CNDJ - F11001110200020180355701ADJUNTA20211102201348-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001110200020180355701ADJUNTA20211102201348-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803557 01 Discutido y aprobado en Sala No. 68 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado Luis Prada Acosta contra la decisión del 26 de marzo de 2021 proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de pruebas y calificación realizada el 12 de noviembre de 2020. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 1430 del 28 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, al interior del proceso verbal de divorcio identificado bajo el radicado No. 201700055 00 seguido por Jennifer Katherine Aponte Prada contra Hernando Martínez Mendieta. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por los padres (Gladys Prada Molano y Jesús Antonio Aponte Castro) de la demandante, su apoderado Luis Prada Acosta, les entregó copia de la sentencia presuntamente emitida dentro del proceso No. 201600551 00 surtido A 2184 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201803557 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS entre las mismas partes y ante el mismo despacho judicial
(informante), donde se suplantó la firma del juez y del secretario del juzgado, documento presuntamente falso. Con la compulsa de copias, se aportaron los siguientes documentos: Copia del proceso de divorcio identificado bajo el radicado No. 201700055 00, seguido por Jennifer Katherine Aponte Prada contra Hernando Martínez Mendieta, de conocimiento del Juzgado 19 de Familia de Bogotá. Constancia secretarial del 16 de mayo de 2018 al interior del proceso de divorcio identificado bajo el radicado No. 201700055 00, en la que se indicó: “(…) el 8 de mayo de 2018 se radicó memorial por parte de los padres de la demandante” y se procedió a poner en conocimiento al titular del despacho. Copia del documento denominado “sentencia” del 12 de julio de 2017 identificado bajo el radicado No. 201600551 00 del Juzgado 19 de Familia de Bogotá, en la que se decidió: “despachará favorablemente las pretensiones de la demandante, y como consecuencia de ello se decretará lo siguiente: DECRETAR el divorcio de los esposos JENNIFER KATHERINE
APONTE PRADA y HERNANDO MARTINEZ MENDIETA (…).
Como consecuencia de lo anterior, queda suspendida la vida común de los cónyuges y a su vez se DECLARARÁ disuelta la sociedad conyugal conformada dentro del matrimonio de la demandante y por lo tanto se decretará en estado de liquidación
(…)”. P á g i n a 2 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Denuncia penal interpuesta el 18 de mayo de 2018 por el titular del reseñado estrado judicial.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 16 de julio de 20181, se constató que el doctor Luis Prada Acosta, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’447.922 y se halla inscrita como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 72.060, documento que a la fecha se encontraba vigente. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de junio de 20182, al magistrado Mauricio Martínez Sánchez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, quien luego de verificar la calidad del investigado, emitió auto el 23 de julio de 20183 disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de octubre siguiente, emitiendo los respectivos oficios de notificación. 1 Folio 18 del Expediente digital “001CUADERNOPRINCIPAL” 2 Folio 16 ibidem. 3 Folio 17 ibidem.
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional El memorado acto procesal se realizó en sesiones del 29 de octubre de 2018, 23 de julio, 9 de octubre, 11 de diciembre de 2019 y 12 de noviembre de 2020, donde se efectuaron las siguientes actuaciones: Versión libre Indicó que desconoce el documento (espurio) que señaló la compulsa de copias, pues siempre mantuvo el control del proceso y así se los hizo saber a los padres de su poderdante.
Dijo que inició el proceso de divorcio, realizando todo el trámite de ley. Señaló que presentó los informes pertinentes a sus clientes por correo electrónico certificado, por lo que anexó escrito dirigido a Hernando Martínez Mendieta y a Jennifer Katherine Aponte, identificado “ref:201700055 00”. El 11 de diciembre de 2019 se amplió la versión libre, oportunidad en la cual el abogado adujo que dio impulso al proceso de divorcio y que delegó en ese asunto al profesional del derecho Pedro Alvarado Chacón Valderrama, para que manejara ese negocio siendo aceptado por los padres de su clienta. Alegó que fue el abogado Chacón Valderrama, quien interpuso la denuncia penal contra Hernando Martínez Mendieta, y luego él corroboró que los presuntos maltratos a su clienta no eran fiables, se
le informó a la Fiscalía y se archivó la investigación. P á g i n a 4 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Argumentó que fue el doctor Chacón quien le entregó a él la cuestionada sentencia y les hizo llegar a los clientes el “registro”, y por honorarios se le pagó $1.500.000.
Aclaró que fue su colega quien le entregó la “sentencia” a los padres de la demandante Jennifer Katherine, en la cual se accedió a la cesación de los efectos del matrimonio, y que según evidenció el documento era apócrifo, utilizando la firma digital de él, sin autorización alguna. Concluyó diciendo que “lo único que sé, es que el señor Pedro Chacón fue el que le entregó la sentencia ficticia a los padres de su poderdante”. Allegó copia de la tarjeta profesional del abogado Pedro Álvaro Chacón Valderrama y copia de poder entregado por Cesiah Math Pimienta Niño a ese profesional del derecho. Testimonio Gladys Prada Molano [madre de Jennifer Katherine, allá demandante], manifestó que conoció al abogado Prada Acosta cuando se lo recomendaron a su esposo para el divorcio de su hija, quien reside en los Estados Unidos. Explicó que el proceso estaba sin avanzar, por lo que requirieron al profesional del derecho Prada Acosta, quien les entregó “un registro civil con una anotación al respaldo donde aparecía una sentencia, de
que ya ese divorcio se había realizado”. P á g i n a 5 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Indicó que el día antes de reunirse con el mencionado abogado para terminar de cancelar sus honorarios, la hija los llamó con gran preocupación y les dice que “su ex esposo, al mostrarle ese registro, la había llamado para insultarla y decirle que nosotros qué habíamos hecho, que a quién habíamos contratado, porque él aparecía con un reporte”, pues en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, se seguía el proceso de divorcio en contra de Hernando Martínez Mendieta, aunado a que se había interpuesto una denuncia penal contra el mismo.
Recalcó que el abogado Prada Acosta fue quien les entregó un registro con una anotación de un fallo que nunca existió. Argumentó que con el implicado pactaron honorarios por la suma $2.500.000 y quedó un saldo de $700.000; añadió que a pesar de requerir al investigado no ha cumplido, y su hija necesita urgente el divorcio y la respectiva liquidación. Jesús Antonio Aponte Castro [padre de Jennifer Katherine Aponte Prada], explicó que conoce al abogado Prada Acosta al contactarlo para realizar el divorcio de su hija, quien reside en los Estados Unidos. Dijo que por el ex esposo de su hija se enteró de unas irregularidades
cometidas por el jurista encartado, pues se había interpuesto una denuncia penal falsa y aparentemente les dio una sentencia de divorcio, “pero al interrogarlo porqué en el registro civil no aparecía esa anotación, apreciaron que no era verdad y que no se habían P á g i n a 6 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS divorciado legalmente”. Señaló que los hechos lo pusieron en conocimiento del juzgado que llevaba el proceso de divorcio.
Pruebas allegadas y decretadas: Consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del radicado No. 201700055 00 donde figura como demandante Jennifer Katherine Aponte Prada y como demandado Hernando Martínez Mendieta. Consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del radicado No. 201600551 00 donde figura como demandante Jennifer Katherine Aponte Prada, como demandado Hernando Martínez Mendieta. Acta del 22 de enero de 2019 en la que se realizó diligencia de inspección judicial practicada a los procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal radicados bajo los No. 20160551 00 y 201700055 00 de Jennifer Katherine Aponte Prada, contra Hernando Martínez Mendieta. Escrito del 8 de mayo de 2018 suscrito por los señores Jesús
Antonio Aponte Castro y Gladys Prada Molano, en calidad de
progenitores de Jennifer Katherine Aponte Prada [demandante], dirigido al doctor Andrés Fernando Insuasty Ibarra, Juez Diecinueve de Familia que conocía el proceso de divorcio [201700055 00]. Oficio del 27 de septiembre de 2019 suscrito por la Directora Seccional de Bogotá, en el que informó que la denuncia presentada por el señor Andrés Fernando Insuasty Ibarra fue asignada a la Fiscalía 158 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito bajo el CUI 201819510, se encontraba en indagación. P á g i n a 7 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Certificado de antecedentes disciplinarios No. 825.893 en el que el abogado investigado Luis Prada Acosta registraba una sanción de suspensión por dos (2) meses.
Formulación de cargos El 12 de noviembre de 2020, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, para lo cual señaló el a quo, que de las pruebas aportadas, se corroboraba que en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá se adelantó el proceso 201700055 en el que la demandante Jennifer Katherine Aponte Prada confirió poder el 7 de octubre de 2016 al disciplinable Luis Prada Acosta, quien el 20 de enero de 2017 presentó la demanda de divorcio que fue admitida el 13 de febrero
siguiente, reconociéndosele personería como apoderado de la demandante; se realizó audiencia el 19 de febrero de 2018. Luego, se presentó memorial suscrito por los señores Jesús Antonio Aponte Castro y Gladys Prada Molano, padres de la demandante Jennifer Katherine Aponte Prada, allegando copia de una sentencia supuestamente proferida en el proceso radicado 201600551, e informando que les fue entregada por el disciplinable, lo que originó la compulsa de copias en estudio, pues en dicho asunto no se había emitido fallo alguno. Indicó el magistrado que “para este caso resulta ser que el abogado aludido no ha logrado por ningún medio probatorio demostrar que no fue él quien entregó dicha sentencia ficticia a los padres de su poderdante, quienes por el contrario aseguraron ante el juez dicha situación y aportaron copia de la misma, así como también ratificaron P á g i n a 8 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS su dicho en los testimonios vertidos en este asunto bajo la gravedad de juramento y en el que precisaron las condiciones en las que se dio el pago de honorarios y la entrega de la sentencia ficticia por parte del disciplinable”.
Por lo anterior, se formularon cargos al abogado por la posible violación de su deber contemplado en el numeral 6° del artículo 28 de
la Ley 1123 de 2007 y la falta del numeral 9° del artículo 33 ibidem, al actuar de manera fraudulenta en detrimento de los intereses ajenos de un tercero, en este caso su propia mandante y los padres de aquella con este artificio, por el cual existe además una investigación penal en curso en la Fiscalía 158 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2018-19510.
3. Audiencia de juzgamiento: se adelantó el 3 de diciembre de 2020, donde el investigado presentó alegatos de conclusión y solicitó se profiriera sentencia absolutoria, pues de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, no se probó que hubiere incurrido en falta, al no haber entregado el documento presuntamente adulterado.
Trajo a la colación los testimonios en los que indicó que en ningún momento se hubiera manifestado que él hubiera entregado la sentencia, en tanto se hizo referencia fue de un registro con una anotación. El despacho le hizo saber que disponía a partir de la fecha de un término de 5 días para registrar el proyecto de fallo, según lo normado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 9 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS DE LA DECISIÓN APELADA En decisión proferida por el magistrado Mauricio Martínez Sánchez de
la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 26 de marzo de 2021, se resolvió declarar la nulidad de lo actuado en las diligencias adelantadas contra el abogado Luis Prada Acosta, a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de noviembre de 2020, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Consideró la primera instancia que de conformidad con el numeral 3° del artículo 98 de Ley 1123 de 2007, se estableció como causal de nulidad la existencia de irregularidades que afecten el debido proceso. Indicó que de conformidad con los hechos, la conducta en que presuntamente incurrió el abogado Prada Acosta, consistió en que, según consignaron los señores Jesús Antonio Aponte Castro y Gladys Prada Molano, padre de la señora Jennifer Katherine Aponte Prada, demandante dentro de los procesos No. 2016-00551, y 2017-00055, el togado les había entregado copia de una sentencia de divorcio, al parecer dictada en el primero de los citados radicados [2016-00551], la cual, hechas las averiguaciones en el Juzgado donde se había tenido conocimiento de la actuación, era falsa pues en el mismo ni siquiera se había trabado el contradictorio, ya que inadmitido el libelo, la demanda fue retirada por el abogado investigado. Con base en tales hechos, se calificó la conducta del togado, adecuándola a las previsiones del artículo 33.9 de la Ley 1123 de P á g i n a 10 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS 2007, que consiste en “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del estado o de la comunidad”, cuando la misma se adecuaba plenamente a lo previsto en el numeral 11 del citado artículo, esto es, “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlas valer en actuaciones judiciales o administrativas”.(subrayado por el despacho) Señaló que adicionalmente se observaba que hubo una omisión en la práctica de pruebas que resultaban de vital importancia para adoptar una determinación de fondo, las cuales enunció, así: “establecer a través de la Oficina de Registro Nacional de Abogados, la calidad de abogado del señor Pedro Álvaro Chacón Valderrama, con indicación de dirección de notificaciones, a fin de poder ubicarlo y escucharlo en declaración; ampliación de declaración de los señores Jesús Antonio Aponte Castro y Gladys Prada Molano, para que declaren puntualmente sobre quién les entregó la copia de la sentencia que resultó ser falsa, para que aportaran copia del registro de matrimonio de su hija Jennifer, donde presuntamente se realizó anotación de la sentencia de divorcio, para que informaran si conocieron al abogado Pedro Álvaro Chacón Valderrama, y si éste alguna vez estuvo al frente
del proceso de divorcio de su hija. De ser posible recepcionar el testimonio de la señora Jennifer Aponte Prada; solicitar información de la Fiscalía General de la Nación, respecto del estado del proceso que allí se adelanta contra el abogado Prada Acosta, con traslado de las pruebas que allí se hayan recepcionado, e igualmente, información del Juzgado 19 de Familia, para establecer qué sucedió finalmente con el proceso de divorcio radicado bajo el No. 2017-00055 de Jennifer P á g i n a 11 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Aponte Prada, contra Hernando Martínez Mendieta y si dentro del mismo la demandante aportó algún tipo de prueba, luego de los acontecimientos que dieron origen a este disciplinario”.
Concluyó la Comisión de instancia que existió vulneración al debido proceso, al imputarse al encartado una falta que no correspondía y, además, se omitió la práctica de pruebas vitales para la investigación, situación que solo podía solucionarse mediante la declaratoria de nulidad, a partir del pliego de cargos, inclusive. LA APELACIÓN A través de correo electrónico del 22 de abril de 2021, el investigado, presentó recurso de apelación contra el proveído de primera instancia que decretó la nulidad de la actuación disciplinaria seguida en su
contra, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que las hipótesis de la primera instancia, fueron dos, I) se calificó la conducta provisional en forma equivocada, y II) se omitió la práctica pruebas decretadas en audiencia, por lo que se apartó del “marco teórico” en que se construyó la nulidad, porque las actuaciones se habían surtido en estricto cumplimiento y desarrollo del mandato constitucional y de la Ley 1123 del 2007. En segundo lugar, dijo que las pruebas se han evacuado a través de las diferentes audiencias, incluidas las de juicios, sin que se haya omitido ninguna de ellas. P á g i n a 12 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Añadió que no se pueden decretar pruebas, teniendo en cuenta que las etapas del proceso disciplinario, “se encuentran afectadas por la preclusividad y la perentoriedad que las hace incólumes ante decisiones sin soporte legal alguno, tal como acontece en este asunto”, por lo que no se podía revivir actuaciones que se encontraba vencidas.
Por lo anterior, el apelante hizo un cuadro comparativo de las audiencias realizadas dentro del presente trámite disciplinario, para concluir que todas las pruebas que se solicitaron fueron decretadas, y frente a los testimonios, se libraron las respectivas citaciones, y los mismos no se hicieron presentes, entonces no se podría convocar a
una reapertura probatoria ya cerrada. Finalmente solicitó revoca el auto apelado. TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado, el magistrado sustanciador de primera instancia, a través de auto del 28 de mayo de 20214, lo concedió y ordenó el envío a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 6º de septiembre de 20215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 4 Archivo virtual “022AutoConcedeRecursoDeApelacion” 5 Carpeta virtual de segunda instancia. P á g i n a 13 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. P á g i n a 14 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS
(Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se
encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley.” Se logra verificar que la providencia fue notificada por correo electrónico el día 19 de abril de 2021 y el abogado investigado presentó recurso por la misma vía el 22 siguiente, entonces la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- Del caso en particular. Procederá esta Comisión a revisar el argumento esbozado por el investigado, para determinar si este reviste la contundencia suficiente que obligue a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no presta mérito para desvirtuar la misma.
En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del P á g i n a 15 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007:
“ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Negrilla fuera del texto original). Al respecto advierte esta Corporación, que se pronunciará respecto a los dos puntos que señaló la primera instancia para decretar la nulidad antes de emitir sentencia, al considerar que existió violación al debido proceso, por realizarse una errónea tipificación y al haberse omitido decretar pruebas dentro de la presente actuación disciplinaria.
- ERRÓNEA TIPIFICACIÓN Frente a este punto el apelante solo indicó que no hubo una vulneración al debido proceso, por lo que se verificará si la conducta endilgada se adecua a la situación fáctica puesta de presente, como pasa a explicarse: P á g i n a 16 | 28
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Para contextualizar, debe indicarse que el seccional de instancia en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de noviembre de 2020, formuló cargos al investigado por incurrir en la presunta falta descrita en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.
En dicha audiencia se realizó un recuento del material probatorio allegado al proceso, y se estableció que el abogado presentó una primera demanda de divorcio en representación de Jennifer Katherine Aponte Prada y en contra de Hernando Martínez Mendieta la cual fue inadmitida y tras resultar impróspera fue retirada por el investigado el 7 de octubre de 2016, dejando claro que el proceso identificado bajo el radicado No. 201600551 nunca se trabó la litis. Igualmente el abogado presentó una segunda demanda y le correspondió el radicado No. 201700055 conocida por el juzgado informante, donde se logró tener por notificado al extremo demandado quien guardó silencio en el traslado para contestar la demanda, y estando en ese estadio procesal, los padres de la demandante aportaron copia de una supuesta sentencia de divorcio dictada el 12 de julio de 2017 al interior del proceso No. 201600551 que nunca se admitió, por lo que se compulsaron copias disciplinarias y penales contra el togado, porque fue él que suministro dicho fallo, a los padres de su clienta. P á g i n a 17 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Por lo que se concluyó en su momento por el a quo que el abogado “siendo su proceder presuntamente fraudulento en detrimento de los
intereses ajenos de un tercero, en este caso su propia mandante y los padres de aquella con este artificio” De las pruebas allegadas al proceso se tienen las siguientes: Copia del proceso de divorcio identificado bajo el radicado No. 201700055 00, seguido por Jennifer Katherine Aponte Prada contra Hernando Martínez Mendieta. Copia del documento denominado “sentencia” del 12 de julio de 2017 identificado bajo el radicado No. 201600551 00 del Juzgado Diecinueve de Familia del Circuito de Bogotá. Consulta de procesos de la página de la Rama Judicial del radicado No. 201600551 00 donde figura como demandante Jennifer Katherine Aponte Prada, como demandado Hernando Martínez Mendieta. Escrito del 7 de mayo de 2021 suscrito por los señores Jesús Antonio Aponte Castro y Gladys Prada Molano, en calidad de progenitores de Jennifer Katherine Aponte Prada [demandante], dirigido al doctor Andrés Fernando Insuasty Ibarra, Juez Diecinueve de Familia que conocía el proceso de divorcio [201700055 00]. Testimonio de los padres de la demandante, quienes manifestaron que contrataron al abogado para que le llevara el divorcio a su hija y el mismo le presentó “un registro con una anotación al respaldo” que presuntamente señalaba una sentencia. P á g i n a 18 | 28 A 2184 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201803557 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTOS INTERLOCUTORIOS Así las cosas, la falta se encuentra tipificada en el sentido que la actividad de intervenir, “es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz”6; por lo que supuestamente se demostraría el acto fraudulento del abogado, al faltar a la verdad y entregarles a los padres de su poderdante una sentencia o un registro donde se encontraba ya el caso fallado.
Al respecto, debe indicarse que se entienden los “actos fraudulentos”, así: “Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por ‘actos fraudulentos’, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la recti
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