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CNDJ - F11001110200020180354501ADJUNTA20211020163653-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001110200020180354501ADJUNTA20211020163653-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803545 01 Aprobado según Acta de Sala No. 059 de la misma fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento presentado por el Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ1, procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, al hallarla responsable de haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja radicada el día 5 de junio de 2018, por el señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MARENTES, en la cual solicitó que se investigara a la abogada CLAUDIA MARITZA 1 Sala No. 59 del 22 de septiembre de 2021 2 Decisión proferida por el Magistrado Ponente CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, en sala con la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000201803545 01

Abogados en Consulta MUÑOZ GÓMEZ, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al interior del Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia No. 2016-00197, en el cual fungió como su apoderada. Relató el quejoso que el 22 de enero de 2015, firmó un contrato de prestación servicios con el señor Félix Córdoba Gómez, representante legal de “Seguridad Social Asesorías Pensionales” con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, propósito para el cual, el 5 de noviembre de 2015, le otorgó poder a la abogada encartada. Agregó que, ante las evasivas de la firma a darle información en relación con la gestión encomendada, el mes de marzo del año 2018, se acercó personalmente a la entidad, y le indicaron que el juzgado había negado su pretensión sin exhibir ningún documento que lo corroborara. Por lo anterior, decidió acudir a otro profesional del derecho para que le colaborara asistiendo al despacho que adelantó la causa, donde observaron el: “ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE ÚNICA INSTANCIA No. 2016-00197” donde se apreciaba que a dicha sesión no compareció su representante, y que en la misma se dispuso absolver a la parte demandada. Para que fueran tenidos como prueba, allegó copia del contrato de prestación de servicios profesionales, del poder conferido a la abogada

y copia de algunas piezas procesales pertinentes.3 2.- El conocimiento del asunto correspondió a la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA4; una vez acreditada la calidad de abogada de 3 Folio 1 a 14 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 4 Folio 16 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. P á g i n a 2 | 23

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Abogados en Consulta la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 1.010.188.946 y es portadora de la tarjeta Profesional número 2438475, se ordenó mediante auto del 15 de agosto de 2018, la apertura de investigación disciplinaria contra la mencionada abogada y, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 3.- Mediante telegramas No. 5572-2018-3545 y 5573-2018-3545 calendados el 4 de octubre de 2018, se solicitó a la doctora CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, comparecer a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, con el fin de efectuar notificación del auto de apertura dentro del proceso disciplinario en su contra7. Igualmente, el 10 de octubre de 2018, se fijó edicto emplazatorio por 3 días con el fin de notificar la apertura del proceso y,

la fijación de fecha y hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la disciplinada8. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional se instaló el día 5 de marzo de 2019, con la comparecencia del quejoso y la abogada disciplinada se adelantaron las siguientes diligencias9:  Ampliación formal de la queja: el señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MARENTES, se ratificó de todos y cada uno de los hechos denunciados y únicamente agregó que reclamaba una indemnización de la profesional del derecho ya que por ella perdió un beneficio del 14% de la pensión para su esposa, el cual por derecho propio lo tenía ganado. 5 Folio 18 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 6 Folio 21 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 7 Folio 22 a 23 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 8 Folio 26 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 9 Carpeta 2018-3545 CD FOLIO 32. P á g i n a 3 | 23

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Abogados en Consulta En relación con la pretensión económica invocada, la magistrada instructora le advirtió su improcedencia en la presente jurisdicción.  Rindió versión libre la disciplinada: al respecto, declaró que el quejoso se acercó a la oficina donde presta sus servicios

profesionales para que se tramitara un proceso de reconocimiento y pago del incremento del 14% de pensión, al cual consideraba tener derecho por ser pensionado bajo el régimen de transición, razón por la cual se le extendió poder a ella el día 5 de noviembre de 2015. Depuso que el 27 de noviembre de 2015, presentó la reclamación administrativa ante Colpensiones y ese mismo día, expidieron una respuesta indicando la improcedencia del reconocimiento. Ante ello, radicó la correspondiente demanda la cual fue asignada el 11 de marzo de 2016 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, quien la rechazó por monto de la cuantía y la remitió a un Despacho municipal de pequeñas causas. Indicó que el Juzgado que adelantó la causa fijó fecha para audiencia, pero la persona encargada en la oficina de hacer el reporte no se lo comunicó, y tampoco se enteró posteriormente porque cuando el quejoso solicitó una cita para saber cómo estaba su caso, fue atendido por su jefe a quien esa misma persona le había informado que el proceso se perdió por declaratoria de prescripción, situación que no era extraña ya que la causa estaba afectada por ese fenómeno, sin embargo, se asumió por existir una interpretación jurisprudencial favorable. Explicó que después de dicha ocasión, el quejoso solicitó una cita directamente con ella mostrándose bastante molesto con la P á g i n a 4 | 23

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Abogados en Consulta información que le habían suministrado, por lo que procedió a

revisar el proceso y, en efecto, se dio cuenta que su culpa fue no asistir a la audiencia fijada por el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales. Resaltó que como no compareció a la audiencia, no se presentaron pruebas y el proceso terminó con la absolución de la parte demandada, es decir, la entidad COLPENSIONES. Agregó que esa situación se le informó en ese mismo momento al querellante (en junio de 2018) delante de su jefe (quien tampoco conocía esa información), se le regresó el dinero que había pagado por el proceso junto con el paz y salvo, y se le pidieron disculpas por cuanto si bien la función de verificar las fechas de audiencia no era suya, la responsabilidad sí recaía sobre ella. Agregó que quien tenía la función de informar la programación de las audiencias era una estudiante de derecho que actualmente no labora con ellos, y que perdió el rastro del proceso porque esa persona lo sacó del sistema dado que supuestamente se había perdido el caso. En suma, manifestó que era su deseo realizar la confesión de la conducta endilgada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que a pesar de la carga laboral o lo que fuere, ello no debía incidir en la prestación del servicio que el señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MARENTES, le confió a ella como profesional del derecho, por cuanto ella en tal calidad, sabía las funciones que debía desempeñar.  Calificación jurídica de la actuación: se concretó el pliego de cargos en la vulneración del deber consagrado en el artículo 28 P á g i n a 5 | 23

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Abogados en Consulta numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, con lo que posiblemente incurrió en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la misma legislación en concurso con el numeral 2° ibídem. 5.- Mediante auto del 20 de junio de 2019, el magistrado Instructor de Instancia declaró oficiosamente una nulidad dentro de la actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 numerales 2° y 3°, y 99 de la Ley 1123 de 2007. Ello, a partir del acto procesal “mediante el cual la entonces magistrada instructora leyó los artículos con los cuales pretendió calificar las faltas”, al interior de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el 5 de marzo de 2019, dejando a salvo las pruebas recaudadas y la versión libre, para efectos de proceder a la calificación jurídica de la actuación10. 6.- Como consecuencia de la anterior determinación, la audiencia de pruebas y calificación prosiguió el día 5 de febrero de 202011, en presencia del quejoso y la abogada disciplinable, oportunidad en la que, atendiendo la aceptación de cargos que hizo la letrada, se calificó el mérito del sumario. Al respecto, indicó el magistrado de Instancia que para el caso en concreto resultaba consecuente formular cargos a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, toda vez que pudo incurrir en la

violación a su deber de diligencia profesional contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y por ello, haber incursionado en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1° ibídem, en la forma de realización omisiva y en modalidad culposa por negligencia, toda vez que fue clara la profesional en señalar que la falta de pruebas que no se aportaron al proceso pudo incidir en la absolución de la parte 10 Folio 34 a 44 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. 11 Carpeta 2018-3545 CD FOLIO 53. P á g i n a 6 | 23

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Abogados en Consulta demandada –COLPENSIONES-, lo que tuvo lugar por su inasistencia a la audiencia fijada por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 18 de octubre de 2016. Máxime, porque al tratarse de un caso cuya postura se encuentra dividida jurisprudencialmente, su asistencia a la audiencia cobraba mayor importancia para alegar lo propio en beneficio de su cliente, y en consecuencia, el desconocimiento de dicho deber posiblemente la hizo incurrir en falta a la debida diligencia, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, al punto de abandonarlas, pues volvió a saber del proceso tras ser requerida por su representado, cuando ya el derecho estaba perdido unos dos años atrás. Al tenor de la formulación de los cargos, la doctora CLAUDIA MARITZA

MUÑOZ GÓMEZ, ratificó su aceptación, hecha en pretérita oportunidad. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 202012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con censura a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, tras hallarla responsable de desconocer el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la de la misma legislación, a título de culpa. 12 Folio 55 a 67 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. P á g i n a 7 | 23

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Abogados en Consulta Luego de referir la situación fáctica y la actuación procesal relevante, el magistrado de instancia hizo alusión al vínculo contractual entre el señor quejoso y la firma “Seguridad Social Asesorías Pensionales” según contrato de prestación de servicios y, así mismo, la relación con la profesional del derecho encartada, a quien se le confirió poder el 5 de noviembre de 2015. Adujo, teniendo en cuenta las manifestaciones de la abogada litigante y los hechos informados por el quejoso, que figuraba su ausencia a la audiencia pública celebrada el 18 de octubre de 2016, en el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al igual

que se apreciaba la copia del oficio 00581 de 25 de octubre de 2016, remitiendo el proceso en grado de consulta al superior jerárquico, quien confirmó la decisión de absolver a la parte demandada el 9 de diciembre de 2016, según acta de audiencia de la misma fecha, a la que tampoco fue. Atendiendo la aceptación realizada por la disciplinada, en la falta que se le atribuyó en la forma de realización omisiva y en la modalidad culposa por negligencia, por dejar de hacer y abandonar la gestión encomendada, resaltó que la sanción se debía imponer con observancia de los criterios de atenuación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, siendo para el caso concreto el consagrado en el numeral 1° de su literal (b), por confesar la falta antes de la formulación de cargos. Estimó razonable, proporcional y necesario, de cara a la finalidad de las sanciones, censurar en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, en tanto que el tipo de sanción impuesta cumplía con las funciones de corrección y prevención. P á g i n a 8 | 23

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Abogados en Consulta ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Se asignó el asunto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. 2.- Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2111710, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 05 de

febrero de 202113. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones14. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1615. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y 13 Folio 2 Archivo PDF 1100111200020180354501 Cara y Const. - One Drive. 14 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 15 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 9 | 23

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Abogados en Consulta competencia, en las Sentencias C285 de 201616 y C-112/1717, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer de este asunto, en grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinado. La calidad de abogada de la disciplinada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.010.188.946 y portadora de la tarjeta Profesional número 243847, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados18. 3.- De la Congruencia entre el entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. Advierte esta Comisión que en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de febrero de 2020, se formularon cargos contra la 16 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y

se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Folio 18 Archivo PDF 2018-3545 C.A.R.V. cuaderno original -001. P á g i n a 10 | 23

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Abogados en Consulta abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, por vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, y ello incurrir en la falta consagrada en su artículo 37 numeral 1°, por cuanto, actuando como apoderada del quejoso en el Proceso Ordinario Laboral de Única Instancia, dejó de hacer oportunamente las actuaciones correspondientes a la gestión encomendada, al no presentarse a la audiencia del 18 de octubre de 2016, al punto de abandonarlas ya que cuando volvió a saber del proceso no fue a motu proprio sino tras ser requerida por su cliente; cargos que aceptó. Igualmente, en la sentencia de primera instancia se sancionó a la abogada por los hechos descritos anteriormente, en consecuencia, esta

Comisión encuentra total congruencia en estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación19, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa20. 19 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. P á g i n a 11 | 23

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Abogados en Consulta Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado21, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4, en concordancia con lo señalado por el

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”22. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las 21 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 22 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 12 | 23

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Abogados en Consulta infracciones, así como la correlación entre unas y otras” 23. Se le atribuye a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, haber incumplido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10° y con ello incurrir en la falta del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de

2007, a título de culpa, normas que en su literalidad señalan: “DEBERES Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

FALTAS ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarla.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta a la disciplinada encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que, además se halla plenamente acreditada que dicha conducta ocurrió.

De los elementos de convicción allegados al plenario, se pudo establecer que el ahora quejoso, señor JORGE ENRIQUE ANDRADE MARENTES, confirió poder a la abogada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, el 5 de noviembre de 201524, para iniciar un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de obtener el reconocimiento e incremento 23 Corte Constitucional, Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también sentencia C-762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

24 Folio 13 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 13 | 23

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Abogados en Consulta pensional del 14% por cónyuge dependiente, de que trata el Decreto 758 de 1990. Así mismo, advierte el acervo probatorio que el proceso ordinario de única instancia correspondió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, donde se adelantó bajo el radicado No. 2016-00197, Despacho ante el cual el 18 de octubre de 2016, se efectuó la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decreto y Práctica de Pruebas y se profirió fallo absolviendo a COLPENSIONES; vista a la que no compareció la representante de la parte demandante, hoy disciplinada25. Aunado a ello, se observa que el proceso de la referencia fue remitido el 25 de octubre de 2016, al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta26, en favor del hoy quejoso, audiencia que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2016 ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual no se contó con la intervención de la apoderada CLAUDIA MARITZA MUÑOZ GÓMEZ, confirmándose en consecuencia la decisión consultada27. Apuntalando ahora el verbo rector referido al abandono de la gestión encomendada, la letrada encartada reconoció al rendir versión libre,

que tuvo conocimiento del fallo -adverso a su procesado-, y por tanto de su inasistencia a la Audiencia Obligatoria de Conciliación, Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento, Fijación del Litigio, Decreto y Práctica de Pruebas, así como a la vista pública en la que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, cuando su prohijado solicitó una cita con ella, en el mes de junio del año 2018, es decir, cuando habían 25 Folio 4 cuaderno original 1ª instancia 26 Folio 5 cuaderno original 1ª instancia 27 Folio 8 cuaderno original 1ª instancia P á g i n a 14 | 23

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Abogados en Consulta trascurrido aproximadamente dieciocho y veinte meses respectivamente, de las sesiones a las que no compareció. Esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta de la abogada inculpada se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional por inasistencia a la audiencia del 18 de octubre de 2016, ante Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y a la audiencia del 9 de diciembre de 2016, donde el Juzgado 17 Laboral del Circuito conoció en grado jurisdiccional de consulta, y por abandonar la gestión por casi dos años.

Con relación a los verbos rectores del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se pronunció esta Comisión en la sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación N° 230011102000 2019 00062 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla, donde se indicó que: En tal sentido, es forzoso indicar que, la expresión “dejar de hacer oportunamente”, en el marco de una interpretación sistemática de la norma disciplinaria, debe ser puesta en contexto con las actuaciones regladas en las que se desenvuelve el abogado. Este supuesto integra dos elementos interdependientes que le dan mutuo sentido al enunciado, de tal manera que, a falta de alguno sería inviable una adecuación típica con base en tal hipótesis. Estos son: el comportamiento omisivo “dejar de hacer” y el aditamento “oportunamente”. Lo primero tiene que ver con el hecho de relavarse de atender o cumplir lo que se debe dentro de la respectiva actuación reglada; lo segundo atañe a lo que “se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene”28. … Y aquí es forzoso insistir en que tiene que haber concurrencia tanto en la omisión como en el aditamento temporal asociado. Esto significa que, si no existe un plazo normativo para desplegar la actuación, entonces no será posible encuadrar un comportamiento en la modalidad de la falta a la debida diligencia por “dejar de hacer oportunamente”. 28 Diccionario de la Real Academia Española, Edición 23. P á g i n a 15 | 23

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110011102000201803545 01 Abogados en Consulta En consonancia con lo anterior, conviene acotar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la sentencia del 28 de abril del 2021, dentro del proceso con radicado 520011102000 2017006210129, indicó: “es preciso que exista un criterio objetivo que permita establecer, en una medida de tiempo, cuándo “la debida diligencia” se considera oportuna y, tomando como referente ese criterio objetivo se le pueda endilgar o no al profesional del derecho la comisión de una falta a la debida diligencia. El aludido parámetro objetivo, tratándose del trámite o iniciación de procesos judiciales, debería estar determinado en los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales y a falta de este pacto expreso de las partes, se deberá realizar una lectura sistemática de la norma disciplinaria con las normas aplicables, según la naturaleza de la gestión, para que a la luz de los conceptos de caducidad, prescripción o revocatoria del mandato se pueda determinar hasta cuando era exigible la gestión al investigado”. Es así que en armonía con los desarrollos jurisprudenciales vertidos en el presente proveído se remarca la necesidad de distinguir entre los aspectos que son propios de la relación enmarcada en las “gestiones encomendadas” y los que se avienen a las “diligencias propias de la actuación profesional” que es donde se inserta el parámetro “dejar de hacer oportunamente”. … Pasando a otro ingrediente del tipo, esta Colegiatura se ocupa de desglosar el verbo “descuidar”, que compone una de las modalidades

de la segunda relación jurídica del tipo examen, inherente a las “diligencias propias de la actuación profesional”. Esta conducta, en contraste con las que se han venido explicando, no tiene su punto focal en la delimitación de un ámbito temporal, sino en otra variante o dimensión que hace parte de la “debida diligencia”, y es la vinculada a la “calidad” o “cuidado” que se imprime en la ejecución del comportamiento predicable del escenario específico en el que se participa. Y esto es así porque cualquier entendimiento que vincule el descuido con referencias a plazos o términos vaciaría de contenido este verbo rector, restándole efecto útil, habida cuenta que todo lo que pase por ahí sería subsumible o explicable en los casos de “demorar” o de “dejar de hacer oportunamente”, y viceversa. El “descuidar” las diligencias propias de la actuación profesional corresponde a una conducta de ejecución instantánea, concretada en un solo acto; pero también se puede dar en el plano de la ejecución continuada, verbigracia, cuando el abogado ha denotado varios actos de descuido a lo largo del negocio entre particulares, el trámite conciliatorio, el procedimiento administrativo o el proceso judicial. … Para terminar, le resta a la Comisión pronunciarse sobre el “abandono”. Antes que nada, por inscr

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