CNDJ - F11001110200020180352801ADJUNTA20220914144858-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180352801ADJUNTA20220914144858-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 11001110200020180352801 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 28 de marzo de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ por la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 12.559.091, aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado N.º 60.856 del Consejo Superior de la Judicatura2. Por su parte, la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que no registra antecedentes disciplinarios3. 1 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala dual con el magistrado Mauricio Martínez Sánchez. 2 Folio 96 del expediente digital. 3 Archivo No. 066 del expediente digital, denominado “066CERTANTC11201803528”.
HECHOS A través de apoderado, los ciudadanos Olga Alejandra Pineda González y Octavio Rodríguez Rodríguez presentaron queja contra el abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, en donde indicaron que el 27 de mayo de 2016 le otorgaron poder para que de manera pronta iniciara una acción civil de declaración de pertenencia, cuya demanda se presentó el 4 de octubre de ese año, y se tramitó ante el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado No. 110013103029201600657 01. De igual manera, contrataron al disciplinado para que los representara en calidad de demandados, en el proceso reivindicatorio distinguido con el No. 11001310335201600718 00 que se tramitó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. En esa actuación, el togado omitió informar a sus clientes que debían asistir a audiencia inicial del 19 de octubre de 2017, a la cual el disciplinado tampoco asistió, perjudicando así a sus mandantes, pues el juzgado presumió la certeza de los hechos en que se fundó la demanda. El abogado también omitió comunicar a sus mandantes la citación a audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de febrero de 2018, a la que no asistió y tampoco sus clientes. A consecuencia de ello, no se impugnó la sentencia que los condenó a restituir el bien objeto del litigio y a pagar costas y agencias en derecho. ANTECEDENTES PROCESALES El 13 de junio de 20184 la queja fue repartida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
corporación que, tras verificar la calidad de abogado del señor JESÚS 4 Folio 95 del expediente digital. P á g i n a 2 | 15 ALBERTO FERREIRA RUIZ, ordenó la apertura de proceso disciplinario mediante providencia del 21 de junio de 20185. El disciplinado fue notificado mediante edicto emplazatorio fijado el 3 de octubre de 20186. Tras reprogramar en varias oportunidades la audiencia a causa de que no se había recaudado la totalidad de la documental ordenada, el 11 de noviembre de 2021 se pudo finalizar la diligencia del artículo 105 CDA, terminando parcialmente el proceso por prescripción respecto a la demora en la iniciación del proceso de pertenencia No. 110013103029201600657 01, que se tramitó en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Se decidió en ese sentido, toda vez que, pese a la tardanza en la presentación de la demanda y la inobservancia de los requisitos formales para ello, el último acto omisivo se ejecutó el 30 de septiembre de 2016, cuando fue presentado el libelo. Desde esa fecha, ya habían transcurrido más de 5 años al momento de emitir la decisión7. A contrario sensu, por la actitud observada en el proceso número 11001310335201600718 00 tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, se formularon cargos8 contra el togado, toda vez que no actuó con la diligencia esperada frente a la representación de sus clientes, ya que no asistió a la audiencia de octubre 17 de 2019, pudiendo sustituir o pedir su aplazamiento. Tampoco compareció a la
audiencia de febrero 27 de 2018, sin que frente a la decisión adversa que se adoptó, haya presentado algún recurso. Se concluyó entonces que el togado pudo infringir el deber descrito en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, relativo a atender 5 Archivo No. 006 del expediente digital, denominado “006AUTOAPERTURA21201803528” 6 Folio 105 del expediente digital. 7 Minuto 50:30 a 53:47 del archivo No. 074 del expediente digital, denominado “074APYCPCARGOS11201803528”. 8 Por parte del magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Minuto 33:48 a 38:15 del archivo No. 074 del expediente digital, denominado “074APYCPCARGOS11201803528” P á g i n a 3 | 15 con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por ello pudo incurrir en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 ibidem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación, a título de culpa.9 El 15 de febrero de 2022 se dio inicio a la audiencia de juzgamiento10, y sin más pruebas por practicar, se escucharon los alegatos finales de los intervinientes. El representante del ministerio público pidió emitir decisión sancionatoria por haberse demostrado la responsabilidad por el cargo, mientras que el defensor de oficio dejó constancia de la imposibilidad para hacer comparecer a su prohijado y pidió absolución. A continuación, se dio por terminada la etapa de juicio. LA SENTENCIA CONSULTADA El 28 de marzo de 202211 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
de Bogotá dictó fallo, imponiendo sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses a JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ tras hallarlo disciplinariamente responsable de la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En el cuerpo de la decisión, se dijo que los hechos encuadraban en la falta citada, comoquiera que el disciplinado no asistió a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento celebradas el 19 de octubre de 2017 y el 26 de febrero de 2018 respectivamente, dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 11001310335201600718 00 que se tramitó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. 9 Minuto 46:05 a 50:25 del archivo No. 074 del expediente digital, denominado “074APYCPCARGOS11201803528”. 10 Archivo No. 079 del expediente digital, denominado “079AUDIENCIAPYCP11201803528” 11 Archivo No. 081 del expediente digital, denominado “081SENTENCIA1120180352800” P á g i n a 4 | 15 Pese a que el disciplinado presentó memorial al juzgado explicando por qué no acudió a la audiencia inicial del 19 de octubre de 2017, la razón esgrimida no fue tenida en cuenta como justificante ni retrotrajo la actuación, toda vez que si bien el abogado se encontraba en otra audiencia, pudo sustituir el poder para no desamparar los intereses de sus patrocinados. Por la inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento no se
presentó excusa alguna, lo que llevó a inferir que injustificadamente, el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del mandato que se le encomendó, estableciéndose así el carácter típico de su obrar. Sobre la antijuridicidad, se dijo que la conducta del abogado vulneró el deber de obrar con diligencia en la representación de sus clientes, afectando así la confianza del conglomerado y la función social propia del ejercicio de la profesión. Se estimó que hubo culpa, pues aunque no se recaudó prueba que informara de la intención de causar daño a sus clientes, el encartado vulneró el deber objetivo de cuidado que le demandaba asistir a las diligencias para proteger los intereses de sus mandantes, como lo habría hecho cualquier otro profesional con mediana cautela en el desempeño de sus labores. Para la tasación de la sanción, se valoró la naturaleza de la falta, el perjuicio causado, la modalidad de la conducta y la ausencia de antecedentes disciplinarios. Por ello, se concluyó que resultaba proporcional imponer sanción de suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses. Al no haberse apelado12, la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió el proceso para surtir el grado 12 Archivo No. 082 del expediente digital, denominado “082COMUNICACIONES11201803528,pdf”. P á g i n a 5 | 15 jurisdiccional de consulta el 24 de mayo de 202213. Por reparto, fue asignado a quien funge como ponente el 15 de junio hogaño14.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial examina la
conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la referencia a las palabras “y la consulta” del artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, tal competencia pervive en atención a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199615 – Estatutaria de Administración de Justiciaque continúa vigente. En ejercicio del control de legalidad que caracteriza el grado jurisdiccional de consulta frente a las sentencias sancionatorias que no son apeladas y naturalmente resultan desfavorables a los sujetos disciplinables, debe en este caso estudiarse el procedimiento y la decisión proferida en contra del abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, de conformidad con el marco legal establecido en la Ley 1123 de 2007. Previo al pronunciamiento sobre los aspectos sustanciales de la providencia consultada, esta Corporación establece que en la sustanciación del caso sub examine fue respetado el debido proceso. Tras la apertura de investigación en su contra, el abogado tuvo la posibilidad de comparecer a la actuación directamente o de designar un defensor de confianza. No obstante, omitió hacer presencia pese a 13 Archivo No. 083 del expediente digital, denominado “083OFICIOREMISORIOCNDJ259”. 14 Archivo de la carpeta digital de segunda instancia denominado “03 11001110200020180352801CONSTANCIAREPARTO”. 15 PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. P á g i n a 6 | 15 que la judicatura agotó todos los esfuerzos para hacerle saber de la existencia de la actuación. Para ello, solicitó que sus datos de contacto fueran informados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia16, también pidió la misma información a los Juzgados17 donde se originó el presente trámite, a las empresas de telefonía móvil celular y a ADRES18. Incluso se intentó contactarlo a través de redes sociales como Facebook e Instagram19. El defensor de oficio designado también lo puso al tanto de la existencia y avance de este proceso informándole mediante llamada telefónica, prueba de la cual aportó a esta actuación20. Además, intentó notificarlo por correo certificado a las direcciones conocidas, pero los oficios fueron devueltos por la oficina respectiva21. Pese a todas esas gestiones, el disciplinado no compareció a esta actuación, la cual siempre contó con la presencia del defensor de oficio designado, quien tuvo la oportunidad de conocer y controvertir todo el acervo probatorio. Finalmente, en la audiencia de juzgamiento se escucharon los alegatos de conclusión de la defensa y delegado del ministerio público. El fallo fue notificado en debida forma el 3 de mayo de 202222 y contra esa decisión no se interpuso el recurso vertical. Respecto a los hechos probados durante la actuación, se tiene que el 30 de enero de 2017, los señores Octavio Rodríguez Rodríguez y Olga
Alejandra Pineda González otorgaron poder al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, para que: 16 Archivo No. 005 del expediente digital, denominado “005CERTIFICADOVIGENCIADISC21201803528” 17 Archivo No. 068 del expediente digital, denominado “068ACTAPYCP11201803528” 18 Archivo No. 018 del expediente digital, denominado “018APYCP21201803528” 19 Archivo No. 075 del expediente digital, denominado “075COMUNICACIONES11201803528” 20 Carpeta No. 064 del expediente digital, denominada “064ANEXOCORREODEFENSOR11201803528”. 21 Archivo No. 069 del expediente digital, denominado “069DOCAPORTADOSXDEFENSOR11201803528” 22 Archivo No. 069 del expediente digital, denominado “082COMUNICACIONES11201803528” P á g i n a 7 | 15 “...en nuestra representación CONTESTE DEMANDA REIVINDICATORIA, interpuesta a través de apoderado por la señora BLANCA NELLY TRUJILLO SUAREZ, también mayor de edad y vecina de esta ciudad, en representación del menor KEVIN ALEXANDER TRUJILLO SUÁREZ y la señora BLANCA MEZA CRUZ, en su condición de estipulante a favor del menor, con respecto del menor KEVIN ALEXANDER, con respecto al inmueble… El Dr. JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ, queda facultado para adelantar todas las gestiones pertinentes para la defensa de nuestros legítimos derechos e interés (sic), facultades previstas en el art. 77 del Código General del Proceso, en especial para transigir, conciliar, sustituir, reasumir,
etc.”23, (negrilla fuera del original). La demanda fue contestada ese mismo día24, y según el acta de la audiencia inicial de que trata el Art. 372 CGP surtida ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el disciplinado ni sus prohijados acudieron a esa sesión, pues las firmas contenidas en la planilla de asistencia corresponden solamente a demandantes y su apoderado25. Posteriormente, el disciplinado allegó excusa por su inasistencia, debido a que ese mismo día compareció a una audiencia de conciliación26 ante la Procuraduría Séptima Judicial II para Asuntos Administrativos, documento que fue agregado por el juez al proceso pero sin anular lo actuado en la audiencia inicial, imponiendo las sanciones del numeral 4 art. 372 del Código General del Proceso contra los demandados27. Similar situación acaeció en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 26 de febrero de 2018, pues según el acta28, el disciplinado ni sus prohijados acudieron a la diligencia, por lo que no presentaron recursos contra la sentencia en la que fueron condenados a la restitución del inmueble y al pago de costas. 23 Archivo denominado “FLS. 1-144 2018-1278”. Contenido en la Carpeta No. 029 del expediente digital, denominada “029ANEXOSJ35C2201803528”. Folio 167. 24 Folios 169 a 173 ibidem. 25 Folios 47 y 48 archivo No. 003 del expediente digital, denominado “003ANEXOSQUEJA21201803528”. 26 Folio 50 ibidem. 27 Folio 52 ibidem. 28 Folios 174 a 176 ibidem.
P á g i n a 8 | 15 Significa lo anterior que existe suficiente prueba sobre la falta de diligencia observada por el disciplinado durante el proceso reivindicatorio para el cual fue contratado por los señores Rodríguez Rodríguez y Pineda González, pues las actas de las audiencias allegadas a esta actuación, permiten concluir que sin justificación alguna, dejó de asistir a las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento de ese procedimiento verbal. Valga aclarar que, conforme al texto del poder antes transcrito, pudiese interpretarse que fue contratado exclusivamente para contestar la demanda, lo cual se cumplió oportunamente por el disciplinado. No obstante, también señala en su parte final que el encargo se otorgó para “...adelantar todas las gestiones pertinentes para la defensa” de los derechos de sus poderdantes, lo cual permite concluir que el togado se comprometió a actuar durante todo el proceso. No puede ser de otra manera, si se mira que por la inasistencia a la audiencia inicial del 19 de octubre de 2017, el togado presentó una excusa al juzgado, lo que permite inferir que, pese a la ambigüedad del texto del poder suscrito, las partes convinieron que el abogado debía representar a sus poderdantes a lo largo de todo el proceso reivindicatorio. De no haber sido así, el disciplinado habría justificado la inasistencia por no tener poder para continuar actuando, en lugar de excusar el incumplimiento de su deber con la asistencia a otro compromiso profesional. A raíz de lo expuesto, la Comisión concuerda con la primera instancia en que la totalidad de las pruebas, examinadas bajo las reglas de sana
crítica, conducen en conjunto a demostrar la existencia de la falta cometida por el señor FERREIRA RUIZ a título de culpa, consistente P á g i n a 9 | 15 en faltar al deber de diligencia profesional en la representación de sus clientes, en el proceso reivindicatorio No. 11001310335201600718-00 que cursó en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. De ahí que la falta demostrada se encuadra típicamente en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la cual el letrado vulneró el deber de diligencia profesional (Art. 28.10, CDA), que le imponía la obligación de asistir oportunamente a las audiencias programadas por el juzgado, con el fin de solicitar pruebas, contradecir las allegadas por su contraparte y presentar los recursos pertinentes contra las decisiones que afectaran a sus mandantes. Cotejados todos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, resta por analizar la dosimetría de la sanción. No existe reparo frente a la adecuada fundamentación de los criterios utilizados para determinar las sanciones impuestas por la primera instancia, toda vez que el disciplinado no registra antecedentes al momento de la comisión de la falta29, su injusto fue realizado con culpa y sus clientes sufrieron un perjuicio consistente en que se presumieron ciertos los hechos en que se fundó la demanda, no pudieron controvertir las pruebas recaudadas durante el proceso y no se interpusieron recursos contra la sentencia que les ordenó la restitución del inmueble y los condenó en costas. Por estas razones, se confirmará la sentencia consultada.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado 29 Archivo No. 066 del expediente digital, denominado “066CERTANTC11201803528”. P á g i n a 10 | 15 JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ y lo sancionó con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR copia de esta a la oficina del Registro Nacional de Abogados, una vez ejecutoriada esta providencia, junto con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: REGRESAR las diligencias a la Seccional de origen, para
que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 11 | 15
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 12 | 15 ___________________________________
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 110011102000201803528 01 Aprobado según Acta N.º 71 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto en el presente asunto, en el que se resolvió CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JESÚS ALBERTO FERREIRA RUIZ y lo sancionó con suspensión del ejercicio
profesional por cuatro (4) meses, por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que comparto, en tanto encuentro que la sanción fue razonable y proporcionada para el caso en concreto, no obstante, mi aclaración va encaminada a señalar que la inexistencia de antecedentes no se encuentra previsto como un criterio general para la graduación de la sanción en el artículo 45 del CDA, ni como un P á g i n a 13 | 15 atenuante per se al momento de dosificarla, pues de acuerdo a lo señalado en el literal B de la citada disposición, resulta ser un condicional a tener en cuenta cuando nos encontremos ante la confesión de la falta o se haya procurado resarcir el daño, lo que conlleva, en el primer escenario que la sanción a imponer no sea la exclusión, y en el segundo, que esta corresponda a censura. En tal orden de ideas, aunque el juez disciplinario goza de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución, que le permite analizar las circunstancias concretas en que se cometió la falta, así como las particulares en que se sitúe el responsable de la misma, este espectro no es ilimitado, por lo que la sanción disciplinaria debe obedecer tanto a los límites mínimos y máximos señalados por el legislador como a las circunstancias que la agraven o la atenúen, pero en los términos que se encuentran claramente establecidos en el mencionado artículo 45 ibidem. Por tanto, y máxime teniendo que la Comisión conoció en grado
jurisdiccional de consulta, en donde se realiza un control de legalidad de la actuación de instancia, es que en la providencia de segundo grado no debió tenerse en cuenta como elemento para justificar la confirmación de la sanción. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra va P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15