se salvaguardaron los derechos de las víctimas, dejando varios delitos cometidos en la impunidad. Además, indicó que a Grisales Garzón por haber sido condenado por captación masiva y habitual la pena oscilaría de 96 a 180 meses de prisión y multa de 133 a 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.2 (SIC) Acompañó a dicha queja, copia del escrito de acusación en donde la calificación jurídica provisional de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a José Danilo Grisales Garzón fueron de estafa agravada en la modalidad de delito masa, pero además se indicó que la persona no estaba detenida y que se produjo allanamiento a cargos,3 lo mismo que de la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, CLAUDIA JOHANNA CÁCERES MORA, en donde condenó a José
Danilo Grisales Garzón a la pena de 65 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de captación masiva y habitual de dineros, de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del art 316 del C.P., pero además se hace 2 Folios 2 a 4 del c.o. 3 Folios 5 a 15 del c.o. 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO claridad que la sentencia condenatoria que se profiere es en virtud de allanamiento a cargos.4 Luego de repartidas las diligencias el magistrado sustanciador en decisión de 28 de septiembre de 2018 ordenó el adelantamiento de indagación preliminar y como consecuencia se decretó: Oficiar a la Secretaría General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que se remitiera fotocopia del nombramiento y certificado de tiempo de servicio de la disciplinada, lo que efectivamente se cumplió.5 Citar la doctora CÁCERES MORA para ser oída en versión libre el día 29 de noviembre de 2018 quien en dicha diligencia expresó que tan pronto fueron recibidas las diligencia por su despacho y como venía con allanamiento a cargos por el delito de captación masiva y habitual de dineros, se fijó fecha para audiencia de verificación de allanamiento y fallo en el mismo acto. Después de haber quedado ejecutoriado se inició el incidente de reparación integral. Agregó la funcionaria que
como a Grisales Garzón se le habían imputado otros delitos, de los cuales el procesado no aceptó su responsabilidad, solo lo hizo por captación masiva y habitual de dinero, esta circunstancia dio como consecuencia que se rompiera la unidad procesal, su despacho asumiera las diligencias por este delito y la investigación por los otros delitos le había correspondido al Juzgado 19 Penal del Circuito; además agregó que ella no era la que investigaba, que la persecución penal correspondía a la Fiscalía y esa institución sería la responsable de no haberlos investigado. 4 Folios 16 a 31 del c.o. 5 Folios 45 a 48 del c.o. 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Aportó dos cds con el paso a paso de todo el proceso, de cuyo contenido debe resaltarse: la audiencia de 2 de marzo de 2018 en donde se dio inicio al incidente de reparación integral; igualmente digitalizado entre los folios 148 a 153 solicitud de adición de incidente de reparación integral radicado el 25 de octubre de 2017 presentado por el abogado Jorge Eliecer Daniels Guzmán, lo mismo que entre folios 126 a 135 solicitud del incidente de reparación integral, radicada el 25 de octubre de 2017 presentada por el abogado Jorge Eliecer Daniels Guzmán6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de febrero de 2019 la Sala de Instancia consideró que de la actuación realizada por la funcionaria investigada no aparecía
irregularidad alguna por cuanto no aparece arbitrario ni caprichoso, por lo mismo la conducta de la Juez estaba fuera del ámbito disciplinario. Respecto del hecho que la Juez no investigó otros delitos, era evidente que su competencia funcional no abarcaba la investigación, la que era de competencia de la Fiscalía, no solo en la investigación sino también en la imputación y la acusación. Además, la única actuación que podía adelantar la disciplinada era la de la sentencia anticipada, por cuanto el indiciado se había allanado a cargos precisamente por el comportamiento de captación masiva y habitual de dineros. 6 Folios 49 y 50 del c.o. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Producto de esta última situación, la disciplinada procedió a romper la unidad procesal para dictar sentencia por este comportamiento y ordenar que otro funcionario siguiera el juicio por los otros delitos, frente a los cuales no se allanó Grisales Garzón. Por consiguiente, se ordenó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora CLAUDIA JOHANNA CÁCERES MORA, Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, ya que la conducta no estaba prevista en la ley como falta disciplinaria7 Esta decisión fue notificada personalmente al quejoso Herrera Miranda el 3 de septiembre de 2019 y en tiempo interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó el recurrente que la Juez con su actuar protegió al sindicado en detrimento de los intereses de las víctimas, ya que la Fiscalía, en su escrito de acusación le endilgó varios delitos que la Juez no aceptó, extendiéndole de esa forma un manto de impunidad. Señaló que los niveles de impunidad son rampantes y además promovía el recurso siguiendo los deseos del Presidente de cero tolerancia.8 .
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
7Folios 53 a 61 del c.o. 8 Folios 73 y 74 del c.o. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Mediante acta individual de reparto el 19 de febrero de 2020 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Carlos Mario Cano Diosa Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó el reparto entre otros, del presente
asunto, el cual le ha correspondido a quien hoy funge como Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En vista de que las presentes diligencias han sido recibidas por la Comisión vía recurso de apelación interpuesto por el quejoso, serán esos argumentos los que se tendrán como límite para tomar esta decisión. 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO De conformidad con la información obrante, se tiene que en las diligencias penales adelantadas contra José Danilo Grisales Garzón, al momento de realizarse audiencia de imputación, por varios comportamientos delictivos, entre otros captación masiva y habitual de dineros, el investigado se allanó a este cargo y por lo mismo no aceptó responsabilidad por los otros comportamientos delictivos. Es producto de esta circunstancia que el apelante dentro de este proceso disciplinario muestra su inconformidad frente a la titular del Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, por haber condenado a Grisales Garzón únicamente por el delito de captación masiva y habitual de dineros y por lo mismo es conveniente que esta Corporación haga una presentación de esa figura, el allanamiento a cargos, para determinar la posible responsabilidad disciplinaria de la funcionaria
investigada. Como consecuencia de la forma en que está consagrada en la Ley 906 de 2004 se puede decir que allí se estructura un proceso ordinario con tres (3) etapas procesales: indagación, investigación y juicio y que a su vez el juicio se compone de dos audiencias previas a juicio: audiencia de acusación y audiencia preparatoria y la audiencia final de juicio oral, con la que al final se llega a una sentencia. Sin embargo, el mismo legislador consagra la posibilidad de que en algunos eventos se llegue a ese acto final de sentencia, sin necesidad de agotar todas esas etapas procesales, lo que se da cuando la persona sometida al proceso penal, llámese indiciado, imputado o acusado, se allana a cargos, es decir acepta haber cometido la conducta que se le endilga y en esos eventos se está ante un proceso simplificado. Precisamente ese fue el caso de Grisales Garzón. 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO Ahora bien, cuando una persona sometida a un proceso penal se allana a cargos, esa situación trae varias consecuencias sustanciales, como también procesales: En primer lugar, dependiendo del momento en que lo haga, si muy cerca o muy lejos de la sentencia, la ley le da la posibilidad de que se le reconozca una reducción del total de la pena, hasta la mitad de la pena imponible, de acuerdo con las voces del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal En segundo lugar, cuando la persona se allana a cargos, renuncia a
tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de la prueba, a interrogar a los testigos de cargo, como a obtener la comparecencia de testigos, peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate y como consecuencia discutir y controvertir los cargos presentados por la Fiscalía. En tercer lugar, a diferencia de la estructura ordinaria, en esta simplificada la sentencia siempre ha de ser condenatoria. Pero además, cuando la persona sometida a proceso enfrente varios cargos o delitos, tiene la posibilidad, a su propia liberalidad, consciencia, voluntad y debidamente informado por su abogado, de optar por decidir si respecto de todos esos cargos se allana o no se allana, o es más frente a cuáles se allana y a cuáles no, y entonces esos varios delitos que hasta ese momento se venían investigando y tramitando bajo un único rito procesal, producto de ese allanamiento parcial se rompe la unidad procesal, conforme a lo dispuesto por el numeral 3 art artículo 53 de la Ley 906 de 2004, y entonces los cargos aceptados o allanados se 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO tramitarán con el procedimiento simplificado, en donde fatalmente habrá sentencia condenatoria, mientras que los otros comportamientos, sobre los cuales no se allanó, se someten al procedimiento ordinario, en donde si los mismos terminan con sentencia, ella puede ser de condena o de
absolución, dependiendo del desarrollo probatorio. Y producto de esa divergencia de procederes y de decisiones finales, es que, se repite, el legislador establece que, ante esos eventos el legislador establezca la ruptura de la unidad procesal. A la señora Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá le llegó el escrito de acusación con allanamiento a cargos proveniente de la Fiscalía, fechado el 27 de abril de 2016, contra Grisales Garzón por el delito de captación masiva y habitual de dineros, y precisamente respecto de ese cargo y no de otro, debía decidirle la responsabilidad al acusado y así finalmente lo hizo, con su sentencia de 20 de junio de 2017, en donde lo condenó. Los otros delitos de que se duele el apelante y que no fueron tenidos en cuenta por la Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá, porque por mandato legal se rompió la unidad procesal, se tramitarán posiblemente con el proceso ordinario y en ese proceso, en donde sí habrá debate probatorio y que será amplio, podrá terminar con sentencia condenatoria y entonces los intereses de las víctimas saldrán a relucir y desaparecerá la presunta impunidad en este caso. Pero mientras sucede todo eso, la señora Juez que recibió escrito de acusación con allanamiento a cargos, por parte del ente acusador, por el delito de captación masiva y habitual de dineros contra Grisales Garzón, resolvió sobre esa solicitud y como el acusado renunció a un juicio y por 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO lo mismo a desvirtuar el cargo, razón por la cual la sentencia fue de condena. Así está estructurado el sistema procesal penal ordinario. La Fiscalía quien tiene el monopolio de la acusación, salvo lo establecido en el artículo 2 del Acto Legislativo 06 de 2011 y desarrollado por la Ley 1826 de 2017, es ella la que determina lo que investiga, con probabilidad de ser delito, lo que imputa, lo que acusa y lo que finalmente lo que prueba en juicio; por el contrario el Juez resuelve con base a lo que aquella acuse y pruebe, ni más pero tampoco menos. Vistas así las cosas, la señora Juez disciplinada en lugar de apartarse y vulnerar el artículo 29 de la C.P., lo que hizo fue seguir al pie de la letra la ley, recibió un escrito de acusación con allanamiento a cargos y por ese cargo allanado dictó sentencia condenatoria. Con ese actuar no ha extendido un manto de impunidad a los otros delitos imputados y no aceptados, simplemente esos otros delitos se van tramitando con el procedimiento ordinario con todas las amplias garantías. Pero lo que no podía hacer la Juez 55 Penal del Circuito era, habiendo recibido escrito de acusación con allanamiento por el punible de captación masiva y habitual de dinero contra Grisales Garzón de la Fiscalía, motu proprio ampliar la acusación y después imprimirle el sistema simplificado y condenarlo por todos los delitos, inclusive los no aceptados. Basten estas razones para que esta Comisión considere que lo resuelto
por la Instancia debe ser confirmada. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 22 de febrero de 2019 de la anterior Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual archivó definitivamente las presentes diligencias en favor de la doctora CLAUDIA JOHANNA CÁCERES MORA, Juez 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las razones anotadas SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional Disciplinaria de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 12
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